Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.
Capacidad máxima de almacenamiento permitida, por almacén para cada división de riesgo alternativa.
En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con una sola de ellas. Además se detallará la capacidad máxima de cada almacén en el supuesto de que se almacenen distintas divisiones de riesgo, suponiendo para ello toda la cantidad de materia reglamentada que hubiere como de la división más desfavorable.
Familias y categorías de artículos pirotécnicos terminados cuyo almacenamiento se autorice así como el límite de cada una de las existencias a almacenar. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.
Condiciones específicas a que se somete la autorización.
Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.
Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 10, si procede.
Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.
Relación de las clases de productos terminados autorizados para la puesta en disposición y venta desde el depósito.
Condiciones establecidas en los planes de emergencias.
Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.
Condiciones establecidas respecto a la seguridad ciudadana establecidas en el Plan de Seguridad.
Autorización expresa del local de venta, si procede.
Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.
Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.
Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.
La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.
El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.
Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.
Artículo 76. Invalidez de los permisos.
Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área de Industria y Energía.
Artículo 77. Registros.
El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria correspondiente.
Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes
Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.
Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.
El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.
Artículo 79. Alteraciones en el entorno.
Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.
Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.
Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.
Se modifica el apartado 1 por el art.3.21 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 80. Dirección técnica.
El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía.
Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.
Artículo 81. Seguridad industrial.
En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.
Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Se modifica el primer párrafo por el art.3.22 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 82. Seguridad y salud laboral.
El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 14.
Artículo 83. Almacenes de productos terminados.
Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles cuya altura sea menor a la total del edificio, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.
Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.
Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.
Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.
El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.
La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se de cumplimiento a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.
Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información visible, no excediendo la altura de apilamiento, cuando éste se realice manualmente, de un metro y medio. En el caso de que se empleen medios mecánicos elevadores para el movimiento de las cajas, la altura total podrá alcanzar los tres metros y medio.
En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el Instrucción técnica complementaria número 16.
No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art.3.23 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 84. Señalización.
Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.
En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
Identificación del edificio o local.
Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
Medidas generales de seguridad.
Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art.3.24 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 85. Servicio contra incendios.
Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.
El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
Artículo 86. Comunicación de accidentes.
El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.
En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.
El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.
La distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regulará de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.
Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.
La inspección técnica de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.
Dicho Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.
Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.
Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.
Se modifica por el art.3.25 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 90. Registro de inspecciones.
Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.
Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.
Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.
Se modifica el apartado 1 por el art.3.26 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 91. Prescripciones obligatorias.
Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.
Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de quince días desde su notificación.
En casos de urgencia, el propio Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Artículo 92. Paralización de la actividad.
Si el Área de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.
En caso de emergencia el propio Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.
Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.
Los depósitos de productos terminados contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la Instrucción técnica complementaria número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.
Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.
Artículo 94. Controles de entrada y salida.
Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.
El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.
Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.
No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.27 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.
La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.
Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.
CAPÍTULO III. Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería
Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares
Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.
Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.
En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su Instrucción técnica complementaria número 17 para este tipo de almacenes.
Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.
Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos y puertas necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.
El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.
La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.
Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.28 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.
Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.
Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana
Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.
Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la Instrucción técnica complementaria número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.
CAPÍTULO IV. Depósitos especiales
Artículo 101. Régimen.
Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere el presente capítulo.
El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.
Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.
Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.
Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 8 del presente Reglamento, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos territorial, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.
No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.
Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.
Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:
Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.
Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.
Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.
Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.
Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.
El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.
Se añaden cuatro párrafos en el apartado 1 por el art.3.29 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.
Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la Instrucción técnica complementaria número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica, a pesar de no necesitar autorización alguna.
En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.
Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:
Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados “de guerra” de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.
Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas, que guardará una copia y sellará el original.
Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.
Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P y uso en la marina.
Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos de materia reglamentada, previo informe favorable del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público.
Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento para depósitos en régimen general.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.
Se modifica el apartado 1 por el art.3.30 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
TÍTULO IV. Envases
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.
Las materias y objetos regulados por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.
Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.
A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.
Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título.
El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
Artículo 107. Envases y embalajes.
A efectos de este título, se entenderá por:
Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.
Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.
Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.
Artículo 108. Homologación.
Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.
En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.
A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.
Se modifica el apartado 2 por el art.3.31 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 109. Frases obligatorias.
En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:
«Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego».
«Protéjase de fuentes de calor. No fumar».
Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.
Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 12.
Se modifica por el art.3.32 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.
Los productos regulados en el presente Reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.
Artículo 112. Conformidad con las normas.
Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
CAPÍTULO II. Etiquetado
Sección 1.ª Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos
Artículo 113. Garantía del etiquetado.
Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a vender o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.
Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje
En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:
El nombre del fabricante.
La dirección del fabricante.
En caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador.
El nombre y tipo de artículo.
La edad mínima que se indica en el artículo 121.
La categoría correspondiente.
Las instrucciones de uso.
El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4.
Si procede, la distancia mínima de seguridad.
El etiquetado incluirá la cantidad de materia reglamentada.
Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.
En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:
Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.
Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
Categoría 4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.
Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:
Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.
Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima.
Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.
Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento referente a las excepciones al marcado CE.
Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino.
Se modifica el título, las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 7 por el art.3.33 y 34 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos
Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.
En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberá figurar el nombre del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del importador, el nombre y tipo de artículo y las instrucciones de seguridad.
Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.
Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.
Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).
La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.
Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería
Artículo 117. Información.
Los fabricantes garantizarán que los envases y embalajes de la cartuchería que se vayan a vender o a poner a disposición del público, contengan la información referida en la Instrucción técnica complementaria número 6.
TÍTULO V. Venta y puesta a disposición
CAPÍTULO I. Condiciones generales para artículos pirotécnicos
Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.
La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta y puesta a disposición de los productos que en él se almacenen, excepto la venta directa al público general que se realizará mediante locales de venta autorizados según lo dispuesto en el presente título.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.
Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta y puesta a disposición.
Previamente al despacho del pedido de venta desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.
Artículo 120. Unidad mínima de venta y puesta a disposición.
La unidad mínima de venta y puesta a disposición del público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.
Artículo 121. Edades mínimas para la venta y puesta a disposición de los artículos pirotécnicos.
Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación, a excepción de los pistones de percusión para juguetes:
Artificios de pirotecnia:
i. Categoría 1: 12 años.
ii. Categoría 2: 16 años.
iii. Categoría 3: 18 años.
Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años
Artículo 122. Venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos a expertos de las categorías 4, P2 y T2.
Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser vendidos o puestos a disposición por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:
Artificios de pirotecnia de la categoría 4.
Artículos pirotécnicos de la categoría P2.
Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.
CAPÍTULO II. Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos y cartuchería
Artículo 123. Responsables de la venta y puesta a disposición del público.
La venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con el presente Reglamento.
Artículo 124. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.
Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia correspondiente.
Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.
Las preceptivas autorizaciones de locales de venta y puesta a disposición del público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.
Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.
Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
Artículo 126. Prohibiciones a la venta.
Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a vender sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
CAPÍTULO III. Locales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos
Artículo 127. Venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.
La venta y puesta a disposición del público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada.
Los artificios pirotécnicos de categoría 1 y uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos brutos.
Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, sin cumplir lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17, según el procedimiento establecido en el artículo 105.
Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.
Artículo 128. Establecimientos permanentes.
Se entenderá por establecimiento permanente para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.
Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.
Artículo 129. Establecimientos temporales.
Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.
La venta y puesta a disposición del público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria.
Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.
Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.
Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.
Artículo 131. Solicitudes de autorización establecimientos temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.
Toda solicitud de autorización de venta y puesta a disposición de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17.
Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.
Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos.
En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la Instrucción técnica complementaria número 17.
La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.
El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.
La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.
Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.
Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.
Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente.
Artículo 134. Registros.
El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por si mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente.
Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente por cualquier medio, incluidos los electrónicos.
Los registros se ajustarán a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 24.
Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.
Se modifica por el art.3.35 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
Artículo 135. Inspecciones.
En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.
Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas de Industria y Energía podrán solicitar el apoyo de las entidades colaboradoras de la Administración que consideren necesarias.
Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV. Venta y puesta a disposición del público de cartuchería
Artículo 136. Adquisición de cartuchería.
Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta inmediata de la compra a la Intervención de Armas y Explosivos territorial.
En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, y efectuando las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:
El personal de las empresas de seguridad y los guardas particulares de campo podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.
Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.
Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
El personal en posesión de licencia F podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F, deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, he de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.
El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.
Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE), y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.
Se modifican las letras b) y e) del apartado 3 y el apartado 4 por el art.3.36 y 37 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.
TÍTULO VI. Control de mercado
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.
El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos del presente Reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.
El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.
CAPÍTULO II. Artículos pirotécnicos
Artículo 138. Seguridad del producto.
El control de mercado en el ámbito del presente Reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.
El control de mercado implica:
La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.
En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.
Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.
La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE.
La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.
Cuando, de resultas de una cláusula de salvaguardia interpuesta por un Estado miembro en aplicación del artículo 16.1 de la Directiva 2007/23/CE, la Comisión Europea dictamine y comunique a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada por otro Estado miembro está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico que no es seguro sea retirado del mercado nacional e informará a través del cauce adecuado a la Comisión Europea al respecto.
De forma paralela, si la Comisión Europea dictamina y comunica a los Estados miembros que una medida provisional relativa a un artículo pirotécnico adoptada, en su caso, por el Reino de España no está justificada, la Dirección General de Política Energética y Minas actuará de acuerdo a lo comunicado por la Comisión Europea y le informará de ello a través del cauce adecuado.
En los supuestos de impugnación de una norma armonizada según el procedimiento previsto en los artículos 8.4 y 16.2 de la Directiva 2007/23/CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas que en su caso deban llevarse a cabo relativas a las normas armonizadas y a su publicación, en los términos que sean notificados por la Comisión Europea.
Artículo 139. Productos que entrañen riesgos graves.
Si la Dirección General de Política Energética y Minas tiene motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, informará, a través del cauce oportuno, a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo la evaluación adecuada. Informará asimismo a la Comisión y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.
CAPÍTULO III. Cartuchería
Artículo 140. Seguridad del producto.
La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuegos portátiles, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.
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