Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2013-01-24
Última actualización 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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«v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

1.º Que los hijos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo. Cuando los padres vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.

3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2.º A estos efectos, cuando los padres, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n), en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ) y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros.»

Artículo 63.

Uno. Se modifica el capítulo V «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y el artículo dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V. Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo dieciséis. Tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos serán los siguientes:

a)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b)

Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0 euros por 1.000 litros.

c)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d)

Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.»

Dos. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere el artículo dieciséis de la presente ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.»

Artículo 64.

Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Bonificación en la cuota del impuesto sobre el patrimonio para 2011.

Sobre la cuota del impuesto sobre el patrimonio resultante de la aplicación de las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, cuando ésta resulte positiva, se aplicará, en 2011, una bonificación del 100 por 100.»

Artículo 65.

Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.

En los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:

Base aplicable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo liquidable – Porcentaje
0,00 0,00 17.707,20 12
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5
53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5
120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5
175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5.»
Artículo 66.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2013, de 48 euros por 1.000 litros.»

Artículo 67.

Se crea una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicable, con carácter general, a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre aquéllos, salvo los derechos reales de garantía.

El tipo de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados al que se refiere el apartado uno del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, el 8 por 100.»

CAPÍTULO IV. De la modificación de la Ley 2/1992, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana

Artículo 68.

Se añade una nueva letra g) al artículo 20 bis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«g) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.»

CAPÍTULO V. De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991

Artículo 69.

Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«2. La política presupuestaria de la Generalitat estará orientada a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera, y a tal efecto se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Artículo 70.

Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell añadiendo un nuevo punto, el e), al apartado 2, en los siguientes términos:

«e) Información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar, esta información también deberá incluirse en los expedientes de modificación presupuestaria. En todo caso el presupuesto contendrá información que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.»

Artículo 71.

Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. La elaboración de los presupuestos anuales de la Generalitat deberá sujetarse a un marco presupuestario plurianual, a través del cual se garantizará una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto.

2.

El marco presupuestario abarcará un periodo de tres años, y contendrá, entre otros parámetros:

a)

Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública autorizados para dicho periodo por las Cortes Generales.

b)

Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos teniendo en cuenta su evolución tendencial, los efectos derivados de cambios previstos en la normativa así como los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones.

c)

En su caso, la actualización de las previsiones contenidas en el marco presupuestario aprobado en el ejercicio anterior.

3.

El marco presupuestario plurianual determinará, para los años de vigencia a los que venga referido, los límites que la acción de gobierno deberá respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia en el presupuesto.

4.

La conselleria con competencias en materia de hacienda será responsable de la elaboración del marco presupuestario, y deberá dar cuenta del mismo al Consell con anterioridad a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos.»

Artículo 72.

Se añade un nuevo artículo, el 23 ter, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Aprobados los objetivos de estabilidad y deuda pública para la Comunidad Autónoma, el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de hacienda, acordará el límite máximo de gasto no financiero de los presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio, coherente con los anteriores objetivos y con la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2.

Este límite marcará el techo de asignación de recursos de los presupuestos generales de la Generalitat para el siguiente año.»

Artículo 73.

Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, modificándose los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

«3. La conselleria con competencias en materia de hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, y considerando el límite de gasto no financiero, elaborará el anteproyecto de ley de Presupuestos y lo someterá a la aprobación del Consell.

4.

El proyecto de ley de presupuestos deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a)

La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

b)

Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

– Articulado del proyecto de ley.

– Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalitat.

– Criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

– Criterios aplicados a la selección de inversiones con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

– Distribución de los gastos en programas por objetivos.

– La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

– Un informe económico y financiero, en el que expresamente se incluirá un apartado diferenciado donde se incluya la información precisa para relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

Artículo 74.

Se modifica el artículo 28 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y, en general cualquier actuación o decisión que afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, adoptada por los sujetos incluidos tanto en el ámbito de la Administración del Consell como en el del sector público autonómico, valorarán con carácter previo sus repercusiones y efectos, y se supeditarán de forma estricta tanto al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como a las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario plurianual.

2.

Todo anteproyecto de ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la conselleria con competencias en materia de hacienda preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.»

Artículo 75.

Se añade un nuevo artículo 31 bis al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. El presupuesto de la Generalitat incluirá, bajo la rúbrica fondo de contingencia de ejecución presupuestaria, una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades de carácter no discrecional y no previstas, en todo o en parte, en el presupuesto inicial.

2.

En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

3.

La cuantía y condiciones de aplicación del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos.

4.

La aplicación de dicha dotación se aprobará, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante acuerdo del Consell.

5.

El Consell remitirá a les Corts un informe trimestral acerca de la utilización del fondo regulado en este artículo.»

Artículo 76.

Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican.

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat. A los efectos de lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, cuando se trate de ingresos de fondos finalistas, será suficiente para autorizar la generación que el ingreso se encuentre en fase de derecho reconocido.

A tal efecto, la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.»

Artículo 77.

Se modifica el artículo 47.4.b) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«Tendrá la consideración de persona física o jurídica beneficiaria de la subvención, la destinataria de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Ninguna persona podrá ser beneficiaria de una misma subvención nominativa o no sujeta a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, a la que se refieren los artículos 45 y 46, por un plazo superior a cuatro ejercicios consecutivos, salvo disposición legal que lo autorice o acuerdo expreso del Consell.

Se entenderá que hay identidad de subvención, con independencia del código y denominación de la línea presupuestaria correspondiente, si existe identidad de concepto, finalidad y proyecto.

Asimismo, concurre identidad de sujeto cuando quienes ostentaran efectivamente el control de la persona jurídica que hubiera sido beneficiaria en los ejercicios inmediatos anteriores, también lo ostenten, directa o indirectamente, de la nueva entidad que opte a la subvención en el siguiente. Se entiende por control, a estos efectos, la titularidad de más del cincuenta por cien del capital social, o la mayoría de votos en el órgano máximo de gobierno o decisión de la entidad, sea en ambos casos de manera directa o indirecta.

Son obligaciones de la persona beneficiaria de la subvención:

– Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

– Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

– El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con la subvenciones y ayudas concedidas.

– Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.

– Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención de capital, cualquier variación del destino del bien subvencionado, al objeto del conocimiento por la Administración, y en su caso, su autorización, motivada, para un fin análogo.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta ley.»

Artículo 78.

Se modifica el artículo 47.9 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a)

Incumplimiento de la obligación de justificación.

b)

Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c)

Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d)

Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Cuando, en el caso de subvenciones o transferencia de capital, se haya producido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, letra b de este artículo, cualquier variación del destino del bien subvencionado, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención, sin que haya mediado la oportuna autorización, procederá el reintegro de la subvención.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultado de la aplicación para su cobranza de lo previsto en el artículo 13 de esta ley.»

Artículo 79.

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 48 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«4. En el supuesto de que la liquidación sea superavitaria respecto del objetivo fijado inicialmente, los recursos generados se destinarán a reducir el endeudamiento neto.»

Artículo 80.

Se modifica el punto c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«c. Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»

Artículo 81.

Se modifica el apartado 1 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública.»

Artículo 82.

Se añade un nuevo punto, el g, al artículo 60 bis, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«g) Verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.»

Artículo 83.

Se modifica el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«3. La Intervención General de la Generalitat, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 7 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.»

Artículo 84.

Se añade un punto j y un apartado 2 al artículo 69 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell con la siguiente redacción:

«j. Elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto, en los términos previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2.

A efectos de lo dispuesto en los puntos h, i, j, los entes incluidos en las cuentas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales estarán obligados a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.»

Artículo 85.

Se añade un nuevo artículo, el 72 bis, al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«La consellería con competencias en materia de hacienda canalizará y centralizará la información económico-financiera que se haya de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y obligaciones fiscales europeas, así como en cumplimiento del principio de transparencia de las administraciones públicas.»

Artículo 86.

Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«La Ley de Presupuestos fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones, teniendo en cuenta el objetivo fijado para la comunidad autónoma de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, se determinará su destino y características, sin perjuicio de la posible delegación de esta última facultad en el Consell, quien la ejercerá a propuesta del conseller con competencias en materia de hacienda y, en el caso de entidades autónomas, previo informe, además, del conseller de quien éstas dependan. Les Corts serán informadas acerca del uso de tal delegación a través de la comparecencia del conseller con competencias en materia de hacienda en la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda.»

Artículo 87.

Se modifica el artículo 59 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59 bis.

1.

En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2.

El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b)

Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c)

La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d)

La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un interventor delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat.

3.

Corresponderá al titular de la consellería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al gobierno valenciano.

La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.»

Artículo 88.

Se añade un nuevo punto, el g, al apartado 2 del artículo 29 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«g) Activos financieros.»

CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell

Artículo 89.

Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.

Igualmente, se requerirá el informe preceptivo de la Abogacía General de la Generalitat.»

Artículo 90.

Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat.»

CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental de la Comunitat Valenciana

Artículo 91.

Se añade un apartado 2 al artículo 6 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de impacto ambiental de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.

Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquel órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.»

CAPÍTULO VIII. De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana

Artículo 92.

Se modifica el apartado 5 del artículo 48, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.»

Artículo 93.

Se modifica el artículo 50, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Funciones del órgano colegiado.

El órgano colegiado previsto en el párrafo 5 del artículo 48 colaborará en la gestión de su correspondiente espacio natural respectivo mediante su función asesora y consultiva. Sin perjuicio del desarrollo de sus funciones en la norma de creación del espacio natural, le corresponde las siguientes:

1.

Informar el presupuesto de gestión del espacio natural protegido con carácter previo a su aprobación por el órgano gestor. Este presupuesto estará formado por las aportaciones de todos los miembros del órgano y otras aportaciones de terceras entidades, ya sean monetarias o en especie, debidamente valoradas, que deberán ser a tal fin reflejadas.

2.

Emitir informe con carácter previo a la aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido.

3.

Elaborar su programa de gestión, integrado por las actuaciones de los componentes del órgano colegiado y otros agentes, dirigidas a la mejora del espacio.

4.

Emitir los informes preceptivos cuando se prevea expresamente la participación del órgano colegiado, así como aquellos otros informes que le sean solicitados.

5.

Proponer las actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores, así como programas de formación y educación ambiental.

6.

Ser oído antes de la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, y proponer las medidas necesarias para mejorar su gestión.»

CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano

Artículo 94.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Contenido de la declaración.

1.

El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.

2.

En el caso de los bienes inmuebles determinará además:

a)

El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.

b)

La delimitación del entorno de protección cuando se trate de monumentos y jardines históricos, en todo caso. En los espacios etnológicos y zonas arqueológicas y paleontológicas el entorno será delimitado salvo en los supuestos en los que se justifique su innecesariedad. El entorno incluirá el subsuelo si procede y señalará los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el inventario como bienes de relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos tal y como determina el artículo 46.1.

c)

La delimitación del ámbito afectado por la declaración, cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protección. La declaración determinará los inmuebles comprendidos en el ámbito que se declaran por sí mismos bienes de interés cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protección, cuando proceda.

d)

La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al monumento, jardín histórico o espacio etnológico, con la adscripción en la sección del inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.

e)

Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados anteriores y que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un plan especial de protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.

3.

Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.

4.

En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.»

Artículo 95.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Autorización de intervenciones.

1.

Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:

a)

Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la consellería competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.

b)

Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la consellería competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, cambio o sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.

Se entiende por intervenciones carentes de transcendencia patrimonial, y por tanto no requieren de la autorización previa de la consellería competente en materia de cultura, las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior.

c)

Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la consellería competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la consellería por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

2.

Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa

3.

Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.

4.

Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.

Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la consellería competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.

Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.

5.

Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.

6.

La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7.

Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.»

Artículo 96.

Se modifica el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Régimen de protección.

1.

Los bienes inmuebles de relevancia local estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados.

2.

Los catálogos de bienes y espacios protegidos establecerán las medidas de protección que, en función de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los bienes inmuebles de relevancia local contendrán al menos las siguientes determinaciones:

a)

Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.

b)

Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local.

c)

Entorno de afección del bien, si procede.

d)

Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.

3.

Los catálogos prestarán la adecuada protección, mediante su calificación como bienes inmuebles de relevancia local a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial del término municipal así como incluirán, con esta consideración, a los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor existentes en dicho ámbito territorial, con la calificación de espacios de protección arqueológica o paleontológica. Asimismo podrán proponer la calificación como bienes de relevancia local a los núcleos históricos tradicionales existentes en su término municipal, o a una parte de los mismos, cuando sus valores patrimoniales así lo merezcan.

4.

Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos. Los ayuntamientos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la consellería competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.

5.

Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos se estará a lo dispuesto en el artículo 60.5.

6.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, será de aplicación a los proyectos de intervención en bienes inmuebles de relevancia local lo dispuesto en el artículo 35.4 de esta ley.

7.

En cuanto se refiere a la declaración de ruina de los bienes inmuebles de relevancia local, será de aplicación lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la presente ley.»

Artículo 97.

Se modifica la disposición adicional quinta de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (introducida por Ley 5/2007, de 9 de febrero), que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de bienes inmuebles de relevancia local, en atención a su naturaleza patrimonial.

Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, y con esta denominación deberán ser incluidos en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos: los “pous o caves de neu” o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de la comarca de l’Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura religiosa anterior al año 1940 incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, y los paneles cerámicos exteriores anteriores al año 1940.

No obstante, mediante resolución de la consellería competente en materia de cultura, o a través del procedimiento contemplado en el artículo 47, podrá exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.»

CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica

Artículo 98.

Se modifica el artículo 18, de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica, añadiendo al final del mismo un nuevo párrafo, que queda redactado como sigue:

«8. En aquellos supuestos en que un farmacéutico se haya visto obligado a cerrar su oficina de farmacia o impedida la apertura de una oficina de farmacia cuya autorización se haya obtenido mediante su participación en el procedimiento de adjudicación previsto en el presente artículo, por haberse declarado nula la adjudicación mediante resolución judicial firme, por causa no imputable a aquél, podrá optar por mantener la puntuación obtenida en la prueba escrita, sin que sea de aplicación lo establecido en el punto anterior, para la siguiente convocatoria en la que participe, o por la elección de una de las autorizaciones cuya adjudicación no haya sido convocada, previa renuncia a los efectos económicos que pudieran derivarse del cumplimiento de la resolución judicial, siempre que la misma lo permita.»

CAPÍTULO XI. De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana

Artículo 99.

Se modifica el artículo 11, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«A los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.»

Artículo 100.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la consellería competente en el que deben inscribirse preceptivamente, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana.»

Artículo 101.

Se modifica el apartado 2.a del artículo 22 y el apartado 1.a del artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Disponer del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.»

Artículo 102.

Se modifica el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«En una lista anexa al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, organizada por términos municipales, se incorporarán, con los datos fundamentales de titularidad y especies animales, además de los que puedan exigirse reglamentariamente, todas aquellas instalaciones en las que se tengan, críen o manejen animales, respecto de las que no exista obligación de inscripción en dicho registro, por la normativa básica del estado que regula el mismo, pero que deban ser objeto de control sanitario oficial.»

Artículo 103.

Se modifica el apartado b del artículo 27, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El Director o Directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de seis meses.»

Artículo 104.

Se modifica el apartado 3 del artículo 27, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.»

Artículo 105.

Se modifica el artículo 52, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Las instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.»

Artículo 106.

Se deroga el artículo 53, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

Artículo 107.

Se modifica el punto 2, apartado a del artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.»

Artículo 108.

Se modifica el artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana añadiendo un apartado 3 que queda redactado como sigue:

«3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.»

Artículo 109.

Se modifica el apartado d del artículo 55, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.»

Artículo 110.

Se modifica el apartado 1 del artículo 56, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.»

Artículo 111.

Se modifica el apartado 2 del artículo 56, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.»

Artículo 112.

Se modifica el apartado 13 del artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.»

Artículo 113.

Se añade un nuevo apartado, el 26 al artículo 149, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 114.

Se modifica el apartado 1 del artículo 150, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO XII. De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana

Artículo 115.

Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. El número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de cinco, excepto en las cooperativas de trabajo asociado, que será de dos, y en las cooperativas de segundo grado, en las que bastará con dos cooperativas fundadoras.»

Artículo 116.

Se modifica párrafo segundo, del apartado 1, del artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de dos socios trabajadores.»

Artículo 117.

Se modifica el párrafo cuarto, del apartado 1, del artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Si transcurriese un año desde la constitución de la cooperativa, sin que se hubiesen incorporado al menos dos socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.»

Artículo 118.

Se adiciona un nuevo apartado al artículo 89 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«10. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aún cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a)

Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos, deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.

b)

Podrán constituir su consejo rector con sólo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de Presidente y Secretario.

c)

No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.

d)

Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.

e)

El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f)

La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales de conformidad con la legislación vigente, pero en ningún caso podrá tener trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

g)

La cooperativa que permanezca más de cinco años con sólo dos socios trabajadores vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del dos y medio por mil de su cifra de negocios anual. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la Administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevos socios.»

CAPÍTULO XIII. De la modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat

Artículo 119.

Se modifica el apartado 6 del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«6. El régimen de incompatibilidades de los abogados de la Generalitat será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la administración del Consell.

No obstante, en cualquier caso, el desempeño del puesto de abogado de la Generalitat será por completo incompatible con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Generalitat, o en asuntos que de cualquier modo se relacionen con las competencias del departamento, servicio, organismo o unidad en que se presten los servicios.»

Artículo 120.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«1. Todos los contratos o convenios a celebrar por la administración de la Generalitat y por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que sea su clase o cuantía o las características del contratista, que tengan por objeto la prestación servicios de representación y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de juristas independientes y de prestigio, requerirán informe favorable del abogado general de la Generalitat.

La ausencia de dicho informe previo determinará la nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato, pudiéndose repetir, en los términos del artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre contra la autoridad o funcionario que hubiese adjudicado el contrato las posibles indemnizaciones que pudieran abonarse como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato.

Asimismo el contratista exigirá, con carácter previo a la suscripción del contrato, la acreditación de la mencionada autorización de la Abogacía por parte de la Administración o entidad que adjudique el contrato, y en caso de no ser acreditada, quedará exento de la obligación de suscribir el contrato.»

Artículo 121.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«6. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse dentro del citado plazo, se considerará que se ha emitido favorable, pudiendo proseguir las actuaciones.»

Artículo 122.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat el asesoramiento en derecho al president de la Generalitat, al Consell de la Generalitat y a la administración de él dependiente, así como a las entidades autónomas y de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, sin perjuicio de las especiales funciones del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, como órgano consultivo supremo del Consell de la Generalitat y de su administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

El asesoramiento en derecho de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, podrá encomendarse a la Abogacía General de la Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se determinará la compensación económica que habrá de abonarse a la Hacienda de La Generalitat.

La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de lo establecido en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 4 de esta ley.

2.

Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la Generalitat en los siguientes casos:

a)

Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley o disposiciones de carácter general.

b)

Los convenios y acuerdos administrativos.

c)

En materia de contratación, en los supuestos previstos a tal efecto en la legislación vigente en materia de contratos del sector público, y demás normas aplicables, ya se trate de contratos administrativos o de contratos privados.

d)

Las propuestas de resolución de los recursos administrativos, en los casos en que la resolución que ponga fin a la vía administrativa corresponda al Consell de la Generalitat.

e)

Las propuestas de resoluciones de terminación convencional de los procedimientos administrativos.

f)

Los expedientes de declaración de lesividad de actos administrativos, previamente a su impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

g)

Propuestas de resolución de expedientes sancionadores cuya imposición corresponda al Consell.

h)

Las bases generales reguladoras de la concesión de subvenciones y ayudas correspondientes a la Generalitat.

i)

Los estatutos y reglas de régimen interno de las entidades de cualquier naturaleza, sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de la Generalitat.

j)

Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento, o sometimiento a transacción judicial o arbitraje, cuando la competencia no la ejerza el abogado general de la Generalitat.

k)

El bastanteo de los documentos que acrediten la representación de los interesados en los procedimientos administrativos, expresando su concreta eficacia en relación con el fin para el que fueron presentados.

l)

Los expedientes de pago de costas a las que fuere condenada la Generalitat, cuando se suscite controversia.

m)

Los asuntos en los que los órganos del orden jurisdiccional penal hagan ofrecimiento de acciones a la Generalitat.

n)

Cualquier otro asunto en que las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.»

Artículo 123.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa en juicio del president de la Generalitat, del Consell de la Generalitat y su Administración; y de las entidades autónomas y de derecho público vinculadas o dependientes de la misma ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.»

Artículo 124.

Se añade un apartado 5 al artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

«5. Para conceder la asistencia jurídica regulada en el apartado primero del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto a los bienes jurídicos protegidos; la posible relación con la defensa de los derechos fundamentales; o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.

Se entenderá en todo caso que no existe coincidencia de intereses, y por tanto se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el código penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social; delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente; delitos contra la seguridad colectiva; delitos relacionados con los incendios; y los delitos contra la administración pública.

La asistencia jurídica se denegará siempre cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.

No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada y ésta sea denegada, el interesado, si finalmente resulta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la consellería en la que prestara servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según las tablas de honorarios aprobadas por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente, sea preceptiva su participación.

Asimismo, en los restantes supuestos en los que la asistencia jurídica haya sido denegada tras ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.

La indemnización especial sólo será reconocida si con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en el presente precepto.»

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