Historial de reformas

Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990

17 versiones · 1990-06-30
2014-07-05
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2012-12-28
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2011-10-05
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2011-07-02
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2007-12-27
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2003-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
2002-12-31
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2000-06-28
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1998-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1998-11-18
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1996-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1

Cambios del 1996-12-31

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a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
f) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
g) Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
h) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
i) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.»
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.»
> <small>Se modifica por el art. 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29117#a97](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29117).</small>
> <small>Se modifica la letra b) por el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-30903).</small>
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x) Boletines estadísticos de partos, nacimientos, defunciones, matrimonios, nulidad, separación y divorcio.
y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Dos. 1. El Instituto Nacional de Estadística es el Organismo competente para la elaboración de las estadísticas enumeradas en el apartado anterior, salvo las indicadas con la letra f) que son competencia del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la de la letra g) que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la de la letra n) que lo es del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, algunas de las estadísticas incluidas en las letras q), r), s) y t) son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia.
2. En la elaboración de la encuesta industrial colaborarán con el Instituto Nacional de Estadística los Ministerios de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Obras Públicas y Urbanismo.
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Cuatro. Todas las estadísticas enumeradas en el apartado uno de esta disposición son de ámbito estatal.
Cinco. La financiación de las estadísticas a que se refiere la presente disposición se hará con cargo a los presupuestos del Instituto Nacional de Estadística, salvo las realizadas por los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones; Sanidad y Consumo; Educación y Ciencia; Agricultura, Pesca y Alimentación; Industria y Energía, y Obras Públicas y Urbanismo.
> <small>Se añade la letra y) al apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29117#dasegunda](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29117).</small>
###### Disposición adicional quinta. Interés Legal del Dinero.
1996-03-02
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1995-03-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-07-09
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1994-06-29
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1991-12-31
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1
1990-06-30
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado par
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