Historial de reformas

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

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2024-05-22
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2002-05-25
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Cambios del 2002-05-25

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b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
c) No cumplir las exigencias del Compromiso de Actividad, incluida la no acreditación de la búsqueda activa de empleo, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo.
2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos respectivamente, en los números 2 y 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad, por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. Muy graves: la no aplicación, o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.
> <small>Se añade la letra c) al apartado 1 y se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. 5.1 y 2 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2002-10097](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-10097)</small>
> <small>Téngase en cuenta que el citado Real Decreto-Ley se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. [Ref. BOE-T-2007-8660](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2007-8660)</small>
#### Sección 4.ª Infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
###### Artículo 18. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
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1. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un perío do de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17 y la reincidencia en las leves de los artículos 24.2 y 17.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado, con pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos, de quienes incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones y subsidio por desempleo.
a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
4.ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción.
c) Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
@@ -896,12 +920,18 @@
2. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. A efectos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.1 de esta Ley.
3. No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados.
4. No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
5. La imposición de las sanciones por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, respetando la competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda a la competencia de otro órgano.
> <small>Se modifcan las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 por el art. 5.3 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. [Ref. BOE-A-2002-10097](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-10097)</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 139, de 11 de junio de 2002. [Ref. BOE-A-2002-11298](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-11298)</small>
> <small>Téngase en cuenta que el citado Real Decreto-Ley se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. [Ref. BOE-T-2007-8660](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2007-8660)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.b) primer inciso por el art. 34.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24965](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24965)</small>
> <small>Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 228, de 22 de septiembre de 2000. [Ref. BOE-A-2000-17128](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-17128)</small>
2001-12-31
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
2001-10-30
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
2001-07-10
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
2000-12-30
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba
2000-08-08
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