Historial de reformas
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
17 versiones
· 1994-05-12
2023-03-24
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2014-04-22
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2012-12-29
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
Cambios del 2012-12-29
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Se podrán establecer medidas compensatorias para los contribuyentes en situación de necesidad económica. Se podrán establecer recargos en los casos de consumos domésticos abusivos y desproporcionados de agua.
###### Artículo 13. Usos domésticos e industriales.
1. A los efectos previstos en la presente Ley se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
###### Artículo 13. Usos domésticos, industriales, agrícolas y ganaderos.
1. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderán por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y por las actividades domésticas.
2. A los mismos efectos, se considerarán usos industriales los consumos de agua realizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
3. Por último se considerarán usos agrícolas y ganaderos los consumos de agua realizados para efectuar las actividades agrícolas y ganaderas en los términos establecidos en la clasificación nacional de actividades económicas.
> <small>Se modifica por el art. 50.1 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
###### Artículo 14. Devengo.
El canon se devengará, con carácter general, en el momento de producirse el suministro de agua a través de las redes generales, o bien en el momento de su uso o consumo en las captaciones propias.
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1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta Ley.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos o industriales, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos o industriales, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente Ley.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el anexo III de esta ley.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros para usos domésticos, industriales, agrícolas o ganaderos, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el anexo IV de la presente ley.
6. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrá exigirse, mediante resolución individual motivada, la instalación de dispositivos de aforamiento continuo del caudal, a efectos de determinar la base imponible, sobre la base de la existencia de disparidad manifiesta entre el resultado del consumo obtenido de acuerdo con el máximo fijado en la correspondiente autorización o concesión y el que razonablemente quepa imputar al tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
> <small>Se modifica por el art. 50.2 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se añade el apartado 6 por el art. 7.2 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
> <small>Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
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2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m<sup>3</sup>/mes.
b) Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m<sup>3</sup>/mes.
a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 8 m<sup>3</sup>/mes.
b) Para los usuarios industriales, agrícolas y ganaderos, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m<sup>3</sup>/mes.
3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 50.3 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.3 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
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En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
3. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:
3. La cuota tributaria para los consumos industriales, agrícolas y ganaderos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
| Consumo industrial anual (m<sup>3</sup>/año) | Cuota fija (€/mes) |
| Consumo anual (m³/año) | Cuota fija (€/mes) |
| --- | --- |
| Hasta 200,000 | 5 |
| De 200,001 a 500,000 | 10 |
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En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m<sup>3</sup> sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m<sup>3</sup> sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
b.2.2) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
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4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.
> <small>Se modifica por el art. 50.4 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.4 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.1 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. [Ref. BOE-A-2010-14629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-14629).</small>
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1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva.
Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
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3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 50.5 de la ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 5.5 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 7.3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
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###### Artículo 19. Obligaciones formales.
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto, indicando al menos la base imponible, el tipo de gravamen correspondiente y la cuota tributaria.
La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 5.6 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica por el art. 50.6 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica por el art. 5.6 de la Ley autonómica 13//2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
> <small>Se modifica por el art. 7.4 de la Ley autonómica14/2001, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2002-2836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-2836).</small>
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###### Disposición transitoria séptima.
El canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-1924](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1924).</small>
> <small>Se modifica por el art. 9.2 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-6252](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-6252).</small>
2010-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2010-07-14
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2009-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2008-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2008-06-20
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2006-12-30
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2005-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2004-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2003-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2002-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2001-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2000-12-30
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1999-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1994-02-25
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de
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