Historial de reformas
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias
17 versiones
· 1994-05-12
2023-03-24
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2014-04-22
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2012-12-29
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Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2009-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2008-12-31
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
Cambios del 2008-12-31
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###### Artículo 10. Creación.
1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Su recaudación quedará afectada íntegramente a los gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta Ley o consideradas en los planes directores como de interés regional, así como, en su caso, a la financiación de gastos de inversión en las mismas. Los recursos obtenidos deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.
2. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refiere el apartado anterior.
1. Se crea, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, un canon de saneamiento. Este canon se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. La recaudación del canon de saneamiento quedará afectada íntegramente a la financiación de:
a) Gastos de explotación, mantenimiento y gestión de las obras e instalaciones de depuración de aguas residuales definidas en esta ley o consideradas en los planes directores como de interés regional.
b) Gastos de inversión en las obras e instalaciones referidas en la letra a) anterior.
3. Los recursos obtenidos a través del canon de saneamiento deberán ser objeto de contabilidad separada por la Junta de Saneamiento. El Principado de Asturias podrá fiscalizar dicha contabilidad, así como la ejecución de las obras financiadas con estos recursos.
4. El pago de intereses y la amortización de créditos para la financiación de las inversiones a que se refiere la letra b) del punto 2 anterior podrán garantizarse a cargo de la recaudación que se obtenga con el canon de saneamiento.
5. El canon de saneamiento es incompatible con la imposición de tasas, precios públicos, así como de contribuciones especiales y otros tributos de carácter autonómico o local, destinados a la financiación de los gastos a que se refieren los apartados anteriores.
El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible.
3. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.
6. En el caso de las obras de depuración que en los planes directores no sean consideradas de interés regional, se articularán las medidas previstas en la disposición adicional primera para evitar la doble imposición.
> <small>Se modifica por el art. 12.1 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
###### Artículo 11. Hecho imponible.
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a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:
Usos domésticos: 0,3000 €/m3.
Usos industriales: 0,3572 €/m3.
Usos domésticos: 0,3300 euros/m3.
Usos industriales: 0,3929 euros/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.
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c) En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente ley, el tipo tributario se establecerá por aplicación de la fórmula polinómica y los criterios específicos para este régimen que se describen en el anexo V de la presente ley.
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 12.2 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 10.1 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-2008-13590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-13590).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por el art. 11.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-5591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5591).</small>
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"NTK", la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kilos por metro cúbico.
"a" el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido, Su valor es de 0,0858 €/m3.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3511 €/kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación e DQO. Su valor es de 0,3121 €/kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,9755 €/kg.
"a", el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0944 euros/m3.
"b", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3862 euros/kg.
"c", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,3433 euros/kg.
"d", el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,0731 euros/kg.
La cuantificación de SS, DQO y NTK se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.
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Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-2008-13590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-13590).</small>
> <small>Se modifica por el art. 12.3 de la Ley autonómica 6/2008, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-4690](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4690).</small>
> <small>Se modifica por el art. 10.2 de la Ley autonómica 3/2008, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-2008-13590](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-13590).</small>
> <small>Se modifica por el art. 11.2 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2007-5591](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-5591).</small>
2008-06-20
Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Agu
2006-12-30
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1999-12-31
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1994-02-25
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