Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Rango Ley
Publicación 1988-07-29
Última actualización 2016-06-17
Estado Derogada · 2015-11-13
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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– En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

– En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

Se modifica incluyendo la referencia al Impuesto General Indirecto Canario, en los mismos términos que al Impuesto sobre el Valor Añadido, por la disposición adicional 2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13416.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000

Téngase en cuenta la disposición transtoria 3 en cuanto a la aplicación del apartado 2.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843

Se modifica por la disposición adicional 12 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Ref. BOE-A-1991-14391

Artículo 109

Las entidades emisoras de valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de dicha obligación.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627

Artículo 110

La Comisión Nacional del Mercado de Valores gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

TÍTULO X. De las sociedades cotizadas

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 111. Ámbito de aplicación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 111 bis.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 98.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Artículos 111 y 111 bis.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

CAPÍTULO II. De los pactos parasociales sujetos a publicidad

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

CAPÍTULO III. De los órganos sociales

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 113. De la junta general de accionistas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 114. Deberes de los administradores.

(Derogado)

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición final 5.28 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se derogan los apartados 1 y 4 por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18667

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 115. Del consejo de administración.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

CAPÍTULO IV. De la información societaria

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 116. Del informe anual de gobierno corporativo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 5.29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 4.2 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18667

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

Artículo 116 bis. Información adicional a incluir en el informe de gestión.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 5.29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Se añade por el art. 14 de la Ley 6/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7787

Artículo 117. De los instrumentos de información.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-10544

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 26/2003, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2003-14405

TÍTULO XI. Otros sistemas de negociación: sistemas multilaterales de negociación e internalización sistemática

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

CAPÍTULO I. Sistemas multilaterales de negociación

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 118. Concepto de sistema multilateral de negociación.

Tendrá la consideración de sistema multilateral de negociación todo sistema, operado por una empresa de servicios de inversión, por una sociedad rectora de un mercado secundario oficial, o por la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, que permita reunir, dentro del sistema y según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 119. Creación de sistemas multilaterales de negociación.

La creación de sistemas multilaterales de negociación será libre, con sujeción al régimen de verificación previa y supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores verificará que la empresa de servicios de inversión, tiene la correspondiente autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley y que, consiguientemente, cumple con lo dispuesto en el artículo 67, y que la sociedad rectora del mercado secundario oficial o la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, reúne los requisitos previstos por los citados artículos 66 y 67.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 120. Entidades rectoras y reglamento de funcionamiento.

1. Todo sistema multilateral de negociación estará regido por una entidad rectora, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para gestionar el mercado.

La citada entidad podrá ser una entidad autorizada a prestar el servicio de inversión previsto en la letra h) del apartado 1 del artículo 63, una sociedad rectora de mercados secundarios oficiales, o una entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, que ha de tener como objeto social exclusivo la gestión del sistema y que ha de estar participada al 100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. Las entidades previstas en el apartado anterior elaborarán un reglamento de funcionamiento específicamente referido a la gestión del sistema multilateral de negociación que deberá ser autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y someterse al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, que incluirá la inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. El Reglamento, que tendrá carácter público, deberá regirse por criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios y deberá regular las siguientes materias:

i)

Aspectos generales:

a)

Instrumentos financieros que podrán negociarse.

b)

Información pública que deberá estar disponible respecto a los valores admitidos a negociación, para que los inversores puedan fundamentar sus decisiones. Esta información deberá incluir, en su caso, una descripción del tipo y naturaleza de las actividades empresariales de la entidad emisora. El alcance de la información deberá tener presente la naturaleza de los valores y la de los inversores cuyas órdenes puedan ejecutarse en el Sistema.

c)

Tipos de miembros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, sus derechos y obligaciones.

d)

Régimen de garantías.

e)

Derechos y obligaciones de los emisores y de cualesquiera otros participantes en el sistema multilateral de negociación, entre los que se incluirá, en su caso, un asesor registrado, designado por el emisor, que deberá velar porque los emisores cumplan correctamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, con sus obligaciones de información frente a la sociedad rectora y frente a los inversores. El Reglamento determinará el marco general de relación de estos asesores con los emisores así como el ámbito y alcance de las funciones a realizar y sus obligaciones.

ii) Negociación:

a)

Acceso a la condición de miembro.

b)

Modalidades de transacciones.

c)

Supuestos de interrupción, suspensión y exclusión de negociación de los valores negociados.

d)

Contenido y reglas de difusión de información previa a la efectiva negociación de transacciones.

e)

Contenido y reglas de difusión de información sobre las transacciones efectivamente negociadas.

f)

Obligaciones y medios, en su caso, para procurar la liquidez de la contratación.

g)

Procedimiento a seguir, según el caso, para la exclusión de negociación de los valores, especificando las obligaciones de la entidad emisora.

iii) Registro, compensación y liquidación de transacciones.

a)

Existencia, en su caso, de entidades de contrapartida central u otros mecanismos de novación de las transacciones.

b)

Métodos previstos o admisibles para la liquidación y, en su caso, compensación de las transacciones.

iv) Supervisión y disciplina de mercado.

a)

Métodos de supervisión y control por la entidad rectora de la efectiva observancia del reglamento del Mercado, así como de los preceptos de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, especialmente en lo que atañe a las normas sobre abuso de mercado por parte de emisores, miembros, asesores registrados y otros participantes.

b)

Régimen disciplinario que la entidad rectora aplicará en caso de incumplimiento del reglamento del Mercado, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

c)

Procedimiento que la entidad rectora utilizará para poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas incidencias o conductas de sus miembros que puedan constituir infracción de esta Ley o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en el reglamento del sistema multilateral de negociación.

4. Las entidades rectoras remitirán, con carácter trimestral, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores información sobre las prácticas y actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en su reglamento interno, desarrollen en materia de supervisión del sistema multilateral de negociación. Dicha información será remitida en el plazo de un mes desde la finalización del periodo al que haga referencia.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el contenido exacto y formato específico a utilizar por las entidades rectoras para el cumplimiento de esta obligación.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las entidades rectoras cuanta información adicional sea precisa para velar por el correcto funcionamiento de los sistemas multilaterales de negociación.

Se modifica por los arts. 43.8 a 43.11 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 121. Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un sistema multilateral de negociación.

1. No serán aplicables los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un sistema multilateral de negociación entre sus miembros o entre el propio sistema multilateral de negociación y sus miembros con respecto al uso del sistema multilateral. Los miembros se atendrán a las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis, ter y sexies en relación con sus clientes, cuando al actuar por cuenta de ellos ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un sistema multilateral de negociación.

2. Cuando corresponda, las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados en el sistema multilateral de negociación.

La responsabilidad por la elaboración de la información a publicar relativa a los emisores de los instrumentos negociados corresponderá, al menos, a su entidad emisora y a sus administradores. Estos serán responsables por los daños y perjuicios causados a los titulares de los valores como resultado de que dicha información no presente una imagen fiel del emisor.

3. Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un sistema multilateral de negociación sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ''ad hoc'' en relación con ese sistema multilateral de negociación.

4. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación deberán tomar las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en el sistema multilateral de negociación, debiendo informar claramente a los usuarios de las responsabilidades que la entidad asume en la liquidación de operaciones ejecutadas en el sistema multilateral de negociación.

5. El Capítulo II del Título VII resulta de aplicación a la negociación en los sistemas multilaterales de negociación.

Se modifica el apartado 2 por el art. 43.12 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 122. Supervisión del cumplimiento de las normas de los sistemas multilaterales de negociación y de otras obligaciones legales.

1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación establecerán mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del sistema multilateral de negociación, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios, así como las operaciones realizadas por éstos de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado.

2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. También deberán comunicar, sobre la base de la información que hayan recabado de los emisores, cualquier posible incumplimiento de la normativa aplicable a los citados emisores.

Se modifica el apartado 2 por el art. 43.13 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a43.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 123. Requisitos de transparencia anteriores a la negociación.

1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados sobre las posiciones de compra y venta existentes en cada momento. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.

2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados:

a)

los precios corrientes de compra y venta existentes en cada momento; y

b)

la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas.

La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los sistemas multilaterales de negociación de publicar la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo, atendiendo al modelo de sistema multilateral de negociación o al tipo y volumen de las órdenes. En especial, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 124. Requisitos de transparencia posteriores a la negociación.

1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados ya concluidas en dicho sistema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.

2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados, sobre las operaciones ya concluidas: el precio, el volumen y la hora de ejecución. Dicha información deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.

Esta obligación no se aplicará a los datos de las operaciones realizadas en un sistema multilateral de negociación que se hagan públicos mediante los sistemas de un mercado regulado.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los sistemas multilaterales de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los sistemas multilaterales de negociación deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del sistema y al público inversor.

4. Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

5. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en este artículo y en el anterior, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.

1. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en sistemas multilaterales de negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores de otro Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá oponerse a la celebración de los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de las operaciones.

2. Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 44 septies para los mercados secundarios oficiales.

3. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de evitar repeticiones innecesarias de los controles.

Se modifica por la disposición final 1.A).29 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera.

Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de esta modificación.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 126. Acceso remoto a los sistemas multilaterales de negociación.

1. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación español podrán establecer mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en el territorio de otros Estados miembros. Para ello, la entidad deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará esta información al Estado miembro en el que se prevean establecer tales mecanismos en el plazo de un mes desde su recepción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la autoridad competente del Estado de acogida, a petición de ésta y en un plazo razonable, la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación establecidos en dicho Estado miembro.

2. Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer en territorio español mecanismos para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o miembros establecidos en territorio español. Será necesario para ello que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que se indique la intención de establecer tales mecanismos en territorio español. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a dicha autoridad competente la comunicación, en un plazo de tiempo razonable, de la identidad de los miembros del sistema multilateral de negociación.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes a los mercados secundarios oficiales y a los sistemas multilaterales de negociación

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 127. Medidas coercitivas.

1. Cuando España sea Estado miembro de acogida de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación y la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación.

En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para su protección. Entre las medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o sistema multilateral de negociación ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos establecidos en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sin demora a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de las medidas adoptadas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer constar la situación ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación deberá ser debidamente motivada y comunicada al mercado regulado o sistema multilateral de negociación afectado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.28 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

CAPÍTULO III. Internalización sistemática

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 128. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión sujetas a esta Ley que ejecuten al margen de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación, por cuenta propia, órdenes de clientes sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados siempre que esta actuación se desarrolle de forma organizada, frecuente y sistemática y que se refiera a órdenes cuyo importe sea igual o inferior al volumen estándar del mercado que corresponda al valor en función de lo descrito en el apartado siguiente.

2. Se entiende por volumen estándar del mercado para una categoría de acciones todo volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para las acciones incluidas en dicha categoría de acciones.

3. Las acciones se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para aquella acción. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará al menos una vez al año, mediante circular, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción y la transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4. El mercado para cada acción estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a aquella acción, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen estándar de mercado para aquella acción.

5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará regularmente las acciones que tengan un mercado líquido a los efectos del presente artículo, la categoría de acciones a la que pertenece cada acción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior y los demás extremos precisos para que las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión puedan cumplir las obligaciones establecidas en este artículo.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.29 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 129. Obligaciones de información.

1. Cuando las acciones tengan un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos deberán hacer públicas cotizaciones en firme con carácter general, de forma que puedan ser conocidos fácilmente por los interesados, en condiciones comerciales razonables. Cuando se trate de acciones para las que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos podrán limitarse a difundir sus cotizaciones en firme a sus clientes, previa petición de éstos.

Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o volúmenes de orden para los que dan cotización. Para una acción concreta, cada cotización deberá incluir uno o varios precios de compra y/o uno o varios precios de venta para uno o varios tamaños de orden inferiores al volumen estándar del mercado para la clase de acciones a la que pertenece dicha acción concreta. El precio o los precios que coticen deberán reflejar las condiciones vigentes en el mercado para dicha acción.

La difusión de tales precios se efectuará de forma regular y continua durante el horario normal de negociación. Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus precios en cualquier momento. Cuando se den condiciones excepcionales de mercado, podrán retirarlos.

2. Los internalizadores sistemáticos deberán hacer público el volumen y el precio de sus transacciones realizadas fuera de mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, sobre acciones admitidas a negociación en mercados regulados, y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública lo antes posible, de una manera fácilmente accesible y en condiciones razonables para los interesados, siendo aplicable lo establecido en el artículo 43.4 en cuanto a los requisitos de transparencia posterior a la negociación y los aplazamientos a la publicación de los datos autorizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud del artículo 43.5.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos actualicen regularmente los precios de compra y de venta que hacen públicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y que dichos precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado.

4. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 130. Ejecución de órdenes.

1. Siempre que al hacerlo respeten la obligación de mejor ejecución que regula el artículo 79 sexies, los internalizadores sistemáticos ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes minoristas a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden.

2. Asimismo, ejecutarán las órdenes que reciban de sus clientes profesionales a los precios cotizados en firme en vigor en el momento de la recepción de la orden. No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a un precio mejor que el difundido en firme, en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un intervalo de carácter público próximo a las condiciones de mercado y siempre que las órdenes sean de un volumen mayor al volumen habitualmente realizado por un inversor minorista.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará que los internalizadores sistemáticos cumplen las condiciones de mejora de precios establecidas en este apartado.

3. Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior.

4. Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático dé cotizaciones para diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 79 sexies, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos apartados anteriores del presente artículo.

5. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Artículo 131. Tratamiento de los clientes.

1. Los internalizadores sistemáticos podrán elegir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Las entidades podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con un determinado inversor basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contrapartida o el de la liquidación final de la operación.

2. Los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones de un mismo cliente que se comprometen a ejecutar a los precios en firme anunciados, para limitar el riesgo de quedar expuestos a operaciones múltiples de un mismo cliente.

También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del inciso ii) del apartado 1 del artículo 79 sexies relativas a la gestión de órdenes, el número total de operaciones de distintos clientes que ejecutarán al mismo tiempo, cuando el número o volumen de las órdenes procedentes de sus clientes exceda considerablemente de lo normal.

3. Las disposiciones contenidas en este artículo deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Se añade por el art. único.73 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

Disposición adicional primera.

A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la "Bolsa Oficial de Comercio de Madrid" pasará a denominarse "Bolsa de Valores de Madrid", en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de "Bolsas Oficiales de Comercio" hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores yles será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Disposición adicional segunda.

En el momento de entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, los Agentes de Cambio y Bolsa, sin perjuicio de conservar su denominación, pasarán a integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, ocupando en su escalafón el lugar que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de cada uno de ellos como Agentes Mediadores Oficiales y quedando íntegramente sujetos a cuantas normas sean aplicables a los citados Corredores de Comercio Colegiados. En dicha fecha quedarán disueltos los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, entrando a continuación en periodo de liquidación. El Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros registros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se crearán, antes de la indicada fecha, los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao, determinándose, en relación con éstos y con el de Valencia, sus plantillas y previo informe, en su caso, de las Comunidades Autónomas, sus circunscripciones respectivas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referentes a las Bolsas de Valores, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento regulando el ejercicio del cargo y las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.

Disposición adicional tercera.

La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345

Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627

Disposición adicional cuarta.

Se da nueva redacción a la Sección 2.ª del Título V del Libro II del Código de Comercio, cuyo tenor será el siguiente:

«De los préstamos con garantía de valores

Artículo 320. El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

Art. 321. En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía.

Art. 322. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.

El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial.

El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.

Art. 323. Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Art. 324. Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.»

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 122, de 23 de mayo de 1989. Ref. BOE-A-1989-11627

Disposición adicional quinta.

1. El número 2.º del artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la siguiente redacción:

«2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.»

2. El artículo 1.482 de la misma Ley tendrá la siguiente redacción:

«Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.

Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.»

3. Lo dispuesto en esta disposición adicional entrará en vigor al año de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional sexta.

La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:

1. El artículo tercero quedará redactado como sigue:

«Las Instituciones de Inversión Colectiva reguladas en esta Ley, así como sus gestores y depositarios, deberán estar domiciliados en territorio español y tener en éste su administración central.»

2. El artículo cuarto queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán sujetas a las limitaciones siguientes:

a)

Ninguna Institución podrá tener invertido más de un 5 por 100 de su activo en acciones, participaciones, obligaciones o valores, en general, emitidos por otras Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, queda prohibida la inversión en dichos valores cuando su emisor sea una Sociedad de Inversión Mobiliaria perteneciente al mismo grupo que la Institución inversora o un Fondo de Inversión gestionado por una sociedad en la que concurre esta circunstancia.

b)

Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por una misma entidad más del 5 por 100 del activo dé la Institución. Este límite queda ampliado al 10 por 100, siempre que el total de las inversiones de la Institución en valores en los que se supere el 5 por 100 no exceda del 40 por 100 del activo de la misma.

c)

Ninguna Institución podrá tener invertido en valores emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo más del 15 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»

«Dos. Las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:

a)

Una misma Institución no podrá invertir en valores emitidos o avalados por una misma entidad por encima del 5 por 100 de los valores en circulación de esta última.

b)

La suma de las inversiones de las Sociedades de Inversión Mobiliaria pertenecientes a un mismo grupo y de los Fondos de Inversión gestionados por sociedades en las que se dé la misma circunstancia no podrá rebasar el 15 por 100 de los valores en circulación de una determinada entidad.

Los porcentajes anteriores se medirán tomando como referencia los valores nominales.

«Tres. Las limitaciones recogidas en el apartado b) del número uno serán del 35 por 100 cuando se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por el Estado, Comunidades Autónomas y organismos internacionales de los que España sea miembro.

Quedan, no obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en los valores emitidos por los entes a los que este número se refiere, siempre que la inversión se diversifique en, al menos, seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 por 100 del activo de la Institución.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la Institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la Institución.

Los porcentajes anteriores se mediarán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión.»

«Cuatro. En los casos contemplados en los números anteriores, el Gobierno podrá establecer porcentajes máximos inferiores a los allí señalados, que podrán ser diferentes en función del volumen del capital social de los emisores. Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales en los que la superación de los límites previstos en los números citados, o de los que el Gobierno señale en lugar de los mismos, no tendrán la consideración del incumplimiento de las limitaciones de inversión, en tanto no transcurra el periodo de adaptación, no superior a un año, que se señale.»

«Cinco. A los efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran las condiciones previstas en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores.»

3. El artículo quinto de la Ley quedará redactado como sigue:

«Cuando un mismo socio o partícipe, por sí o por persona interpuesta, adquiera, obtenga el reembolso o transmita acciones o participaciones de una determinada Institución de Inversión Colectiva y, como resultado de dichas operaciones, el porcentaje de capital suscrito o de patrimonio, en su caso, que quede en su poder alcance o exceda de los porcentajes que reglamentariamente se establezcan, deberá informar, en las condiciones que se señalen, a la respectiva Sociedad de Inversión Mobiliaria o Gestora del Fondo, según proceda, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del porcentaje de capital o patrimonio que quede en su poder tras aquellas operaciones. Dichas entidades estarán obligadas a hacer pública tal información en la forma que reglamentariamente se fije: A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se entenderá que pertenecen a un mismo socio o partícipe todas aquellas acciones o participaciones que estén en poder del grupo, según definición del mismo contenida en el artículo cuarto de la Ley del Mercado de Valores, al que el socio o partícipe pertenezca o por cuenta del cual actúe.»

4. Los números uno y tres del artículo octavo se sustituirán en su redacción actual por la siguiente:

«Uno. Toda Institución de Inversión Colectiva, para poder dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministerio de Economía y Hacienda, constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los seis meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción.»

«Tres. Los gestores y depositarios de las Instituciones de Inversión Colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en los correspondientes registros administrativos de la misma. La inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento.

Serán requisitos indispensables para que las Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras obtengan y conserven la autorización y el derecho a inscripción en los Registros Administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los siguientes:

a)

Que su objeto social se limite a las actividades que les atribuye la presente Ley y su constitución se ajuste a lo dispuesto en la misma y en su desarrollo reglamentario.

b)

Que dispongan del capital social o patrimonio mínimo que esta Ley establece y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de su actividad que reglamentariamente se determinen.

c)

Que ninguno de los miembros del consejo de administración de aquellas Instituciones que revistan la forma de sociedades anónimas y de las gestoras haya sido condenado por sentencia firme o esté procesado por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública o esté inhabilitado para ejercer cargo de administración o dirección en entidades financieras, debiendo la mayoría de sus miembros contar con conocimientos y experiencias adecuados en materia de inversión mobiliaria y todos los miembros con una reconocida honorabilidad comercial o profesional.

Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

La baja voluntaria en el Registro Administrativo de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo requerirá el previo acuerdo al respecto de la junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos. En cuanto a la baja voluntaria de las sociedades de capital variable en el Registro Administrativo de las mismas, cuando no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.»

5. El párrafo segundo del número cuatro del artículo octavo quedará redactado en los siguientes términos:

«Las sociedades gestoras de Fondos de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario deberán hacer entrega a cada partícipe, con anterioridad a la suscripción de participaciones, de un ejemplar del folleto y de la última memoria anual e informe trimestral publicados. Asimismo, deberán las Gestoras remitir al domicilio indicado por el partícipe los sucesivos informes trimestrales y memorias anuales que publique con respecto al Fondo, con carácter gratuito para el partícipe y hasta que éste pierda la condición de tal.

El folleto contendrá los Estatutos o el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, siendo registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el alcance previsto en el artículo ochenta y nueve de dicho texto legal. La Comisión mantendrá un registro de folletos informativos, memorias anuales e informes trimestrales de las Instituciones de Inversión Colectiva al que el público tendrá libre acceso.»

6. A) El párrafo primero del número uno del artículo noveno quedará redactado como sigue:

«Uno. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.»

B) El párrafo tercero del número uno del artículo noveno quedara redactado como sigue:

«Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.»

7. El artículo once quedará redactado como sigue:

«Uno. Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder del 20 por 100 del activo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos contraídos en la compra de activos financieros en el periodo de liquidación de la operación, pero sí los precedentes de operaciones bursátiles financiadas mediante créditos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Instituciones de capital o patrimonio variable no podrán endeudarse más allá del 10 por 100 de su activo y siempre que el endeudamiento tenga por objeto resolver dificultades transitorias de tesorería por un plazo no superior al que se establezca reglamentariamente, lo que deberá ser hecho público de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Dos. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán recibir fondos del público en formas de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo no podrán recibir fondos del público, en las formas expresadas, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.»

8. El número uno del artículo trece quedará redactado como sigue:

«Uno. Las cuentas anuales y el informe de gestión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria deberán ser objeto de auditoría de cuentas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo veintisiete de la Ley del Mercado de Valores.

La Comisión mantendrá, con el carácter de registro oficial al que el público tendrá libre acceso, un registro de auditorías de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

9. Se incorpora al número uno del artículo diecisiete el siguiente párrafo:

«Toda modificación del Reglamento aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a petición de la gestora deberá ser comunicada por ésta de forma inmediata a los partícipes, quienes, cuando afecte a la política de inversiones, determinación de resultados y su distribución, requisitos para la modificación del contrato o del Reglamento de Gestión, sustitución de la entidad gestora o depositaria, conversión del fondo en sociedad, establecimiento o modificación de las comisiones de gestión, de reembolso o de depósito de valores, podrán optar, en el plazo de un mes a partir de la notificación, por el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo, determinado conforme al número dos del artículo veinte, que corresponda a la fecha del acuerdo de la citada Comisión. Este mismo deber de información por parte de las entidades gestoras y de derecho de los partícipes regirá para el establecimiento y elevación de la comisión de reembolso, aunque no suponga modificación del Reglamento, si bien en este supuesto el valor liquidativo será el correspondiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada por la sociedad gestora.»

10. El primer párrafo del artículo dieciocho quedará redactado como sigue:

«Los fondos de Inversión Mobiliaria tendrán invertido, al menos, el 80 por ciento de su activo en valores de renta fija o variable admitidos a negociación en una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en otros mercados organizados y de funcionamiento regular.»

11. A) El número uno del artículo veinte quedará redactado como sigue:

«Uno. El patrimonio del Fondo estará dividido en participaciones, de iguales características, que confieren a sus partícipes, en unión de los demás partícipes, un derecho de propiedad sobre el Fondo. Dichas participaciones, que serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables.»

B) Queda suprimido el número siete del artículo veinte.

12. El párrafo primero del artículo veinticinco quedará redactado como sigue:

«El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta fija admitidos a negociación de una Bolsa de Valores o, en los términos que autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en valores de renta fija admitidos a negociación en otros mercados organizados y de funcionamiento regular y en instrumentos financieros que, por su vencimiento a como plazo y por las garantías de su realización, gocen de una elevada liquidez.»

13. En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones:

A) El primer párrafo de la letra a) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«a) Dispondrán en el momento de su inscripción en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del capital social mínimo que reglamentariamente se establezca, desembolsado en la proporción exigida, y, posteriormente, de los niveles mínimos de recursos propios, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.»

B) El apartado c) del número uno se sustituye por el siguiente texto:

«c) Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las Instituciones de Inversión Colectiva.»

C) Se suprime el párrafo primero del número dos.

D) El número tres se sustituye en su redacción actual por la siguiente:

«Tres. Podrán ser depositarios los Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal y las Sociedades y Agencias de Valores.

Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de inversión mobiliaria gestionados por una sociedad perteneciente al mismo grupo, ni de sociedades de inversión mobiliaria en las que se dé la misma circunstancia. Salvo cuando cumplan las normas de separación entre ambas que se establezcan reglamentariamente. El depositario es responsable de la custodia de los valores, sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que confíe a un tercero la administración de parte o de la totalidad de los valores cuya custodia tiene encomendada.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de regular el ejercicio de la función de custodia.»

14. El número tres del artículo veintiocho quedará redactado como sigue:

«Tres. La sustitución de la Sociedad gestora o del Depositario de Fondos de Inversión Mobiliaria, así como los cambios que se produzcan en el control de la primera, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso de sus participaciones sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme al número dos del artículo veinte, correspondiente a la fecha en que tuvo lugar la citada sustitución, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de un mes siguiente a la fecha en que sean notificados de las sustituciones y cambios de control que hayan tenido lugar. A tal efecto, las sustituciones y cambios referidos deberán ser comunicados a los partícipes con la publicidad y en el plazo que establezca el Reglamento de esta Ley.»

15. Al número dos del artículo veintinueve se añadirá un párrafo con el siguiente texto:

«En el caso de que sea el Depositario el responsable de los perjuicios, la responsabilidad podrá ser reclamada por los partícipes, bien en forma directa bien indirectamente a través de la sociedad gestora.»

16. El texto del título del capítulo V del título I quedará redactado como sigue:

«Inspección, régimen sancionador y medidas de intervención y de sustitución.»

17. El número uno del artículo treinta y uno quedará como sigue:

«Uno. La revisión y verificación de los documentos contables de las instituciones de Inversión Colectiva se realizarán de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la Auditoría de Cuentas. Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la normativa de tales instituciones en la forma que reglamentariamente se señale.»

18. Los números seis y siete del artículo treinta y dos quedarán redactados como sigue:

«Seis. La competencia para la instrucción de los expedientes a los que se refiere este artículo y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:

a)

Será competente para la instrucción de los expedientes la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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