Historial de reformas
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
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1999-12-31
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Cambios del 1999-12-31
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2. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, medida directamente o calculada mediante estimación objetiva.
###### Artículo 16 bis. Determinación de la base imponible en función del consumo de agua.
1. La base imponible en los casos de abastecimiento a través de redes generales será coincidente con el volumen de los suministros medidos por contador u otros procedimientos de medida admitidos como válidos por la Administración competente, de acuerdo con lo recogido en cada contrato de suministro.
2. En los supuestos de captaciones subterráneas para usos domésticos o industriales que no tengan en funcionamiento dispositivos de aforo directo de caudales de suministro, el consumo mensual a efectos de la aplicación del canon, quedará determinado por la cantidad que resulte de dividir entre doce el total otorgado en la autorización o concesión administrativa del aprovechamiento. En el caso de que la autorización o concesión administrativa no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se estimará en función de la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula que se describe en el Anexo III de esta Ley.
3. En los supuestos de captaciones superficiales para usos domésticos o industriales, cuyo consumo no esté o no pueda ser medido por contador, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al máximo anual fijado en la referida autorización o concesión.
4. En el caso de recogida de aguas pluviales, para usos domésticos o industriales, el consumo mensual será equivalente al resultado de dividir entre doce el volumen en metros cúbicos correspondiente al doble del volumen de los depósitos de recogida.
5. La base imponible en el caso de suministros, para usos domésticos o industriales, mediante contrato de aforo y cuando no pueda ser medido el volumen de agua utilizada en el período considerado, se evaluará aplicando la fórmula que se describe en el Anexo IV de la presente Ley.
> <small>Se añade por el art. 6.4 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 tercero. Diferencias entre caudal consumido y el vertido en usos industriales.
1. En el supuesto de procesos industriales que realicen consumos anuales superiores a 22.000 metros cúbicos de agua que impliquen la incorporación ostensible de agua a los productos fabricados o la existencia de una evaporación importante, la base imponible se determinará en función del volumen de agua efectivamente vertido, siempre que la diferencia entre el consumo anual y el caudal vertido sea superior al 40 por 100 del consumo anual.
2. La aplicación del sistema mencionado deberá solicitarse por los sujetos pasivos en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a la adecuación de los desagües y a la instalación y mantenimiento de dispositivos de medida del caudal vertido, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos.
> <small>Se añade por el art. 6.5 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.
En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva.
> <small>Se añade por el art. 6.6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 quinto. Medición directa de la carga contaminante.
1. La base imponible se determinará, en el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, en general, mediante la medición directa de la contaminación basada en el análisis de una o varias muestras, que podrá realizarse por la Junta de Saneamiento de oficio o a petición de los sujetos pasivos, en razón del consumo de agua realizado o de la carga contaminante vertida.
A tal efecto, los sujetos pasivos quedan obligados, por sí y a su cargo, a instalar y mantener dispositivos de aforamiento continuo del caudal vertido que permitan la toma de muestras y la instalación de los instrumentos que sean precisos, tanto para valorar la solicitud como, caso de resolución favorable, para la medición futura de los vertidos y de la carga contaminante.
En general, los gastos generados por la implantación de sistemas de medida, toma de muestras y análisis correspondientes a las mediciones para la determinación del agua vertida y la contaminación efectivamente producida, serán por cuenta de los sujetos pasivos afectados.
No obstante, en los supuestos en que la Administración actúe de oficio, ésta se hará cargo de los gastos ocasionados por la toma y análisis de muestras, cuando exista diferencia positiva entre el último tipo de gravamen aplicable al sujeto pasivo y el que resulte tras la realización de los nuevos análisis.
2. Reglamentariamente se determinarán los valores de consumo y de carga contaminante, la forma, requisitos y plazos que deben reunir las solicitudes, así como los métodos de toma y análisis de muestras. De igual forma, podrán establecerse periodos máximos o mínimos de permanencia del resultado de los análisis efectuados y de la periodicidad con que puedan éstos efectuarse en los supuestos en que proceda esta forma de determinación de la base imponible.
> <small>Se añade por el art. 6.7 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 sexto. Estimación objetiva de la carga contaminante.
La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de:
a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial.
b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos.
> <small>Se añade por el art. 6.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 16 séptimo. Consumo mínimo potencial.
1. Se establece un consumo mínimo potencial de 6 metros cúbicos por abonado y mes, que será la base imponible en el devengo del canon en usos domésticos e industriales para los casos en que no hubiera instrumentos de medida de consumo o bien dicho consumo estuviera por debajo de ese mínimo.
2. A efectos de realizar el cómputo del consumo mínimo, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la consideración de abonados, además de la propia comunidad, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren.
3. En las mismas condiciones, mencionadas en los dos apartados anteriores, se establece un consumo mínimo de 6 metros cúbicos para los titulares o poseedores de captaciones de agua superficiales, pluviales o subterráneas.
> <small>Se añade por el art. 6.9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Artículo 17. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen se expresará en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a que deba aplicarse. Los valores base por unidades de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación así como el tipo de gravamen, serán fijados anualmente en la Ley de presupuestos.
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###### Disposición transitoria primera.
La implantación del canon a que hace referencia la presente Ley se efectuará progresivamente en los distintos concejos, en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con el grado de desarrollo de los sistemas básicos de depuraciíon de cada uno de ellos.
En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) Estará exento del canon de saneamiento el consumo de agua para usos domésticos en municipios que no cuenten con ningún sistema de depuración de aguas residuales en servicio, en ejecución o en proyecto.
B) El 100 por 100 del canon sólo se aplicará en un concejo cuando estén en funcionamiento el conjunto de los sistemas básicos de depuración correspondientes al mismo. En los demás casos, la progresión en la implantación del canon se establecerá tomando en cuenta el porcentaje de los vertidos cubiertos por los sistemas de depuración establecidos, o que se pretende establecer, con respecto al conjunto de los que se producen en el concejo y, en su caso, la programación para el establecimiento de nuevos sistemas de depuración.
C) Podrán declararse exentos del canon núcleos o localidades que no dispongan de red de alcantarillado, en tanto no se proceda a su puesta en funcionamiento.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-3764](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-3764).</small>
###### Disposición transitoria segunda.
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El Gobierno del Principado analizará la conveniencia de instalar generadores de ozono en los sistemas de tratamiento de agua de consumo de los que sea titular.
###### Disposición transitoria séptima.
Durante el ejercicio 2001, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.
> <small>Se modifica por el art. 6.15 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
###### Disposición transitoria octava. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante.
1. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.
En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.
2. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.
Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.
> <small>Se añade por el art. 5.7 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-4296](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4296).</small>
###### Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para aprobar por Decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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Grandes colectores de cuenca, bombeos a dichos colectores, estaciones depuradoras y vertidos finales de las aguas residuales de la comarca de Gijón.
### ANEXO III
Q = [37500 . P/ (h + 20)]
Donde:
"Q", es el consumo mensual facturable en metros cúbicos.
"P", es la potencia nominal del grupo o grupos de elevadores expresada en Kilovatios.
"h", es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
> <small>Se añade por el art. 6.16 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
### ANEXO IV
V = I / M
Donde:
"V", es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos.
"I", es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas.
"M", es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en las provisiones medidas por contadores en el concejo, y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.
> <small>Se añade por el art. 6.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
### ANEXO V
T = a + (b . SS) + (c . DQO) + (d . NTK)
Donde:
"T", es el tipo de gravamen.
"SS", la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en Kilos por metro cúbico.
"DQO", la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en Kilos por metro cúbico.
"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldahl, expresada en Kilos por metro cúbico.
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 11 pesetas/metro cúbico.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 45 pesetas/Kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación DQO. Su valor es de 40 pesetas/Kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 125 pesetas/Kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los conceptos SS, DQO y NTK se realizará para el efluente de la instalación de depuración.
En los supuestos contemplados en el artículo 16, sexto, de la presente Ley. Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este Anexo a los estimados en concepto de SS, DQO y NTK por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca.
> <small>Se añade por el art. 6.18 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-3992](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-3992).</small>
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de febrero de 1994.
1994-02-25
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de
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