Historial de reformas
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
17 versiones
· 1990-06-30
2014-07-05
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2012-12-28
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2011-10-05
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2011-07-02
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2007-12-27
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
Cambios del 2007-12-27
@@ -2441,14 +2441,15 @@
###### Disposición adicional decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 4611977, de 15 de octubre, de amnistía.
Uno. Quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
| | Pesetas |
| --- | --- |
| Tres o más años de prisión | 1.000.000 |
| Por cada tres años completos adicionales | 20.000 |
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.
Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
Tres o más años de prisión: 6.010,12 €.
Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 €.
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.
Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 € se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
Tres. El reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, ante quien deberá presentar la correspondiente solicitud el causante del derecho o, en caso de fallecimiento, el cónyuge supérstite de éste.
@@ -2465,6 +2466,10 @@
Cinco. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
Seis. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios tanto para el pago de las indemnizaciones que aquí se establecen como para atender al incremento de gasto que se pueda originar como consecuencia de la tramitación de los correspondientes expedientes de concesión, pudiendo autorizar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que adopte las medidas de carácter orgánico, procedimental y en materia de personal que resulten precisas.
Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 2 bis y 7 por el art. 7 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-22296#a7](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-22296).</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición adicional 18 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30903#decimoctava](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30903).</small>
2003-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2002-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2000-06-28
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1998-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1998-11-18
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1996-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1996-03-02
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1995-03-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-07-09
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-06-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1991-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1990-06-30
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado par
versión original
Texto en esta fecha