Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.
La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Se añade por el art.3.59 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 1. Artículos considerados pirotécnicos y munición en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas o que requieren especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos
Artículos considerados pirotécnicos y cartuchería en las recomendaciones pertinentes de la Naciones Unidas:
Grupo G
| N.º ONU | Nombre y descripción | Clase/ división | Glosario (a título informativo) |
|---|---|---|---|
| 0009 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Munición.–Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares. Municiones incendiarias.–Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0010 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0009 |
| 0015 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Municiones fumígenas.–Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0016 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0015 |
| 0018 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. | 1.2 G | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.–Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión. |
| 0019 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0018 |
| 0039 | Bombas de iluminación para fotografía. | 1.2 G | Bombas.–Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía. |
| 0049 | Cartuchos fulgurantes. | 1.1 G | Cartuchos fulgurantes.–Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados. |
| 0050 | Cartuchos fulgurantes. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0049 |
| 0054 | Cartuchos de señales. | 1.3 G | Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0066 | Mecha de combustión rápida. | 1.4 G | Mecha de combustión rápida.–Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo. |
| 0092 | Bengalas de superficie. | 1.3 G | Bengalas.–Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar. |
| 0093 | Bengalas aéreas. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0101 | Mecha no detonante. | 1.3 G | En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición. Mecha instantánea, no detonante.–Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos. |
| 0103 | Mecha de ignición tubular con envoltura metálica. | 1.4 G | Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.–Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante. |
| 0171 | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.2 G | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.–Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización. |
| 0191 | Artificios manuales de pirotecnia para señales. | 1.4 G | Objetos diseñados para producir señales. |
| 0192 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.1 G | Véase el n.º ONU 0191 |
| 0194 | Señales de socorro para barcos. | 1.1 G | Véase el n.º ONU 0191 |
| 0195 | Señales de socorro para barcos. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0191 |
| 0196 | Señales fumígenas. | 1.1 G | Véase el n.º ONU 0191 |
| 0197 | Señales fumígenas. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0191 |
| 0212 | Trazadores para municiones. | 1.3 G | Trazadores para municiones.–Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil. |
| 0254 | Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0171 |
| 0297 | Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0254 |
| 0299 | Bombas de iluminación para fotografía. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0039 |
| 0300 | Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0009 |
| 0301 | Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0018 |
| 0303 | Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0015 |
| 0306 | Trazadores para municiones. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0212 |
| 0312 | Cartuchos de señales. | 1.4 G | Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0313 | Señales fumígenas. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0195 |
| 0318 | Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. | 1.3 G | Granadas de mano o de fusil.–Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil. |
| 0319 | Cebos tubulares. | 1.3 G | Cebos tubulares.–Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante -como, por ejemplo, la pólvora negra- utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc. |
| 0320 | Cebos tubulares. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0319 |
| 0333 | Artificios de pirotecnia. | 1.1 G | Artificios de pirotecnia.–Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos. |
| 0334 | Artificios de pirotecnia. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0333 |
| 0335 | Artificios de pirotecnia. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0333 |
| 0336 | Artificios de pirotecnia. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0333 |
| 0362 | Municiones de ejercicios. | 1.4 G | Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. |
| 0363 | Municiones de pruebas. | 1.4 G | Municiones de pruebas.–Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas. |
| 0372 | Granadas de ejercicios, de mano o de fusil. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0318 |
| 0403 | Bengalas aéreas. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0418 | Bengalas de superficie. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0419 | Bengalas de superficie. | 1.1 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0420 | Bengalas aéreas. | 1.1 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0421 | Bengalas aéreas. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0092 |
| 0424 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.3 G | Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora. |
| 0425 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0424 |
| 0428 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.1 G | Objetos pirotécnicos para usos técnicos.–Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc. Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas. |
| 0429 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0428 |
| 0430 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0428 |
| 0431 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0428 |
| 0434 | Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. | 1.2 G | Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora. |
| 0435 | Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0434 |
| 0452 | Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0372 |
| 0487 | Señales fumígenas. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0194 |
| 0488 | Municiones de ejercicios. | 1.3 G | Municiones de ejercicios.–Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas. |
| 0492 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0194 |
| 0493 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0194 |
| 0503 | Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad. | 1.4 G |
Grupo S
| N.º ONU | Nombre y descripción | Clase/ división | Glosario (a título informativo) |
|---|---|---|---|
| 0110 | Granadas de ejercicio, de mano o de fusil. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0318. |
| 0193 | Petardos de señales para ferrocarriles. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0194. |
| 0337 | Artificios de pirotecnia. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0334. |
| 0345 | Proyectiles inertes con trazador. | 1.4 S | Proyectiles.–Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora. |
| 0373 | Artificios manuales de pirotecnia para señales. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0191. |
| 0376 | Cebos tubulares. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0319. |
| 0404 | Bengalas aéreas. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0092. |
| 0405 | Cartuchos de señales. | 1.4 S | Cartuchos de señales.–Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc. |
| 0432 | Objetos pirotécnicos para usos técnicos. | 1.4 S |
Artículos de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos:
| N.º ONU | Nombre y descripción | Clase/ división | Glosario (a título informativo) |
|---|---|---|---|
| Grupo G | |||
| 0121 | Encendedores. | 1.1 G | Inflamadores.–Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente. |
| 0314 | Encendedores. | 1.2 G | Véase el n.º ONU 0121. |
| 0315 | Encendedores. | 1.3 G | Véase el n.º ONU 0121. |
| 0316 | Espoletas de ignición. | 1.3 G | |
| 0317 | Espoletas de ignición. | 1.4 G | |
| 0325 | Encendedores. | 1.4 G | Véase el n.º ONU 0121. |
| 0353 | Objetos explosivos N.E.P. | 1.4 G | |
| 0454 | Encendedores. | 1.4 S | Véase el n.º ONU 0121. |
| Grupo S. | |||
| 0131 | Encendedores, para mechas de minas. | 1.4 S | Encendedores, para mechas de minas.–Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas. |
| 0349 | Objetos explosivos N.E.P. | 1.4 S | |
| 0368 | Espoletas de ignición. | 1.4 S |
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 2. Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición
1. Objeto
Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos esenciales de seguridad que han de cumplir tanto los artificios de pirotecnia, otros artículos pirotécnicos y los dispositivos de ignición.
2. Requisitos esenciales de seguridad
Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.
Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.
Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.
Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones reales. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.
Deberán considerarse o someterse a ensayos, cuando proceda, las siguientes propiedades e información:
Diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa, porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.
Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles.
Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.
Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química.
Resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de humedad o mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad.
Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad y fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o artículo pirotécnico en su conjunto.
Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea.
Instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación redactadas al menos en castellano.
Capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.
Indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento fiable y seguro del artificio pirotécnico.
Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.
Los artículos pirotécnicos no contendrán explosivos detonantes que no sean pólvora negra o composición detonante, salvo los artículos de las categorías P1, P2 o T2 y los artificios de pirotecnia de la categoría F4 que cumplan las siguientes condiciones:
El explosivo detonante no podrá extraerse fácilmente del artículo.
En el caso de la categoría P1, el artículo no podrá funcionar con efecto detonante ni podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.
En el caso de las categorías F4, T2 y P2, el artículo no estará diseñado para funcionar con efecto detonante ni destinado a hacerlo o, si está diseñado para detonar, no podrá, por su diseño y fabricación, iniciar explosivos secundarios.
Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deberán asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
A. Artificios de pirotecnia:
1) El fabricante clasificará los artificios de pirotécnica en diferentes categorías de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, según su contenido neto en explosivos, distancia de seguridad, niveles sonoros y similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta:
Para los artificios de categoría 1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.
iii. La categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, petardos de destello ni baterías de petardos de destello.
iv. Los truenos de impacto de categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata.
Para los artificios de pirotecnia de categoría 2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podría ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.
Para los artificios de pirotécnica de categoría 3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. La distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior.
ii. El nivel sonoro máximo no podrá exceder de los 120 dB (A, imp) o valor equivalente de nivel sonoro medido por otro medio apropiado, a la distancia de seguridad.
2) Los artificios de pirotécnica sólo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.
3) El dispositivo de ignición debe ser claramente visible o deberá estar indicado mediante una etiqueta o instrucciones.
4) Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.
5) Los artificios de pirotecnia e las categorías 1,2 y 3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el envase o embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de categoría 4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el fabricante.
B. Otros artículos pirotécnicos:
1) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.
2) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.
3) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación involuntaria.
4) Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.
C. Dispositivos de ignición:
1) Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.
2) Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electroestáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.
3) Los sistemas de iniciación electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales y previsibles.
4) La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.
5) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el producto.
6) La información relativa a las características eléctricas (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.,) los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el producto.
7) Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.
Se modifica por el art.único.1 y 2 de la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2014-4484.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 3. Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Objeto
El objeto de la presente Instrucción técnica complementaria es la descripción de los procedimientos de conformidad que puede seguir un fabricante para evaluar la conformidad de los artículos pirotécnicos.
2. Procedimientos de evaluación de la conformidad
Módulo B: examen CE de tipo:
Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple los requisitos esenciales de seguridad reflejados en la Instrucción técnica complementaria número 2 que le son aplicables.
El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.
Dicha solicitud comprenderá:
El nombre y la dirección del fabricante.
Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.
La documentación técnica descrita en el punto 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del producto representativa de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El organismo notificado podrá pedir otras muestras si así lo exige el programa de ensayos.
La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo con los requisitos esenciales de seguridad. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo e incluir:
Una descripción general del tipo.
Los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo.
Una lista de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas.
Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles efectuados, etcétera.
Los informes sobre los ensayos.
El organismo notificado deberá:
Examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas armonizadas.
Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de seguridad descritos en la Instrucción técnica complementaria número 2 cuando las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas no se hayan aplicado.
Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas armonizadas correspondientes se han aplicado cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.
Ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y los ensayos necesarios.
Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica, de la que el organismo notificado conservará una copia.
Cuando se deniegue la expedición del certificado de tipo al fabricante, el organismo notificado deberá motivar su negativa de forma detallada.
Se deberá establecer un procedimiento de reclamación.
El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado CE de tipo de cualquier modificación del artículo aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de utilización del artículo. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen CE de tipo.
Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.
Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.
El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.
Módulo C: conformidad con el tipo:
Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos esenciales de seguridad del presente Reglamento.
El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.
Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del artículo a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de los artículos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para comprobar que el artículo se ajusta a los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, se efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada. En caso de que uno o varios ejemplares de los artículos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.
El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste durante el proceso de fabricación.
Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción:
Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.
El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará, ante un organismo notificado de su elección, una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.
Dicha solicitud comprenderá:
Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate.
La documentación relativa al sistema de calidad.
La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que les son aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos.
Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas.
Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
Los medios con los que se supervisa la consecución de la calidad de los artículos pirotécnicos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación debe incluir una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación relativa al sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.
Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.
Módulo E: aseguramiento de calidad del producto:
Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.
El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3 y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a sus artículos pirotécnicos.
Dicha solicitud comprenderá:
Toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate.
La documentación relativa al sistema de calidad.
La documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2 De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos adecuados según la norma o normas nacionales que traspongan las normas armonizadas pertinentes o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos.
Los controles y ensayos que se efectuarán después de la fabricación.
Los medios con los que se supervisa el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación relativa al sistema de calidad.
La documentación técnica.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.
Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.
Módulo G: verificación de la unidad:
Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración de conformidad.
El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el artículo pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.
Cuando resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:
Una descripción general del tipo.
Los planos de diseño y de fabricación, los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos.
Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los planos de diseño y de fabricación, de los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos y del funcionamiento del artículo pirotécnico.
Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería cuando no se hayan aplicado las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.
Los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados.
Los informes sobre los ensayos.
Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto:
Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y harán una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.
El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para el diseño y la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.
Sistema de calidad:
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.
Dicha solicitud comprenderá:
Toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate.
La documentación relativa al sistema de calidad.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del artículo con los requisitos del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos.
Las especificaciones técnicas de construcción incluidas las normas aplicadas así como, cuando no se apliquen plenamente las normas armonizadas, los medios con los que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Las técnicas para el control y la inspección de los resultados del desarrollo, los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicadas para el desarrollo de los productos pertenecientes a la categoría de productos correspondiente.
Las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicados.
Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia.
Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
Los medios con los que se supervisa la consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.
El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante mantendrá continuamente informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de todas las actualizaciones propuestas del sistema de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante e incluirá las conclusiones del control.
Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado:
4.1 El objetivo de la vigilancia CE consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
La documentación relativa al sistema de calidad.
Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito del desarrollo, como resultados de análisis, cálculos y ensayos.
Los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito de la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, el informe correspondiente.
Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b).
La documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo.
Las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.
Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4. Catalogación de artículos pirotécnicos
Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios y artículos pirotécnicos provistos de marcado CE de las categorías 1, 2, 3, 4, T1, T2, P1, P2, así como de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE.
Del mismo modo, esta instrucción técnica será de aplicación para las materias reglamentadas destinadas a ser puestas en el mercado entre fabricantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente instrucción técnica, salvo lo establecido en su apartado 4, los artificios pirotécnicos de categoría 2, 3, 4, T1, T2, P1 y P2 que no necesitan marcado CE y vayan a ser utilizados exclusivamente por el propio fabricante.
Generalidades.–El número de catalogación atribuido a un artículo pirotécnico sujeto a la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, corresponderá con el número de registro del Catálogo Oficial Europeo.
Para los artificios regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, el número de catalogación se le asignará de acuerdo a su marcado de conformidad y deberá figurar en el artículo y en la unidad mínima de venta.
La catalogación de artículos pirotécnicos para las categorías 1, 4 y de utilización en la marina conllevará la autorización de almacenamiento, distribución, puesta a disposición y venta de dichos artículos. Para la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2 será necesario, además, el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 5.
A efectos de la presente instrucción técnica complementaria, las materias reglamentadas a las que se refiere el artículo 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería se considerarán como artículos pirotécnicos de la categoría 4 cuando vayan a ser empleados únicamente como componentes de artificios pirotécnicos, y como artículos pirotécnicos de la categoría P2 cuando vayan a ser empleados como componentes tanto de artificios pirotécnicos como de artículos pirotécnicos.
Procedimiento para la catalogación.
Solicitud de inclusión en el catálogo: La catalogación de un artículo pirotécnico la solicitará por escrito, según modelo reflejado en el anexo de esta Instrucción técnica complementaria, el fabricante, importador o distribuidor que primero pretenda introducir el artificio pirotécnico en el territorio español, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando lo siguiente:
Identificación del solicitante.
Identificación del fabricante o importador, indicando la fábrica o taller donde se fabrica el artículo pirotécnico al que se aplicarán los módulos de conformidad D, G o H, según proceda.
Identificación, en su caso, de la entidad que sustenta el módulo de control del producto (módulos C y E).
Categorización del artículo o artificio.
Tipo o familia de artículo o artificio.
Nombre comercial.
Acompañando a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación redactada al menos en castellano:
Modelo de Declaración de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad definidos en la Directiva que le sea de aplicación, emitida por el fabricante o su mandatario en la Unión Europea.
Memoria Técnica del producto cuya catalogación se solicita, comprendiendo la descripción, características y propiedades, con información suficiente.
Copia de los documentos emitidos por los organismos notificados para la evaluación de conformidad, en su caso:
Certificado CE de Tipo (módulo B) en que se basa la declaración de conformidad y Notificación de la aplicación de los módulos: C Conformidad con el tipo, D Aseguramiento de calidad de la producción, E Aseguramiento de calidad del producto o F Verificación del producto (sólo en el caso de productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo), que el fabricante haya elegido para la fase de fabricación, o
Certificado de Calidad de Módulo G: verificación de la unidad, o
Certificado de calidad Módulo H: aseguramiento global de calidad del producto.
Copia de la documentación relativa a los embalajes y a los envases exteriores, en caso de que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Propuesta de número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
Instrucciones de seguridad.
Esquema del etiquetado conforme a la normativa europea armonizada de aplicación.
Notificación al interesado: En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 4 y de los productos regulados por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a incluir el artificio pirotécnico solicitado en el Registro, y le asignará la división de riesgo y grupo de compatibilidad en el caso de primera puesta en el mercado, comunicándolo al interesado.
En el caso de artículos pirotécnicos de las categorías 2, 3, T1, T2, P1 y P2, a la vista de la documentación presentada, la Dirección General Política Energética y Minas procederá a incluir el artículo pirotécnico solicitado en el Registro, notificándolo así al interesado mediante resolución. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:
Número de orden, que coincidirá con el número del Catálogo Oficial Europeo.
Categoría de artículo.
Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
Fabricante o importador.
Referencia a la certificación del marcado CE y al módulo de calidad aplicado a la fase de fabricación.
Restricciones para la venta, si procede.
En el caso de utilizarse el módulo C, la catalogación se limita al lote al que le corresponde que ha sido objeto del certificado de conformidad con el tipo
En el caso de que la documentación aportada no se ajuste a lo establecido en el apartado 3 de esta Instrucción técnica complementaria la Dirección General de Política Energética y Minas notificará al solicitante este hecho para su subsanación.
Modificaciones en el producto o artículo catalogado: Cualquier modificación relativa a las características del artículo pirotécnico que pudiera afectar a su marcado CE será comunicada al organismo notificado que evaluará las nuevas condiciones y emitirá un suplemento de certificado o uno nuevo, en su caso. Con los nuevos documentos el interesado informará a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículos fabricados por el fabricante para su propio uso.–En el caso de talleres de pirotecnia que únicamente fabriquen productos destinados a su propio uso y, por tanto, exentos de las disposiciones del marcado CE, el titular del taller deberá disponer de un certificado de auditoría de fábrica aplicando el procedimiento que se establece en la Especificación técnica 4.01.
ANEXO. Modelo de solicitud
D................................................................................................................................... en nombre propio o en representación de...........................................................
con domicilio a efectos de notificaciones en:
……………………..……………………………………………………………………...……………………………………………………………………………………………...............................
con C.I.F. o NIF/NIE n.º……………………………………..
n.º de teléfono ……………… n.º de fax………………..
en su calidad de [fabricante, importador, distribuidor, otro (identificar)]
SOLICITA
La inclusión en el Catálogo del artículo pirotécnico del tipo………………………......... de categoría……….... (o producto regulado por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE), que se comercializará con el nombre …………………………..............
Para módulos de conformidad D, G y H:
El producto ha sido (fabricado o importado) por la empresa…………………………......
en la fábrica …………………………..…………………………………………………...............
Para módulos de conformidad C y E:
La entidad que sustenta el módulo de control del producto es …………………………..
……………………………..…………………………………………................................………
(Se acompañan los documentos correspondientes del apartado 3 de la Instrucción técnica complementaria número 4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería):
En ………………........................................ a……. de …………………............ de……..
(Firma autorizada)
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art.4 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA 4.01. Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad
Objeto.–La presente Especificación técnica tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de control en la fabricación de artificios pirotécnicos en talleres pirotécnicos que fabriquen artículos para su propio uso.
Criterios de evaluación
2.1 Los fabricantes deberán disponer y demostrar la evidencia de la aplicación de un Sistema de Calidad basado en los siguientes principios generales contenidos en la Norma Europea para la gestión de la calidad.
Disponibilidad de un Manual de Calidad y/o de Procedimientos escritos, o documentos similares, en donde se recojan de forma clara los medios arbitrados para el cumplimiento con todos los aspectos desarrollados en los puntos siguientes.
Definición clara de responsabilidades, autoridad y vías de comunicación de todo el personal que dirija, efectúe o verifique tareas que tengan incidencia sobre el control de calidad.
Establecimiento de un sistema claro de control, aprobación y revisión, o modificación, de todos los documentos que tengan incidencia sobre el control de calidad (en particular Manual de calidad y/o procedimientos, o documentos similares; registros y archivos de resultados de ensayos, verificaciones y medidas, y calibración de equipos) que incluirá el período mínimo de archivos de los citados documentos.
Establecimiento de los procedimientos necesarios para la identificación y trazabilidad de los productos fabricados, incluso en las fases intermedias de fabricación.
Definición concisa de los controles y ensayos a realizar a materias primas, productos semielaborados y productos finales y los criterios a aplicar, que deberán estar basados en general, en las Normas Nacionales o Internacionales existentes. Cualquier variación sobre el modelo de ensayo o verificación, propuesto en una norma, deberá ser recogida de forma concisa.
Se mantendrá al día un listado inventario de todos los equipos de medida y ensayo disponibles, indicándose en él, cuando aplique, las fechas de la última y siguiente calibración y si esta es interna o externa. Caso de ser interna se indicará el procedimiento seguido.
Se deberán arbitrar los medios documentales oportunos para asegurar que las inspecciones y ensayos son realizados con instrumentos calibrados y con la incertidumbre necesaria.
Se establecerá claramente un procedimiento que asegure el conocimiento del estado de inspección y/o ensayo de los productos, materias primas o productos intermedios.
Se deberán establecer fórmulas claras sobre el tratamiento de los productos no conformes en cualquier estado de fabricación, que se detecten normalmente en la inspección y/o ensayos. Igualmente, se definirán los exámenes, estudios y valoraciones a realizar sobre las causas de las no conformidades y sus posibles correcciones.
Cuando sean necesarios medios especiales de almacenamiento de materias primas o productos terminados, se definirán claramente las áreas y/o medios destinados al efecto.
Se establecerá un sistema periódico de controles internos para la observancia de todos los aspectos incluidos en el Manual de Calidad y/o Procedimientos. Los resultados del control serán documentados y archivados junto con las acciones correctoras tomadas y su posterior solución.
En caso de subcontratación de ensayos, el fabricante deberá asegurarse que el subcontratado cumple con los aspectos aplicables de este criterio, manteniendo como propio el registro documental correspondiente.
Todos los registros relativos a la calidad serán fácilmente identificables con el producto objeto de control, debiendo poder ser localizados con rapidez en las instalaciones del propio fabricante.
Cuando proceda, deberá estar documentada la necesidad de formación y adiestramiento del personal que realice tareas específicas, conservando constancia de los registros que acrediten la necesaria formación.
2.2 El control de procesos de fabricación deberá ser definido teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del artificio, objeto o materia, como el tipo de fabricación utilizada, y aplicarse como mínimo en la recepción de materias primas o semielaboradas, y en el producto final.
2.3 Si el fabricante dispone de un Sistema de Gestión de la Calidad certificado de acuerdo a normas armonizadas por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), el organismo de control puede limitar la auditoría a comprobar la adecuación de los procedimientos de fabricación y controles establecidos, para garantizar la conformidad de los productos, examinando al menos:
Procedimientos de fabricación y técnicas de control.
Controles y ensayos que se realicen antes de, durante y después de la fabricación, y frecuencia con que se realizan.
Medios de vigilancia que permitan obtener la calidad necesaria de los productos.
2.4 El organismo de control comunicará al fabricante mediante un informe de inspección los resultados de las verificaciones realizadas sobre el control de producción y, en su caso, emitirá un certificado de control de adecuación con los requisitos de esta Especificación técnica.
Se modifican los apartados 1 y 2.3 por el art.5 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 5. Requisitos para la puesta a disposición y venta de artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2
Objeto y ámbito de aplicación.–Esta Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer los requisitos específicos para la puesta a disposición y venta de los artículos pirotécnicos de categorías 2, 3, P1, P2, T1 y T2 en el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y en el artículo 6.2 de la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.
Definiciones.
Doble o triple trueno: tubo que contiene dos o tres porciones de pólvora negra conectadas por una mecha de retardo y que produce una detonación que provoca la ascensión seguida de una segunda y tercera detonación.
Trueno de fricción: trueno de mecha o de pólvora negra cuyo dispositivo de ignición es una cabeza de fricción.
Requisitos para la puesta a disposición y venta.
Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de los artículos pirotécnicos de múltiple trueno y truenos de fricción.
Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de aquellos artificios de las categorías 2 y 3 que, necesitando encendido manual, este no se realice mediante llama o brasa directa.
Queda prohibida la puesta a disposición y venta al público de diferentes artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3, cada uno de ellos provisto de macado CE, conectados o mecanizados entre sí, excepto aquellos que estén diseñados para tal fin disponiendo de su propio marcado CE.
Se modifican los apartados 3.1 y 3.2 por el art.6 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 6. Identificación en los envases de venta de cartuchería
Objeto.–La presente Instrucción técnica complementaria tiene por objeto establecer las normas para la identificación de cartuchería que se comercialice en el mercado nacional.
Identificación.–El contenido mínimo que deberá figurar en los envases y embalajes de cartuchería será:
Nombre del fabricante, número de identificación del lote, calibre y tipo de munición.
Se modifica el apartado 2 por el art.7 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 7. Marcado de conformidad
El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:
En caso de que se reduzca o aumente el marcado deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 8. Espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos
Objeto y ámbito de aplicación.–Es objeto de la presente Instrucción técnica complementaria la regulación de los espectáculos pirotécnicos realizados por expertos con artificios de categoría 3, 4, P2, T2 y artificios de fabricación propia sin marcado CE.
La presente instrucción técnica será de aplicación en el caso de espectáculos realizados con artificios pirotécnicos de categorías 1, 2 y 3 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de materia reglamentada.
Queda prohibida la mecanización por parte de no expertos de artificios de las categorías 1, 2 y 3 entre sí, así como su iniciación por sistema eléctrico.
La utilización colectiva de artificios de las categorías 1, 2 y 3 provistos de marcado CE no tendrá la consideración de espectáculo pirotécnico.
Adicionalmente, esta instrucción técnica regula la utilización o disparo de artículos pirotécnicos de las categorías P2 y T2 que no se consideren espectáculos o cuando formen parte de otro espectáculo no pirotécnico.
Definiciones.–A los efectos de la presente instrucción técnica, se entiende por:
Zona de lanzamiento: espacio especialmente acotado y protegido por el personal de la empresa de expertos destinado exclusivamente al montaje del espectáculo y lanzamiento de los artificios pirotécnicos.
Zona de seguridad: espacio que rodea a la zona de lanzamiento, vigilada por la entidad organizadora, que delimita la presencia del público espectador, y cuya finalidad es la de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo.
Distancia de seguridad: distancia existente entre los morteros de la zona de lanzamiento o el mortero del artificio de mayor calibre y la línea perimetral de la zona de seguridad.
Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que organiza el espectáculo, en suelo público o privado, y que asume ante la Administración y el público la responsabilidad de la celebración del espectáculo.
Empresa de expertos: persona física o jurídica titular de un taller de preparación y montaje que cumple con los requisitos establecidos en esta Instrucción técnica complementaria, y a la que la entidad organizadora encarga la prestación del servicio, incluyendo las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del disparo por personal perteneciente a dicha empresa.
Experto: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de experto, realiza las operaciones de desembalaje, montaje, manipulación y disparo de los artificios pirotécnicos.
Aprendiz: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de aprendiz realiza, bajo la supervisión de los expertos, operaciones de desembalaje, montaje y manipulación y conexión de los artificios no pudiendo realizar el disparo.
Ángulo de lanzamiento: aquel formado por la vertical y el eje longitudinal del mortero o dispositivo de lanzamiento.
Línea de tiro: conjunto de conductores eléctricos que forman parte del circuito eléctrico necesario para el disparo mediante dispositivos de encendido eléctrico.
Personal auxiliar: personal de apoyo, no necesariamente vinculada a la empresa de expertos, que colabora en las labores de montaje, desmontaje y siempre sin la existencia de material pirotécnico.
Encargado: Persona designada por la empresa de expertos que asume la dirección de montaje y disparo, siendo la interlocutora de la empresa de expertos con la entidad organizadora y las autoridades competentes.
Autorización de espectáculos.–Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 10 kilogramos e inferior o igual a 100 kilogramos solo podrán efectuarse previa notificación a la Delegación del Gobierno por parte de la entidad organizadora del espectáculo, con una antelación mínima de 10 días. El espectáculo se entenderá autorizado salvo denegación expresa emitida en el plazo de 10 días.
Los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 100 kilogramos sólo podrán efectuarse con autorización expresa de la Delegación del Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, a cuyo efecto la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar la solicitud correspondiente con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a su celebración.
La notificación o autorización del espectáculo no exime de la necesidad de otras autorizaciones si bien servirá de base sustancial para ellas.
La Delegación del Gobierno remitirá copia de la notificación o autorización del espectáculo a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil.
Los documentos exigibles para la tramitación de la autorización para la celebración de espectáculos pirotécnicos serán los siguientes:
Solicitud de autorización, según modelo establecido en el anexo I de la presente Instrucción técnica complementaria.
Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos o privados, documento acreditativo de la conformidad de la Autoridad Competente o propietaria del suelo en la localidad para el disparo de los artificios. No será necesario este requisito cuando la Autoridad Competente o el propietario del suelo sea la entidad organizadora del espectáculo.
Plan de seguridad y de emergencia del espectáculo que comprenderá lo previsto en el apartado 5 de la presente Instrucción técnica.
Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil suscrita por la entidad organizadora del espectáculo, que contemple la organización del espectáculo objeto de la solicitud. Como mínimo, deberá cubrir un capital de 500 € por kilogramo de materia reglamentada.
Certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros de la contratación de la póliza de seguros de responsabilidad civil suscrita por la empresa de expertos, que cubra la actividad de realización del espectáculo solicitado, y que como mínimo, deberá cubrir un capital de 600.000 € de responsabilidad civil.
Se admitirá una única póliza que cubra conjuntamente los casos descritos en los puntos d) y e). En ambos casos, en lugar de la certificación de compañía aseguradora o correduría de seguros, se podrá presentar el certificado emitido por la entidad de crédito, si se hubiese contratado un aval o fianza por el mismo importe.
Identificación de la empresa de expertos que realice el espectáculo, incluyendo los siguientes datos:
Copia de la autorización del taller preparación y montaje.
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