Historial de reformas

Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias

17 versiones · 1994-05-12
2023-03-24
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2000-12-30
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu

Cambios del 2000-12-30

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b) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego y de extinción de incendios.
c) La utilización que hagan los agricultores del agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando no produzca contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.
d) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Disfrutarán de exención del canon de saneamiento los consumos correspondientes a los siguientes usos:
a) La utilización que hagan los agricultores de agua para regadío, en los términos que reglamentariamente se establezca, cuando no produzcan contaminación por abonos, pesticidas o materias orgánicas que afecten a las aguas superficiales o subterráneas.
b) La utilización de agua consumida en la actividad ganadera, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no genere vertidos a la red de alcantarillado, en los términos que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 6.1 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 12. Medidas compensatorias y recargos.
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###### Artículo 15. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales y por sí mismo realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
Tendrán la consideración de sustitutos de contribuyente las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que, estando obligadas a ello, no realicen la facturación en la forma prevista en la presente Ley y normas que la desarrollen.
###### Artículo 16. Base imponible.
1. Constituyen la base imponible del canon con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado expresado en metros cúbicos.
Reglamentariamente se podrán fijar como base imponible volúmenes mínimos por perídos temporales, pudiendo diferenciarse según usos o ámbitos territoriales. Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas por contador, de instalaciones de recogida de aguas pluviales o de suministros mediante contrato de aforo.
2. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, medida directamente o calculada mediante estimación objetiva.
1. Son sujetos pasivos del canon, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el art. 33 de la Ley 260/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que utilicen o consuman agua, tanto si ésta es suministrada por una entidad gestora del servicio, como si se refiere al abastecimiento que por medios propios o concesionales, y por sí mismo, realice el usuario mediante captaciones de aguas superficiales o subterráneas.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, en los términos del artículo 32 de la Ley General Tributaria, las entidades suministradoras de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, realicen un abastecimiento en baja de agua, se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicio, en aquellos supuestos en que resulten obligados a facturar el canon de saneamiento.
A estos efectos, las entidades suministradoras quedarán obligadas a cobrar a los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura, en la forma prevista en la presente Ley. La ausencia de repercusión en plazo impedirá a los sustitutos realizar la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 18, así como poder beneficiarse del premio de cobranza establecido en el apartado 1 del mismo artículo.
En los supuestos de exención previstos en la presente Ley, el sustituto del contribuyente quedará exonerado de la obligación de repercutir a aquellos usuarios que resulten exentos. La Junta de Saneamiento comunicará a los sustitutos de los contribuyentes las exenciones particulares concedidas, que tendrán efecto a partir de la siguiente facturación que proceda efectuar tras la comunicación.
> <small>Se modifica por el art. 6.2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua.
1. Constituye la base imponible del canon, con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.
2. En las captaciones superficiales o subterráneas se presumirá el uso o consumo, salvo prueba fehaciente en contrario, por la mera existencia de autorización o concesión administrativa de aprovechamiento o por la existencia de instalaciones fijas que permitan la captación, caso de no existir autorización previa, con independencia de poner los hechos en conocimiento de la Administración competente.
> <small>Se modifica por el art. 6.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 bis. Determinación de la base imponible en función del consumo de agua.
1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta Ley.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos o industriales, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos o industriales, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40 por 100 del consumo anual.
2. La aplicación del sistema mencionado deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
> <small>Se añade por el art. 6.5 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.
En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.
> <small>Se añade por el art. 6.6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 quinto. Medición directa de la carga contaminante.
1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras, que podrá realizarse por la Junta de Saneamiento de oficio o a petición de los sujetos pasivos, en razón del consumo de agua realizado o de la carga contaminante vertida.
A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.
En general, los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida, serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.
No obstante, en los supuestos en que la Administración actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras, cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.
2. Reglamentariamente se determinarán los valores de consumo y de carga contaminante, la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse periodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.
> <small>Se añade por el art. 6.7 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 sexto. Estimación objetiva de la carga contaminante.
La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de:
a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.
b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.
> <small>Se añade por el art. 6.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 séptimo. Consumo mínimo potencial.
1. Se establece un consumo mínimo potencial de 6 metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible en el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.
2. A efectos de realizar el cómputo del consumo mínimo, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la consideración de abonados, además de la propia comunidad, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren.
3. En las mismas condiciones, mencionadas en los dos apartados anteriores, se establece un consumo mínimo de 6 metros cúbicos para los titulares o poseedores de captaciones de agua superficiales, pluviales o subterráneas.
> <small>Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 17. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a que deba aplicarse. Los valores base por unidades de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación así como el tipo de gravamen, serán fijados anualmente en la Ley de presupuestos.
2. En los consumos industriales, para la determinación del canon concreto a una determinada empresa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.
b) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de evaporación importante de agua durante el proceso productivo.
c) El empleo eficaz de un sistema propio de depuración.
1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico. La aplicación del tipo a la base imponible que corresponda según el artículo 16 de esta Ley determinará la cuota tributaria por el concepto de canon de saneamiento.
2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:
a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
Usos domésticos: 37 pesetas/m<sup>3</sup>.
Usos industriales: 44 pesetas/m<sup>3</sup>.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
b) En los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 16 quinto de la presente Ley, el tipo tributario se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el Anexo V de la presente Ley.
c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el Anexo V de la presente Ley.
> <small>Se modifica por el art. 6.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 18. Obligación de pago.
1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades prestadoras de suministro. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.
1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos.
Las mencionadas entidades procederán a ingresar en favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.
2. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior.
2. En el supuesto de sustitución contemplado en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley, podrán deducirse las cuotas correspondientes a los consumos facturados que se encuentren en situación de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. A efectos de esta Ley se considerarán en dicha situación:
a) Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sustituto del contribuyente y el día de inicio del período voluntario de presentación de declaración-liquidación que corresponda efectuar al sustituto haya transcurrido más de un año.
El sustituto vendrá obligado a repercutir en todas las facturas que se produzcan por suministro de agua el correspondiente canon de saneamiento, cualquiera sea la fecha en que se pongan al cobro y el procedimiento utilizado para su exigencia.
Cuando un saldo de dudoso cobro, de acuerdo con los apartados anteriores, fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en la próxima declaración-liquidación que corresponda efectuar.
3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
> <small>Se modifica por el art. 6.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 19. Obligaciones formales.
Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, alcantarillado.
Las entidades gestoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta Ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes por tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.
La Administración del Principado podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.
> <small>Se modifica por el art. 6.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 20. Régimen jurídico.
La gestión y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y por la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público.
La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo, en la Ley General Tributaria, y en la restante normativa del Principado de Asturias en materia de gestión, inspección y recaudación de sus ingresos de Derecho Público.
> <small>Se modifica por el art. 6.13 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre.[Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 21. Infracciones y sanciones.
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###### Disposición adicional tercera.
En la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se fijarán las compensaciones a que hubiera lugar a los Ayuntamientos que ya hayan iniciado con financiación propia obras a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley.
1. Se compensará a los concejos que hayan realizado obras de depuración de aguas residuales a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber sido iniciadas al amparo de convenios de saneamiento suscritos por el Principado de Asturias o que correspondan a sistemas generales de saneamiento.
b) Haber estado en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley o haberse iniciado en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2000.
c) Haber sido financiadas por los respectivos concejos con cargo a aquellos créditos de sus presupuestos que no tuvieran su origen en transferencias percibidas con idéntico fin. A efectos de determinación del importe del pago no se considerarán las posibles devaluaciones o amortizaciones en las instalaciones originadas por el transcurso del tiempo.
2. Las compensaciones se harán efectivas por la Junta de Saneamiento con cargo a los ingresos procedentes del canon de saneamiento en un periodo máximo de quince años. Dichas compensaciones podrán ser revisadas, en concepto de aplazamiento de pago, de acuerdo con el índice de precios al consumo.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Disposición adicional cuarta.
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###### Disposición adicional sexta.
La gestión y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
La gestión, inspección y recaudación del canon de saneamiento podrá ser objeto de delegación por parte de la Junta de Saneamiento en la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. En el supuesto de producirse la delegación de competencias, ésta incluirá la competencia sancionadora en materia tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 6.14 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
> <small>Se añade por el art. 6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
@@ -374,7 +484,9 @@
###### Disposición transitoria cuarta.
Reglamentariamente, y con carácter previo a la aplicación efectiva del canon, la Administración del Principado regulará los criterios a que hace referencia el artículo 17.2.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Disposición transitoria quinta.
@@ -384,13 +496,21 @@
El Gobierno del Principado analizará la conveniencia de instalar generadores de ozono en los sistemas de tratamiento de agua de consumo de los que sea titular.
###### Disposición transitoria séptima.
Durante el ejercicio 2001, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
> <small>Se modifica por el art. 6.15 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
###### Disposición final segunda.
A través de la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma podrá establecerse las modificaciones oportunas en cuanto a la regulación legal del canon de saneamiento establecido en la presente Ley.
A través de la ley de presupuestos generales del Principado de Asturias de cada ejercicio podrán modificarse las cuantías correspondientes a consumos mínimos y los tipos de gravamen establecidos en los artículos 16 séptimo y 17 de la presente Ley.
> <small>Se modifica por el art. 6.19 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
### ANEXO I
@@ -414,6 +534,64 @@
Grandes colectores de cuenca, bombeos a dichos colectores, estaciones depuradoras y vertidos finales de las aguas residuales de la comarca de Gijón.
### ANEXO III
Q = [37500 . P/ (h + 20)]
Donde:
"Q", es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
"P", es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en Kilovatios.
"h", es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
> <small>Se añade por el art. 6.16 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
### ANEXO IV
V = I / M
Donde:
"V", es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
"I", es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
"M", es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.
> <small>Se añade por el art. 6.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
### ANEXO V
T = a + (b . SS) + (c . DQO) + (d . NTK)
Donde:
"T", es el tipo de gravamen.
"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en Kilos por metro cúbico.
"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en Kilos por metro cúbico.
"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldahl, expresada en Kilos por metro cúbico.
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 11 pesetas/metro cúbico.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 45 pesetas/Kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación DQO. Su valor es de 40 pesetas/Kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 125 pesetas/Kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16, sexto, de la presente Ley. Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este Anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca.
> <small>Se añade por el art. 6.18 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de febrero de 1994.
1999-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
1994-02-25
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de
versión original Texto en esta fecha