Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.
Se modifica por el art.3.8 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos
Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.
Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la Instrucción técnica complementaria número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la Instrucción técnica complementaria número 2 del presente Reglamento.
Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.
Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañando lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 y justificando que el artículo no pertenece a las familias dispuestas en la Instrucción técnica complementaria número 5 del presente Reglamento.
Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 del presente Reglamento.
Sección 2.ª Catálogación de cartuchería
Artículo 15. Catalogación de cartuchería.
(Suprimido)
Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 16. Solicitudes de catalogación de cartuchería.
(Suprimido)
Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
(Suprimido)
Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Sección 3.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas
Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.
Las materias reglamentadas y los productos semielaborados que se comercialicen entre fabricantes titulares de un taller de pirotecnia y, por tanto, se pongan en el mercado, como componentes o materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluación de conformidad y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 4 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV. Marcado CE de los artículos pirotécnicos
Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos
Artículo 19. Marcado CE.
Sólo se podrán poner en el mercado, distribuir, vender o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad.
El marcado CE de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo.
El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico.
El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.
El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 7 del presente Reglamento, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE.
No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladoras de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.
Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medias oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 4 por el art.3.10 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Sección 2.ª Excepciones al marcado CE
Se modifica el título por el art.3.11 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.
En el caso de las festividades religiosas, culturales, tradicionales, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que estén autorizados para ello no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento en lo relativo al marcado CE.
En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que hayan obtenido el marcado CE de conformidad a solicitud del fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o del importador.
La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no dispongan de marcado CE, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.
Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:
Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE, catalogación y puesta en el mercado o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.
Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización.
Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.
En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 18 del presente Reglamento.
Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.
En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos.
Se modifica por el art.3.12 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
TÍTULO II. Talleres
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.
La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones del presente título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.
Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.
En el depósito auxiliar se almacenarán los productos semielaborados tanto de uso propio como para ser comercializados entre titulares de talleres.
Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc.
En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, para la preparación y montaje de actividades.
Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del presente Reglamento.
En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.
Artículo 23. Instalaciones.
Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la Instrucción técnica complementaria número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.
Artículo 24. Alteraciones en el entorno.
Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.
Artículo 25. Solicitud de autorización de taller.
Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo:
Memoria descriptiva con detalle de:
Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14.
En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción ligadas a este almacenamiento de forma que, en todo momento, la producción se almacene debidamente.
Características constructivas de las instalaciones que integran el taller.
Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.
Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.
Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para talleres de cartuchería.
Plazo de ejecución del proyecto.
Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.
Presupuesto de la inversión prevista.
Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.
Artículo 26. Autorizaciones de taller.
En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:
Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.
En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.
Provisión de artículos pirotécnicos semielaborados y materias reglamentadas que, en su caso, puedan tener o que puedan almacenar.
Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.
Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.
Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados, con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas, por almacén para cada división de riesgo alternativa.
En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.
Relación de categorías y familias de artículos pirotécnicos de fabricación propia o fabricados por terceros, de fabricación propia para su propio uso, cartuchos y objetos autorizados para la venta desde el depósito del taller construido a tal efecto.
Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.
Condiciones establecidas en los planes de emergencias aprobados.
Autorización expresa, si procede, para el consumo de materias y objetos procedentes de terceros en el ámbito del Reglamento de explosivos como materias primas.
Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.
Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el plan de seguridad ciudadana.
Autorización expresa del local de venta, si procede.
Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.
Se añade el apartado q) por el art.3.13 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 27. Cambio de titularidad.
El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.
Artículo 28. Traslado de talleres.
La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.
La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento.
Artículo 29. Modificaciones.
Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos asociados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.
Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de las categorías o familias de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:
Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.
Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.
Presupuesto de la inversión prevista.
Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias.
El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.
En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en el presente Reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.
Artículo 30. Talleres en desuso.
Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación.
Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.
Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, señalando un plazo para ello.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.
El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Artículo 32. Inspecciones de los talleres.
La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.
Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.
Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.
Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
Artículo 34. Registro de inspecciones.
Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.
Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.
Se modifica el apartado 1 por el art.3.14 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 35. Prescripciones obligatorias.
Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.
En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Artículo 36. Paralización de la actividad.
Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
En caso de emergencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.
Se modifica el apartado 2 por el art.3.15 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.
La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado.
Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.
Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.
Artículo 39. Invalidez de los permisos.
Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.
Artículo 40. Registros de artículos.
El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.
CAPÍTULO II. Talleres de pirotecnia
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.
El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior.
Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos.
Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, si procede, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su puesta en el mercado. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
No obstante lo anterior, en el caso de que el fabricante almacene productos terminados a granel, sin etiquetar y sin envasar, éstos deberán almacenarse separadamente del resto de los productos terminados que pudiera tener también almacenados.
El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.
En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.
Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.
En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Se modifica el apartado 2 por el art.3.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres
Artículo 43. Dirección técnica.
El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.
Artículo 44. Seguridad industrial.
En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.
Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Se modifica el primer párrafo por el art.3.17 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 45. Seguridad y salud laboral.
El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.
Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.
Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.
No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.
Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.
En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
Identificación del edificio o local.
Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
Medidas generales de seguridad.
Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.
Artículo 47. Tormentas.
Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.
Artículo 48. Comunicación de accidentes.
El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.
El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 49. Transporte en el interior del taller.
La distribución de las materias en el interior del taller se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.
Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.
Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.
Artículo 51. Controles de entrada y salida.
Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.
El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.
Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.18 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.
No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.
Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.
El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.
Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.
CAPÍTULO III. Talleres de carga de cartuchería
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.
Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados.
En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.
Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.
Artículo 54. Aprovisionamiento.
Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles terminantemente prohibida la fabricación de pólvora y pistones.
Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.
Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.
La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.
Artículo 55. Funcionamiento.
A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.
Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.
Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de munición metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la Instrucción técnica complementaria número 15.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.19 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.
La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.
Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.
En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.
Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres
Artículo 57. Dirección del taller.
El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.
El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.
El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.
El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 31 de este Reglamento.
Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.
Artículo 58. Personal y edificios del taller.
Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las ellas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran.
No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.
No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.
Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.
Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.
En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
Identificación del edificio o local.
Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.
Medidas generales de seguridad.
Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.
Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.
Artículo 60. Controles de entrada y salida.
Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.
La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.
Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.20 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.
No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.
Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.
El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.
Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.
Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.
TÍTULO III. Depósitos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 62. Depósitos.
Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.
Los depósitos podrán ser de dos tipos:
Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser puestos en el mercado.
Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.
Artículo 63. Almacenes.
Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.
Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:
Superficiales.
Semienterrados.
Subterráneos.
Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.
Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.
Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.
La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.
La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.
Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.
La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.
La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.
Artículo 65. Almacenes subterráneos.
Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.
La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.
Artículo 66. Garantías técnicas.
Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen.
Artículo 67. Responsables.
Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.
CAPÍTULO II. Depósitos de productos terminados
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.
Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26 del presente Reglamento.
Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.
Artículo 69. Solicitudes.
Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:
Memoria descriptiva con detalle de:
i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 13 y 14.
ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo.
iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.
iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10.
v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11.
vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 12, excepto para cartuchería.
vii. Plazo de ejecución del proyecto.
Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.
Presupuesto de la inversión prevista.
La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 22 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.
Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.
Artículo 70. Modificaciones materiales.
Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no asociado a un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.
Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.
En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
Artículo 71. Modificaciones sustanciales.
La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.
En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación al presente Reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.
Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.
Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.
Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente.
La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento.
Por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.
Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.
En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:
Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.
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