Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2010-05-08
Última actualización 2015-11-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Tipo de producto Responsable
M1 Generador del producto. Cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.
M2 Fabricante o importador del producto. En el caso de no estar localizados en España, el responsable será la persona física o jurídica que introdujo el producto en el territorio nacional.
M3 Poseedor del producto en el momento de vencer la fecha de caducidad. Para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina el responsable será el fabricante de los artículos o, en su caso, el importador que los introdujo en el mercado nacional o las empresas que, no siendo fabricantes ni importadores, estén específicamente autorizadas para realizar estas operaciones.
M4 Titular del taller de pirotecnia o depósito de productos terminados que realice el disparo. En el caso de materia reglamentada dañada o deteriorada, el responsable será el poseedor de ella en el momento en el que se produce el daño o deterioro.
M5 Titular del taller, depósito o establecimiento cerrado.
M6 El responsable en el caso de productos incautados será la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la que se produce la incautación. El responsable en el caso de productos o materia reglamentada prohibida por la legislación vigente corresponde al fabricante o importador de aquella (cuando no esté localizado en España el responsable será la persona física o jurídica que introduce la materia reglamentada en el territorio nacional.
M7 Poseedor de la materia reglamentada.
6.

Los responsables de los productos destinados a su eliminación o inertización sólo podrán poner en práctica tratamientos autorizados para ello y deberán asumir los costes derivados de ellos.

7.

La Administración del Estado establecerá el tratamiento de inertización más adecuado en aquellos casos en los que sea responsable de ello, por medio de empresas o entidades autorizadas para tal fin.

8.

El tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización deberá comprender todas las etapas desde que el producto es originado hasta que es sometido a la actividad propia de eliminación o inertización, o cedido a una entidad autorizada para ello.

9.

Los tratamientos de eliminación o inertización deberán estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra todas las etapas del tratamiento incluyendo, en su caso, los procedimientos de eliminación o inertización aplicados.

10.

La entrada y salida de productos destinados a eliminación o inertización se reflejará en los libros de registro del depósito de productos terminados o del taller de pirotecnia.

4. Tratamiento de los productos destinados a eliminación o inertización

4.1 Envasado.

Los productos destinados a eliminación o inertización serán contenidos en envases o embalajes de modo que se cumplan las siguientes condiciones:

No se envasarán conjuntamente materias reglamentadas que puedan dar lugar a mezclas incompatibles o autoinflamables o cuya mezcla suponga un aumento de la peligrosidad de las materias reglamentadas por separado, salvo que se adopten medidas especiales para evitar el contacto entre ellas.

Los envases o embalajes deberán presentar unas condiciones que aseguren una manipulación segura, no presentando roturas o deterioros que puedan dar lugar a la ruptura o pérdida de integridad del envase o embalaje durante el transporte, almacenamiento o manipulación normal.

Los envases o embalajes deberán estar cerrados de forma que:

No presenten derrames o pérdidas de composiciones pirotécnicas o detonantes u otros contenidos.

El contenido quede recogido en el interior, sin que pueda accederse a él sino rompiendo o abriendo el envase y/o embalaje.

Los envases o embalajes habilitados para recoger los productos destinados a eliminación o inertización deberán ser compatibles con los materiales pirotécnicos que van a contener.

El modo de envasar las materias reglamentadas deberá estar establecido en forma de instrucciones escritas que recogerán como mínimo las condiciones mínimas establecidas en el presente apartado y la obligatoriedad de ser observadas siempre que se envasen productos destinados a eliminación o inertización.

4.2 Etiquetado.

Los envases o embalajes de los productos destinados a eliminación o inertización, que vayan a ser cedidos a entidades autorizadas para ello, deberán incluir una etiqueta o marcado con al menos la siguiente información:

Frase «Eliminación o Inertización».

Tipo y clase, en su caso, del producto, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 de la presente Instrucción técnica complementaria. En el caso de clasificarse el producto como CQ6 se indicarán las sustancias y características más significativas.

Breve descripción de los productos contenidos en el interior del envase o embalaje.

Marcado y etiquetado según lo establecido en la normativa vigente aplicable de transporte. Siempre que sea posible y conocido se indicará la clase y división de riesgo correspondiente.

4.3 Almacenamiento.

Los productos destinados a eliminación o inertización se mantendrán almacenados en zonas o lugares habilitados a tal efecto dentro de almacenes destinados a artículos pirotécnicos o materias reglamentadas. Estos lugares estarán claramente identificados dentro del almacén.

Los productos destinados a eliminación o inertización que por cualquier circunstancia presenten un riesgo de reacción espontánea o autoinflamación se podrán mantener fuera de los almacenes, siempre y cuando queden dentro del recinto del propio taller, depósito de productos terminados o instalaciones de la entidad colaboradora autorizada, en lugar apartado del resto de instalaciones y tomando las medidas de seguridad oportunas para asegurar que, en caso de iniciación fortuita, no puedan afectar al resto de instalaciones, al entorno, a las personas o al medio ambiente. Se podrán mantener en estos lugares hasta que desaparezca dicho riesgo o sean sometidas a un proceso de amortiguación o inertización, lo que se hará en la menor brevedad de tiempo posible.

Los productos del tipo M1 se almacenarán en los propios almacenes de materias reglamentadas u otras instalaciones habilitadas a tal efecto que reúnan las debidas garantías de seguridad industrial y laboral y se ubiquen dentro del recinto del taller, depósito o entidad colaboradora, donde se conservarán hasta el momento en que puedan ser inertizadas de forma segura.

4.4 Transporte.

El transporte de los productos destinados a eliminación o inertización deberá observar la normativa vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y en especial lo dispuesto para el transporte de mercancías de la Clase 1 y en las normas para el transporte de residuos y residuos peligrosos que les sean de aplicación. Excepcionalmente las Delegaciones del Gobierno podrán aprobar procedimientos de transporte en condiciones especiales para casos particulares, atendiendo a circunstancias concretas.

Los talleres, depósitos de productos terminados y entidades colaboradoras autorizadas para efectuar la eliminación o inertización de los productos regulados por la presente Instrucción técnica complementaria incluirán en la solicitud de autorización el procedimiento de transporte de los productos desde el lugar de su generación o recogida hasta sus instalaciones, y desde éstas al lugar donde se realice la propia eliminación o inertización, que incluirá como mínimo:

El uso obligatorio de vehículos para el transporte de Clase 1.

Las necesidades formativas del personal que realice el transporte.

Las condiciones mínimas que se deben cumplir para la carga, transporte y descarga de los productos destinados a eliminación o inertización.

4.5 Procedimiento de eliminación o inertización.

El procedimiento de eliminación o inertización es la última etapa del tratamiento de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Instrucción técnica complementaria.

Las instalaciones y procedimientos para realizar la eliminación o inertización deberán ser diseñadas, instaladas, utilizadas y mantenidas, de forma que se garantice la seguridad y salud de las personas y la protección del entorno y del medio ambiente.

Los procedimientos de eliminación o inertización contarán con una documentación descriptiva que como mínimo deberá:

Identificar el tipo de productos o materias reglamentadas a las que son aplicables.

Describir el procedimiento seguido para la eliminación o inertización de los productos.

Analizar los riesgos asociados al procedimiento e instalaciones para efectuar la eliminación o inertización, existentes sobre las personas y el entorno.

Establecer las medidas de prevención y protección previstas para minimizar o eliminar dichos riesgos.

Identificar el modo en que se asegura la eliminación total y permanente del riesgo de explosión o incendio, real o posible, que tiene el producto destinado a eliminación o inertización, de forma que los materiales resultantes del proceso puedan ser tratados a través de los cauces habituales establecidos para la gestión de residuos.

Establecer la metodología a seguir para la gestión de los residuos resultantes de la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización.

5. Autorización de los tratamientos de eliminación o inertización

Para la autorización de los tratamientos de eliminación o inertización se deberá presentar ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que esté establecido el solicitante una solicitud que incluya:

Procedimientos o instrucciones aplicables al envasado, etiquetado, almacenamiento y transporte de los productos destinados a eliminación o inertización.

En el caso de cesión de productos para su eliminación o inertización a un taller de pirotecnia, depósito de productos terminados o a una empresa o entidad autorizada para tal fin:

Identificación de la entidad con la que se acuerda la cesión.

Justificación de acuerdo de cesión firmado por ambas partes.

Identificación de los procedimientos de eliminación o inertización que se aplicarán.

Identificación del tipo de productos destinados a eliminación o inertización objeto del acuerdo de cesión.

En el caso de aplicación de procedimientos de eliminación o inertización propios:

Documentación descriptiva de los procedimientos de inertización según lo establecido en el punto 4.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

Identificación y descripción del lugar e instalaciones adecuadas para la aplicación del procedimiento de eliminación o inertización correspondiente.

Póliza de seguro de responsabilidad civil para dicha actividad.

En vista de la solicitud y documentación presentada el Delegado del Gobierno podrá otorgar la correspondiente autorización o solicitar información adicional para evaluar el cumplimiento de lo establecido en esta Instrucción técnica complementaria.

La autorización podrá recoger condicionantes adicionales en función de factores como el método elegido de eliminación o inertización y la ubicación de las instalaciones.

La validez de la autorización estará condicionada al cumplimiento de los procedimientos establecidos y las condiciones adicionales impuestas por la Delegación del Gobierno.

Se modifican los apartados 2 y 3.4 por el art.13 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 13. Instalaciones y equipos eléctricos en zonas clasificadas con presencia de materia reglamentada

1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir los elementos constitutivos de las instalaciones eléctricas empleados en las actividades en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y los bienes y asegurar el normal funcionamiento de dichas instalaciones.

Los equipos e instalaciones eléctricas ubicados en aquellas zonas que no estén clasificadas como zonas peligrosas F0, F1 o F2 en el apartado siguiente se regirán por lo dispuesto en la reglamentación vigente aplicable, y en particular por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

En cuanto a las condiciones técnicas de los equipos e instalaciones eléctricas que aquí no se establezcan será de aplicación igualmente lo dispuesto en el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

2. Clasificación de las zonas peligrosas.

De conformidad con lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 14, el empresario titular deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo. Para ello, deberá clasificar en zonas los lugares donde las materias reglamentadas vayan a encontrarse expuestas, de acuerdo a la siguiente clasificación:

Zonas F0: aquellas áreas de proceso en las que la materia o mezcla explosiva se encuentra expuesta de manera permanente, frecuentemente o por largos periodos.

Zonas F1: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es probable que se encuentre expuesta ocasionalmente en funcionamiento normal.

Zonas F2: aquellas áreas de proceso o almacenamiento en las que la materia reglamentadas es poco probable que se encuentre expuesta en funcionamiento normal, y si lo hace, es durante un corto periodo de tiempo.

Se considera que la materia reglamentada se encuentra expuesta cuando presenta una exposición directa a una posible fuente de ignición, e incluye el polvo en suspensión o el posible polvo que pueda desprenderse de cualquier material, objeto o artículo pirotécnico.

En un mismo local o área peligrosa pueden coexistir diferentes zonas (F0, F1 y F2) e incluso zona no clasificada (no peligrosa).

3. Requisitos generales.

1.

El material eléctrico y las canalizaciones deberán, en la medida de lo posible, estar situados en zonas no clasificadas. Si esto no fuera posible, se ha de elegir para su instalación alguna de las zonas con menor riesgo.

2.

Las instalaciones se diseñarán y los aparatos y materiales eléctricos se instalarán facilitando un acceso seguro para la inspección y el mantenimiento, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y cumpliendo los requisitos que exige la clasificación de la zona en la que van a ser instalados.

3.

Deberán instalarse elementos de seccionamiento en zonas no peligrosas para la desconexión total o parcial del resto de las instalaciones eléctricas en zonas clasificadas.

4.

Deberán seleccionarse aquellos tipos de construcción que permitan la menor acumulación posible de polvo sobre el material eléctrico y que sean fáciles de limpiar.

5.

Para la instalación en zonas no clasificadas de material eléctrico que está asociado a materiales o equipos emplazados en zonas clasificadas, se deben tener en consideración las especificaciones de éstos últimos.

6.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tomar medidas para reducir los efectos de radiaciones electromagnéticas a un nivel seguro.

7.

Únicamente podrán utilizarse equipos eléctricos portátiles en zonas clasificadas cuando su uso este debidamente justificado y no existan medios alternativos. Los equipos eléctricos portátiles deberán tener un modo de protección adecuado a la zona en la que van a ser utilizados y su máxima temperatura superficial cumplirá lo exigido para esta zona.

8.

Todo material eléctrico debe protegerse contra los efectos perjudiciales de cortocircuitos, defectos de tierra y contra sobrecargas si no las pudiese resistir de forma indefinida sin sufrir calentamientos perjudiciales.

9.

La máxima temperatura superficial de los equipos eléctricos debe ser al menos 75 ºC inferior a la mínima temperatura de descomposición determinada según la norma UNE 31017:1994 «Ensayo para la determinación del efecto de la elevación de la temperatura sobre las sustancias explosivas» para cada una de las posibles materias o mezclas explosivas que puedan presentarse en las zonas F0, F1 o F2, sin exceder en ningún caso los 200 ºC.

Si por razones técnicas no existieran equipos eléctricos con temperatura superficial que garanticen el cumplimiento del requisito del párrafo anterior, deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar que no ocurran reacciones peligrosas de las materias o mezclas explosivas que pueden entrar en contacto con estas superficies.

10.

Los equipos eléctricos a utilizar en zonas F0, F1 y F2 deberán contar con alguno de los modos de protección válidos para polvos inflamables conductores de la electricidad, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

Zona Normas de la serie UNE-EN 60079 Normas de la serie UNE-EN 60079 Normas de la serie UNE-EN 61241 Normas de la serie UNE-EN 61241
Zona Marcado Norma Marcado Norma
F0 Ex ta IIIC UNE-EN60079-31 Ex tD A20 IP6x UNE-EN 61241-1
F0 Ex ia IIIC UNE-EN 60079-11 Ex iaD 20 UNE-EN 61241-1
F0 Ex ma IIIC UNE-EN 60079-18 Ex maD 20 UNE-EN 61241-18
F1 Ex tb IIIC UNE-EN60079-31 Ex tD A21 IP6x UNE-EN 61241-1
F1 Ex ib IIIC UNE-EN 60079-11 Ex ibD 21 UNE-EN 61241-1
F1 Ex mb UNE-EN 60079-18 Ex mbD 21 UNE-EN 61241-18
F1 Ex pD 21 UNE-EN 61241-4
F2 Ex tc IIIC UNE-EN 60079-31 Ex tD A22 IP6x UNE-EN 61241-1
F2 Ex ic IIIC UNE-EN 60079-11 Ex ibD 22 UNE-EN 61241-1
F2 Ex mc IIIC UNE-EN 60079-18 Ex mbD 22 UNE-EN 61241-18
F2 Ex pD 22 UNE-EN 61241-4

Notas:

– El material indicado para zona F0 es apto para zonas F1 y F2. El material indicado para zona F1 es apto para zona F2

– Es apropiado el modo de protección de seguridad intrínseca (Ex i) para gases inflamables de los grupos IIB y IIC.

11.

Luminarias: la fuente de luz deberá estar protegida mediante cubierta transparente protegida por malla de tamaño no superior a 50 mm2con una resistencia al impacto de al menos 1 julio. Las cubiertas que den acceso al portalámparas y a otras partes internas de las luminarias deben estar enclavadas a un dispositivo que desconecte automáticamente todos los polos del portalámparas al proceder a su apertura. En caso contrario deberán estar marcadas con la señal de advertencia «No abrir en tensión».

12.

Máquinas eléctricas: los motores certificados con modo de protección Ex t alimentados a frecuencia y tensiones variables deberán contar adicionalmente con medios de protección por control directo de la temperatura que permitan limitar la temperatura superficial del cuerpo del motor según el apartado 3.9 de la presente Instrucción técnica complementaria.

13.

Aparamenta de protección y control eléctrico: se deberá impedir el accionamiento de los interruptores accionados por control remoto cuya envolvente esté abierta. Cuando este requerimiento no se satisfaga por el tipo de construcción, deberá colocarse en el cuerpo del equipo la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

Los dispositivos de protección contra cortocircuitos y defectos de tierra deben ser tales que no sea posible el rearme automático en condiciones de defecto.

Los portafusibles también deberán estar bloqueados de tal manera que la instalación y cambio de los fusibles sólo sea posible sin tensión, y que los fusibles no puedan ser puestos en tensión cuando el alojamiento de los mismos no esté apropiadamente cerrado. En caso contrario el alojamiento deberá llevar la señal con la advertencia «No abrir en tensión».

4. Requisitos particulares de los equipos para zonas F0.

4.1 Equipos eléctricos.

Si por necesidades de proceso, una capa de polvo de materia o mezcla explosiva mayor de 5 milímetros debe permanecer en contacto con la superficie de un equipo eléctrico Ex tD A20, la temperatura superficial del equipo se incrementará según lo establecido en la siguiente gráfica:

4.2 Calefacción eléctrica:

No se permite la utilización de calefacción eléctrica.

4.3 Tomas de corriente y prolongadores:

No se permite la instalación de tomas de corriente ni el uso de prolongadores.

5. Requisitos particulares de los equipos para zonas F1.

5.1 Calefacción eléctrica:

La temperatura superficial de los aparatos en superficies lisas no deberá exceder los 120 ºC. Adicionalmente al modo de protección correspondiente a la zona F1, la calefacción eléctrica de locales y procesos deberá disponer de doble dispositivo limitativo de control de temperatura.

5.2 Tomas de corriente y prolongadores:

Las tomas de corriente, con modo de protección adecuado para zona F1, deberán disponerse de manera tal que la zona de inserción para la clavija esté dirigida hacia abajo con una máxima desviación de la vertical de 60°.

No se permite la utilización de prolongadores ni adaptadores.

6. Requisitos particulares de las instalaciones en zonas peligrosas.

6.1 Unión equipotencial suplementaria.

Todas las partes conductoras de las instalaciones eléctricas en emplazamientos peligrosos estarán conectadas a una red equipotencial. El sistema equipotencial no debe incluir los conductores neutros.

Las partes conductoras que no forman parte de la instalación eléctrica, no necesitan estar conectadas a la red equipotencial, si no hay peligro de desplazamiento de potencial.

Las envolventes metálicas de aparatos con modo de protección «seguridad intrínseca» no necesitan ser conectadas al sistema de unión equipotencial, a menos que sea requerido por la documentación del aparato. Las instalaciones con protección catódica no se conectarán a la red equipotencial salvo que el sistema esté diseñado específicamente con este fin.

Los conductores de equipotencialidad serán conformes con el apartado 8 de la Instrucción técnica complementaria ITC BT 18 «Instalaciones de puesta a tierra» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.2 Limitación de corrientes de defecto a tierra.

Sistema TN.

En las zonas peligrosas solo podrá utilizarse el sistema el tipo TN-S, es decir, el conductor neutro y el conductor de protección no deben conectarse entre sí ni combinarse en un solo conductor.

Sistema TT.

Si se utiliza este tipo de sistema, en zonas F0 y F1 deberá protegerse por un dispositivo de corriente diferencial residual.

Sistema IT.

Si se utiliza este tipo de sistema en zonas peligrosas, deberá instalarse un dispositivo de supervisión o control del aislamiento para indicar el primer defecto junto a un dispositivo de corte automático que interrumpa la alimentación tras la aparición de un segundo defecto de aislamiento.

Sistemas MBTS y MBTP.

Los sistemas de muy baja tensión de seguridad MBTS y los sistemas de muy baja tensión de protección MBTP deben cumplir con los requisitos establecidos en la Instrucción técnica complementaria ITC BT 36 «Instalaciones a muy baja tensión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.3 Aislamiento eléctrico.

Cada circuito o cada grupo de circuitos, incluyendo todos los circuitos conductores no conectados a tierra, deberán estar provistos de los seccionadores adecuados para su aislamiento. Junto con cada seccionador deberá colocarse la información que permita una rápida identificación del circuito o grupo de circuitos controlados por dicho seccionador.

Para acciones de emergencia deberá proveerse, en un lugar no peligroso fuera de las áreas clasificadas, al menos uno o varios medios de desconexión del suministro eléctrico a estas áreas. El equipamiento eléctrico que debe continuar funcionando para prevenir un peligro adicional debe pertenecer a un circuito separado del resto de la instalación y no debe combinarse con otros grupos de circuitos.

6.4 Separación eléctrica.

La separación eléctrica será conforme a lo establecido en el apartado 413 de la Norma UNE-HD 60364-4-41:2010 «Instalaciones eléctricas de baja tensión. Parte 4-41: Protección para garantizar la seguridad. Protección contra los choques eléctricos» para la alimentación de un solo equipo.

6.5 Protección frente a los riesgos de la electricidad estática.

En el diseño de las instalaciones eléctricas se deben tener en cuenta los efectos de la electricidad estática para reducirlos a un nivel seguro. Se adoptarán, entre otras, las siguientes precauciones:

La resistencia de tierra del conjunto formado por la puesta a tierra y la red de conexión equipotencial no superará el valor de 1 MΩ.

El calzado y la ropa que se suministre a los trabajadores que desarrollen su actividad en zonas F0 o F1 deberán estar certificados de acuerdo con el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, y deberán estar fabricados y diseñados de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electrostático o causados por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva. Adicionalmente, el calzado, ya sea de seguridad, de protección o de trabajo, será de tipo conductor, con una resistencia inferior a 108Ω (medidos según la norma UNE-EN ISO 20344:2005/A1:2008 «Equipos de protección personal. Métodos de ensayo para calzado»), debiendo estar identificado en el marcado con un símbolo «C». La ropa de protección será conforme a la norma UNE-EN 1149-1:2007 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 1: Método de ensayo para la medición de la resistividad de la superficie» o a la norma UNE-EN 1149-3:2004 «Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 3: Métodos de ensayo para determinar la disipación de la carga» y estará identificada con el pictograma de seguridad correspondiente.

El pavimento instalado en zonas F0 o F1 tendrá una resistencia inferior a 109 Ω, medida según la norma UNE-EN 61340-4-1:2005 «Electrostática. Parte 4-1: Métodos de ensayo normalizados para aplicaciones específicas. Resistencia eléctrica de recubrimientos de suelos y pavimentos instalados».

Deberán disponerse medios conductores de descarga electroestática para la descarga de los trabajadores tanto antes de su acceso a zonas F0 o F1, como durante el desarrollo de su trabajo en estas zonas.

Para la evaluación del riesgo de descarga electrostática y la adopción de medidas de prevención y protección adecuadas, podrá utilizarse el informe técnico CLC/TR 50404:2003 del CENELEC Electrostatics - Code of practice for the avoidance of hazards due to static electricity».

6.6 Protección catódica de partes metálicas.

En zonas F0 no se permite la utilización de protección catódica, salvo si está especialmente diseñada para esta aplicación.

Los elementos de aislamiento requeridos para la protección catódica deberán estar situados, si es posible, fuera de las zonas peligrosas.

6.7 Sistemas de cableado.

Para instalaciones de seguridad intrínseca, los sistemas de cableado cumplirán los requisitos de la norma UNE-EN 61241-14:2006 «Material eléctrico para uso en presencia de polvo inflamable. Parte 14: Selección e instalación» y de la norma UNE-EN 60079-25:2005 CORR:2006 «Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 25: Sistemas de seguridad intrínseca».

Los cables para el resto de instalaciones tendrán una tensión mínima asignada de 450/750 V.

Las entradas de los cables y de los tubos a los aparatos eléctricos se realizarán de acuerdo con el modo de protección previsto en las normas correspondientes. Los orificios de los equipos eléctricos para entradas de cables o tubos que no se utilicen deberán cerrarse mediante piezas acordes con el modo de protección de que vayan dotados dichos equipos.

Para las canalizaciones para equipos móviles se tendrá en cuenta lo establecido en la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 21 «Instalaciones interiores o receptoras. Tubos y canales protectores» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

La intensidad admisible en los conductores deberá disminuirse en un 15 por ciento respecto al valor correspondiente a una instalación convencional. Además, todos los cables de longitud igual o superior a 5 metros estarán protegidos contra sobrecargas y cortocircuitos. Para la protección de sobrecargas se tendrá en cuenta la intensidad de carga resultante fijada en el párrafo anterior y para la protección de cortocircuitos se tendrá en cuenta el valor máximo para un defecto en el comienzo del cable y el valor mínimo correspondiente a un defecto bifásico y franco al final del cable.

En el punto de transición de una canalización eléctrica de una zona a otra, o de un emplazamiento peligroso a otro no peligroso, se deberá impedir el paso de polvo de mezcla explosiva. Esto puede precisar del sellado de zanjas, tubos, bandejas, etc.

6.7.1 Requisitos de los cables.

Los cables a emplear en los sistemas de cableado en los emplazamientos clasificados como zonas F0, F1 y F2 serán:

a)

En instalaciones fijas:

Alguna de estas tres opciones:

i. Cables de tensión asignada mínima de 450/750 V, aislados con mezclas termoplásticas o termoestables, instalados, bien bajo tubo metálico rígido o flexible conforme a la norma UNE-EN 50086-1:1995 «Sistemas de tubos para la conducción de cables. Parte 1: Requisitos generales» o bien mediante canal protector conforme a las normas de la serie UNE-EN 50085 «Sistemas de canales para cables y sistemas de conductos cerrados de sección no circular para instalaciones eléctricas.»

ii. Cables construidos de modo de que dispongan de una protección mecánica. Se consideran como tales:

1.

Los cables con aislamiento mineral y cubierta metálica, según UNE EN 60702-1:2002 «Cables con aislamiento mineral de tensión asignada no superior a 750 V y sus conexiones. Parte 1: Cables».

2.

Los cables armados con alambre de acero galvanizado y con cubierta externa no metálica, según la serie de normas UNE 21123.

iii. Cables empotrados, de tensión asignada mínima de 450/750 V. El empotramiento debe garantizar y mantener unas condiciones de protección equivalentes a las de un tubo o canal protector.

Los cables en instalaciones fijas deben cumplir, respecto a la reacción al fuego, lo indicado en las normas de la serie UNE EN 50266-2 «Métodos de ensayos comunes para cables sometidos al fuego. Ensayo de propagación vertical de la llama de cables colocados en capas en posición vertical»

b)

En alimentación de equipos portátiles o móviles:

Cables con cubierta de policloropreno o elastómero sintético, según la norma UNE 21027-4:2004 «Cables de tensión asignada inferior o igual a 450/750 V, con aislamiento reticulado. Parte 4: Cables flexibles» o la norma UNE 21150:1986 «Cables flexibles para servicios móviles, aislados con goma de etileno-propileno y cubierta reforzada de policloropreno o elastómero equivalente de tensión nominal 0,6/1 kV», que sean aptos para servicios móviles, de tensión mínima asignada 450/750 V, flexibles y de sección mínima 1,5 mm2. La utilización de estos cables flexibles se restringirá a lo estrictamente necesario, para uso esporádico, y como máximo a una longitud de 30 metros.

6.7.2 Requisitos de los conductos.

Cuando el cableado de las instalaciones fijas se realice mediante tubo o canal protector, estos serán conformes a las especificaciones dadas en las tablas del apartado 9.3 de la Instrucción técnica complementaria ITC MIE-BT 29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» del Reglamento electrotécnico para baja tensión.

6.7.3 Métodos específicos de cableado no autorizados en zonas F0 y F1.

No se permite la utilización de los siguientes sistemas de cableado en zonas F0 y F1:

a)

Conductores desnudos.

b)

Mono-conductores aislados sin otra protección.

c)

Sistemas de cableado con retorno a tierra por la vaina (ESR), no aislados con el equivalente al doble aislamiento.

d)

Sistemas de embarrados.

e)

Sistemas de cableado aéreo.

f)

Sistemas unifilares con retorno por tierra.

g)

Sistemas con raíles de baja tensión o muy baja tensión.

h)

Cables con cubierta no instalados bajo tubo o canal protector, en los que la resistencia a la tracción es inferior a:

i)

Termoplásticos:

Policloruro de vinilo (PVC), 12,5 N/mm2;

Polietileno, 10,0 N/mm2.

ii) Elastómero:

Polietileno clorosulfonado o polímeros similares, 10,0 N/mm2.

7. Adecuación de equipos.

Los equipos e instalaciones eléctricas en uso a la entrada en vigor del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, podrán seguir siendo utilizados, si previamente se ha realizado una adecuación, en base a una evaluación de riesgos de conformidad con la Instrucción técnica complementaria número 14, a los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria.

Se modifica por el art.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 14. Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión

1. Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de facilitar la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y de su normativa de desarrollo, esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de mezclas explosivas en el lugar de trabajo.

Las disposiciones de esta Instrucción técnica complementaria deberán ser tenidas en cuenta respecto a todas las actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos, en el ámbito del Reglamento de artificios pirotécnicos y cartuchería, en las que estén presentes o puedan presentarse mezclas explosivas.

Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente en el ámbito contemplado en esta Instrucción técnica complementaria.

2. Obligaciones del empresario

2.1 Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas,

Con objeto de prevenir las explosiones de mezclas explosivas, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de proporcionar una protección contra ellas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

Evitar la acumulación innecesaria de mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello.

2.2 Evaluación de los riesgos de explosión de materias o mezclas explosivas y planificación de la actividad preventiva.

En cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la sección 1.ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención, el empresario evaluará los riesgos específicos de explosión de materias o mezclas explosivas teniendo en cuenta, al menos:

a)

Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.

b)

Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.

c)

La probabilidad de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.

d)

Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la presente Instrucción técnica complementaria. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

a)

Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.

b)

Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta Instrucción técnica complementaria.

c)

Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

d)

Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria.

e)

Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.

f)

Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

a)

En los lugares en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.

b)

En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

2.4 Obligación de coordinación.

Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación y coordinación a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales. Sin perjuicio de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo, el empresario titular del centro de trabajo coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en la documentación relativa a la acción preventiva establecida en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación.

La inspección y control del cumplimiento de estas obligaciones sólo corresponde a las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno, cuando se trate de centros de trabajo con presencia del riesgo de explosión en empresas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, transporte, venta y disparo de productos pirotécnicos. La inspección y control del resto de las empresas que concurran con aquellas en un mismo centro de trabajo corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

2.5 Zonas con peligro de explosión.

A los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria se consideran zonas con peligro de explosión las áreas en las que estén presentes o puedan presentarse materias reglamentadas en cantidades tales que resulte necesaria la adopción de medidas de prevención o protección especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario deberá identificar todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las zonas con peligro de explosión deben estar señalizados identificando este peligro.

ANEXO. Disposiciones relativas a la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas

Las disposiciones de este anexo se aplicarán:

a)

A las zonas con peligro de explosión, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5 de la presente Instrucción técnica complementaria.

b)

A los equipos situados en áreas que no presenten peligro de explosión, y que sean necesarios o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en la zona con peligro de explosión.

1. Medidas organizativas

1.1 Formación e información de los trabajadores.

El empresario deberá proporcionar a quienes trabajan en zonas con peligro de explosión una formación e información adecuadas y suficientes sobre prevención y protección frente a explosiones, en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

1.2 Instrucciones por escrito y permisos de trabajo.

Cuando así lo exija la documentación de la acción preventiva:

El trabajo en las zonas con peligro de explosión se llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario, y en las que se incluirán las condiciones de seguridad necesarias para desarrollar éstas actividades y los puntos críticos de especial peligrosidad frente al riesgo de explosión.

Se deberá aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución de trabajos con especial peligrosidad en las zonas con peligro de explosión. Se considerarán trabajos de especial peligrosidad, entre otros, todos aquellos trabajos de comprobación, consigna y reparación que deban realizarse como consecuencia de fallos en la operatividad de los equipos de trabajo, cuando estos equipos estén en contacto directo con la mezcla explosiva, así como todos aquellos que exijan ser realizados utilizando posibles fuentes de inflamación.

Los permisos deberán ser expedidos, antes del comienzo de los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello y designada por el empresario.

2. Medidas de prevención y protección contra las explosiones

En la identificación de los peligros y situaciones peligrosas que puedan desencadenar la explosión de una sustancia explosiva, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

La caracterización de la sustancia explosiva: sensibilidad al impacto y rozamiento, temperatura de descomposición, temperatura de inflamación, etc.

La caracterización de las sustancias explosivas deberá realizarse siempre que la sustancia pueda tomar contacto de forma directa con cualquier equipo de trabajo o ser manipulada directamente por los trabajadores.

b)

Incompatibilidad de sustancias.

c)

Causas de origen eléctrico: chispas, aumentos de temperatura, chispas de origen electrostático.

d)

Causas de origen mecánico: chispas, aumentos de temperatura, impacto y fricción.

e)

Otras agresiones externas.

Cuando en una misma zona con peligro de explosión existan diferentes tipos de materias reglamentadas, las medidas de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, cuando se trate de evitar los riesgos de ignición, también se deberán tener en cuenta las descargas electrostáticas producidas por los trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan causar la ignición de materias o mezclas explosivas.

La instalación, los equipos de trabajo, los sistemas de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión sólo se pondrán en funcionamiento si previamente se ha comprobado que pueden usarse con seguridad en una zona con peligro de explosión.

Se adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en caso de que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los efectos físicos de una explosión.

En caso necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante la emisión de señales ópticas o acústicas de alarma y desalojados en condiciones de seguridad.

Cuando se considere necesario, y así se plasme en la documentación preventiva, se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los lugares de trabajo.

Antes de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan zonas en las que se presenten o puedan presentarse mezclas explosivas o tras una modificación importante, deberá verificarse su seguridad general contra explosiones. La realización de las verificaciones se encomendará a aquellas personas capacitadas expresamente autorizadas por el empresario.

Cuando la evaluación muestre que ello es necesario:

a)

Deberá poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección en situación de funcionamiento seguro independientemente del resto de la instalación si efectivamente se produjera un corte de energía.

b)

Deberá poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una formación específica que los capacite para actuar correctamente en esas circunstancias.

c)

La energía almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un peligro.

3. Adecuación de los equipos de trabajo en zonas peligrosas

En aquellas zonas peligrosas donde se utilicen o se prevea utilizar equipos de trabajo, el empresario deberá asegurarse de que en la elección, instalación, utilización y mantenimiento, se ha tenido en especial consideración el riesgo de explosión de las materias explosivas existentes en el lugar de trabajo, en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Para ello, es necesario que disponga de la documentación técnica que permita una correcta y segura instalación, utilización y mantenimiento. Esta documentación deberá estar redactada en una lengua oficial del área geográfica a la que se destina el equipo.

Para los equipos de trabajo que en su uso previsto toman contacto directamente con mezclas explosivas, se deberán conocer los valores máximos alcanzables tanto en funcionamiento normal, como los previstos en caso de mal funcionamiento, de aquellos parámetros que pueden provocar la ignición de la sustancia explosiva, como por ejemplo: temperatura superficial, presión de trabajo, temperatura interna, etc. Estos parámetros deberán estar ajustados en función de la caracterización de las sustancias explosivas presentes.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 15. Normas para la recarga de munición por particulares

1. Objeto y ámbito de aplicación

La tenencia y utilización de cartuchería, como materia regulada, exige por parte del Estado un control exhaustivo, a fin de preservar por un lado la seguridad ciudadana y por otro, evitar cualquier clase de accidente que ponga en peligro la vida o bienes de las personas. No obstante, la recarga de munición por particulares, para uso propio es una actividad muy extendida entre una enorme diversidad de practicantes de deportes en los que se utilizan armas, pues permite que éstos puedan adaptar su propia munición a las particulares exigencias de cada actividad deportiva en concreto.

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para llevar a cabo la recarga de munición por parte de particulares para uso propio, en virtud de lo establecido en el artículo 55.3 y 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Requisitos para la recarga de cartuchería metálica

1.

Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.

2.

Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende recargar.

3.

Acreditar la práctica deportiva autorizada por la licencia F.

4.

Obtener un certificado de una entidad autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de que posee los conocimientos necesarios para realizar la recarga que se pretende.

5.

Obtener de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil la autorización para recarga de cartuchería, según el procedimiento que se específica en la presente Instrucción técnica complementaria.

6.

Mantener los límites de depósito y adquisición tanto de materiales componentes como de cartuchería terminada, que se determinan en el artículo 104 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

7.

Ser poseedor de una máquina homologada para la recarga de cartuchería no automática y que reúnan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado.

8.

Conservar la maquinaria junto con la cartuchería y sus componentes, en el domicilio, con las suficientes medidas de seguridad.

9.

Las medidas de seguridad mínimas exigibles para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones utilizadas para la recarga, consisten en la posesión en el domicilio u otro lugar autorizado, de una caja fuerte, clase de resistencia I o superior, según norma UNE EN 1143-1 «Unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas.

10.

La Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, entregará a los solicitantes, simultáneamente a la expedición de la autorización de recarga, un anexo en el que el titular de la autorización reflejará las operaciones correspondientes a las cantidades de pólvora, vainas o pistones adquiridas, fecha de compra y establecimiento vendedor, el cual deberá visar cada asiento que se refleje en el referido anexo.

11.

Sin perjuicio de las revisiones esporádicas que pueda realizar la Intervención de Armas y Explosivos Territorial, toda persona autorizada para la recarga de cartuchería metálica, en el momento de renovar la licencia de armas que le autoriza la tenencia y uso de armas que utilizan cartuchería que puede recargar, debe presentar ante la Intervención de Armas de su demarcación la autorización de recarga y el anexo, para revisión y control.

3. Requisitos para la recarga de cartuchería no metálica

La recarga de cartuchería no metálica no estará sometida a previa autorización. No obstante, el personal que realice esta operación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.

Estar en posesión de la licencia que permita la tenencia y uso de las armas.

2.

Poseer legalmente documentadas armas del calibre del cartucho que se pretende recargar.

3.

Poseer para el almacenamiento de la pólvora, vainas y pistones, la caja fuerte referida en el apartado 2.9 de la presente Instrucción técnica complementaria, para la recarga de cartuchería metálica.

4.

Solicitar de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de su demarcación el anexo al que se refiere el apartado 2.10 de la presente Instrucción técnica complementaria, para la recarga de cartuchería metálica, el cual deberá ser diligenciado por dicha Intervención. El titular del anexo tendrá las mismas obligaciones indicadas en el punto 2.10 de la recarga de cartuchería metálica.

Se modifica el apartado 2 por el art.15 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 15.01. Reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

1. Objeto

La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las máquinas de recarga de cartuchos en lo referente a la seguridad de uso y de producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.3 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que permite autorizar a particulares la recarga de munición metálica para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.

2. Procedimiento de reconocimiento de la aptitud en seguridad de las máquinas para la recarga de cartuchos por particulares

1.

El procedimiento desarrollado en la presente Especificación técnica trata de determinar si la máquina cumple los requisitos deseables en cuanto a:

a)

Seguridad de uso:

i. Debe impedirse la posibilidad de corte de circuito o chispas que puedan provocar incendio o explosión de los componentes del cartucho.

ii. En caso de accidente y explosión o deflagración de algún componente (pistón o pólvora) el operador debe estar protegido contra quemaduras o proyecciones.

iii. Los pistones no podrán comprimirse fuertemente unos contra otros en el proceso de alimentación de la máquina.

b)

Seguridad de producto:

i. Debe asegurarse que la máquina proporcionará al cartucho una cantidad de pólvora determinada por el operador actuando sobre el dispositivo de dosificación, el cual en ningún caso podrá descalibrarse de forma que aumente la dosis programada.

ii. Debe asegurarse un posicionado correcto del pistón en la vaina.

iii. Debe asegurarse la correcta posición del proyectil/proyectiles sin posibilidad de que la masa de este varíe de la programada por el operador.

2.

Descripción de los ensayos los diversos trámites del procedimiento.

a)

Estudio de la documentación recibida y comprobación del funcionamiento de la máquina.

b)

Determinación de la adecuación de las instrucciones que deben acompañar a la máquina para su manejo y funcionamiento.

c)

Carga de una muestra de cartuchos utilizando diversas configuraciones de la máquina.

d)

Desmontado de los cartuchos cargados y comprobación de la correlación entre los parámetros definidos para la carga y los obtenidos.

e)

Manipulación de la máquina intentando producir fenómenos involuntarios (aflojados de tornillos, pólvoras con grumos, pistones mal posicionados en la caja etc.) que pudieran dar lugar a cargas defectuosas; comprobando in situ los mecanismos de seguro de la máquina.

f)

Provocación de la detonación de un pistón en el proceso de pistonado y el fuego de una pequeña cantidad de pólvora para comprobar el grado de protección de las defensas.

3. Informe y certificación

A la vista del resultado de los trámites descritos en la presente Especificación técnica y de la documentación aportada por el peticionario, se determinará, por el Banco Oficial de Pruebas, la idoneidad de la máquina en cuanto a la seguridad y, en su caso, se procederá a la emisión del correspondiente informe o certificación.

4. Material y documentación

El peticionario deberá aportar:

a)

Una máquina para ensayos.

b)

Documentación técnica del fabricante sobre la máquina de ensayos (planos, croquis, etc.); si ésta no es suficiente, la máquina quedará depositada en el Banco de pruebas como testigo.

c)

En caso de poseer documentos oficiales de cumplimiento de normativas legales, una copia legalizada de éstos.

d)

Manual de instrucciones redactado al menos en castellano.

e)

Los útiles y complementos necesarios para la recarga de diferentes calibres.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 16. Compatibilidad de almacenamiento y transporte de productos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos de compatibilidad en el transporte y almacenamiento de los productos pirotécnicos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de productos químicos no pirotécnicos se regirán por lo establecido en el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, así como en sus correspondientes Instrucciones técnicas complementarias.

Por su parte, las condiciones de almacenamiento y compatibilidad a observar en el almacenamiento de materiales explosivos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

2. Requisitos generales en el almacenamiento

Los productos pirotécnicos que se almacenen a granel deberán estar contenidos en recipientes adecuados que deberán tener la suficiente consistencia y estar en un estado de conservación tal que asegure que no se puedan producir derrames o pérdidas de composición pirotécnica u otros contenidos durante las operaciones normales de manipulación.

En todo momento deberá estar identificado el contenido de los recipientes en el caso de almacenamiento a granel y en el caso de productos envasados o embalados. Los embalajes de los productos terminados procedentes de terceros, al haberse producido una venta para su adquisición, deberán estar debidamente etiquetados.

No se podrán almacenar conjuntamente materiales pirotécnicos junto con productos químicos u otras materias primas utilizadas en los procesos de fabricación de materiales pirotécnicos.

El almacenamiento de productos pirotécnicos se realizará en almacenes autorizados a tal efecto, las normas de ubicación, diseño y construcción de este tipo de almacenes se establecen en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en sus Instrucciones técnicas complementarias.

3. Compatibilidad en el almacenamiento y transporte

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos se encuentran englobados, según lo establecido en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, en los grupos de compatibilidad G o S. Ambos grupos son compatibles entre sí, por lo que pueden almacenarse y transportarse conjuntamente en el mismo recinto.

Para el almacenamiento y transporte conjunto de sustancias, objetos o productos pirotécnicos que puedan provocar una exposición al entorno de las composiciones pirotécnicas, habrá que tener en cuenta las incompatibilidades químicas de dichas sustancias. En este sentido, no se podrán almacenar y transportar en el mismo recinto composiciones pirotécnicas en polvo o granuladas susceptibles de formar mezclas inestables con otras composiciones ubicadas en el mismo lugar, salvo que se adopten medidas de segregación suficientes para asegurar que no puedan entrar en contacto entre sí. A modo de ejemplo, no podrán almacenarse conjuntamente composiciones a base de cloratos junto con composiciones que contengan azufre, sulfuros, sales amónicas o aminas.

Almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos.

La compatibilidad en el almacenamiento y transporte conjunto de productos pirotécnicos y explosivos se regirá por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 22 «Compatibilidad de almacenamiento y transporte» del Reglamento de explosivos y en las «Recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas» de las Naciones Unidas, sin perjuicio de las prescripciones que, a modo aclaratorio, se establecen en la siguiente tabla 1 y en el resto de la presente Instrucción técnica complementaria.

Tabla 1. Compatibilidad de almacenamiento y transporte

Grupo compatibilidad A B C D E F G H J L N S
A Z
B X 1/ X
C X X X X 2/ 3/ X
D 1 X X X X 2/ 3/ X
E X X X X 2/ 3/ X
F X X
G X X X X X
H X X
J X X
L 4/
N 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ 3/ 2/ X
S X X X X X X X X X X

La «X» indica que las materias u objetos de los diferentes grupos de compatibilidad pueden almacenarse conjuntamente en un mismo polvorín o cargarse conjuntamente en un mismo compartimento, contenedor o vehículo.

Notas:

  1. Los bultos que contengan materias y objetos asignados a los grupos de compatibilidad B y D podrán ser cargados conjuntamente en el mismo vehículo a condición de que sean transportados en contenedores o compartimentos separados, de un modelo aprobado por la autoridad competente o un organismo designado por la misma, y que estén diseñados de manera que se evite toda transmisión de la detonación de objetos del grupo de compatibilidad B o las materias u objetos del grupo de compatibilidad D.
  1. Los diferentes objetos de la División 1.6, Grupo de compatibilidad N (1.6 N), sólo podrán transportarse o almacenarse conjuntamente como objetos 1.6 N, si se prueba mediante ensayos o por analogía que no existe riesgo suplementario de detonación por influencia entre unos y otros objetos. En caso contrario, deberán ser tratados como pertenecientes a la División de riesgo 1.1.
  1. Cuando se transporten o almacenen objetos del Grupo de compatibilidad N con materias u objetos de los grupos de compatibilidad C, D o E, los objetos del grupo de compatibilidad N se considerarán pertenecientes al grupo de compatibilidad D.
  1. Las materias y objetos del grupo de compatibilidad L podrán almacenarse y cargarse en común en el mismo vehículo con las materias y objetos del mismo tipo pertenecientes a ese mismo grupo de compatibilidad.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 17. Venta al público de artículos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas sobre la venta y los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría 1 y de uso en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta Instrucción técnica complementaria, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos brutos.

Esta Instrucción técnica complementaria no será de aplicación a los locales náuticos para la venta exclusiva de artículos pirotécnicos de uso en la marina. Dichos locales cumplirán lo establecido en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Tipos de establecimientos de venta

Los establecimientos de venta de artículos pirotécnicos podrán ser:

1) Establecimientos permanentes (A1, A2, B1, B2 y C): se corresponden con aquellos locales cerrados respecto a la vía pública, tanto los que forman parte de un edificio en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos locales que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

Estos establecimientos podrán efectuar la venta de artificios pirotécnicos de manera permanente o temporal en periodos determinados y con actividad de venta exclusiva o simultánea con otros productos, independientemente de que la venta sea continuada o temporal.

2) Establecimientos temporales (M y N): se corresponden con aquellos edificios o casetas portátiles e instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

Estas instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta temporal y como actividad exclusiva.

3) Establecimientos de venta adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, distanciados de la zona destinada a la fabricación o depósitos según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Estos establecimientos únicamente podrán efectuar la venta permanente y como actividad exclusiva.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, los depósitos de productos terminados, integrados o no en un taller, podrán efectuar la venta ocasional directa al público, sin exposición de los productos susceptibles de venta, debiendo realizarse ésta en la entrada de la instalación y lo más alejado posible de cualquier local.

Los establecimientos permanentes se clasifican en:

a)

Establecimientos de Tipo A: el establecimiento ocupa parcialmente o totalmente un edificio en suelo urbanizado residencial o comercial.

b)

Establecimiento de Tipo B1: el establecimiento ocupa un edificio que está adosado a otros edificios en suelo urbanizado industrial, o bien a una distancia inferior a las exigidas para los establecimientos de Tipo B2.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B1

c)

Establecimiento de Tipo B2: el establecimiento de venta ocupa totalmente un edificio y mantiene una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes en suelo urbanizado industrial y 100 metros a otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

Ejemplo de Establecimiento Tipo B2

d)

Establecimientos de Tipo C: se trata de establecimientos de venta con o sin almacén, adscritos a un taller de pirotecnia o depósito de productos terminados, y próximos a la puerta de acceso al exterior del recinto.

Estos establecimientos podrán ser exteriores o interiores al recinto del taller o depósito, si bien deberán estar separados físicamente mediante cercado o similar, de la zona destinada a la fabricación o depósito. Asimismo, estos establecimientos estarán sujetos al régimen de distancias establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.

La distancia mínima entre establecimientos de Tipo A o B1 será de 40 metros entre sí.

Los establecimientos temporales se clasifican en:

a)

Establecimientos tipo M: Casetas sin almacén: se trata de establecimientos portátiles sin almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

b)

Establecimientos tipo N: Casetas con almacén: se trata de establecimientos portátiles con almacén, y que mantienen una distancia mínima de 20 metros respecto a los edificios colindantes y otros lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o almacenes de productos peligrosos.

3. Requisitos generales para la venta al público de artículos pirotécnicos

Almacenamiento.

Todos los establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos deberán disponer de un almacén independiente y separado de la zona destinada a la venta, y al mismo nivel que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En el caso de establecimientos permanentes del Tipo A, el acceso al almacén se deberá realizar desde el propio local o zona destinada a la venta. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera atravesar dependencias destinadas a viviendas o patio interior.

Los almacenes ubicados en los establecimientos tipo N deben ser contiguos al local o zona destinada a la venta.

Como regla general, en los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los periodos del día en los que permanece cerrada al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos a un almacén autorizado perteneciente a un depósito de productos terminados. Únicamente se permitirá la presencia de material pirotécnico en los establecimientos tipo N que reúnan las medidas de seguridad ciudadana que se establezcan por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.

En la zona destinada a la venta se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, bien estando éstas situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, o disponiendo de algún sistema que garantice salvaguardar del público el material pirotécnico, que siempre estará situado en la parte posterior del mostrador. Podrá depositarse hasta un máximo de una tercera parte de la capacidad máxima de almacenamiento.

La cantidad máxima de materia reglamentada tanto en el almacén como en las estanterías existentes en la zona de venta, vendrá condicionada por el tipo de establecimiento y volumen del almacén, así como por la categoría y división de riesgo del producto pirotécnico, tal y como establece el apartado 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.

Lotes.

Estará permitido el almacenamiento, venta y transporte de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2 y 3 con divisiones de riesgo 1.4 y 1.3 mediante lotes y surtidos, marcados con los límites de edad más restrictivos según su categoría.

Compra electrónica.

Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona que realizó la compra.

Venta máxima por comprador.

El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único comprador no podrá superar los 20 kilogramos brutos.

Venta por correspondencia y venta ambulante.

Queda expresamente prohibido el envío de productos al público por correspondencia, mensajería u otro tipo de transporte, así como la venta ambulante de artículos pirotécnicos regulados por la presente instrucción técnica.

Aforo de la zona destinada a la venta.

El número máximo de personas que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente, vendrá condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

i)

Un vendedor por cada 5 metros cuadrados o fracción de superficie útil del local destinada a la venta.

ii) Un cliente por cada vendedor. Dos acompañantes por cada cliente, sin contabilizar a los menores de 12 años.

Para el más estricto cumplimiento de esta disposición, el titular de la autorización tomará las medidas oportunas para controlar la entrada del público al establecimiento y colocará en un lugar visible un rótulo indicando el número máximo de clientes que simultáneamente podrán estar dentro del establecimiento.

Vendedores.

Previamente al inicio de la actividad, el titular de una autorización de establecimiento permanente de artículos pirotécnicos, sea persona física o jurídica, deberá comunicar a la Delegación de Gobierno correspondiente la relación de los trabajadores previstos en el establecimiento, entre los cuales deberá designar, al menos, a un encargado responsable de venta que estará de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta.

El encargado responsable de la venta se asegurará del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas de venta y puesta a disposición del público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba dicho Reglamento.

Simultáneamente sólo se admitirán en cada establecimiento temporal dos personas despachando los productos y una más reponiendo y ayudando a los vendedores.

Venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina.

La venta de artículos de categorías T1, P1 y de uso en la marina, requerirá la acreditación previa del comprador mediante la presentación del correspondiente documento nacional de identidad, que deberá ser anotado por parte del vendedor en un libro de pirotecnia que estará a disposición de la autoridad competente.

Adicionalmente, la venta de artículos de uso en la marina, requerirá la presentación por parte del comprador del correspondiente carné de embarcación.

Material defectuoso.

El tratamiento de los productos defectuosos por parte de los titulares del establecimiento de venta, tales como productos caducados, devoluciones o similares, se realizará según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12.

4. Capacidad máxima de almacenamiento

En todos los establecimientos regulados por la presente Instrucción técnica complementaria, se permitirá el almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina.

El material pirotécnico se depositará siempre en el almacén del establecimiento. No obstante, en las estanterías existentes en la zona destinada a la venta, situadas a una distancia mínima de 1 metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público, podrá depositarse hasta un máximo de un tercio de la capacidad máxima de almacenamiento.

Del mismo modo, la cantidad estándar de cálculo de materia reglamentada será de 7,5 kg/m3 de volumen útil del almacén, con los requisitos adicionales establecidos en los apartados que figuran a continuación.

Establecimientos de Tipo A1.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3.

Establecimientos de Tipo A2.

Sólo se permitirá el almacenamiento de artículos pirotécnicos con división de riesgo 1.4 y 1.3.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos. Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 3 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a la venta diaria de artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1.

Establecimientos de Tipo B1.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 100 kilogramos.

El 20 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.3 y el 5 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.2 y 1.1

Establecimientos de Tipo B2.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 300 kilogramos.

Si la venta es simultánea con otros productos, la cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 150 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de Tipo C.

La cantidad máxima de materia reglamentada se determinará por el cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.

Establecimientos de tipo M.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 50 kilogramos.

El 10 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

Establecimientos de tipo N.

La cantidad máxima de materia reglamentada no podrá superar los 75 kilogramos.

El 15 por ciento de la materia reglamentada podrá corresponder a artículos pirotécnicos de división de riesgo 1.1 y 1.2.

5. Requisitos constructivos de los establecimientos

Establecimientos permanentes Tipo A1, A2, B1, B2 y C.

Deberán contar como mínimo con dos salidas con apertura hacia el exterior situadas al mismo nivel del local, una de las cuales, como mínimo, corresponderá a la salida de emergencia. Una de las dos salidas al exterior deberá permanecer abierta siempre que haya clientes en el interior del establecimiento.

La puerta de emergencia permanecerá cerrada, de forma que cualquier persona que necesite utilizarla en caso de urgencia pueda abrirla fácil e inmediatamente. Están prohibidas las puertas de emergencia que sean correderas o giratorias.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Los muelles de carga, en caso de existencia, deberán tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.

Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

Altura desde el piso hasta el techo, entre 2,5 y 3 metros.

Superficie libre por trabajador de 2 m2.

10 m3 no ocupados, por trabajador.

Los almacenes dispondrán de una puerta de acceso desde el propio local de venta, si bien podrán disponer de otra puerta de acceso directo al exterior, que serán de seguridad, estando equipadas con dos cerraduras de seguridad. En ningún caso se autorizarán almacenes cuyo acceso requiera pasar por dependencias destinadas a viviendas.

El nivel mínimo de iluminación en los establecimientos será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

Para los nuevos establecimientos se recomienda que los paramentos que configuran los almacenes de productos pirotécnicos sean de, al menos, 24’5 MPa de resistencia a compresión y 20 centímetros de espesor.

No podrán existir aberturas en el almacén de productos pirotécnicos.

El suelo del almacén debe reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenan, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

Establecimientos temporales Tipo M y N.

La puerta de la caseta será considerada de emergencia y siempre tendrá apertura hacia el exterior. No obstante, las casetas podrán contar con otra puerta, siempre de apertura al exterior y de iguales características, estando prohibidas las puertas correderas o giratorias.

En el caso de casetas con almacén, la puerta del almacén estará en la zona de venta.

La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.

Las dimensiones de la caseta deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables, según lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El nivel mínimo de iluminación en las casetas será de 100 lux, si bien debe duplicarse cuando existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes.

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