Historial de reformas
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
24 versiones
· 1998-11-24 — 2021-04-20
2021-04-20
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Re
2020-12-16
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2015-12-01
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2015-02-27
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2014-12-21
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2014-08-01
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2014-07-15
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2013-09-27
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2013-02-22
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2008-09-10
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2007-10-22
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2005-11-22
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2000-06-13
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1998-11-24
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2014-08-01
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c) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.
d) Las participaciones en agrupaciones de interés económico del sector naval cuando la recuperación de la inversión y la rentabilidad se obtengan por la imputación de créditos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, y los créditos fiscales registrados en el balance de la entidad aseguradora como consecuencia de la imputación de resultados de la agrupación de interés económico en la medida en que se compensen con bases imponibles positivas.
6. Cédulas territoriales, cédulas de internacionalización, bonos de internacionalización y activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Para el caso de valores de nueva emisión se aplicará la misma norma de aptitud transitoria referida en el apartado 1.a).
7. Letras de cambio y pagarés, cuando estén librados, aceptados, endosados sin cláusula de no responsabilidad o avalados por entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. También podrán garantizarse dichos activos mediante seguro prestado por entidades aseguradoras autorizadas para operar por medio de establecimiento en el ámbito territorial referido.
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La inversión en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero no sometidas a coordinación conforme a la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del art. 50 de este reglamento, distintas de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y siempre que no les resulte de aplicación algún otro límite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, estarán sometidas al límite conjunto del 40 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir.
La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50, las acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, no podrán computarse por un importe superior al 10 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por cien.
La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre contempladas en el apartado 5.a).2.º del artículo 50, en acciones y participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a).3.º del artículo 50, en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija y las participaciones en agrupaciones de interés económico del sector naval y los créditos fiscales a que hace mención la letra d) del apartado 5 del artículo 50, no podrá computarse por un importe superior al 10 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la OCDE, dicho límite será el 30 por cien.
No estarán sometidos al límite previsto en el párrafo anterior los valores o derechos mobiliarios, distintos de las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, que se hallen admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), aun cuando no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del artículo 50 de este Reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, emitidos por una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3 por ciento de las provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por ciento será de un 6 por ciento cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a)2.º del artículo 50 de este reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a).3.º del artículo 50 del mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. Las participaciones en agrupaciones de interés económico del sector naval junto con los créditos fiscales a que hace mención la letra d) del apartado 5 del artículo 50 no podrán computarse por un importe superior al 2 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija emitidos por una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3 por ciento de las provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por ciento será de un 6 por ciento cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las entidades de capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo. La participación en una agrupación de interés económico del sector naval o los créditos fiscales procedentes de la misma a que hace mención la letra d) del apartado 5 del artículo 50 no podrán computarse por un importe superior al 0,6 por cien del total de las provisiones técnicas a cubrir.
Los créditos incluidos en el apartado 13 del artículo 50 que no estén garantizados ni avalados se computarán por un importe máximo del 5 por 100 de las provisiones técnicas a cubrir, sin que pueda superarse el límite del 1 por 100 para un solo deudor. No estarán sometidos a tales límites los créditos otorgados a entidades de crédito o aseguradoras, o avalados o garantizados por ambas.
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2. La póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión. En caso de extravío de la póliza, el asegurador, a petición del tomador del seguro o, en su defecto, del asegurado o beneficiario, tendrá obligación de expedir copia o duplicado de la misma, la cual tendrá idéntica eficacia que la original. La petición se hará por escrito en el que se expliquen las circunstancias del caso, se aporten las pruebas de haberlo notificado a quienes resulten titulares de algún derecho en virtud de la póliza y el solicitante se comprometa a devolver la póliza original si apareciese y a indemnizar al asegurador de los perjuicios que le irrogue la reclamación de un tercero.
3. En las proposiciones y pólizas de los seguros sobre la vida con participación en beneficios no podrán establecerse cuantificaciones numéricas de valores basadas en estimaciones de los beneficios futuros a obtener por la entidad.
3. En las proposiciones y pólizas de seguros sobre la vida con participación en beneficios no podrán establecerse cuantificaciones numéricas de valores basadas en estimaciones de los beneficios futuros a obtener por la entidad. No obstante lo anterior, se deberá incluir la participación en beneficios en el cálculo de la rentabilidad esperada en los términos que establece el artículo 105.1.m) de este Reglamento y su normativa de desarrollo.
4. En los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y por el asegurado.
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6. La prima de tarifa, que se ajustará a los principios de indivisibilidad e invariabilidad, suficiencia, equidad e igualdad de trato entre mujeres y hombres, estará integrada por la prima pura o de riesgo, por el recargo de seguridad, en su caso, y por los recargos necesarios para compensar a la entidad de los gastos de administración y de adquisición, incluidos entre estos últimos los de mantenimiento del negocio, así como por el posible margen o recargo de beneficio o excedente. Los gastos de gestión de los siniestros se incluirán en todo caso en la prima pura.
7. Cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo realizado por la entidad, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente. No obstante lo anterior, en ningún caso los costes y riesgos relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
7. En el cálculo de las tarifas de los contratos de seguro no podrán establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
No obstante lo anterior, en ningún caso los costes y riesgos relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los contratos de seguro vinculados a una relación laboral, en los cuales se permite la diferenciación en las primas y prestaciones cuando esté justificada por factores actuariales.
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de la Ley, en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se concederá un plazo improrrogable de seis meses para que la entidad aseguradora acomode sus pólizas y tarifas de primas a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
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l) Indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable.
m) La rentabilidad esperada en aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión y haya que dotar provisión matemática, con las exclusiones que determine el Ministro de Economía y Competitividad por existir un componente principal de riesgo biométrico. La rentabilidad esperada de la operación de seguro es el tipo de interés anual que iguala los valores actuales de las prestaciones esperadas que se puedan percibir en la operación por todos los conceptos y los pagos esperados de prima. Mediante orden ministerial se regulará el mecanismo de cálculo de esta rentabilidad esperada, considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía, las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de participación en beneficios. El tomador de seguro podrá solicitar a la entidad aseguradora el detalle del cálculo de la rentabilidad esperada debiendo ser entregado por ésta en un plazo máximo de 10 días. La información facilitada debe ser completa y fácilmente comprensible para el tomador de seguro.
Se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que mediante resolución pueda precisar las operaciones de seguros de vida que tengan un alto grado de componente biométrico que se excluyan de la obligación de información de la rentabilidad esperada.
2. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro de las modificaciones de la información inicialmente suministrada, de acuerdo con los párrafos a) a j) del apartado anterior.
3. En caso de emitirse un suplemento de póliza o de modificarse la legislación aplicable al contrato, el tomador del seguro deberá recibir toda la información contenida en los párrafos c) a j) del apartado 1 de este artículo.
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##### Disposición transitoria tercera. Seguro de decesos.
1. Lo dispuesto en el presente Reglamento acerca de las bases técnicas del seguro de decesos será de aplicación a las nuevas incorporaciones, y a las renovaciones de pólizas cuando el asegurador pueda oponerse a la prórroga del contrato.
2. Para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cuyas bases técnicas no sean conformes con lo establecido en el mismo, deberá constituirse provisión del seguro de decesos en los siguientes términos:
a) La provisión se constituirá destinando a la misma anualmente un importe equivalente al 7,5 por 100 de las primas devengadas imputables a esta cartera.
b) La provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá hasta que alcance un importe igual al 150 por 100 de las primas devengadas en el último ejercicio cerrado correspondientes a la cartera a que se refiere este apartado.
c) La provisión deberá aplicarse a compensar la siniestralidad que exceda de las primas de riesgo imputables al ejercicio, correspondientes ambas a la cartera en cuestión.
3. Las entidades aseguradoras que tengan que constituir la provisión a que se refiere el apartado 2 anterior y que en el pasado hayan dotado provisión de envejecimiento o provisión de desviación de la siniestralidad o de estabilización referidas al ramo de decesos, integrarán su importe en la provisión recogida en el precitado apartado.
**(Derogada)**.
##### Disposición transitoria cuarta. Límites de diversificación y dispersión.
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Se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las mutualidades de previsión social se adapten a lo previsto en la disposición adicional sexta del mismo.
##### Disposición transitoria undécima. Dotación a la provisión del Seguro de decesos.
Las entidades aseguradoras que, a 31 de diciembre de 2014 tuvieran todavía pólizas cuyas bases técnicas y provisiones no fueran conformes con lo dispuesto en los artículos 79 y 46, dispondrán de un plazo máximo de veinte años, contados desde 1 de enero de 2015, para registrar en su balance la provisión que resulte de efectuar la correspondiente adaptación, la cual deberá tomar en consideración las características de los diferentes tipos de contrato, en particular, la fecha de primer aseguramiento y las primas que el tomador esté obligado a abonar a partir de ese momento a la entidad aseguradora.
Para la constitución de la indicada provisión, las entidades, en cada uno de los años del periodo transitorio, calcularán la diferencia entre el importe de la provisión que deberían constituir conforme al planteamiento actuarial de la operación y el constituido, correspondientes ambos a las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones no fueran conformes con lo dispuesto en los artículos 79 y 46 a 31 de diciembre de 2014, y dotarán esta provisión con carácter sistemático.