Historial de reformas
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
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2001-12-31
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Cambios del 2001-12-31
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1. Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el art. 33 de la Ley 260/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por sí mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, en los términos del artículo 32 de la Ley General Tributaria, las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.
A estos efectos, las entidades suministradoras quedarán obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, en la forma prevista en la presente Ley. La ausencia de repercusión en plazo impedirá a los sustitutos realizar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 18, así como poder beneficiarse del premio de cobranza establecido en el apartado 1 del mismo artículo.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.
A estos efectos, quedarán obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, debiendo cumplir con las obligaciones formales y materiales que la presente Ley y sus normas de desarrollo les imponen. No obstante, no quedan obligadas al cumplimiento de las obligaciones materiales que la presente Ley les impone con respecto a los importes repercutidos en sus abonados y no satisfechos por éstos.
En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 7.1 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua.
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5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente Ley.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
> <small>Se añade el apartado 6 por el art. 7.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
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Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
2. En el supuesto de sustitución contemplado en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley, podrán deducirse las cuotas correspondientes a los consumos facturados que se encuentren en situación de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. A efectos de esta Ley se considerarán en dicha situación:
a) Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sustituto del contribuyente y el día de inicio del período voluntario de presentación de declaración-liquidación que corresponda efectuar al sustituto haya transcurrido más de un año.
El sustituto vendrá obligado a repercutir en todas las facturas que se produzcan por suministro de agua el correspondiente canon de saneamiento, cualquiera sea la fecha en que se pongan al cobro y el procedimiento utilizado para su exigencia.
Cuando un saldo de dudoso cobro, de acuerdo con los apartados anteriores, fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en la próxima declaración-liquidación que corresponda efectuar.
2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 19. Obligaciones formales.
Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
> <small>Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 20. Régimen jurídico.
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###### Artículo 21. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
1. Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia tributaria.
2. En particular, la falta de instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal para el cálculo de la base imponible, en los supuestos que sea exigido de acuerdo con esta Ley o su normativa de desarrollo, constituirá infracción simple sancionable con multa de 300 a 1.800 euros.
> <small>Se modifica por el art. 7.5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
## TÍTULO III. Junta de Saneamiento
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###### Disposición transitoria séptima.
Durante el ejercicio 2001, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
Durante el ejercicio 2002, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
> <small>Se modifica por el art. 7.6 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se modifica por el art. 6.15 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
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### ANEXO V
T = a + (b . SS) + (c . DQO) + (d . NTK)
Donde:
"T", es el tipo de gravamen.
"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en Kilos por metro cúbico.
"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en Kilos por metro cúbico.
"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldahl, expresada en Kilos por metro cúbico.
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 11 pesetas/metro cúbico.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 45 pesetas/Kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación DQO. Su valor es de 40 pesetas/Kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 125 pesetas/Kg.
T= a + (b. SS) + (c. DQO) + (d. NTK)
Donde:
``T'' es el tipo de gravamen.
``SS'', la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kilos por metro cúbico.
``DQO'', la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kilos por metro cúbico.
``NTK'', la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
``a'', el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,066111 euros/metro cúbico.
``b'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,270455 euros/kg.
``c'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,240405 euros/kg.
``d'', el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,751265 euros/kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16, sexto, de la presente Ley. Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este Anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca.
En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, ``Estimación objetiva de la carga contaminante'', el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.
Cuando el vertido se realice de manera individual al medio no será de aplicación el coeficiente ``a'' de la formula polinómica antes descrita.
> <small>Se modifica por el art. 7.7 de la ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se añade por el art. 6.18 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
2000-12-30
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1999-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1994-02-25
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de
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