Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Rango Real Decreto
Publicación 2010-05-08
Última actualización 2015-11-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La certificación de experto para la utilización del artículo pirotécnico de categoría P2:

…………………………………………………………………..…………………, a nombre de D. ..……………………………………………….............., con NIF/NIE ………..………......, de ………............. años de edad y trabajador de la empresa anteriormente citada.

Se adjuntan los siguientes documentos:

Fotocopia del certificado de estudios primarios del aspirante a experto.

Justificación de alta en la empresa.

Certificado de aptitud psicofísica del aspirante a experto, para dicha actividad.

Acreditación documental de la formación impartida al aspirante de experto, con detalle de la duración y el contenido del curso impartido.

En ……………….., a …… de ………………….. de ……..

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA NÚMERO 8.04. Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Especificación técnica tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir las entidades externas de formación para poder impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, que acrediten la capacidad laboral de los trabajadores para que puedan desempeñar las tareas correspondientes especificadas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos podrán ser autorizadas para la impartición de los cursos siguientes:

Curso teórico de aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.01.

Curso teórico-práctico de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.02.

Curso teórico-práctico de experto para la utilización de un determinado artículo pirotécnico de categoría P2 según programa establecido en el apartado 3 de la Especificación técnica 8.03.

2. Requisitos de las entidades de formación

Las entidades externas que pretendan impartir la formación establecida para la obtención de los carnés de experto y aprendiz para espectáculos pirotécnicos, deberán previamente ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Especificación técnica.

Los requisitos mínimos necesarios que deben reunir las entidades externas de formación para su correspondiente autorización son los siguientes:

a)

Medios humanos:

Al menos uno de los miembros del cuadro de formadores encargado de la docencia de los contenidos de los programas regulados en el apartado 3 de las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, tendrá las siguientes características:

Titulación en Ingeniería de Minas o Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Química o Licenciatura en Ciencias Químicas

Experiencia laboral acreditada en el sector pirotécnico.

Experiencia docente acreditada.

Complementariamente al equipo de formadores anterior, podrá participar el personal técnico que reuniendo los requisitos académicos, no disponga de la experiencia mínima necesaria establecida en este punto.

b)

Medios materiales:

Disponibilidad de infraestructura e instalaciones adecuadas para impartir las clases teóricas.

Medios materiales docentes, incluyendo medios audiovisuales.

Material didáctico adecuado.

En el caso de que la entidades externas de formación pretendan impartir la formación teórico-práctica establecida en la Especificación técnica 8.02 para la obtención del carné de experto para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría T2 o en la Especificación técnica 8.03 para la obtención del certificado de experto para la utilización de un determinado artículo de categoría P2, adicionalmente deberán disponer de los equipos de trabajo e instalaciones adecuadas para la impartición de la formación práctica.

3. Autorización de las entidades de formación

Solicitud de autorización:

Las entidades que pretendan ser autorizadas como entidad autorizada de formación, deberán dirigir su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que examinará la solicitud y comprobará la validez y suficiencia de la documentación aportada. Para ello, la solicitud se formulará de acuerdo al modelo que recoge el anexo I de la presente Especificación técnica y dicha solicitud se remitirá acompañada de los siguientes documentos estructurados según lo indicado en el anexo II de la presente Especificación técnica:

a)

Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b)

Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c)

Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la presente Especificación técnica.

Cuando así fuera necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir a la entidad solicitante, durante el proceso de autorización, cualquier otra información complementaria que considere necesaria, o la subsanación de las deficiencias advertidas. El plazo otorgado para ello será de diez días, transcurrido el cual, si no se hubiera atendido su requerimiento, se entenderá que el solicitante renuncia a continuar con el proceso de autorización, resolviéndose la solicitud presentada como denegada.

Resolución de autorización:

A partir de la documentación aportada, la Dirección General de Política Energética y Minas, dictará y notificará resolución en un plazo máximo de tres meses desde la presentación, aprobando o denegando la solicitud de autorización.

La autorización tendrá validez en todo el territorio español y será específica para los cursos solicitados, siendo su vigencia indefinida.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad incluidos en la solicitud de autorización.

4. Registro de entidades autorizadas de formación

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de su Dirección General de Política Energética y Minas, creará y gestionará un registro de oficio en el que serán inscritas las entidades formativas que hayan obtenido la correspondiente autorización para el desarrollo de las actividades acogidas al objeto y ámbito de aplicación de esta Especificación técnica.

5. Funcionamiento de las entidades de formación

Las entidades autorizadas deberán desarrollar las actividades de formación bajo las condiciones establecidas en la presente Especificación técnica y en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03.

La única modalidad formativa válida será la presencial.

La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración autorizados, y que además se emplean los medios necesarios para su impartición. Si se comprobara que el curso no se realiza conforme al programa autorizado y empleando los medios necesarios, se procederá a su anulación.

Adicionalmente, las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Permitir las actuaciones de control y seguimiento que pudiera emprender la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b)

Proceder a la ejecución de las actividades formativas con los medios indicados en la solicitud y bajo las condiciones reflejadas en la autorización, en su caso, no pudiendo encomendarlas a terceras entidades que no se encuentren específicamente autorizadas para ello, de acuerdo con lo establecido en la presente Especificación técnica.

c)

Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier cambio que se produjera y pudiese afectar a las condiciones bajo las que se autorizó la entidad.

d)

Poner anualmente en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas las acciones formativas que hayan sido ejecutadas a lo largo del correspondiente período, indicando para cada una de ellas al menos lo siguiente:

Nombre de la acción formativa.

Período de celebración.

Modalidad de impartición.

Identificación de alumnos, empresa y centro de trabajo.

Lugar de impartición.

6. Incumplimientos

Los incumplimientos de cuanto establece la presente Especificación técnica tendrán la consideración de infracciones de acuerdo con lo tipificado en el título X del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

ANEXO I. Modelo de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

D. ………………………………………………………………………………………………..como representante de la entidad...................................................................................., con domicilio social a efectos de notificaciones en ............................................................, ……………………..……..............…, con C.I.F./NIF/NIE n.º…………………………………….., n.º de teléfono ………………..............., n.º de fax ……………….......................

⃞ autoriza que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no dejar constancia del consentimiento para la consulta de los datos mediante el marcado con un «X» de la casilla inicial del párrafo anterior, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán estar en vigor.

SOLICITA

La autorización para el desarrollo de las actividades formativas, de acuerdo a lo establecido en la Especificación técnica 8.04 «Requisitos de las entidades externas para desarrollar actividades formativas para la obtención del carné de experto y aprendiz para la realización de espectáculos pirotécnicos» del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, para los cursos cuyos programas se regulan en las Especificaciones técnicas siguientes:

……………………..……………………………………………………………………............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Se adjuntan los siguientes documentos:

a)

Memoria de la entidad, incluyendo acreditación de la personalidad, así como experiencia en actividades de formación.

b)

Memoria del curso o cursos objeto de autorización, incluyendo una programación detallada.

c)

Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de la Especificación técnica 8.04 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

En ………………......., a …….de …………………... de ……..

Fdo:

Los datos consignados en este documento serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

ANEXO II. Estructura y contenido de la documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades formativas

Memoria de la entidad:

1. Identificación de la entidad.

2. Descripción de los medios humanos para el desarrollo de la actividades formativas.

2.1 Estructura organizativa de la entidad.

2.2 Identificación del equipo de formadores según los cursos por los que se solicita la autorización.

3. Descripción de los medios y recursos materiales y didácticos con los que cuenta para el desempeño de las actividades formativas.

3.1 Descripción de las aulas, ya sean propias o arrendadas, con los que cuenta la entidad.

3.2 Disponibilidad de instalaciones y equipamientos para la impartición de formación práctica, ya sean propios o arrendados, y descripción de estos.

3.3 Descripción de los recursos didácticos (material y equipamiento didáctico, medios audiovisuales) con los que cuenta la entidad.

4. Experiencia acreditada como entidad en el desarrollo de actividades formativas.

Memoria de los cursos por los que se solicita autorización:

1. Módulos formativos de los que consta cada curso.

2. Programación detallada de cada módulo con reparto horario y asignación de docentes.

3. Descripción de la metodología a utilizar para el desarrollo de los contenidos prácticos (Categorías T2 y P2).

Justificación de requisitos:

1. Currículos de todos los miembros del cuadro docente.

2. Justificación de las titulaciones académicas de todos los miembros del cuadro docente.

3. Acreditación de la experiencia profesional en el sector pirotécnico de todos los miembros del cuadro docente.

4. Acreditación de la experiencia docente de todos los miembros del cuadro docente.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9. Normas de diseño y emplazamiento para talleres y depósitos de pirotecnia

1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Instrucción técnica desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de los talleres y depósitos de productos terminados de pirotecnia.

2. Requisitos constructivos

La construcción de los almacenes se realizará siguiendo las siguientes características constructivas:

Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de materia reglamentada y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.

Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de materia reglamentada y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.

Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.

Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.

Edificio no peligroso: entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de materias reglamentadas.

A los efectos de la aplicación de esta Instrucción técnica complementaria y la separación de los locales de trabajo donde se manipule materia reglamentada, a falta de procedimientos específicos de ensayo en la manipulación, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1.

3. Distancias

3.1. Distancias al entorno:

Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los talleres de pirotecnia y depósitos de productos terminados respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

En las que:

Q: es la cantidad máxima de materia reglamentada que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.

D: es la distancia a observar, en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen sustancias reglamentadas.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta Instrucción técnica complementaria y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.2 Distancias entre los edificios o locales en el taller de pirotecnia:

Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios o locales que integran el taller de pirotecnia, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo de la materia reglamentada existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:

En la que:

D: es la distancia, entre edificios o locales, en metros.

Q: es la cantidad de materia reglamentada contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

(1) El espesor mínimo del recubrimiento será de un metro.

(2) El espesor mínimo de la cubierta o pared será el correspondiente a 25 centímetros de hormigón armado u otra estructura de resistencia equivalente.

(3) Ver apartado 4 de la presente Instrucción técnica complementaria.

División de Riesgo 1.3 y 1.2

Coeficiente K

  • Ninguna regulación de distancias.

(1) Pared con una resistencia al fuego EI-60 según Real Decreto 312/2005.

(2) Pared con una resistencia al fuego EI-30 según Real Decreto 312/2005.

(3) Es un panel o zona debilitada, de baja resistencia a la sobrepresión.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre edificios o locales será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.

3.3 Distancias entre almacenes de productos terminados y auxiliares:

Las distancias mínimas que han de observarse entre los almacenes que configuran el depósito de productos terminados o el depósito auxiliar de pirotecnia se calcularán mediante la siguiente fórmula:

En la que:

D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.

Q: es la capacidad máxima del almacén de mayor capacidad de los dos considerados, en kilogramos.

K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

División de Riesgo 1.1

Coeficiente K

(1) Disposición no admitida

(2) Se considerará disposición frontal respecto a otro almacén, cuando el receptor se encuentre dentro del sector o área determinada por un ángulo de 60 º, cuya bisectriz coincida con el eje del almacén dador y cuyo origen se sitúe sobre dicha pared frontal.

División de Riesgo 1.2

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.

División de Riesgo 1.3

Coeficiente K

(1) Ninguna regulación de distancias.

(2) Distancia mínima, 15 metros.

(3) Distancia mínima, 20 metros.

División de Riesgo 1.4

En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.

Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.

4. Defensas

Esta Instrucción técnica complementaria diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta Instrucción técnica complementaria.

Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de las materias reglamentadas contenidas en dichos locales o edificios.

Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:

Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.

Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:

5. Sistemas de protección contra rayos

Todos los edificios del taller de pirotecnia y depósito de productos terminados estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».

El titular del taller o depósito de pirotecnia se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

6. Equipos de trabajo

Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art.11 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 10. Prevención de accidentes graves

1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto la prevención de aquellos accidentes en que intervengan los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente.

Sus disposiciones se aplicarán a los talleres y depósitos de pirotecnia y cartuchería en los que puede originarse un accidente grave, entendiéndose por tal un hecho (como una emisión, incendio o explosión importante) que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento, que suponga un peligro considerable, ya sea inmediato o diferido, para las personas y/o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan una o varias sustancias explosivas.

En concreto, la presente Instrucción técnica será de aplicación cuando la cantidad máxima de materia reglamentada que esté presente, o pueda estarlo, en el establecimiento, en un momento dado supere los umbrales siguientes:

Sustancia Umbral (toneladas) Umbral (toneladas)
Sustancia I II
1. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR 50 200
2. Explosiva (1) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 ó 1.6 del acuerdo ADR, o a los enunciados de riesgo R2 o R3. 10 50

(1) Se entenderá por explosivo:

Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),

una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o

una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Se incluyen en esta definición las materias reglamentadas pirotécnicas o detonantes que, a los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto detonante, calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una de sus combinaciones, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.

Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.4 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones, en consonancia con el ADR, son las siguientes:

División 1.1: sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).

División 1.2: sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa.

División 1.3: sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:

a)

cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o

b)

que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos.

División 1.4: sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos.

División 1.5: sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que en condiciones normales de transporte sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se les someta a la prueba de fuego exterior.

División 1.6: objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presentan una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único.

En esta definición también se incluyen las materias reglamentadas pirotécnicas contenidas en objetos. En el caso de objetos que contengan materias reglamentadas, detonantes y pirotécnicas, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Instrucción técnica complementaria. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto como explosivo.

En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente Instrucción técnica complementaria. Si la suma:

q1/Q1 + q2/Q2 + q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5 +... es igual o mayor que 1

Siendo,

qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada.

Qx = la cantidad umbral I ó II pertinente para la sustancia o categoría x.

No se tendrán en cuenta las existencias de materias reglamentadas en cantidad igual o inferior al 2 por ciento de la cantidad indicada como umbral, cuando su situación dentro del establecimiento sea tal que no pueda suponer riesgo de propagación de la explosión a otras materias reglamentadas.

A efectos de la presente Instrucción técnica complementaria, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o su aparición que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en este apartado.

2. Disposiciones generales

1. El titular de un taller o depósito de pirotecnia o cartuchería está obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente.

2. Se consideran autoridades competentes a los efectos de esta Instrucción técnica complementaria a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables. Así mismo, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior a los efectos establecidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como en sus modificaciones posteriores.

3. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación la presente Instrucción técnica complementaria están obligados a enviar una notificación a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma donde radiquen que contenga, como mínimo, la información y los datos:

a. Número de registro industrial.

b. Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.

c. Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.

d. Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b, y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.

e. Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas:

Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.

Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).

Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.

Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.

f. Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

g. Breve descripción de los procesos tecnológicos.

h. Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.

i. Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.

En el caso de establecimientos nuevos, la documentación se remitirá junto con la de solicitud de autorización del establecimiento, evitando su duplicidad.

3. Superación del umbral I

En el caso de superarse el umbral I, además de la notificación, la autoridad competente exigirá a los titulares del taller o depósito la elaboración de un documento que defina su política de prevención de accidentes graves y, en particular, un sistema de gestión de seguridad que incluya la estructura organizativa, las responsabilidades, las practicas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar dicha política de prevención de accidentes graves.

Este documento se mantendrá a disposición de la autoridad competente a fin de poder demostrar en todo momento y, especialmente con motivo de los controles e inspecciones, que se han tomado todas las medidas previstas.

El documento indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado, en su caso, en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.

El documento deberá tratar además los siguientes aspectos:

a. Objetivos globales, orientación y objetivos específicos en relación con el control de los accidentes graves.

b. Principios y criterios en que se basan las medidas adoptadas para impedir los accidentes graves y para hacerles frente.

c. Identificación de los peligros de accidente grave.

d. Medidas que se estimen necesarias para impedir accidentes graves.

e. Medidas que se consideren necesarias para limitar las consecuencias de los accidentes graves sobre las personas y el medio ambiente.

f. Organización y procedimientos necesarios para la aplicación y gestión de la política de prevención de accidentes graves, así como la designación de personal con la titulación y la formación adecuadas.

g. Programa para la aplicación, la evaluación de la eficacia y la introducción de mejoras.

h. Revisión periódica de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión por parte de los responsables principales del establecimiento, con el fin de comprobar su eficacia con respecto a las normas pertinentes.

4. Superación del umbral II

Generalidades:

En el caso de superarse el umbral II, la autoridad competente, además de la notificación, requerirá de los titulares de los talleres o depósitos la presentación de un informe de seguridad, que indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración e incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento. Asimismo, el resultado de la evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, contenido en el informe de seguridad, incluirá los límites de las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto sobre confidencialidad de los datos.

El informe de seguridad tendrá por objeto:

a. Demostrar la aplicación de la política de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión y los procedimientos correspondientes, tal y como se especifica en el caso del umbral I.

b. Demostrar que el diseño, la construcción y, en su caso, la evacuación del taller o depósito de pirotecnia satisfacen los requisitos de seguridad y fiabilidad.

c. Demostrar que las condiciones de explotación y mantenimiento del taller o almacén de pirotecnia son seguros.

d. Precisar los requisitos y límites operativos del establecimiento con respecto a las medidas técnicas, de organización y de gestión destinadas a prevenir accidentes graves.

e. Garantizar que la seguridad se mantiene a nivel constante por medio de revisiones periódicas.

f. Garantizar la preparación en caso de emergencia y la adopción de medidas adecuadas en caso de accidente grave.

g. Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de emplazamiento y ocupación del suelo respecto de los nuevos establecimientos y sobre la ampliación de los establecimientos ya existentes.

Informe de seguridad:

El informe de seguridad, contendrá los datos y la información siguiente:

1. Información relativa al establecimiento, a saber:

a. Localización geográfica del establecimiento y condiciones meteorológicas predominantes, así como fuentes de peligro derivadas de su localización.

b. Número máximo de personas que trabajan en el establecimiento y en especial, las personas expuestas al riesgo de accidente grave, así como una indicación del número máximo de personas que puedan estar presentes en el establecimiento en un momento dado.

c. Descripción general de los procesos tecnológicos para cada instalación.

d. Descripción de las secciones del establecimiento que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad, fuentes de peligro y circunstancias en las cuales puede producirse un accidente grave, junto con una descripción de las medidas preventivas previstas.

2. Información relativa a las sustancias peligrosas de cada instalación o almacén o presentes en cualquier otra parte del establecimiento y que puedan llegar a crear un riesgo de accidente grave:

a. Composición de las sustancias peligrosas presentes en cantidades importantes, con inclusión de su denominación química, el número CAS, su nombre de acuerdo con la nomenclatura IUPAC, otros nombres, la fórmula empírica, su grado de pureza y las principales impurezas con sus porcentajes relativos.

b. Cantidad (orden de magnitud) de la sustancia o sustancias peligrosas presentes.

c. Métodos y precauciones establecidos por el operador en relación con la manipulación, el almacenamiento y los incendios.

d. Métodos de que dispone el operador para convertir en inocua la sustancia.

e. Indicación de los riesgos, tanto inmediatos como diferidos, para las personas y el medio ambiente.

f. Comportamiento físico o químico en condiciones normales de utilización durante el proceso.

g. Formas en las cuales puedan presentarse o en las cuales puedan transformarse las sustancias en caso de circunstancias anormales previsibles.

3. Información relativa a la instalación o almacén:

a. Métodos de detección y determinación de que dispone el establecimiento, incluida una descripción de los métodos empleados o las referencias existentes en la bibliografía científica.

b. El estado de la instalación en el que intervengan o puedan intervenir las sustancias.

c. Si procede, demás sustancias peligrosas cuya presencia pueda tener efectos en el peligro potencial que presente la instalación.

d. Disposiciones adoptadas para garantizar que estén en todo momento disponibles los medios técnicos necesarios para un funcionamiento seguro de las instalaciones o almacenes y para resolver cualquier avería que pueda presentarse.

4. Información relativa a posibles accidentes graves:

Demostración de que las principales situaciones posibles de accidente grave no producen efecto dominó que pueda afectar a instalaciones, almacenes o establecimientos adyacentes.

5. Identificación y análisis de los riesgos de accidente y medios preventivos:

a. Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse los posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir, incluido el resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar algún papel en la activación de cada una de las situaciones, ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.

b. Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse.

c. Descripción de los parámetros técnicos y de los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.

6. Medidas de protección y de intervención para limitar las consecuencias del accidente:

a. Descripción de los equipos con que cuenta la instalación para limitar las consecuencias de los accidentes graves.

b. Organización de la vigilancia y de la intervención.

c. Descripción de los medios internos o externos que puedan movilizarse.

d. Síntesis de los elementos descritos en los apartados a, b y c necesarios para constituir el plan de emergencia interno.

7. Información relativa al sistema de gestión y a la organización del establecimiento, en la medida en que afecta a la prevención de accidentes graves, a la preparación y a la respuesta ante ellos:

a. Resumen de la política de prevención de accidentes graves aplicada por los titulares.

b. Resumen de la estructura organizativa para alcanzar los propósitos y objetivos de la política de prevención de accidentes graves, incluida la posición y nombres de las personas a quienes incumban responsabilidades destacadas y sus funciones correspondientes.

c. Sistemas de gestión utilizados para controlar, verificar y revisar el contenido y la aplicación de la política de prevención de accidentes graves, incluida la evaluación del rendimiento en cuanto a seguridad.

d. Análisis de las necesidades de formación de las personas responsables de la aplicación y supervisión de la política de prevención de accidentes graves.

e. Resumen de los procedimientos críticos de seguridad, incluida una evaluación de los posibles errores humanos, para el funcionamiento, el mantenimiento y la preparación para emergencias existentes en el establecimiento y en las instalaciones o almacenes.

f. Procedimientos de seguridad adoptados para planificar las modificaciones de las instalaciones o almacenamiento existentes, o el diseño de una nueva instalación o almacén.

g. Participación del personal, con inclusión de cualesquiera contratistas, en la política de prevención de accidentes graves, su aplicación y evaluación.

h. Sistema interno empleado para informar de accidentes o sucesos peligrosos, en especial aquellos en los que fallen las medidas de protección, su investigación y seguimiento.

El informe de seguridad podrá adaptarse a los contenidos especificados en el artículo 4 de la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

Una vez evaluado el informe de seguridad, y antes de la puesta en funcionamiento de un taller o almacén de pirotecnia, la autoridad competente se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves indicando que considera satisfactorio el informe, o solicitar más información, que deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses, o prohibir la entrada en funcionamiento.

Plan de emergencia:

En el caso de talleres o depósitos incluidos en el umbral II, el titular debe elaborar, además, un plan de emergencia interno, denominado plan de autoprotección, cuya aprobación por la autoridad competente debe ser previa a la entrada en funcionamiento de la instalación, con el fin de:

Contener y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas y el medio ambiente.

Aplicar las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente de los efectos de accidentes graves.

Comunicar la información pertinente a la población y a otros servicios o autoridades interesados de la zona.

Prever la reconstitución del medio ambiente y la limpieza del lugar tras un accidente grave.

El plan de autoprotección se elaborará previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En el marco de las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades empresariales a las que se refiere el artículo 24 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario titular del establecimiento deberá trasladar el contenido del plan de emergencia a aquellas empresas cuyos trabajadores desarrollen de forma estable actividades en dicho establecimiento, a fin de que estas consulten a sus trabajadores, en los términos del capítulo V de la mencionada Ley. Estas empresas deberán remitir las observaciones recibidas de sus trabajadores al empresario titular del establecimiento. El deber de cooperación en esta materia será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dicho establecimiento.

Dicho plan de autoprotección debe contener:

a. Nombres y puestos de las personas autorizadas para poner en marcha procedimientos de emergencia y persona responsable de coordinar las medidas de evacuación del establecimiento.

b. Nombre y puesto de la persona responsable de la coordinación con la autoridad responsable del plan de emergencia exterior.

c. En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar un accidente grave, descripción de las medidas que deberán adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de seguridad y los recursos disponibles.

d. Medidas para limitar los riesgos para las personas in situ, incluido el modo de dar las alarmas y las medidas que se espera que adopten las personas una vez recibida la advertencia.

e. Medidas para dar una alerta rápida del incidente a la autoridad responsable de poner en marcha el plan de emergencia exterior, el tipo de información que deberá recoger una alerta inicial y medidas para facilitar información más detallada a medida que se disponga de ella.

f. Medidas de formación del personal en las tareas que se espera se cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios de emergencia exteriores.

g. Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.

La autoridad competente organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de autoprotección, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los equipos actuantes, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.

5. Revisión y actualización

En el caso de modificación sustancial del establecimiento la autoridad competente velará por que el titular:

Revise y, en su caso, modifique la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 de esta Instrucción técnica complementaria.

Revise y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera detallada a la autoridad competente de dichas modificaciones antes de proceder a su realización.

En todo caso, el informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:

Por lo menos cada cinco años.

Siempre que lo solicite de manera expresa la autoridad competente.

En cualquier momento, para tener en cuenta, en su caso, las innovaciones técnicas en materia de seguridad y la evolución de los conocimientos relativos a la evaluación de los peligros.

6. Actuación en caso de accidente

La autoridad competente velará por que el industrial este obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:

a. informar a las autoridades competentes.

b. comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga de ella:

las circunstancias del accidente.

las sustancias peligrosas que intervengan en él.

los datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las personas y el medio ambiente.

las medidas de emergencia adoptadas.

c. informarles de las medidas previstas para:

paliar efectos del accidente a medio y largo plazo.

evitar que el accidente se repita.

actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.

7. Vigilancia y control

La autoridad competente velará por que todos los titulares demuestren, en cualquier momento, y especialmente con motivo de los controles e inspección previstos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente Instrucción técnica complementaria.

La autoridad competente deberá:

a)

cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas a medio y largo plazo que sean necesarias.

b)

recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización y de gestión.

c)

tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias.

d)

formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.

8. Criterios para la notificación de un accidente a la Comisión Europea

a)

La Delegación del Gobierno pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para que ésta lo pueda notificar a la Comisión Europea, todo accidente que se ajuste a la descripción del punto 1 o que tenga al menos una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados a continuación:

1. Sustancias que intervienen: cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por ciento de la cantidad contemplada como umbral en la columna II del apartado 1.

2. Perjuicios a las personas o a los bienes: accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:

una muerte,

seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante 24 horas o más,

una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante 24 horas o más,

vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente,

evacuación o confinamiento de personas durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 500],

interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de 2 horas [(personas x horas): el producto es igual o superior a 1000].

3. Perjuicios directos al medio ambiente:

Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitats terrestres de la siguiente superficie:

0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista del medio ambiente o de la conservación y protegido por la ley,

10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.

Daños significativos o a largo plazo causados a hábitats de aguas de superficie o a hábitats marinos de la siguiente extensión o superficie:

10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo,

1 hectárea o más de un lago o estanque,

2 hectáreas o más de un delta,

2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.

Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas de la siguiente superficie:

1 hectárea o más.

4. Daños materiales:

Daños materiales en el establecimiento: a partir de 2 millones de euros.

Daños materiales fuera del establecimiento: a partir de 0,5 millones de euros.

5. Daños transfronterizos: cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio español.

b)

Deberán notificarse a la Comisión Europea los accidentes y los accidentes evitados por escaso margen que a juicio de la Delegación del Gobierno presenten un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias y que no cumplan los criterios cuantitativos citados anteriormente en el apartado a).

9. Prohibiciones

La autoridad competente prohibirá la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o cualquier parte de ellos, si las medidas adoptadas por el titular para la prevención y la reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.

La autoridad competente podrá prohibir la explotación o la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de ellos, si el industrial no ha presentado la notificación, los informes u otra información exigida por la presente Instrucción técnica complementaria dentro del plazo establecido.

10. Inspecciones

1. Las inspecciones se realizarán con al menos una periodicidad anual por las Áreas y Dependencias de Industria y Energía en la provincia en que se ubique el establecimiento mediante un sistema que deberá posibilitar un examen planificado y sistemático de los sistemas técnicos, de organización y de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el titular pueda demostrar, en particular:

que ha tomado las medidas adecuadas, habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.

que ha tomado las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 anterior deberá reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:

a. deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.

b. después de cada inspección se elaborará un informe.

c. el seguimiento de cada inspección realizada se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento dentro de un período de tiempo razonable después de la inspección.

11. Información a la población relativa a las medidas de seguridad

La autoridad competente en colaboración con los industriales de los establecimientos, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.

Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se autorice una modificación sustancial.

La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes.

La información a la población sobre las medidas de seguridad previstas tendrá carácter de confidencialidad en los apartados que afectan a la seguridad pública y al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.

La autoridad competente remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea.

En lo relativo a los planes de emergencia exterior y a la información a la población relativa a las medidas de seguridad se aplicará la disposición adicional primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por el Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 11. Servicios de protección inmediata de los talleres, depósitos y transportes de cartuchería metálica en más de 5.000 unidades y de 12.000 para el calibre 22, así como de mecha de seguridad troceada con destino a fabricación de artículos pirotécnicos

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas que regulan cada caso y en cumplimiento de cuanto determina el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, en la presente Instrucción técnica complementaria se detallan las medidas de seguridad ciudadana en los distintos establecimientos y durante los transportes. El transporte de cartuchería que consista en una combinación de munición metálica del calibre 22 y de otros calibres quedará exenta de cumplir la presente Instrucción técnica complementaria siempre y cuando no se superen ninguna de las siguientes cantidades: un total máximo de 12.000 unidades transportadas de cartuchería de todos los calibres, de las cuales como máximo 5.000 unidades sean de calibres distintos al 22.

1. Medidas de seguridad en talleres y en depósitos

Junto con la documentación de autorización, modificación sustancial de un taller o un depósito, sus titulares presentarán para su aprobación ante la Intervención Central de Armas y Explosivos un borrador de plan de seguridad ciudadana, elaborado por una empresa de seguridad en el que se especificarán los siguientes aspectos:

Empresa de seguridad responsable.

Seguridad humana:

Número de vigilantes de seguridad por turnos.

Número de turnos.

Número de puestos de vigilancia.

Responsable de la seguridad.

Seguridad física:

Condiciones de las fachadas, puertas, cercado perimetral y protección electrónica, cuando proceda.

Tiempo de reacción.

Conexión con centro de comunicación.

Conexión con la Guardia Civil.

La empresa de seguridad elaboradora del plan de seguridad ciudadana será responsable de la veracidad de los datos que contenga.

Se podrá sustituir la vigilancia humana en todas las instalaciones que cuenten con una seguridad física suficiente y un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión conectado con central receptora de alarmas. Dicha seguridad física y electrónica será, como mínimo, la que se especifica en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria para cada tipo de instalación, en función de la capacidad máxima de almacenamiento, y será aprobada, en su caso, por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La conexión entre la instalación y la Guardia Civil lo será con la Unidad de cada Comandancia, que designe el Jefe de la Zona donde esté ubicado el establecimiento, todo ello previa solicitud del titular.

2. Transporte por carretera

Las empresas de seguridad inscritas para el transporte, en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior, contarán con los planes de seguridad de transporte que necesiten para su actividad, que serán aprobados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil competente, en función del ámbito territorial, los cuales se configuran como Plan de Seguridad de Transporte (Documento Base) y Adenda de Actualización, según modelo aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Con cuarenta y ocho horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias reguladas en la presente Instrucción técnica complementaria por el territorio nacional, tanto en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional la Adenda de Actualización, confeccionada por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

El número de vigilantes de seguridad de explosivos será, al menos, de uno por vehículo.

Cuando se trate de convoy, el número de vigilantes será, al menos, el del número de vehículos más uno. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad.

Los vigilantes de seguridad de explosivos viajarán en cada vehículo que formen el transporte, y atenderán exclusivamente a la seguridad de la materia que se transporta, por lo que no podrán realizar operación alguna de conducción, carga o descarga, ni poner los bultos al alcance de los operarios de descarga.

Todos los vehículos irán enlazados entre sí y con un centro que designe la empresa de seguridad, mediante teléfono móvil, con las características que se determinen, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de todas las provincias afectadas, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Las características que han de reunir los vehículos de transporte de estas materias serán las que se señalan en el ADR.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de las materias reguladas en esta Instrucción técnica complementaria por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con veinticuatro horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Se exceptúa de la presentación del Plan de Seguridad a los transportes de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que la materia transportada esté cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada no supere los 450 kilogramos. Dicho Plan se sustituirá por el documento de comunicación que figura en el anexo II de la presente Instrucción técnica complementaria, el cual será presentado con 48 horas de antelación ante la Intervención de Armas y Explosivos de origen o de entrada en el territorio nacional.

Al transporte de mecha de seguridad en condiciones distintas de las descritas en el párrafo anterior, le será de plena aplicación la Instrucción técnica complementaria número 1 «Servicios de protección inmediata de las fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos» del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al igual que al resto de materias explosivas.

3. Transporte por ferrocarril

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el ferrocarril en la estación de origen, y desde el ferrocarril en la estación última hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará por, al menos, dos vigilantes de seguridad de explosivos, uno de ellos viajará en el vagón tractor o en el más próximo y el otro en el vagón inmediatamente posterior al vagón que transporta las materias reguladas.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos ferroviarios mínimos siguientes:

Estación de trasbordo inicial.

Identificación de la circulación.

Hora prevista de salida.

Hora aproximada de llegada a la estación próxima destino final.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

Tiempo de cada parada.

Número de teléfono para contacto con la locomotora.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

4. Transporte fluvial

El trámite para esta modalidad de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta el muelle de carga de origen, y desde el muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte se prestará, al menos, por un vigilante de seguridad de explosivos por embarcación.

La empresa de seguridad del transporte en su tramo final, tendrá los vehículos y, en su caso, el personal de dotación a la espera, treinta minutos antes de la hora prevista de llegada.

Se añadirá a la documentación a presentar, los datos del medio fluvial de transporte mínimos siguientes:

Muelle inicial.

Identificación del medio fluvial.

Hora prevista de salida.

Hora aproximada de llegada al muelle próximo al destino final.

Itinerario.

Paradas (lugar, hora y duración), si las hay.

Tiempo de cada parada.

Número de teléfono para contacto con el medio de transporte.

Si por cualquier razón se paraliza la circulación del medio fluvial por más tiempo del previsto o se producen retrasos en la salida de origen o llegada a destino, se pondrá en conocimiento de la Guardia Civil del lugar de la incidencia.

5. Transportes aéreos y marítimos

El trámite para estas modalidades de transporte, en su fase de carretera desde el origen de carga hasta la zona o muelle de carga de origen, y desde la zona o muelle de descarga último hasta el destino final, se atendrá en todo a lo establecido para el transporte por carretera.

La seguridad del transporte continuará sobre el medio aéreo o marítimo de transporte donde se haya hecho el trasbordo, hasta su salida de la zona o muelle.

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