Historial de reformas

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

16 versiones · 1999-07-17
2026-04-09
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 1, 3, 3 y 29 más
2024-11-12
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
2021-12-22
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 25, 36
2021-05-05
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 56
2015-04-28
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 21, 32, 54
2013-08-03
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 6, 56, 93
2011-03-05
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 93
2009-10-21
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 33
2007-07-05
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 45, 48, 51 y 2 más
2005-11-19
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 93
2003-07-10
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — arts. 41, 73
2002-11-23
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 53
2000-10-07
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 93
2000-08-08
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 115
1999-12-30
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas — art. 104

Cambios del 1999-12-30

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La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.
###### Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones.
1. Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad a los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web.
La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientas personas socias.
> Téngase en cuenta que la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el segundo párrafo, establecida por el art. 1.3 de la Ley 1/2026, de 8 de abril, [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967), entra en vigor el 10 de abril de 2027, según determina la disposición final 5.2 de esta ley.
2. La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión.
3. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos.
4. Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas.
También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes.
5. La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento.
6. Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos.
7. La cooperativa garantizará:
a) La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web.
b) La autenticidad de la información o documentos publicados.
c) El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada.
d) La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa.
8. Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación.
9. La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.
> <small>Se añade por el art. 1.3 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
> <small>Téngase en cuenta que la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el apartado 1, párrafo segundo, entra en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley.</small>
###### Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas con las personas socias y participación telemática de las mismas.
1. Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos.
La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa.
2. Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g), deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.
> <small>Se añade por el art. 1.4 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
###### Artículo 4. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
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2. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
###### Artículo 12 bis. Medidas de igualdad.
1. Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial.
2. Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas.
> <small>Se añade por el art. 1.5 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
###### Artículo 13. Admisión de nuevos socios.
1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada.
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En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
###### Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías.
1. Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
La persona socia tendrá derecho como mínimo a:
a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.
b) Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
e) Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
2. En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter.
3. Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.
> <small>Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
###### Artículo 17. Baja del socio.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
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2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, así como los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector e incluirá también los asuntos que incluyan los interventores y un número de socios que represente el 10 por 100 o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
###### Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea.
1. Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional.
2. Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática.
3. Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los asistentes.
> <small>Se añade por el art. 1.12 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
###### Artículo 25. Constitución de la Asamblea.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los Estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
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4. Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones del artículo 34.3 y de la Sección 5. a , si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.
###### Artículo 44 bis. La Comisión de Igualdad.
1. Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una Comisión de Igualdad, con el objetivo de establecer medidas y acciones que promuevan y contribuyan a la igualdad de oportunidades y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en la sociedad cooperativa; entre ellas, el plan de igualdad cooperativo regulado en el artículo 83 bis.
2. El Consejo Rector regulará el funcionamiento y la composición de la Comisión de Igualdad, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Como mínimo, estará conformada por tres personas socias, siendo siempre un número impar, elegidas por la Asamblea General entre todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte del Consejo Rector, por un periodo de cuatro años de mandato, que únicamente podrá prorrogarse por una vez, de acordarlo aquella.
Asimismo, formará parte de la Comisión de Igualdad una persona miembro del Consejo Rector de la cooperativa, con voz, pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones de la Comisión de Igualdad al Consejo Rector y a la Asamblea General, que adoptarán las medidas adecuadas para su debido cumplimiento.
Cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta, el Consejo Rector podrá asumir las competencias atribuidas en este artículo a la Comisión de Igualdad.
b) En su composición, la sociedad cooperativa pondrá los medios para favorecer la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Asimismo, se promoverá que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito cooperativo.
3. Las competencias y funciones de la Comisión de Igualdad serán, como mínimo, las siguientes:
a) Impulsar a través de acciones y medidas adecuadas la participación e incorporación plena de las personas socias en todos los órganos sociales y de manera prioritaria, a las asambleas.
b) Proponer medidas adecuadas para propiciar la corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, como mínimo, en las materias contenidas en esta ley.
c) Proponer la adopción de medidas adecuadas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones y sanciones eficaz y un procedimiento para canalizar las denuncias que pudieran presentarse.
d) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad.
4. La Comisión de Igualdad podrá dotarse de un reglamento de funcionamiento interno, garantizando en todo momento la transparencia y acceso a los trabajos que esté implementando.
> <small>Se añade por el art. 1.20 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
### CAPÍTULO V. Del régimen económico
#### Sección 1.ª De las aportaciones sociales
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Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, a efectos de la percepción de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.
###### Artículo 83 bis. Planes de igualdad cooperativos.
1. Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin.
El registro del plan le dotará, en su ámbito de aplicación, de los mismos efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida ley orgánica.
Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes.
2. El plan de igualdad cooperativo se define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras y de trabajo.
Para ello, el plan de igualdad deberá incluir, al menos un diagnóstico de situación, de conformidad con el apartado 3, y el contenido mínimo que se señala en el apartado 4.
3. El diagnóstico de situación es el resultado del proceso de recogida de datos inicial y va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales.
De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:
a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.
b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.
c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.
d) Formación.
e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.
g) Infrarrepresentación femenina en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.
h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
4. El plan de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado tendrá, al menos, el siguiente contenido:
a) Ámbito personal, territorial y temporal.
b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.
c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.
e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.
g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras o de trabajo.
5. La Comisión de Igualdad regulada en el artículo 44 bis será responsable de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad cooperativo, incluido el diagnóstico de situación y el informe de resultados del mismo, pudiendo contar para ello con apoyo y asesoramiento externo especializado.
Cuando se dieren las circunstancias descritas en el artículo 44 bis.2.a), párrafo tercero, el Consejo Rector podrá ser el encargado de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.
Asimismo, para la elaboración del diagnóstico, la Comisión de Igualdad tendrá derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
La Comisión de Igualdad desarrollará cuantas otras funciones pudiera atribuirle el Consejo Rector.
Las personas socias encargadas de elaborar el plan de igualdad cooperativo en el seno de la Comisión de Igualdad deberán tener garantizada la transparencia y acceso a toda la información necesaria para elaborar el plan de igualdad.
> <small>Se añade por el art. 1.27 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
> <small>Véase la disposición transitoria primera de la citada ley en cuanto al depósito provisional de los planes de igualdad.</small>
###### Artículo 84. Suspensión y excedencias.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
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###### Artículo 104. Normativa aplicable.
Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la Ley de Cooperativas.
Las cooperativas de crédito se regirán por su ley específica y por sus normas de desarrollo.
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su ley específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva.
> <small>Se modifica por el art. 54 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786)</small>
### CAPÍTULO XI. De las cooperativas integrales, de las de iniciativa social y de las mixtas
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Esta Ley se aplicará sin perjuicio de los específicos regímenes forales vigentes en materia tributaria establecidos en las normas y convenios vigentes en la materia.
###### Disposición adicional decimocuarta. Régimen especial de permisos por la situación derivada de la DANA.
Además de por los permisos del artículo 83.2, las personas socias trabajadoras o de trabajo podrán ausentarse del trabajo por las causas enumeradas en el artículo 42.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en los términos previstos por el mismo y únicamente mientras se mantenga su vigencia.
El ejercicio de esos derechos se producirá de forma retribuida considerando que la persona socia trabajadora o de trabajo sigue participando de la actividad cooperativizada y que, en consecuencia, tiene derecho a la percepción de los anticipos societarios correspondientes.
> <small>Se añade por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-2024-23422#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-23422)</small>
###### Disposición adicional decimoquinta. Competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
La regulación contenida en esta norma será de aplicación a las sociedades cooperativas previstas en el apartado a) del artículo 2, sin perjuicio del ejercicio, el alcance y el desarrollo de la competencia exclusiva en materia de cooperativas así recogida en los Estatutos de Autonomía.
> <small>Se añade por el art. 1.37 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ap](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
###### Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
1999-07-17
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
versión original Texto en esta fecha