Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Norma derogada por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12054#ddunica, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta de la citada norma.
I
Las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998 en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, hacían necesaria una revisión global de dicho Reglamento en cuanto a los artículos pirotécnicos y a la cartuchería se refiere.
Por otra parte, el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, hace más de dos años, la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes del 4 de enero de 2010.
De entre las consideraciones tenidas en cuenta para la publicación de la citada Directiva 2007/23/CE, aparece la realidad de que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los diferentes Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos eran bastante divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.
Estas disposiciones divergentes constituían una barrera al comercio en el seno de la Comunidad. La Directiva que se transpone armoniza la regulación referente a la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, a fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.
Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de Directiva 2007/23/CE.
A la hora de estudiar cómo se iba a desarrollar la incorporación de esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico y a la vista de ciertas lagunas y obsolescencias en el actual Reglamento de explosivos respecto al sector de la pirotecnia se decidió separar en dos reglamentos diferentes ambas materias.
De esta manera, junto al actual Reglamento de explosivos, que mantiene su vigencia en lo que respecta a dicha materia, mediante el presente real decreto se aprueba un Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería adaptado a la Directiva y que regula la fabricación y el transporte de los artificios pirotécnicos de acuerdo con las nuevas realidades técnicas del sector.
Esta opción normativa halla su justificación lógica en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad de los diferentes tipos de materias reglamentadas (explosivos de uso civil, por un lado, y artículos pirotécnicos y cartuchería, por otro) no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.
Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.
II
Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto), siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cinco disposiciones finales.
En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional segunda prevé que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adecuará el catálogo oficial de cartuchería en el plazo de tres años a las disposiciones del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición final tercera del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.
Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.
A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en la disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería (en particular, los preceptos enumerados), así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto y, en particular, la Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales, y la Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
También quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.
La disposición final cuarta prevé que en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regularán, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte, y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los organismos notificados, organismos de control autorizados y laboratorios acreditados. Igualmente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, se regulará, mediante Instrucción técnica complementaria aprobada en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, el formato de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 134 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Igualmente se autoriza a los Ministerios del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, para elaborar otras Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas de desarrollo y ejecución del Reglamento proyectado, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto.
Finalmente, la disposición final quinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en sus apartados 2 y 3. Además, los plazos indicados en el apartado 3 podrán ampliarse mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, en casos debidamente justificados.
A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 204 artículos englobados en diez títulos y que se completa con veintidós Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.
El título I del Reglamento, Ordenación preliminar, se compone de cuatro capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los fabricantes, importadores y distribuidores de artículos pirotécnicos, de la misma forma que aparece en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración.
En el caso de artículos pirotécnicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el artículo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante.
En el capítulo II del mismo título, se define la categorización de los artículos pirotécnicos y la clasificación de la cartuchería.
Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.
En las definiciones y en el establecimiento de categorías el Reglamento ha conservado la terminología de la Directiva en su versión española, sin perjuicio de que la interpretación que debe darse a esos términos se ajuste a la que se desprende de una lectura conjunta de las demás versiones lingüísticas de la misma norma. Así, las referencias a artículos pirotécnicos destinados «al uso en teatros», o al «uso sobre escenario» deben entenderse referidas a los distintos supuestos de uso escénico, en escenarios al aire libre o bajo techo, en producciones de cine o televisión o similares.
Además, a fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro. Así, los artículos pirotécnicos deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería respecto a su catalogación y categorización cuando se pongan en el mercado.
La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores.
A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos. La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas ha sido encargada al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre ellos, la Comisión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, con arreglo a procedimiento establecido al respecto. En lo relativo a artículos pirotécnicos para vehículos debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.
Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
El capítulo III de este título establece la catalogación de artículos pirotécnicos y cartuchería como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado.
III
En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de artículos pirotécnicos o cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, habida cuenta de la competencia del Estado en la materia que se regula.
La particularidad de este título con respecto al Reglamento de explosivos, de donde procede, radica en la clara definición de las zonas en las instalaciones de fabricación. Por una parte, aparecen los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, y de forma obligada, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura.
IV
En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de artículos pirotécnicos o cartuchería. Al igual que en la regulación de los talleres en el título II, aparecen disposiciones comunes a ambas industrias y disposiciones específicas de cada una de ellas. Se establece que la autorización para el establecimiento de un taller de pirotecnia o cartuchería será otorgada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Lo más novedoso de este título, con respecto a la anterior regulación, es que las empresas que puedan realizar espectáculos con artículos pirotécnicos, regulados en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, deben ser titulares de taller de preparación y montaje y contar con un experto, al menos, entre sus trabajadores. Un taller de preparación y montaje estará formado por un depósito de productos terminados y deberá contar con, al menos, un local de montaje de actividades anejo a este depósito, que deberá autorizarse de acuerdo a lo dispuesto para los locales de los talleres de fabricación, habida cuenta de las actividades que se van a desarrollar en su interior.
Es decir, se pueden distinguir tres tipos diferentes de talleres en función de la actividad que en ellos se desarrolla: por un lado, los talleres de fabricación; por otro lado, los talleres de preparación y montaje y, finalmente los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.
Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.
V
En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de artículos pirotécnicos o cartuchería.
Respecto a los artículos pirotécnicos, dado el riesgo inherente a su utilización, se debe garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo deben estar disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y la experiencia necesarios.
En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, respecto al etiquetado, se ha tenido en cuenta la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.
Por último, con relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se ha eliminado el requisito de la etiqueta con formato definido. Únicamente deberán reseñarse en el envase los datos que se definen en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.
VI
En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, así como para el control de los productos en el mercado y su uso.
La Directiva que se transpone establece unas edades mínimas de venta y puesta a disposición de los artificios pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3. Pero a la vista de que la venta y puesta a disposición de estos artificios está íntimamente ligada a las costumbres y tradiciones culturales de los países y de que la propia Directiva establece que estas edades podrán disminuirse o aumentarse, se autoriza a que sean las Comunidades Autónomas quienes puedan aumentar o disminuir las edades que se establecen en el artículo 121 del Reglamento y en las condiciones que se detallan en la disposición adicional sexta del presente real decreto.
En este título también se establecen las disposiciones que deben cumplir los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos, que se desarrollan de forma más exhaustiva en el Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento, excepto, de manera general, para los artificios fabricados por un fabricante para su propio uso.
Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de artículos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.
VII
En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.
En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.
La parte dispositiva del Reglamento se completa con 22 Instrucciones técnicas complementarias y seis Especificaciones técnicas de desarrollo.
VIII
Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva del sector a las disposiciones de la presente norma. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a la regulación vigente antes de su entrada en vigor. Por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para su aplicación ofrecen tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizan la rápida aplicación de la presente norma, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.
IX
En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, y se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 6, 7 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.
Lo establecido en el presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.
Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.
Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.
Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:
Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:
De 0 a 12 años de edad.
ii) De 13 a 18 años de edad.
iii) Mayores de 18 años.
Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.
Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.
Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.
Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.
Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.
Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.
La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.
Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 18.2.b) y 19.3 de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes del 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.
Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.
Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.
Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.
Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.
Cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.
Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición adicional sexta. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.
Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías 1 y 2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto a lugares y horarios concretos y para aquellos artificios autorizados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:
Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría 2 sea de, al menos, 10 años.
Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las Comunidades Autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.
Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.
Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las Comunidades Autónomas.
La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.
Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.
En materia de seguridad laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.
Las autorizaciones de catalogación otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración. En el caso de que sea preceptiva su renovación antes de los plazos indicados en dicho apartado, mantendrán su vigencia por un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos otorgadas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 de la disposición final quinta continuarán siendo válidas hasta su expiración.
| Catalogaciones vigentes | Catalogaciones vigentes | Catalogaciones vigentes | Catalogaciones vigentes |
|---|---|---|---|
| Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones de fecha anterior a | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de | Resoluciones cuya renovación preceptiva sea solicitada antes de |
| 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 | 4 de julio de 2010 | 4 de julio de 2013 |
| Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Hasta su vencimiento | Validez: Máximo 5 años | Validez: Máximo 5 años |
En cualquier caso, la vigencia de las catalogaciones nunca excederá de 4 de julio de 2017.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.
Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma deberán adaptarse a lo en ella dispuesto en los plazos siguientes, computados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones:
Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11.
Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g).
Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos.
Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores.
Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas.
Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en el presente real decreto desde su fecha de entrada en vigor.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se instruirán con arreglo al Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y demás disposiciones reglamentarias.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las instalaciones a la nueva normativa.
No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta, los titulares de las instalaciones podrán adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente real decreto queda derogado, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final quinta del presente real decreto, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, en todo lo relativo a pirotecnia y cartuchería.
En particular, y a los efectos del párrafo anterior quedarán sin contenido los artículos 10.1.b), 10.1.d), 10.1.e), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25.3, 25.4, el título III (artículos 106 a 134), los artículos 187, 188, 189, 201, 212, 213, 231, 232, 233, 236, 237, 239.3, 241.3, 241.4 y las siguientes Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero:
Instrucción técnica complementaria número 7: ITC 7: Catalogación de las materias primas explosivas o pirotécnicas.
Instrucción técnica complementaria número 8: ITC 8: Catalogación de los artificios pirotécnicos.
Instrucción técnica complementaria número 14: ITC 14: Normas para la recarga de munición por particulares.
Instrucción técnica complementaria número 19: ITC 19: Normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.
Instrucción técnica complementaria número 23: ITC 23: Clasificación de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III.
A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogados los apartados tercero y cuarto de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivos y cartuchería metálica por parte de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria segunda y en la disposición final quinta del presente real decreto, las siguientes normas:
Orden de 20 de octubre de 1988, por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
Orden de 2 de marzo de 1989 por la que se completa y perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos.
En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior se actualizarán los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.
Disposición final cuarta. Habilitaciones específicas.
Mediante instrucción técnica complementaria, se regularán los requisitos exigibles a las actividades de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las tareas propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo de productos pirotécnicos, que pudieran disponer los organismos notificados u organismos de control de producto.
Mediante Instrucción técnica complementaria, se regulará el formato de las actas y de los registros que se regulan en los artículos 34, 40, 77, 90, 103.1, 134, 136.1, 136.2 y 136.4 y en la Instrucción técnica complementaria número 12 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Respecto a las disposiciones que regulan aspectos parciales en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, que no son derogados expresamente o que no se oponen al Reglamento aprobado por el presente real decreto, en virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior se procederá a la elaboración y aprobación de las Instrucciones técnicas complementarias o Especificaciones técnicas que las adapten a lo dispuesto en dicho Reglamento o, en su caso, las refundan y deroguen.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.1.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones relativas a la puesta en el mercado de los artículos pirotécnicos entrarán en vigor a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos (P1 y P2), los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros (T1 y T2).
| Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados) | Plazos para la exigencia del marcado CE (productos nuevos y caducados) |
|---|---|
| Fecha | Categorías |
| 4 de julio de 2010 | 1, 2 y 3 |
| 4 de julio de 2013 | 4, T1, T2, P1 y P2 |
La Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería será de aplicación desde la entrada en vigor del presente real decreto para las nuevas instalaciones y para aquellas ya existentes en las que se realice cualquier modificación sustancial.
Los plazos indicados en el apartado anterior y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art.1.8 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Dado en Madrid, el 7 de mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA
TÍTULO I. Ordenación preliminar
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento tiene por objeto:
Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 apartado 26 de la Constitución Española.
Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.
Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana y su desarrollo normativo.
Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, estableciendo las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.
El ámbito de aplicación de este Reglamento es la cartuchería y los artículos pirotécnicos así como las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
El presente Reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.
El régimen jurídico previsto en este Reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 2.2., así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento y se regularán por su reglamentación específica:
Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.
Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b) del presente Reglamento. Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este Reglamento.
Los pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes y modificaciones posteriores.
Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.
Los preceptos del presente Reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
Se modifican las letras c) y d) del apartado 5 por el art.3.1 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 2. Competencias administrativas.
Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.
En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, así como en la inspección en materia de seguridad industrial y laboral, bien por sus propios medios o por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito de la Guardia Civil), en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, transporte y tenencia de dichas materias.
El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 16.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
El Ministerio de Presidencia, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en el presente Reglamento.
El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.
El Ministerio de Sanidad y Política Social, a través de la Dirección General de Consumo, en le marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia.
Las Administraciones Autonómicas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.
Las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:
Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.
Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.
Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.
Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones Autonómicas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.
Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro de responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.
La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.
No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.
La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.
En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.
Se modifica el apartado 7 y se añade el 8 por el art.3.2 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 4. Definiciones.
Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico y que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos. Sin perjuicio de lo anterior, también se considerará materia reglamentada en la pirotecnia la pólvora negra fabricada en los talleres para su propio uso como materia prima.
La materia reglamentada se compone de:
Materia detonante que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.
Materia pirotécnica que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra fabricada en el taller para su propio uso.
Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.
Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.
Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la Instrucción técnica complementaria número 1 del presente Reglamento, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser puestos en el mercado si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.
Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.
Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.
Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.
Fabricante: persona física o jurídica que diseñe o fabrique un producto contemplado en el presente Reglamento o que encargue el diseño y la fabricación del producto con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada.
Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad Europea que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición en el mercado comunitario un producto de un tercer país.
Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición en el mercado.
Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8 del presente Reglamento.
Puesta en el mercado: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado en el territorio nacional, no se considerarán puestos en el mercado.
Norma armonizada: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, cuyo cumplimiento no es obligatorio.
Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos del presente Reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.
Seguridad industrial: Conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
Seguridad ciudadana: Conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.
Organismo notificado: organismo de certificación, inspección o ensayos designado por la autoridad notificadora de un Estado miembro para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la Instrucción técnica complementaria número 21.
Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.
Certificado de un Banco de Pruebas C. I. P: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles.
Serán de aplicación las definiciones, no incluidas en el presente artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN / UNE de la materia.
Se modifica el apartado 11 y se añade el 18 por el art.3.3 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 5. Obligaciones generales del fabricante, del importador y del distribuidor de artículos pirotécnicos.
Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.
Si el fabricante no está establecido en la Comunidad Europea, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para éste en el presente Reglamento o asumirlas él mismo.
El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios competentes.
Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la legislación comunitaria que le sea de aplicación. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.
Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:
Presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado, que efectuará la evaluación de conformidad con arreglo lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento relativa a los procedimientos de evaluación de la conformidad, colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al capítulo II del título IV de este Reglamento.
Asumir los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a particulares y a la propiedad privada.
Si se tienen suficientes motivos para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o seguridad de las personas en la Comunidad Europea, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión y a los Estados miembros de ello y se llevará a cabo la evaluación adecuada. Se informará así mismo a la Comisión y a los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.
Se modifica el apartado 4 por el art.3.4 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.
Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito del presente Reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.
La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.
Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.
Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de «tercera parte» en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.
Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante.
Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente.
Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la siguiente documentación:
Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.
Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.
CAPÍTULO II. Categorización
Artículo 7. Divisiones de riesgo.
Los artículos pirotécnicos y la cartuchería se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas.
Sección 1.ª Artículos pirotécnicos
Artículo 8. Categorización.
El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos, según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento.
Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos regulados por la Directiva 2007/23/CE, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:
El examen CE de tipo (módulo B) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3 del presente Reglamento y, a elección del fabricante:
i. La conformidad con el tipo (módulo C) regulada en la Instrucción técnica complementaria número 3.
ii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad de la producción (módulo D) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3.
iii. El procedimiento relativo al aseguramiento de la calidad del producto (módulo E) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3.
La verificación de la unidad (módulo G) regulada en la Instrucción técnica complementaria número 3.
El procedimiento relativo al aseguramiento global de la calidad del producto (módulo H) regulado en la Instrucción técnica complementaria número 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría 4.
La categorización será la siguiente:
Artificios de pirotecnia:
i. Categoría 1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.
ii. Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.
iii. Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana.
iv. Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia.
Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.
i. Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario.
ii. Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.
Otros artículos pirotécnicos:
i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.
ii. Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos de varias categorías y los productos semielaborados que se comercializan entre fabricantes.
Artículos pirotécnicos de utilización en la marina:
i. Señales fumígenas.
ii. Señales luminosas.
iii. Señales sonoras.
iv. Lanzacabos, etc.
Sección 2.ª Cartuchería
Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.
La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:
Según su uso:
Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).
Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).
Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.
Otros.
Por sus componentes:
Con proyectiles.
Sin proyectiles.
Con vaina totalmente metálica.
Con vaina no metálica o parcialmente metálica.
Con iniciador de percusión.
Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).
Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).
Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).
Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:
Para armas rayadas.
Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.
Para otras armas y aparatos.
Para montar en dispositivos de seguridad.
Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).
Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, tenencia, almacenamiento y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.
Se modifican los apartados 1.c) y 3.c) por el art.3.5 y 6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
CAPÍTULO III. Catalogación
Artículo 10. Catálogo.
El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.
La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.
El catálogo de artículos pirotécnicos incorporará literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unión Europea, para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.3.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 11. Catálogo público.
En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, puesta en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.
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