Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2013-01-24
Última actualización 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2013 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

I

En el capítulo I se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en dicha ley son las siguientes:

A) En el título II, referente a las tasas en materia de hacienda y administración Pública, en primer lugar, se establece una nueva Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual (capítulo III), que retribuirá la tramitación de las autorizaciones y licencias a las que se refiere la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, que sean competencia de la Generalitat, por referirse al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

B) En el título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones», queda sin contenido el capítulo II «Tasa por suscripción al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana», teniendo en cuenta que, dada su difusión pública a través de Internet, ya no existe ningún tipo de suscripción a la citada publicación oficial autonómica, ni en soporte papel, ni en soporte digital.

C) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte, se incluye una serie de modificaciones en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones protegibles (capítulo III), en la tasa por servicios administrativos (capítulo V), en la tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas (capítulo VI) y en la tasa por el servicio de control de calidad de la edificación (capítulo VII), con el fin de adecuar la regulación de las citadas tasas a la actual realidad prestacional objeto de gravamen y al coste efectivo de los servicios.

D) En el título V, relativo a las tasas en materia de cultura, educación y ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a)

En primer lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se modifica el tipo de gravamen correspondiente a la apertura de expedientes de enseñanzas profesionales LOE de música, danza, artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas, para acercarlo al coste real de los servicios, sin que, en ningún caso, la tasa cubra totalmente dicho coste.

b)

En segundo lugar, se actualizan las cuantías de los tipos de gravamen de la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (capítulo IV) relativos a las pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, para acercarlos al coste actual de los servicios retribuidos.

c)

En tercer lugar, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en su redacción dada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, establece, en su artículo 27, apartado 1, que: «Una vez iniciada la implantación de las enseñanzas correspondientes a los títulos oficiales inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), la ANECA o los órganos de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, llevarán a cabo el seguimiento del cumplimiento del proyecto contenido en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades». La Agencia Valencia de Evaluación y Prospectiva es el organismo que tiene encomendada, en la actualidad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, la tarea de llevar a cabo el citado seguimiento en relación con las universidades públicas y privadas y sus centros adscritos, que componen el Sistema Universitario Valenciano, así como con los centros adscritos a universidades que, aún no perteneciendo a dicho sistema universitario autonómico, tengan su sede en la Comunitat Valenciana. En su virtud, y por razones de sistemática normativa, por un lado, se crea una nueva tasa, incluida en un nuevo capítulo XI, que retribuye específicamente los servicios prestados en este ámbito por la mencionada agencia valenciana, y, por otro, se suprimen las referencias relacionadas con tales servicios en la regulación de la tasa por otros servicios administrativos en materia educativa, suprimiéndose, a tal efecto, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas, relativo al Hecho Imponible de esta última tasa –lo que implica la reorganización del resto de apartados del artículo–, así como los epígrafes 4 y 5 del artículo 133 «Tipos de gravamen» del mismo texto refundido.

d)

En cuarto lugar, dentro de la regulación de la tasa por enseñanzas de régimen especial (capítulo V), se incluyen las siguientes modificaciones: 1) se establecen dos nuevos supuestos de exención de la tasa para los alumnos que hayan sido víctimas de violencia de género, al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como para los alumnos que hayan sido víctimas de actos terroristas o que sean hijos de aquellos que han sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; y 2) se modifica la cuantía de diversos tipos de gravamen relativos a enseñanzas de música, danza e idiomas, enseñanzas deportivas, y enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño, con el fin de ajustarlos al coste efectivo de los servicios retribuidos.

e)

En quinto lugar, en relación con la tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

1) Dentro del artículo 143, relativo a las «Normas especiales sobre tipos de gravamen», se aclara el alcance de la regla relativa a los supuestos de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudios, que queda expresamente limitada a las tasas por primera matrícula, en consonancia con la distinción de tarifas para primera matrícula y posteriores, establecida por el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, y por el Decreto 110/2012, de 6 de julio, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2012-2013.

2) Se actualiza el cuadro de tarifas de la tasa, al que se refiere el apartado uno del artículo 150, ajustándolo a las enseñanzas que se imparten en la actualidad, en consonancia con lo previsto en el Decreto 110/2012, de 6 de julio, del Consell, por el que se fijan las tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2012-2013, dictado al amparo de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 150 del texto refundido, y en el Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. Dicha modificación del cuadro de tarifas implica, a su vez, la modificación del apartado uno del artículo 145, para ajustarlo a la nueva estructura tarifaria.

3) Finalmente, se habilita al Consell para que fije anualmente las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional, dentro de los límites señalados anualmente, a tal efecto, por la Conferencia General de Política Universitaria.

E) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a)

En primer lugar, respecto a la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I):

1) De conformidad con la Sentencia 136/2012, de 19 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional, por un lado, se modifica la redacción del citado apartado 1 del artículo 171, relativo al hecho imponible de la tasa, estableciéndose expresamente que los servicios prestados a los asegurados o beneficiarios de las prestaciones de las mutualidades administrativas sólo determinarán la realización del hecho imponible de la tasa cuando tales asegurados o beneficiarios no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a la asistencia sanitaria de la red del Sistema Nacional de Salud; y, por otro lado, se modifica el número 1 del apartado dos del artículo 172, suprimiéndose el inciso segundo, que establecía como sujeto pasivo de la tasa, en determinados supuestos, a las propias mutualidades, y manteniéndose, conforme a la citada doctrina constitucional, el contenido del antiguo inciso primero, relativo a la sujeción pasiva de la tasa, en determinados casos, de las entidades aseguradoras privadas concertadas con las mutualidades, que pasa a constituir el contenido único del mencionado número 1.

2) Se establece un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria en el pago de la tasa, aplicable a las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios prestados de asistencia sanitaria y farmacéutica.

3) Dentro del apartado uno «Tarifas por procesos hospitalarios» del artículo 173, se suprime el requisito de pernocta del paciente en el centro hospitalario para considerar a un episodio asistencial como «proceso hospitalario», de conformidad con la vigente realidad asistencial, ya que, en la actualidad, muchos procesos asistenciales calificables como hospitalarios, que implican el ingreso administrativo del paciente en el centro hospitalario para recibir asistencia sanitaria especializada en régimen de internamiento, se inician y culminan en el mismo día, sin que ello conlleve pernocta del paciente en el centro, lo que determina que debe ser el ingreso administrativo del paciente en dicho centro, con el objeto de recibir una asistencia sanitaria especializada, lo que determine la existencia de un proceso hospitalario a los efectos de la tasa, con independencia de la duración de su estancia en el centro, lo que se hace constar expresamente en la propia norma a través de un nuevo párrafo final en tal sentido que se incluye en el número 1 del apartado uno del artículo 173.

Por otra parte, se suprime la anterior redacción del citado último párrafo del número 1 del apartado uno del artículo 173, por la conveniencia de regular separadamente, en un artículo específico (el nuevo artículo 173 bis), la aplicación de las tarifas y la determinación de la cuota en caso de intervenir más de un centro sanitario hospitalario en el tratamiento de un paciente, especialmente, en el caso de que intervengan centros hospitalarios de titularidad pública gestionados mediante fórmulas de gestión indirecta a través de concesión administrativa o de contratos de colaboración público-privada.

4) En el ámbito de las tarifas por procesos hospitalarios y por actividades hospitalarias, se modifica la denominación o importes de determinados epígrafes de tarifas y se crean otros nuevos, en consonancia con la actual nomenclatura normalizada y con los costes efectivos de los servicios prestados.

b)

En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), por un lado, se establece un nuevo supuesto de exención de la tasa (nuevo artículo 176 bis del Texto Refundido de la Ley de Tasas), aplicable a los centros sanitarios gestionados directamente por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos; y, por otro lado, se modifican las tarifas o la denominación de determinados servicios y productos, introduciéndose otros epígrafes tarifarios, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.

c)

En tercer lugar, con respecto a la tasa por servicios sanitarios (capítulo III), la presente ley regula los siguientes aspectos:

1) Se suprimen dos epígrafes de la Tarifa 1 del Grupo II de tipos de gravamen, en aplicación de la normativa sectorial de aplicación (Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores), que suprime los servicios administrativos de comprobación, hasta ahora retribuidos con aquellos epígrafes tarifarios.

2) Se modifica la descripción genérica de los servicios retribuidos por el Grupo VII de tipos de gravamen de la tasa, incluyendo en dicha descripción la realización de análisis por los laboratorios de salud pública en el desarrollo de actividades o proyectos de investigación, y se añaden diversos epígrafes de tarifas dentro de este grupo, en consonancia con la actual cartera de servicios de los laboratorios de salud pública.

3) Se suprime el Grupo VIII de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de los laboratorios de salud pública, en consonancia con el Decreto 106/2010, de 25 de junio, del Consell, sobre laboratorios de Salud Pública en el ámbito de la seguridad alimentaria, que derogó el Decreto 216/1999, de 9 de noviembre, del Consell, sobre autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública, y, con ello, la obligatoriedad de la autorización previa a la entrada en funcionamiento de este tipo de centros y de su inscripción en el Registro de laboratorios de salud pública.

4) Se crea un nuevo Grupo X de tarifas de la tasa, relativo a las actuaciones de autorización y registro de servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 61 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de Comunidad Valenciana y su normativa de desarrollo, que establecen y regulan la obligatoriedad de dicha autorización y registro.

5) Dentro de las reglas especiales para la determinación de la cuota de la tasa en los supuestos de realización de los análisis del Grupo VII de tipos de gravamen a las que se refiere la regla 2.ª del apartado dos del artículo 181, se modifica el régimen de beneficios fiscales, estableciéndose diversas bonificaciones, en función del número de muestras analizadas, aplicables a los supuestos de análisis relacionados con actividades o proyectos de investigación de interés sanitario o de análisis solicitados por otras administraciones u organismos públicos en el ámbito del control oficial de alimentos, así como un nuevo supuesto de exención para los casos en los que los análisis se efectúen en el marco de una actividad o proyecto de investigación en el que participen de manera directa la conselleria competente en materia de Sanidad u organismos autónomos de ella dependientes. Dichos beneficios fiscales se establecen en el marco de la necesaria colaboración entre las distintas administraciones y organismos públicos, en este ámbito del control analítico, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

d)

En cuarto lugar, en el ámbito de la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se incluyen las siguientes modificaciones:

1) Se amplía el actual cuadro de exenciones y bonificaciones de la tasa, mediante el establecimiento de dos nuevos supuestos de exención del pago de aquélla. El primero de ellos, respecto de las tarifas del Grupo II de tipos de gravamen (cursos impartidos por la escuela valenciana de estudios de la salud y escuelas de enfermería dependientes de la conselleria competente en materia de sanidad), resulta aplicable al personal que presta sus servicios en centros de la administración sanitaria valenciana o integrados en el sistema sanitario público valenciano, cualquiera que sea su relación jurídica. El segundo supuesto de exención, relativo a las tarifas del nuevo Grupo V de tipos de gravamen que se crea a través de la presente ley, resulta aplicable a los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana. Ambas exenciones tiene como objetivo el de fomentar el acceso del personal sanitario público a la formación, reciclaje y capacitación profesionales.

2) Se delimita con mayor precisión el alcance de determinados epígrafes del Grupo III de tipos de gravamen de la tasa, excluyendo de ellos determinados supuestos que se encuentren ya gravados por otra tasa o por otro grupo de tipos de gravamen de esta misma tasa.

3) Se crea un nuevo Grupo V en el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, a los efectos de incluir, entre las actuaciones administrativas cuya realización conlleva la exigencia de pago, las encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y su normativa autonómica de desarrollo.

4) Se crea un nuevo Grupo VI en el cuadro de tipos de gravamen de la tasa, relativo a la inscripción de empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores, así como a la gestión documental asociada a tal inscripción que se realice por los servicios y unidades técnicas y administrativas de la conselleria competente en materia de Sanidad, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, y en el Decreto 20/2012, de 27 de enero, del Consell, por el que se crea el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores.

5) Dado que el artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas ya contempla, para los supuestos previstos en el epígrafe 1 del Grupo I de tipos de gravamen, la exención del pago de la tasa para los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, se suprime la mención a dicha exención que hace el apartado dos del artículo 185, al ser reiterativa y, por tanto, innecesaria.

F) En el título VII del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio, se incluyen las siguientes modificaciones:

a)

En relación con la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I), en primer lugar, se modifica la denominación de diversos epígrafes de tarifas relativos a servicios administrativos prestados por la Generalitat a los organismos de control en materia de seguridad industrial (epígrafes 12, 12.1 y 14), en aplicación del nuevo régimen de inicio de actividad de este tipo de organismos, establecido por el Decreto 125/2012, de 27 de julio, del Consell; y, en segundo lugar, se modifica el epígrafe 15 de tipos de gravamen de la tasa, disminuyéndose el importe de la tarifa, en función del actual coste del servicio retribuido, y precisándose que, en el caso de estimación de la discrepancia interpuesta, la tasa será objeto de devolución al solicitante, debiéndose hacer cargo de su pago la persona o entidad causante de la discrepancia, a cuyos efectos se efectúa la correspondiente salvedad en la definición del sujeto pasivo de la tasa, contenida en el artículo 188. Dicha modificación se lleva a cabo con el objeto de establecer un adecuado reparto de responsabilidades a la hora de sufragar los costes de tramitación de este tipo de expedientes administrativos.

b)

Se modifica la descripción del supuesto del hecho imponible de la tasa por la venta de impresos (capítulo II), relativo a los impresos requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras, suprimiéndose la referencia que en tal supuesto se efectuaba a los impresos de los expedientes relacionados con los registros de comerciantes y de comercio, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley 5/2012, de 6 de julio, del Consell, de medidas para el impulso de la actividad comercial y la eliminación de cargas administrativas, por el que se suprimió el Registro de Actividades Comerciales.

c)

Se crea una nueva tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía, incluida en el capítulo III del título VII del texto refundido, que retribuirá la tramitación administrativa de las inscripciones en el Registro de certificación de eficiencia energética de edificios, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción, y del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que regula las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios.

G) Dentro del título VIII, sobre tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación, se adapta la regulación del hecho imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo (capítulo V) a lo dispuesto en la regulación sectorial de la pesca marítima recreativa.

H) Dentro del título IX, sobre tasas en materia de medio ambiente, se incluyen las siguientes modificaciones:

a)

En primer lugar, se crean tres nuevas tasas en el ámbito de la actividad administrativa de intervención y control ambiental, con el objetivo de que el coste de los servicios prestados por la Generalitat en este ámbito recaiga no sobre el conjunto de la sociedad, sino sobre quienes, por incidir sobre el medio ambiente, se ven directamente sometidos a la actividad de intervención y control administrativo en este ámbito. Las nuevas tasas son las siguientes:

1) La tasa por servicios administrativos de intervención ambiental (capítulo I), que retribuye los costes de la tramitación de: las autorizaciones ambientales integradas, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad ambiental; las autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera; las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; las inscripciones en el Registro de Instalaciones sujetas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades; y las autorizaciones y comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y sus normas de desarrollo.

2) La tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales (capítulo III), relativa a la actividad administrativa de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada, así como a las actuaciones de control de dichos vertidos, todo ello, en el marco de lo dispuesto por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la administración otorgante de la autorización de vertido la percepción del correspondiente canon en función de la carga contaminante del vertido. A través de una disposición adicional específica del texto refundido de la Ley de Tasas se afectan los ingresos de dicha tasa a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.

3) La tasa por otros servicios administrativos ambientales (capítulo IX), que sustituye a la actual tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica, cuyo hecho imponible se incorpora a la nueva tasa, junto con diversas actuaciones administrativas de certificación y registro en materia ambiental no incluidas en otras tasas, como las certificaciones de convalidación medioambiental y las inscripciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana y en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

b)

En segundo lugar, se modifican diversos aspectos de la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), incluyendo un nuevo supuesto del hecho imponible de la tasa, relativo a la expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red, con su tipo de gravamen correspondiente, que se incluye en un nuevo epígrafe 8 del artículo 256. Además, se reordena el cuadro de tarifas aplicable a las licencias de caza y de pesca continental y a los permisos para cotos fluviales de pesca deportiva, con el objeto de adaptarlo a la actual realidad prestacional y coste efectivo de los servicios, y se modifica el régimen de exenciones y bonificaciones de la tasa, suprimiéndose las relacionadas con circunstancias personales y familiares de los perceptores de los servicios, y estableciéndose una nueva bonificación para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca, con el fin de fomentar el asociacionismo deportivo en este ámbito.

I) Dentro del título X, sobre tasas en materia de deportes, se incluyen las siguientes modificaciones:

a)

En relación con la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes (capítulo I), se incluye un nuevo supuesto del hecho imponible, relativo a la expedición de certificados de calificaciones referentes a pruebas para la obtención de titulaciones de gobierno de embarcaciones de recreo, añadiéndose la correspondiente tarifa por tal concepto (tarifa IV) al cuadro de tipos de gravamen de la tasa. Además, se actualiza el importe del resto de tipos de gravamen, en función del coste efectivo de los servicios retribuidos.

b)

En relación con la tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes (capítulo II), se modifica su hecho imponible, con el fin de adaptarlo a la nomenclatura actual de los servicios prestados, modificándose en el mismo sentido el cuadro de tipos de gravamen, cuyos importes se actualizan en función del coste efectivo de los distintos servicios.

c)

Se crea una nueva tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas, dentro de un nuevo capítulo IV del título X, relativa a las autorizaciones de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas y de centros de buceo recreativos, así como a las autorizaciones de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo para actividades marítimas turístico-deportivas.

J) Dentro del título XI, sobre tasas en materia de bienestar social, se actualiza el tipo de gravamen de la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales (capítulo único), con el fin de acercarlo al coste efectivo actual de los servicios retribuidos por la tasa.

K) Dentro del título XII, sobre tasas por utilización del dominio público, se efectúan las siguientes modificaciones en la regulación de la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat (capítulo único):

a)

En relación con los supuestos de ocupación del dominio público viario de la Generalitat, se modifica la denominación de los epígrafes 1.3 y 2.5 de la Tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable», con el objeto de adecuarlos a la denominación técnica de los trabajos retribuidos con dichos epígrafes tarifarios.

b)

En relación con los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, se distingue, al regular los tipos de gravamen correspondientes al uso privativo, entre el tipo de gravamen por referencia al valor de mercado del bien ocupado y el tipo de gravamen en función de la utilidad que reporte tal bien, cuando este último no sea susceptible de valoración por valor de mercado, distinguiéndose, además, los supuestos de usos por periodos anuales y por periodos inferiores al año. Todo ello, con el fin de modular el gravamen de la tasa en función de la duración del uso privativo y de prever los supuestos de inexistencia, por razón de la zona o del tipo de bien ocupado, de referencias valorativas de mercado para determinar la base tradicional de la tasa.

En consonancia con lo anterior, se determina el devengo de la tasa el día 1 de enero de cada año en los supuestos de duración del uso privativo por tiempo superior a un año y el correspondiente prorrateo de la tasa en los años naturales de inicio y fin del uso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.

Se prevé, además, los supuestos en los que la atribución del uso privativo se incluye en el contexto de un procedimiento de concurrencia competitiva, en los que la base para la aplicación del tipo de gravamen porcentual vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

L) Por último, se crea, por razones de sistemática normativa, un nuevo título XIV, denominado Tasas en materia de la administración de la administración de justicia, dentro del cual se incluye un capítulo I, relativo a una nueva tasa por la obtención de testimonios, certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales, en sustitución de la hasta ahora vigente tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales, que supone diversas modificaciones en la configuración del hecho imponible, exenciones, cuadro de tarifas y régimen de pago de esta última tasa, para ajustarla a la actual realidad prestacional y su coste efectivo para la administración; y un capítulo II, relativo a las tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho, con el objeto de que los usuarios que efectúen un mayor uso de los citados servicios contribuyan, en mayor medida, a sufragar su coste, constituyendo, al mismo tiempo, un instrumento de racionalización del uso de tales prestaciones administrativas.

II

En el capítulo II de la presente ley, relativo a las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias, se actualizan los importes de los distintos tramos de la Tarifa General de la Tarifa G-5 «Embarcaciones deportivas y de recreo», a la que se refiere el apartado uno del artículo 33 de la ley, así como el de la tarifa especial por el Tramo «A. Utilización de las aguas del puerto» aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, a la que se refiere el apartado tres del artículo 34 de la ley, con el objeto, en ambos casos, de adaptarlas al coste efectivo de los servicios o a la utilidad económica real derivada del uso del dominio público portuario.

III

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refuerza el apoyo fiscal a las familias a través de dos nuevas deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias familiares.

La protección de las familias, especialmente, de las que, por tener hijos pequeños y personas dependientes, soportan mayores cargas económicas, constituye uno de los principales ámbitos de fomento de la política fiscal del Consell.

Mediante la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, se estableció una deducción en la cuota íntegra del IRPF para las familias numerosas. Por otra parte, desde el año 1997, la Generalitat ha venido aprobando otras deducciones para las familias, destacando, entre otras, las deducciones por nacimiento y adopción de hijos, por nacimientos múltiples y de hijos discapacitados, por contribuyentes y ascendientes mayores y discapacitados, así como por labores no remuneradas en el hogar, por gastos de guardería, y por conciliación de la vida familiar y laboral de las madres trabajadoras con hijos pequeños.

Dicha protección a las familias se ha fijado, además, como un principio de aplicación transversal a los distintos ámbitos de actuación del Consell, destacando, en este sentido, el Acuerdo por el que se establecen las líneas principales de actuación para promover, ampliar y mejorar los beneficios a las familias numerosas en la Comunitat Valenciana en el ámbito del programa de prioridades sociales para las personas y las familias 2008-2011, de 16 de mayo de 2008, con compromisos, tanto fiscales, como en otras esferas de competencia del Consell.

La actual crisis económica ha incrementado el papel económico y social de las familias, como núcleos básicos de protección y solidaridad para las personas que las integran, especialmente, ante las situaciones de desempleo o pérdida de recursos económicos y otras relacionadas con aquéllas, como la pérdida de la vivienda, la imposibilidad de atender al cuidado de los hijos, la reducción de ayudas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres trabajadoras, etc.

En su virtud, por un lado, se incrementan los importes fijos actuales de la deducción por familia numerosa, desde los 204 euros hasta los 300 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y desde los 464 euros hasta los 600 euros, en el caso de familias numerosas de categoría especial.

Y, por el otro, se establece una nueva deducción por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las bases para la efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, y, con dicha finalidad, insta a las administraciones públicas a desarrollar acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables, disponiendo de los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.

En el vigente curso académico, y en el marco de los principios constitucionales de igualdad, de progreso social, de redistribución de las rentas personales y de capacidad económica, la Generalitat Valenciana ha asignado equitativamente los recursos públicos en este ámbito a aquellas familias más desfavorecidas o en riesgo de exclusión social, estableciéndose, a tal efecto, unos umbrales máximos de renta para el acceso a las ayudas para la adquisición de libros de texto y de material didáctico e informático en los niveles de enseñanza obligatoria prestados en centros públicos y concertados, umbrales que se han establecido en función del número de miembros de las familias de los alumnos.

En consonancia con ello, de manera complementaria con la acción pública de fomento a través de las ayudas vigentes, y para promover el principio de igualdad en el acceso a la educación antes aludido, especialmente, de los alumnos con familias con mayores dificultades, por tener alguno de los padres en situación de desempleo, se establece una nueva deducción autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar de las familias con menores rentas y con alguno de los padres en paro.

Dicha deducción tendrá un importe de 100 euros por cada hijo, siempre que los hijos se encuentren escolarizados en un centro público o privado concertado de la Comunitat Valenciana en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial.

Los límites de renta establecidos para la aplicación de esta deducción son los mismos que los previstos para el resto de deducciones de la Generalitat, a los efectos de incluir únicamente a las familias con renta baja y media.

Además, se exige que, al menos, uno de los padres que conviva con el menor se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un Servicio Público de Empleo.

En definitiva, se trata de ayudar a las familias con padres desempleados, que han visto cómo se reducían drásticamente sus ingresos, y que, a pesar de ello, tienen que seguir sosteniendo los gastos de la educación de sus hijos.

En segundo lugar, se sustituyen las referencias efectuadas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a sus tipos de gravamen autonómicos por las de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, tanto en el propio precepto en el que se establecen los tipos de gravamen autonómicos aplicables, como en la disposición adicional relativa al tipo de devolución del gasóleo de uso profesional. Con ello, se adapta la normativa autonómica a la supresión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos y a la integración del mismo en el Impuesto sobre Hidrocarburos, en aplicación de los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009 y 16 de enero de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en la Propuesta de la Comisión Europea, de 13 de abril de 2011, de Directiva de modificación de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, sobre régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, así como en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y en la disposición derogatoria tercera y las disposiciones finales duodécima y vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Por otra parte, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas, aplicable en relación con el nuevo tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general.

En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 86, apartado 1, de la Constitución Española, se considera conveniente incluir en la presente ley ordinaria el contenido del artículo 16 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, relativo a la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013, sustituyéndose, en relación con el ámbito temporal de la medida, la expresión «ejercicios» por la de «periodos impositivos».

En cuarto lugar, en el marco del Plan económico financiero de reequilibrio presupuestario de la Comunitat Valenciana 2012-2014, y con la finalidad de que, en la actual coyuntura económica, contribuyan más los que más tienen, se articula dicho objetivo para el 2012 a través del impuesto sobre el patrimonio, limitándose al ejercicio 2011 la aplicación de la bonificación del 100 por 100 sobre la cuota de dicho impuesto, establecida por la Ley de la Generalitat 9/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización, y quedando sin efecto para el ejercicio 2012.

Por otra parte, y en el mismo marco del citado Plan económico financiero, se establece, hasta el 31 de diciembre del 2014, un nuevo tipo general de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que pasa del 7 al 8 por ciento, y que resulta aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquéllos, salvo los derechos reales de garantía; manteniéndose, por tanto, los actuales tipos reducidos para las adquisiciones de la vivienda habitual de una familia numerosa o de un discapacitado, así como para la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen especial y la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas.

IV

El capítulo IV de esta Ley contiene la modificación del artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, consistente en la inclusión de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento aplicable al consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas, como medida de fomento fiscal de este tipo de actividades y en consonancia con el tratamiento de tales establecimientos en los tributos similares de las comunidades autónomas limítrofes con la Comunitat Valenciana.

V

En el capítulo V se modifica el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell. Esta modificación, esencialmente, tiene por objeto adecuar las previsiones de esta norma presupuestaria, a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y adecuar la política presupuestaria de la Generalitat a los principios y disposiciones de esta norma. Además se establece que el Consell acordará el límite máximo de gasto no financiero de los Presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio.

El capítulo VI modifica la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en orden a adecuar el procedimiento de tramitación de disposiciones legales y reglamentarias de carácter general, a la modificación que se introduce a su vez en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.

El capítulo VII añade un apartado 2 al articulo 6 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental de la Comunitat Valenciana, para adecuarlo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

El capítulo VIII modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, limitando la existencia de un órgano colegiado consultivo a aquellos espacios naturales protegidos que cuenten con un plan de ordenación de recursos naturales.

El capítulo IX modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, en varios de sus aspectos, como la determinación de bienes de interés cultural con entornos de protección, la agilización en la concesión de licencias en ámbitos patrimonialmente protegidos y la restricción del concepto «núcleos históricos protegidos».

El capítulo X modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, con el objetivo de evitar mayores perjuicios y reclamaciones de responsabilidad patrimonial, permite a los farmacéuticos, cuyas autorizaciones de apertura han sido declaradas nulas por resolución judicial, que puedan optar entre mantener la puntuación obtenida en la correspondiente prueba para la siguiente convocatoria, o elegir una de las autorizaciones, de forma previa al inicio del procedimiento de adjudicación.

El capítulo XI modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de ganadería de la Comunitat Valenciana, para adaptar dicha normativa a las modificaciones efectuadas por el legislador estatal en la legislación básica del Estado, y por otra responder a cuestiones prácticas que se han ido planteando como consecuencia de la aplicación de la Ley 6/2003, ampliando el concepto de explotación ganadera, ya que se incluye también a las explotaciones sin ánimo de lucro, reduciendo la distancia mínima entre explotaciones como consecuencia de las características orográficas del territorio valenciano.

El capítulo XII modifica la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. Como consecuencia de la situación económica actual que demanda instrumentar cuantas medidas sean necesarias para favorecer en general la creación de empresas y, por tanto, de empleo, y en particular con el objetivo de crear, bajo fórmulas de autoempleo cooperativo, mayores oportunidades de empleo a los desempleados y a los jóvenes, se posibilita la constitución de cooperativas de trabajo asociado con dos socios y, en consecuencia, se adapta el régimen jurídico de aquellas cooperativas de trabajo asociado que cuenten sólo con dos socios.

El capítulo XIII modifica varios preceptos de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, en orden a clarificar determinados aspectos relacionados con la asistencia jurídica de la Abogacía en relación con el desempeño de funciones públicas. Asimismo, se deniega dicha asistencia en aquellos supuestos en los que no exista coincidencia de intereses entre la Generalitat y la persona que solicita la asistencia y se establece una indemnización en aquellos casos en los que, solicitada la asistencia y denegada, el interesado es finalmente absuelto o declarado inocente.

Con esta modificación, además, se pretende aumentar el control de la actividad contractual externa de servicios jurídicos, homogeneizar el ámbito subjetivo de actuación de la Abogacía General de la Generalitat, modificar el régimen de incompatibilidades de los abogados de la Generalitat. Por último la modificación que comprende este capitulo, amplía las materias sobre las que se requiere informe preceptivo de la Abogacía, y a tal efecto, se incluye expresamente, tanto en el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, como en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, regulados en la Ley 5/1983, del Consell, la exigencia de informe preceptivo emitido por la Abogacía de la Generalitat.

El capítulo XIV modifica la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, en su articulo 46, para en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, y relación con el denominado Fondo de Compensación creado por la Ley 10/2006, cuyo objeto es compensar a municipios y mancomunidades afectados por albergar instalaciones eólicas, se establecen los criterios para determinar la cuantía a satisfacer por las empresas titulares de las instalaciones.

Además se crea el llamado Fondo de Promoción al objeto de sustituir las actuaciones industriales y energéticas a las que se comprometieron las empresas titulares de instalaciones eólicas, por una compensación económica de carácter indemnizatoria, que se destinará a la realización de proyectos de inversión de naturaleza energética o de naturaleza industrial relacionados con el sector energético.

El capítulo XV está dedicado a modificar la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, con el objeto de adaptar la normativa autonómica a las reformas introducidas en la legislación estatal básica por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, además sistematiza las distintas situaciones de los usuarios y sus derechos de acceso a las prestaciones y permite una gestión más eficaz de los procesos de compensación económica del coste de las prestaciones sanitarias realizadas a desplazados de otras comunidades autónomas o del extranjero. Por último, persigue lograr una gestión más eficiente de los ingresos públicos por prestación de servicios sanitarios y mejorar el control del gasto farmacéutico.

El capítulo XVI modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, y en concreto el régimen de suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción para adaptarlo a los cambios que puedan sufrir en sus vidas los solicitantes como la perdida de empleo o por enfermedad.

El capítulo XVII, relativo a la modificación de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, suprime la referencia a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, entidad de derecho público afectada por la reestructuración del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.

La modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, se lleva a efecto en el capitulo XVIII y en síntesis, consiste en clarificar determinadas lagunas que existían en relación a las declaraciones de compatibilidad.

Por otro lado, esta modificación también incluye la previsión de que la adscripción provisional a puestos cuya forma de provisión sea la de libre designación, se realice a propuesta del órgano competente, debido a los requisitos de idoneidad y confianza requeridos para el puesto y se excepciona del plazo máximo de dos años de duración de los nombramientos del denominado personal directivo público profesional, al personal directivo público al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, ante la necesidad de amoldar dichos nombramientos a la duración necesaria para llevar a cabo la implantación de las nuevas formas de gestión de la sanidad que actualmente está diseñando el Consell.

Por último incorpora la previsión relativa a los actos de personal que ponen fin a la vía administrativa, la previsión de duración máxima de los principales procedimientos en materia de personal, así como el sentido del silencio administrativo.

El capítulo XIX modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, para ampliar el número mínimo de domingos o festivos en que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial, pasando de 9 domingos o festivos a 10.

El capítulo XX modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, con el fin de ampliar de uno a dos años la duración máxima de la prórroga del contrato de servicio público de transporte, en tanto se produzca la adjudicación al nuevo operador.

El capítulo XXI extingue las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana, dado que su actividad ha ido decayendo paulatinamente, de modo que sus escasas funciones pueden ser ejercidas directamente por la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua.

El capítulo XXII regula el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos relativos a la inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales.

El capítulo XXIII, relativo a los impuestos medioambientales de la Comunitat Valenciana, crea el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.

El artículo 45 de la Constitución española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y que los poderes públicos han de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Por su parte, en el marco de los principios de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales a los que se refieren los artículos 3 y 21 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 191, apartado 2, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, establece, como objetivo de la Unión, el de alcanzar un nivel de protección elevado en este ámbito, basándose, a tal efecto, entre otros, en los principios de acción preventiva y de quien contamina paga.

La aplicación práctica de dichos principios supone, por un lado, la internalización de los costes derivados de los daños y riesgos medioambientales en aquellos sujetos u operadores que están en el origen de unos y de otros, y, por otro, implica una clara medida de intervención pública para modular la dimensión de los daños efectivos o de los riesgos potenciales para el entorno, a través del efecto disuasorio que pretenden medidas dirigidas a que quien más contamine, pague más, y, a sensu contrario, que quien menos daño o riesgo genere haya de compensar menos por ello.

Como un paso importante en este contexto, la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental, dispuso el régimen marco europeo de la prevención y reparación de daños medioambientales, que la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, traspuso al ordenamiento jurídico español, estableciendo un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado, basado en los principios de derecho comunitario anteriormente citados, y que obliga a la reparación de los daños medioambientales, cualquiera que fuera su cuantía, a aquellos titulares de actividades económicas o profesionales que hubieran sido responsables de tales daños, siendo esta responsabilidad compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla.

No obstante, dicha internalización de costes medioambientales ya producidos y la función desincentivadora de los nuevos daños, riesgos o peligros se puede, y se debe, llevar a cabo desde muy diversas perspectivas complementarias, y, una de ellas, es la tributaria, teniendo en cuenta que la sujeción a gravamen de las actividades contaminantes o potencialmente dañinas supone un mecanismo muy eficaz para su desincentivación, al hacerlas más onerosas, y constituye un medio suplementario para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente a través de la aportación de recursos específicamente destinados a la prosecución pública de dicha finalidad.

Evidentemente, muchos de los daños y riesgos medioambientales trascienden las fronteras y los territorios, con repercusiones, a veces, globales, y, no obstante, la adecuada gestión de su prevención y corrección debe efectuarse, preferentemente, en su misma fuente, tanto a nivel internacional, como nacional o regional.

La Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 6, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, tiene competencias, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, dentro de su ámbito territorial, pudiendo establecer normas de protección adicionales a las previstas a nivel estatal. En dicho marco competencial, el gobierno valenciano ha venido fijando en los últimos años diversos objetivos de mejora de la calidad ambiental, tanto en materia de contaminación atmosférica y cambio climático como en el de control de residuos y vertidos, y ha llevado a cabo la preceptiva labor administrativa de autorización y control ambiental de actividades y proyectos.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra b), del citado Estatuto de Autonomía, y, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157, apartado 1, letra b), de la Constitución española y en los artículos 4 y 6 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, la Generalitat puede establecer sus propios impuestos, siempre que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado o por los tributos locales.

Por tanto, y con sujeción a las citadas condiciones, la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de su autonomía política, entendida, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, como la capacidad para elaborar sus propias políticas en las materias de su competencia, puede establecer impuestos propios relacionados con la finalidad de protección y defensa del medio ambiente.

Al amparo de dicho marco normativo, se establecen los dos nuevos impuestos medioambientales en el ámbito de la Comunitat Valenciana: el Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente y el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos, que vienen regulados en sendos artículos de la ley.

El artículo 154 regula el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado a gastos de conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.

El hecho imponible de este impuesto está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

Se trata de un impuesto de carácter retributivo, no contributivo, establecido en función de los daños efectivos o riesgos potenciales para el medio ambiente derivados de determinadas actividades, razón por la cual, por un lado, queda sujeto a gravamen un amplio espectro de actividades con incidencia medioambiental, y, por otro, no quedan sujetas o se encuentren exentas determinadas actividades consideradas más limpias, o con menores daños y riesgos para el entorno, como: la producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, solar u otras energías renovables, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; o la emisión de determinados gases con menos efectos contaminantes agregados.

Pero, además, otros elementos de la estructura del tributo acreditan su vocación medioambiental, como: las distintas unidades en que se mide la base imponible en cada una de las modalidades del hecho imponible, establecidas en función de la incidencia o riesgo para el medio ambiente de la actividad respectiva; la graduación de tipos de gravamen entre las distintas formas de producción de energía eléctrica, en función de los daños efectivos y riesgos potenciales para el medio ambiente; o la reducción en la base de un determinado volumen de gases contaminantes sujetos a gravamen, en función de los umbrales de emisión establecidos como referencia por la normativa sectorial aplicable, una vez homogeneizados, y la progresividad de los tipos de gravamen aplicables en función de los volúmenes de gases emitidos.

Además de las citadas anteriormente, se encuentran exentas en el Impuesto: las actividades de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial y las actividades de producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que, en ambos casos, alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; y las actividades gravadas por el impuesto que se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.

También se encuentran exentas en dicho impuesto las actividades sujetas que se lleven a cabo a través de determinadas instalaciones específicas, como las de potabilización de aguas.

Por otra parte, son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, los que realicen algunas de las actividades a las que se refiere el hecho imponible del impuesto, siendo responsables solidarios, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan tales actividades.

La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente. Así, en primer lugar, en el caso de la producción de energía eléctrica, la base imponible se establece en función de la producción bruta anual del periodo impositivo, por lo que se tiene en cuenta el mayor riesgo asociado a las instalaciones en pleno funcionamiento, con independencia de su potencia instalada. En segundo lugar, en el supuesto de producción, tenencia, almacenamiento y depósito de sustancias peligrosas, la base imponible coincide con la cantidad media anual de sustancias presentes en la instalación, con la finalidad de ajustar la medición del correspondiente hecho imponible al periodo impositivo anual, al tener en cuenta el efecto de las entradas y salidas de las sustancias en el ámbito de la respectiva actividad a lo largo de dicho periodo. Por último, en el supuesto de emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera, la base imponible está constituida por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2), con el objeto de hacer equivalentes, en términos de dióxido de azufre, las cantidades emitidas de los dos grupos de gases relevantes a los efectos de esta modalidad del hecho imponible, de conformidad con los umbrales de emisión de ambos compuestos fijados por la normativa estatal y comunitaria de aplicación.

En el caso de las actividades que producen emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera, la base liquidable es el resultado de practicar a la base imponible determinadas reducciones, establecidas en función de los umbrales de emisión de los gases en cuestión, fijados por la normativa estatal y comunitaria de aplicación, una vez homogeneizados. En el resto de los supuestos, la base liquidable coincide con la base imponible.

Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad. Además, se prevé la posibilidad de modificar dichos tipos de gravamen en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.

El período impositivo del impuesto es el año natural, previéndose las situaciones específicas de periodos impositivos de duración inferior, de sucesión en la realización de actividades y de cambios de denominación. En cuanto al devengo, éste se produce el último día del período impositivo.

Por otro lado, se establece la obligación de autoliquidación del impuesto por parte de los sujetos pasivos, así como la de efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación. Además, se establecen los supuestos de devolución y de liquidación por la administración.

La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda, previéndose el establecimiento de un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, cuya organización y funcionamiento se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Por su parte, el artículo 155 de la ley hace referencia al Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, cuyo fin es el de fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución de los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

El establecimiento de este impuesto constituye un instrumento más de la Generalitat para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en los artículos 1 y 2 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que constituyen los ejes normativos de la actuación de la administración autonómica valenciana en el ámbito de la producción y gestión de los residuos, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, así como mejorar la eficiencia en el uso de los recursos.

Se trata de fomentar, por vía fiscal, el orden de prioridades, dentro del principio de jerarquía en la gestión de los residuos, previsto en el artículo 8 de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, en el cual la eliminación por depósito en vertedero constituye la peor y última opción, frente a otras opciones prioritarias, como el reciclado u otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana para su eliminación.

El objetivo de fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, como destinos productivos alternativos a la eliminación en los vertederos, constituyen la razón de ser de los supuestos de no sujeción, como son: el depósito de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, o con fines de construcción; o el depósito de materias excluidas del ámbito de aplicación de la legislación de residuos.

El fomento de la valorización de los residuos es la razón que justifica la exención en este impuesto prevista para el depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de residuos resultantes de la utilización de combustibles derivados de residuos o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.

Además, se encuentra exento en el impuesto el depósito de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe, así como el depósito en vertederos de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales, no entendiéndose incluidos en este último supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.

Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, aquellos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que depositen los residuos en un vertedero, y tienen la consideración de sustitutos del contribuyente los que sean titulares de la explotación de los vertederos en los que se entreguen los residuos, quedando obligados, estos últimos, a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en el vertedero antes de su depósito en éste, y debiendo instalar y mantener, a tal efecto, mecanismos de pesaje o cubicaje.

La base imponible está constituida por el peso de los residuos depositados en el vertedero, expresado en toneladas métricas, salvo en el caso de residuos de la construcción y demolición, en el se tiene en cuenta el volumen para determinar dicha base, expresado en metros cúbicos.

La distinta incidencia en el medio ambiente de los tipos de residuos, en función de la peligrosidad inherente a su composición y características, así como el objetivo de fomentar las actuaciones de valorización, son las dos circunstancias que caracterizan la configuración de los tipos de gravamen, que distinguen entre residuos peligrosos, no peligrosos y residuos de la construcción y demolición, y que hacen más onerosas las entregas directas a vertedero de residuos que hubieran sido susceptibles de un proceso previo de valorización. Además, se prevé la posibilidad de modificar dichos tipos de gravamen en las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero, estableciéndose, no obstante, que el sustituto del contribuyente debe presentar una autoliquidación por cada vertedero y trimestre natural del ejercicio, y que ha de repercutir el impuesto al contribuyente.

Finalmente, la gestión, recaudación e inspección corresponderán a la conselleria competente en materia de hacienda, previéndose el establecimiento de un censo de vertederos, cuya organización y funcionamiento se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

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