Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2010-05-08
Última actualización 2015-11-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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El suelo de la caseta debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie de fácil limpieza y lavado. Debe garantizarse la seguridad frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, que podrá realizarse siguiendo los procedimientos de ensayo establecidos en la Norma UNE-EN 61340-4-1, para los suelos instalados, en cuyo caso se considerará satisfactorio el resultado si la resistencia medida, en el peor caso, es inferior a 109 Ω.

En cualquier caso, el techo de la caseta será liviano y sujeto de modo que sea la zona de menor resistencia en caso de explosión o proyección. No obstante, impedirá la intrusión mediante resistencia similar a la de las paredes.

El mostrador y la fachada de venta deberán estar cubiertas por una visera voladiza de una anchura mínima de 60 centímetros.

6. Resistencia al fuego de los establecimientos de venta

Este apartado será de aplicación para todos los establecimientos de venta a excepción de los establecimientos temporales de Tipo M y N. No obstante, los establecimientos temporales de Tipo M y N deberán disponer de extintores.

Los requisitos de resistencia al fuego indicados en este apartado serán de aplicación para aquellos locales en cuyo interior se encuentran depositados productos pirotécnicos, es decir, tanto para los almacenes como para la zona destinada a la venta en el caso de existencia de productos pirotécnicos sobre estanterías.

Todos los paramentos del local, incluida la puerta del almacén, tendrán al menos una resistencia al fuego EI 120, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego y de acuerdo con la normativa vigente de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

En el establecimiento se dispondrá de un sistema de detección y extinción automática de incendios, mediante detectores rápidos de humos, asociados a un agente extintor con una elevada capacidad de refrigeración, como es el agua o la espuma o cualquiera aplicable a los productos almacenados.

El dimensionamiento, ubicación e instalación de estos sistemas deberá ser realizado por personal cualificado, en función del almacén, la carga pirotécnica y su disposición.

Por otro lado, próximo a cada una de las puertas del establecimiento (permanente y temporal) y del almacén existirá al menos un extintor de polvo polivalente ABC (21-A-113B-C), con una capacidad mínima de 6 kilogramos, ubicados de tal forma que sean fácilmente visibles y accesibles, de modo que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 metros sobre el suelo.

Todos los equipos y sistemas contra incendios, incluyendo la instalación y mantenimiento preventivo, deben ser conformes a lo establecido en la reglamentación vigente aplicable.

7. Instalación y equipos eléctricos en los establecimientos de venta al público

Los materiales y equipos eléctricos existentes en el interior del almacén y en la zona de venta de productos pirotécnicos serán conformes a los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 13.

8. Disposiciones mínimas de seguridad

Incompatibilidades.

En ningún caso pueden almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se recoge en la Instrucción técnica complementaria número 16.

En el almacén de productos pirotécnicos únicamente existirá el propio producto pirotécnico en su envase o embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

Envases y embalajes.

Todos los productos pirotécnicos existentes en el almacén, permanecerán en el interior de sus envases y embalajes originales. Los embalajes permanecerán cerrados, hasta el momento en que haya que abrirlos para extraer algún envase o artículo para la venta.

Los envases y embalajes para los productos pirotécnicos deben ser destinados exclusivamente para ellos, por lo que no se puede almacenar otro tipo de producto diferente en el mismo embalaje o envase.

Todos los embalajes o los envases exteriores, deben llevar las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad, el etiquetado identificativo adecuado, las indicaciones e instrucciones necesarias.

Aquellos envases que presenten pérdidas de contenido debido a vibraciones, temperatura, humedad o presión, no podrán ser vendidos al público.

Cuando los envases interiores deban estar contenidos en un embalaje exterior, será de forma tal que, en las condiciones normales de almacenamiento, no puedan romperse, perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje.

El almacenamiento de los artículos pirotécnicos debe efectuarse con precaución. Los embalajes de productos pirotécnicos deben apilarse con la tapa hacia arriba y con el marcado frontal visible.

Orden, limpieza y mantenimiento.

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones adecuadas.

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

Señalización.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la siguiente señalización:

Peligro de incendio y explosión.

Prohibido fumar y encender fuego.

Prohibición de paso a personas no autorizadas.

Procedimientos operativos.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deben tenerse cuenta las siguientes medidas de seguridad:

Los trabajadores deben seguir estrictamente las instrucciones de trabajo y las consignas de seguridad.

Deben utilizarse los equipos de protección individual adecuados para esta actividad. En este sentido las prendas de los trabajadores y el calzado debe ser antiestático.

Se mantendrá el puesto de trabajo en orden y en un estado de limpieza adecuado.

La puerta del almacén dispondrá de un sistema que impida su libre apertura.

No se apilará material pirotécnico contra la puerta del mismo, con el propósito de permitir y facilitar una salida rápida del almacén en caso de emergencia.

Se permanecerá en el interior del almacén únicamente el tiempo necesario.

Se comunicará inmediatamente al titular del establecimiento cualquier anomalía que se observe en los materiales e instalaciones.

Deben evitarse aquellas acciones que den lugar a situaciones peligrosas, como aumentos de temperatura, rozamientos o choques sobre los materiales pirotécnicos.

En el caso de emergencia, los trabajadores prestarán los primeros auxilios al personal que lo necesite, comunicando dicha situación, con objeto de disponer de los medios necesarios para el traslado a un centro sanitario con la máxima urgencia, si ello fuera necesario.

Queda expresamente prohibido fumar y llevar cualquier artículo de fumador, así como cualquier aparato susceptible de constituir una fuente de ignición.

La manipulación de los embalajes, envases y artículos, se realizará con precaución.

Los utensilios empleados para la manipulación no deben implicar un riesgo adicional.

Se dispondrá en un lugar visible y claramente identificable de los teléfonos del cuerpo de bomberos y de urgencias de la localidad más próxima.

Queda prohibido introducir en el establecimiento bebidas alcohólicas u otras sustancias que sean susceptibles de afectar negativamente a la salud y a la seguridad de las personas.

Queda prohibido sacar, sin autorización, productos pirotécnicos del almacén.

Los artículos pirotécnicos no podrán venderse a quienes manifiesten de forma clara al vendedor que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Formación e información.

El trabajador del establecimiento de venta debe ser formado e informado en materia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable. En dicha formación, dada la particularidad en la materia, deberá hacerse mención expresa a las características y riesgos inherentes a la manipulación de las materias y productos pirotécnicos.

9. Medidas de seguridad ciudadana

El mínimo de medidas de seguridad ciudadana que deberán tener los establecimientos regulados en esta Instrucción técnica complementaria, serán los siguientes:

Detectores de presencia en zona de venta al público y almacén.

Detectores de apertura de puertas en las de acceso al local y las de almacén.

Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada.

No le serán de aplicación estos mínimos de seguridad ciudadana a los establecimientos temporales o permanentes de venta temporal sin almacén.

10. Autorizaciones

1.

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos están sujetos a las siguientes autorizaciones:

a)

Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

b)

Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos

2.

Autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

2.1 Las solicitudes para la autorización de la instalación de los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico que incluirá la siguiente documentación:

a)

Consentimiento para la consulta de los datos de identidad personal de los titulares del establecimiento, según lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

De no constar el consentimiento para la consulta de los datos, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

b)

Certificación de la compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa titular del establecimiento que cubra la actividad de venta de artículos pirotécnicos y que, como mínimo deberá cubrir un capital de 181.562 euros de responsabilidad civil, o certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.

Si no se dispone de dicha certificación en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

c)

Memoria descriptiva del establecimiento detallando todos los datos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. En particular, se indicará:

i)

Tipo de establecimiento de venta.

ii) Ubicación del establecimiento.

iii) Declaración del titular del almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados, aceptando albergar los productos pirotécnicos provenientes de las casetas.

iv) Salidas de que consta el establecimiento.

v)

Características del almacén, superficie y volumen útil.

vi) Características de la zona destinada a la venta, superficie y volumen útil.

vii) Tipo de productos pirotécnicos (categorías y divisiones de riesgo).

viii) Capacidad máxima de almacenamiento.

ix) Medidas de seguridad ciudadana.

d)

Certificados de la instalación eléctrica, resistencia al fuego y equipos contra incendios, así como de la seguridad de los suelos frente a la ignición debida a chispas por descargas electrostáticas, en su caso.

Si no se dispone de dichos certificados en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

e)

Contratos de mantenimiento de los equipos y sistemas contra incendios.

Si no se dispone de dichos contratos en esta fase inicial del proyecto, se presentarán en la solicitud de entrada en funcionamiento.

f)

Planos: Se incluirá la siguiente información:

i)

Detalles constructivos del establecimiento, incluyendo tanto la sección o zona destinada a la venta, como el almacén.

ii) Ubicación de equipos contra incendios.

iii) Acceso de vehículos y aparcamientos, en su caso.

iv) Localización e indicación de las distancias mínimas aplicables, en su caso.

2.2 No será precisa la presentación del citado proyecto técnico en el caso de establecimientos autorizados con anterioridad, supliéndose con una declaración responsable del solicitante declarando no haber realizado modificaciones con respecto al proyecto autorizado en su día. Si hubiera realizado cualquier tipo de modificación, deberá presentarse un nuevo proyecto.

2.3 Presentada una solicitud para la autorización de la instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos, el Delegado de Gobierno comunicará el inicio del procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Asimismo, se solicitarán informes al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes. Si en el plazo de 30 días el Ayuntamiento no emite disconformidad con la ejecución el proyecto se entenderá que cumple con la normativa municipal aplicable respecto a su establecimiento.

2.4 Una vez dictada la resolución de autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos por parte de la Delegación de Gobierno, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con el ámbito exclusivo de sus competencias.

2.5 En la resolución de autorización para la instalación del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a)

Datos del interesado.

b)

Características del establecimiento.

c)

Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d)

Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e)

Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f)

Limitaciones de venta.

3.

Autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos.

3.1 La entrada en funcionamiento del establecimiento de venta requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previa inspección e informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondientes.

3.2 Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.

3.3 En la resolución de autorización para el funcionamiento del establecimiento de venta de artículos pirotécnicos se indicará, al menos, lo siguiente:

a)

Datos del interesado y de los responsables de venta en el momento de su apertura.

b)

Características del establecimiento.

c)

Divisiones de riesgo de los artículos pirotécnicos susceptibles de venta.

d)

Capacidad máxima de almacenamiento total y para cada una de las divisiones de riesgo.

e)

Cantidad máxima en estanterías de la zona de venta.

f)

Limitaciones de venta.

4.

Validez y disponibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de instalación y de funcionamiento para establecimientos permanentes serán indefinidas siempre que no se modifiquen las condiciones en que fueron otorgadas.

En el caso de establecimientos temporales la autorización de instalación y de funcionamiento se acordará en un solo acto y tendrán un periodo de validez máximo de 3 meses.

Las preceptivas autorizaciones estarán siempre disponibles en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

Se modifica por el art.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 18. Manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales

1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es regular el uso de artificios de pirotecnia exceptuados del ámbito de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, por Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos (CRE) en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales. La presente Instrucción Técnica no será de aplicación en los actos de arcabucería de las fiestas de moros y cristianos y demás manifestaciones festivas con uso de armas de avancarga.

2. Autorización de manifestaciones festivas

El reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, a nivel local o autonómico, se efectuará por la Administración autonómica correspondiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos mediante una disposición que deberá publicarse en el Diario Oficial correspondiente y en la que se deberá especificar si en la manifestación festiva se permite la participación de menores de edad.

Una vez reconocida la manifestación festiva como religiosa, cultural o tradicional, el organizador del acto o el Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos interesados en utilizar artificios pirotécnicos objeto de la presente Instrucción técnica complementaria, deberán presentar al Ayuntamiento correspondiente, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización, que incluya, al menos:

1.

Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del Grupo o Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos participantes.

2.

Relación de personas integrantes del Grupo o Grupos, con indicación de las personas que los representan.

3.

Datos de las personas responsables de los Grupos y documentación justificativa de haber recibido la formación en el programa formativo establecido en el punto 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

4.

Justificación documental de que todos los componentes de los Grupos han recibido una formación específica para la participación en la manifestación festiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

5.

Permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.

6.

Programa detallado del acto, con indicación del espacio de celebración o de su recorrido, así como el horario de realización.

7.

Relación de los tipos de artificios de pirotecnia que se utilizarán, descripción de su funcionamiento, cantidad de materia reglamentada por artificio y cantidad total aproximada a utilizar.

8.

Propuesta de las medidas de seguridad y emergencia previstas así como, en su caso, la indumentaria y medidas de protección recomendadas para la interacción en el acto de terceras personas.

9.

Justificación documental de que el organizador ha suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros derivados de la realización de la manifestación festiva, y los posibles accidentes en caso de participación de menores de edad, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa autonómica o local a este respecto.

En el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar menos de 50 kilogramos de materia reglamentada, el Ayuntamiento, una vez recibida la solicitud de autorización de la manifestación festiva y en cualquier caso siempre que sea el organizador del festejo, comunicará a la Delegación del Gobierno correspondiente la celebración del acto aportando, al menos, la documentación dispuesta en el punto 7 anterior, que se entenderá autorizado salvo denegación expresa.

En el caso de que en la manifestación festiva vayan a ser usados más de 50 kilogramos de materia reglamentada será preceptiva la autorización expresa de la Delegación del Gobierno correspondiente. En tal caso, el Ayuntamiento deberá indicar en la solicitud de autorización, al menos, lo siguiente:

Referencia a la declaración de la manifestación festiva autorizada por la Comunidad Autónoma.

Tipos de artículos pirotécnicos que se utilizan, descripción del funcionamiento y masa de la materia reglamentada que los componen.

Cantidad total aproximada de materia reglamentada.

Una vez obtenida la autorización del uso de los artificios pirotécnicos por parte del Delegado de Gobierno, el Ayuntamiento autorizará el evento, siendo el responsable de la custodia del seguro de responsabilidad civil suscrito por organizador del acto, así como de la salvaguardia de las medidas de seguridad y organización que tenga atribuidas en el ámbito de sus competencias.

3. Requisitos de la manifestación festiva

Únicamente podrán utilizar artificios pirotécnicos en las manifestaciones festivas religiosas, culturales o tradicionales que estén autorizadas por el Ayuntamiento de la localidad donde se realicen, las personas pertenecientes a algún Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos

En el caso de utilización de pólvora negra, la cantidad que cada participante podrá portar será de un kilogramo en un único recipiente diseñado al efecto y con dicha capacidad máxima.

Será competencia del Ayuntamiento:

a)

Autorizar la celebración de la manifestación festiva, de acuerdo con lo establecido en la presente Instrucción técnica complementaria y en la normativa autonómica y local aplicable.

b)

Dar difusión de la celebración del acto para conocimiento del público, así como del espacio o recorrido de la actuación y del horario de realización.

c)

Informar de las medidas de seguridad aplicables así como, en su caso, de la indumentaria y de las medidas de protección recomendadas para la participación en la manifestación festiva de terceras personas.

d)

Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y requisitos establecidos para cada acto.

4. Formación mínima para los consumidores reconocidos como expertos

De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma, bien directamente o a través de las asociaciones de empresarios, entidades culturales o grupos de consumidores reconocidos como expertos, organizará la impartición de la formación correspondiente a las personas integrantes de las entidades participantes en cada tipo de manifestación festiva. Para ello deberá disponer de los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

Una vez se haya justificado documentalmente el seguimiento y la superación del curso, la Comunidad Autónoma correspondiente expedirá una certificación acreditativa de formación recibida como integrante de un determinado Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos. La certificación mantendrá su vigencia en tanto las condiciones del festejo se conserven.

Ningún Consumidor Reconocido como Experto podrá participar en la manifestación festiva si no está en posesión de este certificado. No obstante, durante el periodo transitorio establecido, los participantes que aún no hayan obtenido el certificado acreditativo de formación recibida podrán utilizar productos autorizados y catalogados de acuerdo a la anterior reglamentación en tanto mantengan su vigencia, siguiendo las instrucciones de uso que hubiere recomendado el fabricante.

En el caso de los responsables de los Grupos, la certificación acreditativa de la formación la expedirá el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente tras la comprobación de que dicho responsable es mayor de edad.

4.1 El programa formativo mínimo para los Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a)

Información sobre los artículos pirotécnicos a emplear en la manifestación festiva.

i. Funcionamiento de los artificios que vayan a emplearse.

ii. Correcta utilización.

iii. Riesgos derivados de su utilización.

iv. Medidas de prevención específicas.

b)

Conocimientos sobre el desarrollo de la manifestación festiva.

i. Delimitación del área de la manifestación festiva.

ii. Delimitación del área de seguridad, en su caso.

iii. Requisitos para el acceso a la manifestación festiva.

c)

Medidas de seguridad y emergencia.

i. Medidas de seguridad establecidas para el desarrollo de la manifestación festiva.

ii. Procedimientos de actuación en caso de accidente.

d)

Procedimientos de recepción y devolución de los artículos pirotécnicos.

e)

Tratamiento de artículos fallidos.

4.2 El programa formativo mínimo para los Responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos será el siguiente:

a)

Composición y propiedades básicas de los distintos tipos de artificios pirotécnicos a utilizar.

i. Conocimientos generales sobre el funcionamiento de los artificios pirotécnicos.

ii. Aspectos teóricos básicos de los artificios y sus sistemas de iniciación.

b)

Formación básica en técnicas de preparación de los artificios y de su uso.

i. Elementos auxiliares para la protección, sujeción, etc.

ii. Protección contra la humedad y la lluvia.

iii. Seguridad en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de artificios pirotécnicos.

iv. Tratamiento de artificios fallidos.

c)

Conocimiento de la legislación sobre manifestaciones festivas.

d)

Ejemplos de incidentes y accidentes ilustrativos, fallos más representativos, y medidas para evitarlos.

5. Adquisición, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas

Los artificios pirotécnicos utilizados en los festejos que regula la presente Instrucción técnica complementaria deberán ser adquiridos, bajo pedido, por el responsable del Grupo de Consumidores Reconocidos como Expertos en un depósito de productos terminados de un taller de fabricación debidamente autorizado según lo dispuesto en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La fabricación, adquisición, transporte, almacenamiento y eliminación de los artificios pirotécnicos utilizados en las manifestaciones festivas que regula esta Instrucción técnica complementaria se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y, en su caso, con lo previsto específicamente en los artículos 21, 105 y 167.

Se modifica por el art.17 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 19. Transporte por ferrocarril

El expedidor, al formalizar el contrato de transporte mediante la carta de porte, se hace responsable de haber cumplido las condiciones exigidas por el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, especialmente en lo que se refiere a la naturaleza de la mercancía, peso, características de embalaje, prohibición de carga en común y etiquetas. En caso de falsa o incompleta declaración o de incumplimiento de las condiciones antes mencionadas, responderá de los daños ocasionados.

El transporte de materia reglamentada se hará en trenes de mercancías, salvo cuando se trate de trenes militares, bajo la responsabilidad de la autoridad militar correspondiente.

Se procurará que los vagones que transporten estas mercancías no circulen ni en cabeza ni en la cola del tren, excepto cuando el tren sea puro, o mixto que tenga prevista intervención en su recorrido, y que cumplan las condiciones siguientes:

Presentar buen estado de conservación y tener las revisiones dentro de plazo.

Estar provistos de cajas de rodillos.

Estar provistos de parachispas reglamentarios. Ficha UIC 543.

Antes de su carga, los vagones serán objeto de un reconocimiento riguroso en la parte que afecta a la circulación, es decir, tracción, choque, rodaje, freno y suspensión, comunicándolo por escrito al jefe de la dependencia para su archivo y constancia en la estación.

No está permitido fumar, utilizar faroles de llama o cualquier otra fuente de ignición en las proximidades de los bultos, contenedores o vehículos que transporten estas mercancías.

Esta prohibición es de especial aplicación en:

Operaciones de carga y descarga.

Depósito de bultos y contenedores en muelles y almacenes.

Estacionamiento y circulación de los vehículos en estaciones, derivaciones partículas y plena vía.

Trabajos en la inmediata proximidad de la vía.

Los maquinistas de los trenes que lleven estas materias serán informados de esta circunstancia. Asimismo portarán fichas de seguridad correspondientes a la mercancía peligrosa transportada, facilitadas por el expedidor.

Estas fichas serán las exigibles para cada modo de transporte por las reglamentaciones internacionales.

Los puestos de mando mantendrán una especial vigilancia de estos trenes, de forma que eviten retrasos y detenciones prolongados. Estos trenes deberán utilizar necesariamente las líneas de circunvalación, cuando existan, exceptuándose el caso de carga y descarga en poblaciones.

Deberá evitarse en lo posible:

El cruce de estos trenes con los de viajeros en túneles de más de 100 metros de longitud.

El estacionamiento prolongado de un tren en una estación de núcleo habitado o cuando aquélla esté situada a menos de 500 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada.

El estacionamiento de más de un tren con mercancías peligrosas en una misma estación.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Normas generales

Con carácter general se seguirán las instrucciones siguientes:

En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materia reglamentada.

En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con materia reglamentada en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con materia reglamentada.

Las paletas o contenedores de materia reglamentada se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.

El personal portuario que realice cualquier operación con materia reglamentada deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para la división de riesgo 1.1. Para los productos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia o mezcla explosiva máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para los productos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, no será de aplicación la presente Instrucción técnica complementaria cuando se trate de productos de la división 1.4.

3. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos

A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.

Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de materia reglamentada que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de materia o mezcla explosiva por unidad o elemento de transporte.

La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:

Cantidad neta de materia o mezcla explosiva Kilogramos Coeficiente K1 Coeficiente K1
Cantidad neta de materia o mezcla explosiva Kilogramos Edificios habitados Vías de comunicación
De 10 a 45.000 15,6 9,3
De 45.001 a 90.000 17,0 10,2
De 90.001 a 125.000 19,0 11,5
Más de 125.000 20,0 11,9

4. Zona de estacionamiento de vehículos cargados

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados, en espera de su descarga si se trata de una expedición, o de su salida del puerto si se trata de una recepción, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

5. Cantidades máximas admisibles sobre barco

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K · QP

siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A · B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:

A = 1, para cargamento en cubierta.

A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.

y B, del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

6. Excepciones

El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas y en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21. Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presenta Instrucción técnica complementaria es el establecimiento de los criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Criterios mínimos

1.

El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.

2.

El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3.

El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones. Asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4.

El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:

a)

Una formación técnica y profesional adecuada.

b)

Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles.

c)

La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5.

Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.

6.

El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

7.

El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería o a cualquier disposición que desarrolle tales normas.

3. Notificación

3.1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

3.2 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará para que la lista se mantenga actualizada.

3.3 Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados en la presente Instrucción Técnica Complementaria en su punto 2 satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

3.4 Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el punto anterior. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.5 Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.

3.6 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web la retirada de la notificación del organismo en cuestión.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 22. Señal de peligrosidad de presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos

La señal ha de ser cuadrada y con el fondo de color naranja.

Se añade un párrafo por el art.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 23. Laboratorios de ensayo

1.

Objeto y ámbito de aplicación.

1.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos exigibles a las instalaciones de almacenamiento, manipulación, transporte y utilización de productos pirotécnicos necesarios para efectuar las actividades propias de análisis, ensayos, verificaciones y experimentación, llevadas a cabo por parte de los laboratorios de ensayo en el ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que pudieran disponer los propios organismos notificados u organismos de control de producto.

2.

Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación para las siguientes instalaciones y actividades de los laboratorios de ensayo:

a)

Ensayos de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1 y P1, así como de elementos y sistemas de iniciación que no contengan mezclas detonantes, siempre y cuando en su conjunto no se superen los 10 kg netos de materia reglamentada.

b)

Experimentación, ensayos y análisis de materia reglamentada con una masa neta inferior o igual a 100 g.

3.

Para los casos a) y b) anteriores, y previamente al inicio de las actividades, el laboratorio de ensayo deberá informar al correspondiente Área de Industria y Energía de la Subdelegación o Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2.

Requisitos generales.

1.

En las autorizaciones para la instalación de los laboratorios de ensayo deberá hacerse expresa referencia al tipo de instalaciones autorizadas y a los tipos y cantidades de artículos pirotécnicos a los que se refiere la autorización. Esta autorización será otorgada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Asimismo, previamente a su entrada en funcionamiento, las instalaciones y emplazamiento de los laboratorios de ensayo requerirán la autorización otorgada por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2.

Las instalaciones de un laboratorio de ensayo podrán estar constituidas por los siguientes elementos:

a)

Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

b)

Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

c)

Almacenes.

d)

Área de ensayos de división de riesgo.

e)

Área de destrucción o inertización.

3.

Los laboratorios de ensayo podrán realizar análisis, ensayos, transporte, verificaciones y experimentación, con productos pirotécnicos no provistos de marcado CE o catalogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4.

Está prohibida la venta o puesta en el mercado de los productos pirotécnicos puestos a disposición del laboratorio de ensayo.

5.

En caso de accidente se aplicará lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

6.

El transporte de los productos pirotécnicos se regirá por lo establecido en el título IX del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Sin embargo, los laboratorios de ensayo podrán transportar en vehículos particulares productos pirotécnicos y artículos no catalogados, con fines de experimentación y ensayo.

3.

Requisitos específicos.

3.1 Área de disparo e instalaciones para ensayos de funcionamiento.

Además de las instalaciones propias de ensayo y otras dependencias del laboratorio, el área de disparo debe disponer de almacenes o de locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos.

Los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, no tendrán la consideración de almacenes, por lo que debe retirarse todo el material pirotécnico de los mismos una vez concluidas las pruebas.

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento del área de disparo del laboratorio de ensayo, son las siguientes:

a)

Distancias desde el punto de disparo previsto:

Las indicadas en el punto 4.10 de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, con los siguientes valores mínimos:

i. 140 metros respecto a edificaciones externas al laboratorio.

ii. 54 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

iii. 73 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iv. 92 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

b)

Distancias desde el local de protección del material pirotécnico:

i. 93 metros respecto a líneas de ferrocarril y carreteras con una circulación inferior a 2.000 vehículos/día.

ii. 125 metros respecto a vías de comunicación (líneas de ferrocarril y carreteras con circulación superior a 2.000 vehículos/día) o lugares turísticos.

iii. 158 metros respecto a núcleos de población o aglomeración de personas.

iv. 28 metros respecto a edificios o locales del laboratorio.

c)

Las distancias desde el almacén del material pirotécnico, en su caso, serán las especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Las distancias anteriores podrán reducirse a la mitad, cuando existan defensas naturales o artificiales, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Para los ensayos o pruebas de funcionamiento realizadas con artículos unitarios y de disparo independiente, se establecerá una zona de seguridad con un radio de 20 metros respecto del punto de disparo. En dicha zona, que estará en todo momento vigilada por el personal del laboratorio, sólo podrá permanecer el personal encargado de la realización de los ensayos. No podrán existir edificios propios o ajenos, vías de comunicación, y lugares que puedan representar especial peligrosidad, en el interior de la zona de seguridad.

3.2 Instalaciones de análisis, inspección y ensayos de acondicionamiento de productos.

Las instalaciones que integran el laboratorio de ensayo deben cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, considerándose para todas las instalaciones una división de riesgo de 1.1. Para ello, se establecerá una capacidad máxima de material pirotécnico en proceso en cada una de ellas.

En relación al emplazamiento y posibles alteraciones del entorno, será de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En materia de seguridad industrial y laboral se estará a lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, así como a lo establecido en la legislación vigente aplicable.

3.3 Almacenamiento de materia reglamentada.

Se entiende por almacén los locales destinados exclusivamente al almacenamiento continuado de productos pirotécnicos. Además de los locales destinados a la protección del material pirotécnico durante la realización de los ensayos, indicados en el apartado 3.1, no tendrán la consideración de almacenes los equipos de acondicionamiento de muestras (cámaras climáticas, máquinas de traqueteo, etc.).

Los almacenes asociados al laboratorio acreditado podrán ser superficiales, semienterrados o subterráneos.

Las capacidades máximas de almacenamiento serán las establecidas en el artículo 64 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Los almacenes superficiales y semienterrados deberán cumplir el régimen de distancias establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9 del mencionado Reglamento, considerándose una división de riesgo de 1.1.

Adicionalmente, serán de aplicación los requisitos aplicables a los almacenes establecidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.4 Área de ensayos de división de riesgo.

Para el área de ensayos de división de riesgo de productos pirotécnicos, serán de aplicación los mismos requisitos de distancias que los indicados en el apartado 3.1 para el área de disparo, si bien, la zona de seguridad tendrá un radio mínimo de 100 metros, que podrá reducirse a la mitad en el caso de existir defensas adecuadas.

4.

Señalización.

Independiente de la señalización prevista en la planificación preventiva correspondiente, en el almacén de productos pirotécnicos, debe colocarse en la puerta de acceso la señal de peligrosidad definida en la Instrucción técnica complementaria número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, los almacenes deberán disponer de la placa identificativa establecida en el artículo 84 del citado Reglamento.

Toda señalización debe ser conforme a las especificaciones establecidas en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

5.

Personal acreditado encargado de la realización de los ensayos.

1.

El personal del laboratorio de ensayo encargado de realizar los correspondientes ensayos, estará constituido al menos por:

a)

Un encargado de ensayos que dispondrá del carné de experto para la realización de espectáculos pirotécnicos, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

b)

Adicionalmente, podrán existir aprendices, con su correspondiente carné, así como personal auxiliar, de conformidad con la mencionada Instrucción técnica complementaria número 8.

2.

Además de las vías para la obtención de los correspondientes carnés de experto, establecidas en la Especificación técnica número 8.01, el Área de Industria y Energía correspondiente podrá expedir directamente el carné de experto a aquellas personas pertenecientes al laboratorio que acrediten una experiencia mínima de un año, con permanencia continuada en la empresa, en actividades de ensayo y disparo de productos pirotécnicos.

Los carnés de experto regulados en este apartado únicamente serán válidos para la realización de ensayos por parte de laboratorios de ensayo, no habilitando para la realización de espectáculos pirotécnicos. En la expedición del carné se indicará claramente esta excepción.

6.

Seguridad ciudadana.

1.

Las medidas mínimas de seguridad ciudadana que deberán tener los almacenes de artículos pirotécnicos que se autoricen en las instalaciones de los laboratorios de ensayo, siempre que no superen los 50 kg de materia neta reglamentada, serán las siguientes:

a)

Resistencia física a la intrusión, suficiente en tabiques, techo, puertas y ventanas del local del almacén, a juicio de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil.

b)

Detectores de presencia en el local del almacén.

c)

Detectores de apertura de puertas en dichos locales.

d)

Detectores sísmicos piezoeléctricos en paredes y techo.

Dichos sistemas deberán estar conectados con una unidad de control y ésta con una central receptora de alarmas (CRA) de una empresa de seguridad privada, que en caso de ser la misma que la de la instalación del laboratorio en cuestión, deberán figurar en partición independiente, donde queden claramente identificados los elementos activados, instalados en el almacén de pirotecnia.

Existirá una persona encargada del control del almacenamiento autorizado, cuya designación será participada a la Intervención Central de Armas y Explosivos. La misma será responsable de la custodia de las llaves, así como de la llevanza de un libro en el que se asentarán las entradas y salidas de artículos pirotécnicos en el almacén.

Una vez finalizada la jornada laboral, no deberá permanecer productos pirotécnicos en la zona de investigación o experimentación, debiendo depositar el sobrante en el almacén autorizado.

2.

Los almacenes de artículos pirotécnicos en las instalaciones de los laboratorios de ensayo con capacidad para almacenar como máximo 50 kg de materia neta reglamentada deberán ser autorizados por la autoridad competente, previa aprobación de las medidas de seguridad ciudadana por la Intervención Central de Armas y Explosivos. La solicitud para la autorización de este tipo de almacén deberá acompañarse de una memoria justificativa que contendrá la siguiente información:

a)

Plano general de la instalación.

b)

Plano de detalle del almacén de pirotecnia.

c)

Características de resistencia física del almacén.

d)

Sistemas electrónicos instalados y ubicación.

e)

Responsable del almacenamiento.

3.

Para almacenes con capacidad superior a 50 kg de materia neta reglamentada, será de aplicación lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7.

Disposiciones mínimas de seguridad.

Además de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente aplicable, deberán cumplirse las siguientes disposiciones en materia de seguridad:

a)

No se podrán realizar ensayos de funcionamiento en caso de tormenta o velocidades de viento mayores de 5 metros por segundo.

b)

No se podrá disparar en caso de presencia de personas no autorizadas dentro de la zona de seguridad.

c)

Los trabajadores del laboratorio deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección adecuados cuando las condiciones del trabajo lo requieran.

d)

No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o proximidades de los edificios o instalaciones del laboratorio, a excepción de los procesos autorizados.

e)

Tampoco se podrá acceder a dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo motivo justificado.

f)

En ningún caso pueden almacenarse ni procesarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La incompatibilidad de almacenamiento se rige por lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

g)

En el almacén de productos pirotécnicos, tales productos deberán mantenerse en su embalaje original. Queda prohibido almacenar cualquier otro material combustible o fácilmente inflamable susceptible de provocar un incendio en el interior del almacén.

h)

Las zonas de paso, salidas y vías de circulación, deben permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. Para ello, deben limpiarse periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlas en todo momento en condiciones adecuadas.

i)

Salvo durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante la puerta del almacén.

j)

Una vez finalizada la jornada laboral, el material pirotécnico existente en la zona de experimentación y ensayos será depositado en el almacén debidamente autorizado.

8.

Autorizaciones.

8.1 Autorización de las instalaciones.

Las solicitudes para la autorización de las instalaciones del laboratorio de ensayo, se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes, acompañadas de un proyecto técnico, que contendrá como mínimo:

a)

Memoria descriptiva, con detalle de:

1.

Identificación de la entidad y centro de trabajo.

2.

Descripción de la actividad.

3.

Descripción de las obras.

4.

Sistema contra incendios.

5.

Estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, según proceda.

6.

Procedimientos de actuación en materia de seguridad laboral para las actividades del laboratorio.

7.

Medidas de seguridad ciudadana.

b)

Planos de situación, emplazamiento, instalaciones, instalación eléctrica y protección contra incendios.

c)

Presupuesto.

Cualquier modificación sustancial de las instalaciones o actividad del laboratorio de ensayo, que afecte de manera significativa a las características del mismo, deberá ser comunicada previamente al Área de Industria y Energía correspondiente, a efectos de que ésta determine si es preciso o no proceder a la presentación de un nuevo proyecto.

La resolución de autorización del proyecto será dictada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del órgano provincial del Área de Industria y Energía, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos. Una vez dictada la resolución, el solicitante podrá iniciar las obras necesarias, siempre y cuando haya obtenido las licencias municipales por parte del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con su legislación específica.

8.2 Autorización de la actividad.

La entrada en funcionamiento del laboratorio de ensayo requerirá autorización del Delegado de Gobierno correspondiente, que se otorgará previo informe favorable del Área de Industria y Energía e Intervención Central de Armas y Explosivos.

9.

Control de los laboratorios de ensayo.

Las instalaciones de los laboratorios de ensayo podrán ser objeto de inspección por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, en materia de seguridad ciudadana, y del Área de Industria y Energía, para el resto de materias, en cuyo territorio radiquen aquellos.

Del mismo modo, si el Área de Industria y Energía o la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil hallaran en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o la suspensión de la autorización de funcionamiento otorgado.

Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 24. Modelos de acta de inspección y de registros

1.

Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto definir el formato de las actas de las inspecciones realizadas por las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, en virtud de lo establecido en los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como el de los registros de movimientos de materias reguladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 y 136.1, 136.2 y 136.4 del mencionado Reglamento.

2.

Acta de inspección.

Las actas de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados, realizadas por parte de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los talleres y depósitos de productos terminados tendrán la obligación de conservar por un período de diez años las copias de las actas de las inspecciones en el centro de trabajo, a disposición de las Áreas de Industria y Energía correspondientes. Estas actas conformarán el registro al que se refieren los artículos 34 y 90 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Adicionalmente, las Áreas de Industria y Energía llevarán un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en las actas de inspección de los talleres y depósitos a que se refiere la presente Instrucción técnica complementaria.

3.

Registros de movimientos.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería y en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 77 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los libros-registro de movimientos de materias reguladas que deberán llevarse en las armerías de conformidad con lo establecido en los artículos 103.1 y 136.1, 136.2 y 136.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos se ajustarán a los modelos establecidos en el anexo III de la presente Instrucción técnica complementaria

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 77, 103.1 y 134 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los libros-registro regulados en este apartado podrán llevarse y cumplimentarse por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.

Mensualmente, los responsables de los libros-registro en los talleres y depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería, en los locales de venta al público de artículos pirotécnicos y en las armerías, tendrán la obligación de presentar, estos libros-registro, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente. No obstante, los asientos en los libros-registro correspondientes a cada jornada laboral deberán quedar anotados al finalizar dicha jornada.

Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 25. Modelos de carné de experto y aprendiz

Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 26. Boletín estadístico de accidentes relacionados con artículos pirotécnicos

Se añade por el art.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

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