Historial de reformas

Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón

17 versiones · 1999-05-06
2022-10-25
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — arts. 26
2022-05-27
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2014-01-25
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2013-09-24
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2012-12-31
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2012-03-19
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — arts. 16
2010-08-03
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — art. 91
2010-05-05
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — arts. 19

Cambios del 2010-05-05

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### CAPÍTULO I. Intervención administrativa en la actividad privada
###### Artículo 193. Sujeción a autorizaciones y licencias.
1. Las entidades locales podrán exigir a los ciudadanos y las entidades públicas o privadas la obtención de las autorizaciones o licencias previas al ejercicio de su actividad en los supuestos previstos por la ley, disposiciones que las desarrollen y ordenanzas municipales.
2. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial o las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.
2.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único expediente que concluirá en una sola resolución.
3.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de las correspondientes autorización o licencia municipal y las de la Administración regional, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o municipal. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
4.ª Aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
5.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico superior para el otorgamiento o éste resultare de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.
No obstante lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.
###### Artículo 194. Clases de autorizaciones y licencias.
1. Las autorizaciones y licencias podrán ser de las siguientes clases:
a) Licencias urbanísticas, para la realización de actos de edificación y uso del suelo de acuerdo con la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma.
b) Licencias de actividades clasificadas o de protección medioambiental, que se exigirán para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.
c) Licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de prestación de servicios.
d) Licencias de ocupación, que se exigirán para la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, cuando no sea necesaria la de apertura.
e) Autorizaciones o licencias para la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.
f) Aquellas otras que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores, de conformidad con las leyes y las ordenanzas locales.
2. Las ordenanzas municipales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán sustituir la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa, por escrito, del interesado a la Administración municipal, cuando se trate de la ejecución de obras de escasa entidad técnica para las cuales no sea necesario la presentación de proyecto técnico o para el ejercicio de actividades no clasificadas y otras actuaciones que prevean las ordenanzas. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.
###### Artículo 193. De la función de policía.
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041</small>
###### Artículo 194. Autorizaciones y licencias.
1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.
2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.
2.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.
3.ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
4.ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
5.ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.
4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;
b) que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;
c) que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041</small>
###### Artículo 194 bis. Comunicación previa o declaración responsable.
Las Entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.
> <small>Se añade por el art. 1.3 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041</small>
###### Artículo 195. Efectos.
2010-04-21
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — art. 91
2009-12-30
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — arts. 1,
2009-07-28
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — art. 184
2009-06-30
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — art. 230
2006-12-30
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2002-12-30
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
2001-12-31
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — art. 261
1999-12-31
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
1999-04-17
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón — versi
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