Historial de reformas

Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja

18 versiones · 2006-05-24
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Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de L
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Cambios del 2011-12-28

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4. Los planes municipales se revisarán en los plazos que en ellos se establezcan. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los planes, previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.
###### Artículo 104. Modificación del planeamiento.
1. El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo.
2. Cuando la modificación del planteamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población no supere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinados a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante.
3. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urba­no, sin perjuicio de la previsión del apartado anterior, deberán preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.
4. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso ur­banístico de las zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie de tales espacios y de igual calidad.
5. Deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley, haya previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
6. Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimita­do, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo 67.b) de la presente Ley.
7. No se consideran modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la orde­nación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
###### Artículo 104. Modificación de planeamiento.
1. El Plan General Municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel de planeamiento general, sino al de su desarrollo.
2. Cuando la modificación de planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de cinco metros cuadrados por habitante de sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes. No obstante, los municipios cuya población no supere los cien habitantes no tendrán esta obligación, siempre que el incremento no conlleve la supresión de espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos. En ningún caso podrá ser reducido el estándar mínimo de sistemas generales destinado a espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, previsto en el artículo 63, por debajo de cinco metros cuadrados por habitante.
3. Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urbano, sin perjuicio de la previsión del apartado anterior, deberá preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.
4. Cuando la modificación de planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, dotaciones públicas y espacios libres de dominio y uso público, existentes y previstos en el plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie o edificabilidad de tales espacios y de igual calidad.
5. Cuando la modificación afecte a un uso residencial deberá justificarse necesariamente que con la modificación no se reducen los porcentajes que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, ha previsto el Plan General Municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Si la modificación afecta a la edificabilidad o al número de viviendas en ámbitos de suelo urbanizable delimitado, se aplicarán las mismas condiciones que las previstas en el artículo 69 de la ley.
6. Cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el artículo 67.b) de la presente ley.
7. No se considerarán modificaciones del planeamiento general los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo como consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento general ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
b) Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones.
c) Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.
c) Que no impliquen un aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.
> <small>Se modifica por el art. 41.1 de la Ley autonómica 7/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1142](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1142).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 35.2 de la Ley autonómica 10/2010, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-469).</small>
###### Artículo 105. Tramitación de las revisiones o modificaciones del planeamiento.
1. El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razón de su rango o naturaleza.
Solamente se exigirá la redacción de un avance de planeamiento cuando se proceda a la revisión del Plan General Municipal.
1. El procedimiento de revisión o, en su caso, modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razones de su rango o naturaleza.
2. En el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.
3. La modificación de los catálogos corresponderá a los Ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.
3. Cuando la modificación de planeamiento conlleve la delimitación de unidades de ejecución o un cambio en la delimitación de unidades ya existentes, su aprobación inicial deberá notificarse a todos los propietarios afectados para que en el plazo de un mes presenten las alegaciones que estimen oportunas. A tal fin, en el expediente de la modificación se incluirá la relación de propietarios afectados.
4. La modificación de los catálogos corresponderá a los ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.
> <small>Se modifica por el art. 41.2 de la Ley autonómica 7/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1142](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1142).</small>
###### Artículo 106. Modificaciones del planeamiento general municipal promovidas por la iniciativa particular.
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###### Disposición transitoria primera. Adaptación del planeamiento urbanístico vigente.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva Ley dentro de los cuatro años siguientes a su entrada en vigor.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.
3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigen­te que no sean contrarias a esta Ley.
4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el Consejero competente en materia de urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta Ley.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta Disposición Transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley se hubiesen adaptado ya a las determinaciones de la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la nueva ley dentro de los diez años siguientes a su entrada en vigor.
2. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley no hubiesen adaptado sus previsiones a la Ley 10/1998, de 2 de julio, deberán adaptarse a la actual en el plazo de diez años a contar desde su entrada en vigor.
3. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento vigente que no sean contrarias a esta ley.
4. Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el consejero competente en materia de Urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta ley.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 de esta disposición transitoria, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo no podrá aprobar definitivamente modificaciones puntuales de instrumentos de planeamiento no adaptados que persigan un cambio en la clasificación de suelo o un cambio de zonificación que suponga incremento de la densidad de población.
> <small>Se modifica por el art. 41.3 de la Ley autonómica 7/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1142](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1142).</small>
###### Disposición transitoria segunda. Criterios de equivalencia para el planeamiento no adaptado a la Ley 10/1998, de 2 de julio.
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###### Disposición transitoria tercera. Municipios sin planeamiento.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de tres años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordena­ción del Territorio y Urbanismo, su Plan General Municipal.
1. Los municipios que a la entrada en vigor de la presente ley carezcan de planeamiento urbanístico deberán, en el plazo de diez años, redactar y someter a la aprobación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo su Plan General Municipal.
2. Hasta el momento de la aprobación definitiva de tales instrumentos de planeamiento se regirán por las determinaciones contenidas en las Normas Urbanísticas Regionales.
> <small>Se modifica por el art. 41.4 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1142](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1142).</small>
###### Disposición transitoria cuarta. Instrumentos de Ordenación del Territorio.
1. Los instrumentos de ordenación territorial aprobados a la entrada en vigor de la presente Ley con­tinuarán vigentes, en tanto no resulten contrarios a sus previsiones, hasta su modificación, susti­tución o extinción, de conformidad con la misma.
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###### Disposición final segunda. Estándar de zonas verdes.
1. El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante Decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta Ley.
2. Para la determinación de la superficie destinada a zonas verdes se considerará, con carácter general, un habitante por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos edificables de uso residencial.
> <small>Se modifica por el art. 35.6 de la Ley autonómica 10/2010, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-469).</small>
1. El Gobierno de La Rioja podrá modificar mediante decreto, y con carácter general, los estándares previstos en el artículo 60.1.b) de esta ley.
2. En el planeamiento general y en sus modificaciones, la determinación de la superficie destinada a zonas verdes se considerará un habitante por cada treinta y cinco metros cuadrados construidos edificables de uso residencial en el caso de que se fije la edificabilidad, o 3,5 habitantes por vivienda si se establece el número de viviendas. Estos estándares se aplicarán a los datos derivados de las determinaciones vinculantes que se establezcan en el planeamiento.
En cambio, en la redacción del Plan General Municipal o modificaciones puntuales de adaptación a edificaciones existentes, para el cálculo de la densidad de población de las zonas ya construidas, excepcionalmente, en supuestos debidamente motivados, se podrán aplicar otras ratios objetivas de densidad, que deberán justificarse conforme a las características propias del municipio.
> <small>Se modifica por el art. 41.5 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-1142](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-1142).</small>
> <small>Se modifica por el art. 35.6 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-469](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-469).</small>
###### Disposición final tercera. Derecho supletorio del Estado.
2010-12-20
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de L
2008-12-29
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de L
2006-12-30
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de L
2006-05-04
Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo d
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