Historial de reformas
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
24 versiones
· 1998-11-24 — 2021-04-20
2021-04-20
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Re
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1998-11-24
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versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2009-07-31
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Tampoco tendrán la consideración de aseguradores aquellas personas que contando con infraestructura adecuada presten, al menos, alguno de los servicios citados en el párrafo anterior, referidos a asistencia sanitaria, defensa jurídica, asistencia a personas o decesos, devengando su retribución por cada uno de los actos que realicen y con independencia de la persona que los satisfaga.
3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a este Reglamento, serán resueltas en vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria, se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia.
A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros, en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos.
Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En caso de resultar ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y forma las deficiencias advertidas, la Dirección General de Seguros remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución, al Ministro de Economía y Hacienda.
3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y a este Reglamento, serán resueltas en vía administrativa por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia.
A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos.
Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En caso de resultar ajustada la consulta a tales requisitos o subsanadas en tiempo y forma las deficiencias advertidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá las actuaciones, con su propuesta de resolución, al Ministro de Economía y Hacienda.
En la contestación, el órgano competente no estará obligado a aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad, si bien deberá motivarse el cambio de criterio.
La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas, y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma.
La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma.
##### Artículo 3. Ámbito objetivo.
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##### Artículo 5. Modificación de la documentación aportada.
1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros, remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acreditándose su presentación en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificará dicha inscripción en el plazo de un mes desde que se hubiera producido.
Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) de este reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) de este reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en este reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 25.3 de la ley.
1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.
Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) del reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) del reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación previsto en el artículo 26.3 de la ley.
##### Artículo 6. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas.
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##### Artículo 26. Ejecución del programa de actividades.
Durante los tres primeros ejercicios, la entidad deberá presentar anualmente, en la Dirección General de Seguros, información detallada acerca de la ejecución de su programa de actividades. Si la actividad de la empresa no se ajusta al programa, la Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros.
Durante los tres primeros ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros. A fin de verificar su ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir información detallada durante este período.
Subsección 2.ª Capital social, fondo mutual y socios
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##### Artículo 70. Cesión de cartera.
1. La cesión de cartera requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación:
1. La cesión de cartera requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de las entidades aprobando el convenio de cesión y, en su caso, la disolución de la cedente o cedentes, o la modificación del objeto social.
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e) Estado del margen de solvencia de la entidad cesionaria previsto para el caso de que se lleve a efecto la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de que continúe su actividad aseguradora.
2. Una vez presentada la documentación precitada junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del período de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión.
2. Una vez presentada la documentación precitada junto con la solicitud de autorización, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión.
3. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la Orden ministerial que proceda sobre la operación de cesión de cartera. Dicha Orden declarará, en su caso, la revocación de la autorización administrativa de la cedente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros, acreditándose su presentación en dicho Registro. Una vez inscrita en el mismo, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
4. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
5. Serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos:
@@ -1736,7 +1736,7 @@
6. La autorización administrativa concedida a la entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora caducará automáticamente en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos.
7. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida.
7. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la orden ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida.
8. Lo dispuesto en el artículo 72.7 de este reglamento se entiende aplicable al procedimiento regulado en este artículo.
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##### Artículo 71. Transformación de entidades aseguradoras.
1. La transformación de una entidad aseguradora en otra de naturaleza jurídica o clase distinta, previstas por la Ley, requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación:
1. La transformación de una entidad aseguradora en otra de naturaleza jurídica o clase distinta, prevista por la Ley, requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de las entidades, aprobando el proyecto de transformación.
@@ -1758,13 +1758,13 @@
f) Estimación del margen de solvencia previsto de la entidad una vez se haya transformado.
2. Una vez presentada la documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del período de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de transformación y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la transformación. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la transformación.
2. Una vez presentada la documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de transformación y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la transformación. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la transformación.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubiesen efectuado, dictará la Orden ministerial que proceda sobre la operación de transformación. Dicha Orden declarará, en su caso, la cancelación de la entidad que se transforma y la inscripción provisional de la entidad resultante en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras, que serán definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
4. Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
5. La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a la entidad que se transforma subsistirá a favor de la resultante de la transformación.
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##### Artículo 72. Fusión de entidades aseguradoras.
1. La fusión requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación:
1.La fusión requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:
a) Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos competentes de las entidades aprobando el proyecto de fusión y, en su caso, la disolución de las entidades absorbidas así como el traspaso en bloque de sus patrimonios a la absorbente. En su caso, dichos acuerdos incluirán también el de creación de una nueva entidad, que deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el acceso a la actividad aseguradora.
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e) Balance consolidado y estimación del margen de solvencia de la absorbente o de la nueva entidad previsto para el caso de que se lleve a efecto la misma.
2. Presentada dicha documentación junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del período de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a las entidades interesadas la publicación de anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias donde tengan su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de fusión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la fusión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la fusión.
2. Presentada dicha documentación junto con la solicitud de autorización, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a las entidades interesadas la publicación de anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias donde tengan su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de fusión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la fusión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la fusión.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la Orden Ministerial que proceda sobre la operación de fusión. Dicha Orden declarará la extinción y cancelación en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de las entidades que hayan de extinguirse. En su caso, la Orden incluirá la autorización administrativa e inscripción provisional en el Registro Administrativo de la nueva entidad que se constituya, que serán definitivas a la misma fecha en la que se produzca la preceptiva inscripción en el Registro Mercantil. Dicha Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en dicho Registro, se remitirá a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
4. Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.
5. La autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora concedida a las entidades fusionadas o absorbidas caducará automáticamente. En los términos del apartado tres del presente artículo, se concederá nueva autorización a la entidad resultante de la fusión, en el sentido que proceda, en sustitución de las autorizaciones extinguidas.
6. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, tendrán derecho al reembolso de la parte de prima no consumida, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, apartado siete, de este Reglamento.
7. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de concentraciones económicas. En concreto, si la operación de fusión supera los umbrales previstos en los párrafos a) o b) del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los partícipes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 15 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este artículo se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
7. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de concentraciones económicas. En concreto, si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los partícipes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este artículo se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
##### Artículo 73. Escisión de entidades aseguradoras.
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2. La escisión deberá hacerse por ramos de seguro completos, o bien comprender la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a uno o más ramos, correspondan a un ámbito territorial no inferior a una Comunidad Autónoma.
3. La escisión requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros la documentación precisada en el artículo 72 de este Reglamento.
3. La escisión requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación precisada en el artículo 72 de este Reglamento.
4. Si la escisión tiene por objeto la fusión entre sí de las partes escindidas de dos o más entidades, la absorción de éstas por otra entidad aseguradora ya existente o la combinación de ambas situaciones, la documentación a aportar será la establecida para los casos de fusión previstos en este Reglamento.
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f) Estimación del margen de solvencia previsto para el caso de que se lleve a efecto la escisión, tanto de la entidad escindida como de las nuevas que se creen.
6. Presentada la documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del período de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de escisión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la escisión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la escisión.
6. Presentada la documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de escisión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la escisión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la escisión.
7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieran efectuado, dictará la Orden Ministerial que proceda sobre la operación de escisión. Dicha Orden declarará, en su caso, la extinción de la entidad escindida y la cancelación de su inscripción en el Registro administrativo de Entidades Aseguradoras.
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8. Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil.
Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros, acreditando haber sido presentada en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en dicho Registro, se deberá remitir a la Dirección General de Seguros justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.
Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.
9. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con la Ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, tendrán derecho al reembolso de la parte de prima no consumida, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 70, apartado 7, de este Reglamento.
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Los requisitos de honorabilidad, cualificación o experiencia profesionales exigidos a los liquidadores en el artículo 27.3.a) de la Ley, se ajustarán a los mismos criterios previstos que en el artículo 15.2 y 3 de la misma para quienes llevan la dirección efectiva de las entidades aseguradoras. Además de lo establecido en la Ley, respecto del requisito de experiencia profesional, se considerará acreditada por quienes hayan desempeñado en los últimos cinco años funciones de liquidación de otras entidades aseguradoras y no hubieran incumplido sus obligaciones.
##### Artículo 87. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros por los administradores y por los liquidadores.
##### Artículo 87. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores.
1. Una vez acordada la disolución, los administradores o los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros la siguiente documentación:
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c) Justificación de haber publicado el acuerdo de disolución y el llamamiento a los acreedores no conocidos, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hubiesen realizado la publicación y el llamamiento.
2. Además, los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros, o a los interventores si la liquidación fuese intervenida, la siguiente información:
2. Además, los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los interventores si la liquidación fuese intervenida, la siguiente información:
a) En el plazo de un mes desde la fecha de su nombramiento:
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6.º Cualesquiera otros extremos que pudieran tener incidencia en la liquidación de la entidad.
b) Con periodicidad trimestral: Memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.
b) Con periodicidad semestral: memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o los interventores si la liquidación fuese intervenida, podrán requerir esta información trimestralmente.
3. Si al final de la liquidación quedasen deudas de la entidad reconocidas por la misma no cobradas por sus acreedores, los liquidadores procederán a la consignación en depósito en la forma prevista en el artículo 276.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
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4. Con periodicidad anual el tomador del seguro deberá recibir la información relativa a la situación de su participación en beneficios.
##### Artículo 105 bis. Deber particular de información en el caso de seguros de decesos.
Además de las obligaciones establecidas en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 104 de este Reglamento, antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, se deberá hacer entrega al tomador del seguro de una nota informativa redactada de forma clara y precisa, con el siguiente contenido:
1. En función de cuál sea la modalidad del seguro de decesos que se está ofertando:
a) Identificación de la modalidad conforme a la siguiente tipificación: a prima nivelada, natural o seminatural.
b) Definición de la modalidad que se está ofertando, características y método de cálculo de la prima inicial.
2. Para cualquiera de las modalidades del seguro de decesos que se está ofertando:
a) Identificación de los factores de riesgo objetivos a considerar en la tasa de prima a aplicar en las sucesivas renovaciones de la póliza: edad del asegurado, variaciones en el capital asegurado, evolución en los costes de los servicios funerarios u otros.
b) Cuadro evolutivo estimado de las primas comerciales anuales hasta que el asegurado alcance la edad de noventa años, elaborado conforme a las siguientes especificaciones:
1.º Detalle de la evolución previsible de las primas comerciales anuales a partir de la edad del asegurado en el momento de la contratación de la póliza, expresadas en tasas sobre 1.000 euros de capital asegurado inicial.
2.º Detalle de la evolución de los capitales asegurados.
c) Información sobre las actualizaciones de capitales asegurados y de primas a aplicar en las renovaciones y plazo previo al vencimiento y forma en la que se van a realizar las comunicaciones al tomador del seguro.
d) Garantías accesorias opcionales a la cobertura de decesos que se ofrecen en la misma póliza, con indicación del importe de la prima correspondiente a cada una de ellas cuando correspondan a otro ramo de seguro.
e) Condiciones de resolución del contrato.
f) Supuestos de renuncia, por parte de la entidad aseguradora, a oponerse a la renovación de la póliza a su vencimiento.
g) Existencia, o no, del derecho de rehabilitación de la póliza y normas por las que se rige, en su caso.
##### Artículo 106. Seguros colectivos.
Igualmente las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.