Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva

Rango Real Decreto
Publicación 2012-07-20
Última actualización 2024-01-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 159
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12. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

13. La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

14. Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea.

15. Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Se añade por el art. único.57 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Disposición adicional séptima. Requisitos del depositario radicado en terceros países.

En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)

Que la CNMV y, siempre y cuando sea diferente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, hayan celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario.

b)

En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

c)

El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

d)

Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

e)

El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones.

Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.

Se añade por el art. único.58 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión.

1. Las IIC cuya política de inversión se basa en un único fondo de inversión y que estén inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán adecuarse a lo recogido en los artículos 54 a 70 del reglamento en el plazo de un año.

2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV.

3. Hasta que se produzca la adecuación o, en su caso, la revocación de la autorización, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, seguirá resultando de aplicación a estas IIC la excepción a la obligación de retención o ingreso a cuenta regulada en la letra t), número 2.º, del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida en la disposición final primera del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las IIC de carácter no financiero y a las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, en relación al documento con los datos fundamentales para el inversor.

(Suprimida)

Se suprime por el art. único.30 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable en relación a los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas.

Los escenarios de rentabilidad de las IIC estructuradas a los que se refiere la letra r) del artículo 23.1 de este reglamento no serán exigibles en tanto no se haya determinado por la CNMV el contenido y la forma de presentar el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de la cartera de inversiones.

Todas las IIC dispondrán hasta el 1 de julio de 2013 para adaptar su cartera de inversiones a lo señalado en este reglamento.

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV.

2. Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a)

Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección.

b)

Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

c)

Modificaciones de estatutos sociales.

d)

Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

e)

Relaciones de agencia.

f)

Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

g)

Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. Se habilita a la CNMV para que desarrolle el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados en el artículo 4.3.

4. Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá:

a)

Desarrollar los aspectos técnicos de la función de vigilancia sobre los elementos a los que se refiere el artículo 134 incluyendo la vigilancia sobre los activos aptos y lo relativo a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC. También podrá desarrollar los aspectos técnicos del régimen de responsabilidad al que se refiere el artículo 136 y de las obligaciones sobre segregación de activos.

b)

Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138.

c)

Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.31 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766

Se modifica por el art. único.59 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.

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