Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…
El capítulo XXIV incorpora dos artículos que modifican la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana referidos a montes y terrenos forestales.
El capítulo XXV modifica parcialmente los artículos 40 y 43 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, dado que el desarrollo de nuestras sociedades en los últimos años ha conllevado la aparición de situaciones cada vez más flexibles y diversas referentes a la disposición de la vivienda en relación con las condiciones familiares y laborales, de manera que la necesidad o conveniencia de acceder a una vivienda próxima a la actividad laboral o adecuada a las situaciones coyunturales de las familias superan en muchas ocasiones el concepto de domicilio habitual y permanente. Por otra parte, el número de viviendas protegidas susceptibles de ser edificadas en los suelos que el planeamiento municipal destina a tal finalidad, excede en estos momentos con mucho las ayudas públicas directas que procedería conceder en los próximos años a la vista de la existencia de precios de mercado muchas veces inferiores a los de la vivienda protegida. Vincular necesariamente la construcción de viviendas protegidas a la existencia de ayudas supondría no solamente un elemento distorsionador del mercado de la vivienda sino acentuar la paralización de la actividad constructora y por tanto sus efectos nocivos sobre el empleo. Conviene, por lo tanto, modificar la regulación del concepto de vivienda protegida acomodándola a tales circunstancias, de manera que se diferencie aquélla que es objeto de ayudas públicas directas, que se centrarán a las que se destinen a domicilio habitual y permanente, de las que no sean objeto de tales ayudas en las que deja de exigirse específicamente tal requisito. En consonancia con lo anterior, conviene igualmente concretar que el destino de la vivienda protegida es en todo caso el ser vivienda principal, dejando la vivienda secundaria fuera del ámbito de protección pública.
El capítulo XXVI incorpora un artículo que modifica la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.
El capítulo XXVII modifica el artículo 3 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, ya que está capacitada para iniciar una nueva línea d actividad, que debe figurar dentro de su objeto social, y que permita la captación de ingresos adicionales a los de la explotación y el liderazgo de proyectos ferroviarios, a través de la obtención de contratos en los que FGV pueda aportar su know how en proyectos y obras ferroviarias.
El capítulo XXVIII incorpora un artículo que prorroga la vigencia del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.
Por último, las disposiciones adicionales, transitoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I. De la modificación Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell
Artículo 1.
Se modifica el capítulo III del título II, y los artículos 29, 30, 31 y 32 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III. Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual
Artículo 29. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual:
El otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual.
La autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.
La autorización de la celebración de transmisiones, arrendamientos y otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.
Artículo 30. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 31. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
1) Otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual: 400 euros.
2) Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios: 200 euros.
3) Autorización de transmisiones de licencias de comunicación audiovisual: 250 euros.
4) Autorización de arrendamientos y otros negocios jurídicos relacionados con licencias de comunicación audiovisual: 150 euros.
Artículo 32. Devengo y pago.
La tasa se devengará:
En el supuesto del apartado 1) del artículo 29, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación de aquéllas.
En los supuestos de los apartados 2), 3) y 4) del artículo 29, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»
Artículo 2.
Quedan sin contenido el capítulo II «Tasa por suscripción al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» del título III «Tasas en materia de espectáculos y publicaciones» y los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 86. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes a:
A) El otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:
Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública.
Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos.
Las demás actuaciones protegibles en materia de viviendas que, en su caso, así se determine por la normativa sectorial correspondiente.
B) La realización de informes relativos a:
El tanteo o retracto sobre viviendas de protección pública.
La descalificación de viviendas de protección pública.»
Artículo 4.
Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 87. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
A) En los supuestos del apartado A) del artículo 86, los que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la correspondiente calificación provisional.
B) En los supuestos del apartado B) del artículo 86, los que soliciten los correspondientes informes.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 88. Base imponible.
Uno. En los supuestos del apartado A) del artículo 86, la base imponible se determinará del siguiente modo:
En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.
En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras.
Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
En los expedientes de calificación de viviendas de protección pública cuyos proyectos dispongan del visado de garantía, conforme a lo regulado en el Decreto 90/2009, de 26 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda de Protección Pública, se deducirá de la base imponible de la tasa, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, el coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles.
Dos. En los supuestos del apartado B) del artículo 86, la base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o viviendas, y, en su caso, anejos (garaje, trastero u otros), que fueron objeto de calificación provisional, por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.»
Artículo 6.
Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 89. Tipo de gravamen.
En los supuestos del apartado A) del artículo 86, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 0,15%.
En los supuestos del apartado B) del artículo 86, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 0,05%.»
Artículo 7.
Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 90. Devengo y pago.
Uno. En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de aquéllas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.
Dos. En las obras de rehabilitación, la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional.
Cuatro. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento, se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva.
Cinco. En el supuesto de emisión de los informes a los que se refiere el apartado B) del artículo 86, el devengo de la tasa se producirá en el momento de la emisión del correspondiente informe.
Seis. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo que se trate de calificación provisional de rehabilitación, en cuyo caso, el pago será exigido en el momento del devengo al que se refiere el apartado dos, y deberá justificarse con anterioridad a la solicitud de calificación definitiva, quedando, en caso contrario, decaído el procedimiento.»
Artículo 8.
Se modifica el artículo 96 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 96. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Expedición de certificados en relación con:
La no obtención de ayudas de vivienda.
La finalización del plazo de protección.
La solicitud de libertad de cesión de vivienda protegida.
La solicitud de precio legal de vivienda protegida.
Compulsa de documentos técnicos.
Expedición de copias de documentos administrativos o de planos.
Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.»
Artículo 9.
Se modifica el artículo 99 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 99. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe – Euros |
| 1. Expedición de certificados a instancia de parte en relación con: | |
| a) La no obtención de ayudas de vivienda. | |
| b) La finalización del plazo de protección. | |
| c) La solicitud de la libertad de cesión de vivienda protegida. | |
| d) Por solicitar los precios legales de vivienda protegida. | 2,50 € por certificado. |
| 2. Compulsa de documentos técnicos. | 1,50 €. |
| 3. Expedición de copias de documentos administrativos y de planos. | Documentos 1,50 €. Planos 4,50 €. |
| 4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas. | El 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, del valor del suelo ocupado o beneficiado por aquélla, con un mínimo de 2,50 €.» |
Artículo 10.
Se modifica el artículo 104 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 104. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá a razón de 2,50 euros por impreso.»
Artículo 11.
Se modifica el artículo 106 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 106. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios:
Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.»
Artículo 12.
Se modifica el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 107. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.»
Artículo 13.
Se suprime el contenido del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 14.
Se modifica el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 109. Tipos de gravamen.
Tarifa I. Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad: 190 euros por cada visita de inspección.
Este importe incluye:
Examen de autocontrol de fabricación.
Costes del personal técnico.
Redacción del acta e informe correspondientes.
Tarifa II. Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.
Los distintos importes de esta tarifa incluyen los costes de personal técnico, desplazamiento, en su caso, acta de inspección e informe final.
Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados:
| Tipo de servicio | Importe – Euros |
| 1.1 Entidades: Por un campo de actuación de los definidos en el Anexo I-A del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo | 350 |
| 1.2 Entidades: Por cada campo de actuación adicional de los definidos en el Anexo I-A del Real Decreto 410/2010 | 175 |
| 1.3 Laboratorios: Por una agrupación de ensayos de los definidos en el Anexo II-A del Real Decreto 410/2010 | 350 |
| 1.4 Laboratorios: Por cada agrupación de ensayos adicional de los definidos en el Anexo II-A del Real Decreto 410/2010 | 175 |
Evaluación presencial del cumplimiento de los requisitos que corresponden según sean entidades o laboratorios, con comprobación de los resultados de la asistencia técnica, así como inspección de las instalaciones, procesos y otras circunstancias en que se desarrolla la actividad: 530 euros por día de evaluación presencial.»
Artículo 15.
Se modifica la cuantía del epígrafe 6 del apartado uno del artículo 128 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Tipo de servicio | Importe – Euros |
| 6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE: | |
| Enseñanzas profesionales de música y de danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas. | 25,00» |
Artículo 16.
Se modifica el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.
Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano.
Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes.
Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
Inscripción en pruebas para la obtención del título de Formación Profesional.
La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.»
Artículo 17.
Uno. Se modifican las cuantías del epígrafe 1.2 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Tipo de servicio | Importe – Euros |
| 1.2 En pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano: | |
| 1.2.1 Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos orales de valenciano | 20 |
| 1.2.2 Pruebas para la obtención del certificado del grado elemental de valenciano | 20 |
| 1.2.3 Pruebas para la obtención del certificado del grado medio de valenciano | 25 |
| 1.2.4 Pruebas para la obtención del certificado del grado superior de valenciano | 25 |
| 1.2.5 Pruebas para la obtención de certificados de capacitación técnica de valenciano (lenguaje administrativo, corrección de textos y lenguaje en los medios de comunicación) | 27 |
Dos. Se suprime el contenido de los epígrafes 4 y 5 del artículo 133 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Artículo 18.
Uno. Se añade un apartado cinco al artículo 137 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Cinco. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que hayan sido víctimas de violencia de género, al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»
Dos. Se añade un apartado seis al artículo 137 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Seis. Gozarán de exención total del pago de la tasa los alumnos que, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, hayan sido víctimas de actos terroristas, así como los hijos de aquellos que han sufrido daños físicos o psíquicos a consecuencia de la actividad terrorista.»
Artículo 19.
Uno. Se modifica la cuantía de los subepígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe I.1 «Enseñanzas de Música: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Importe – Euros | |
| I. Enseñanzas de Música: | |
| 1. Enseñanzas LOGSE y LOE: | |
| 1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana: | |
| 1.1.1 Enseñanzas elementales: | |
| 1.1.1.1 Curso completo (por asignatura) | 36,62 |
| 1.1.1.2 Asignaturas pendientes (por asignatura) | 43,92 |
| 1.1.1.3 Repetición de curso (por asignatura) | 47,56 |
| 1.1.1.4 Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Música | 54,60 |
| 1.1.2 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales | 54,60 |
| 1.1.3 Enseñanzas profesionales: | |
| 1.1.3.1 Curso completo (por asignatura) | 54,94 |
| 1.1.3.2 Asignaturas pendientes (por asignatura) | 65,88 |
| 1.1.3.3 Repetición curso (por asignatura) | 71,40» |
Dos. Se modifica la cuantía de los subepígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe II.1 «Enseñanzas de Danza: Enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Importe – Euros | |
| II. Enseñanzas de Danza: | |
| 1. Enseñanzas LOGSE y LOE: | |
| 1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana: | |
| 1.1.1 Enseñanzas Elementales: | |
| 1.1.1.1 Curso completo (por asignatura) | 48,52 |
| 1.1.1.2 Asignaturas pendientes (por asignatura) | 77,62 |
| 1.1.1.3 Repetición de curso (por asignatura) | 58,20 |
| 1.1.1.4 Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Danza | 54,06 |
| 1.1.2 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales | 54,06 |
| 1.1.3 Enseñanzas profesionales: | |
| 1.1.3.1 Curso completo (por asignatura) | 72,79 |
| 1.1.3.2 Asignaturas pendientes (por asignatura) | 116,47 |
| 1.1.3.3 Repetición de curso (por asignatura) | 87,36» |
Tres. Se modifica la cuantía de los subepígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe III.1 «Enseñanzas de Idiomas: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Importe – Euros | |
| III. Enseñanzas de Idiomas: | |
| 1. Plan de Estudios Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Consell de la Generalitat, y Plan de Estudios Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre (Niveles Básico, Intermedio y Avanzado): | |
| 1.1 Alumnado oficial: | |
| 1.1.1 Matrícula (por idioma y curso) | 57,92 |
| 1.1.2 Repetición de curso (por idioma) | 69,49 |
| 1.1.3 Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia) | 27,45 |
| 1.1.4 Matrícula curso intensivo (por idioma y curso) | 45,34 |
| 1.2 Pruebas para la obtención del Certificado de Aptitud de Ciclo o Nivel | 57,92 |
| 1.3 Curso formativo/actualización de 120 horas | 57,34 |
| 1.4 Curso formativo/actualización de 60 horas | 28,67 |
| 1.5 Curso especializado en el nivel C1 o C2 | 81,08» |
Cuatro. Se modifica la cuantía de los subepígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe VI.1 «Enseñanzas de Deportivas: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Importe – Euros | |
| VI. Enseñanzas Deportivas: | |
| 1. Enseñanzas: | |
| 1.1 Grado Medio: | |
| 1.1.1 Primer Nivel: | |
| 1.1.1.1 Curso completo (cada módulo) | 43,52 |
| (cada bloque de formación práctica) | 40,51 |
| 1.1.1.2 Repetición de módulos / bloque formación práctica (cada uno) | 52,18 |
| 1.1.1.3 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica) | 56,55 |
| 1.1.2 Segundo nivel: | |
| 1.1.2.1 Curso completo (cada módulo) | 43,52 |
| (cada bloque de formación práctica) | 40,51 |
| 1.1.2.2 Repetición de módulos / bloque formación práctica (cada uno) | 52,18 |
| 1.1.2.3 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica) | 56,55 |
| 1.2 Grado Superior: | |
| 1.2.1 Curso completo (cada módulo) | 46,80 |
| (cada bloque de formación práctica) | 40,51 |
| (proyecto final) | 27,00 |
| 1.2.2 Repetición de módulos / bloque formación práctica / proyecto final | 54,02 |
| 1.2.3 Repetición de curso (cada módulo / bloque de formación práctica/ proyecto final) | 58,52» |
Cinco. Se modifica la cuantía de los subepígrafes, que, a continuación, se indican, del epígrafe VII.1 «Enseñanzas de música: enseñanzas LOGSE y LOE» del apartado uno del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
| «Importe – Euros | |
| VII. Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño: | |
| 1. Enseñanzas: | |
| 1.1 Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio: | |
| 1.1.1 Curso completo | 54,40 |
| 1.1.2 Repetición de curso | 70,69 |
| 1.2 Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior: | |
| 1.2.1 Curso completo | 54,40 |
| 1.2.2 Repetición de curso | 70,69 |
| 1.3 Cursos especiales monográficos: | |
| 1.3.1 Hasta treinta horas de duración | 112,02 |
| 1.3.2 Entre treinta y sesenta horas de duración | 224,02 |
| 1.3.3 Más de sesenta horas de duración | 448,08 |
| 1.4 Proyecto de obra final o proyecto integrado | 47,25» |
Artículo 20.
Se modifica el apartado cuatro del artículo 143 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del apartado uno del artículo 150 de esta Ley, sin que resulte de aplicación a estos efectos, el límite mínimo de 300 euros establecido en el apartado tres del artículo 145 de esta ley.»
Artículo 21.
Se modifica el apartado uno del artículo 144 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Uno. Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo al grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de conformidad con la tarifa I del apartado uno del artículo 150 de esta ley.»
Artículo 22.
Se modifica el artículo 145 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 145. Ejercicio del derecho de matrícula.
Uno. Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos y las alumnas en cada curso académico o período correspondiente, quienes deberán atender, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.
Dos. El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando ésta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.»
Artículo 23.
Se modifica el artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 150. Cuadro de tarifas.
Uno. En la cuantificación de las tasas se atenderá a las siguientes modalidades de tarifas cuyo importe se fija anualmente por el Consell y se actualiza conforme al apartado segundo del presente artículo.
| Crédito – Euros | |
| 1. Actividad docente. | |
| 1. Enseñanzas estructuradas en créditos –primer y segundo ciclo–: | |
| 1.1 Nivel de experimentalidad 1: Estudios conducentes a la obtención de los títulos de la Licenciatura en Ciencias del Trabajo, Derecho, Filosofía, Historia, Historia y Ciencias de la Música, Humanidades, Sociología y Diplomado en Relaciones Laborales, y Trabajo Social | 12,91 |
| 1.2 Nivel de experimentalidad 2: Estudios conducentes a la obtención de los títulos de la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, Antropología Social y Cultural, Ciencias Actuariales y Financieras, Ciencias Políticas y de la Administración, Comunicación Audiovisual, Criminología, Economía, Filología Alemana, Filología Árabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Francesa, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Geografía, Historia del Arte, Investigación y Técnicas de Mercado, Traducción e Interpretación, Documentación, Pedagogía, Periodismo, Psicopedagogía, Publicidad y Relaciones Públicas y de la Diplomatura en Biblioteconomía y Documentación, Ciencias Empresariales, Gestión y Administración Pública, Educación Social y Maestro/a en sus diferentes especialidades | 13,95 |
| 1.3 Nivel de experimentalidad 3: Estudios conducentes a la obtención de los títulos de la Licenciatura en Bellas Artes, Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Ciencias y Técnicas Estadísticas, Física, Matemáticas y Psicología y de la Diplomatura en Estadística y Turismo | 15,29 |
| 1.4 Nivel de experimentalidad 4: Estudios conducentes a la obtención de los títulos de Arquitectura y Arquitectura Técnica, Ingeniería e Ingeniería Técnica, Licenciatura en Biología, Bioquímica, Biotecnología, Ciencias Ambientales, Ciencias del Mar, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Enología, Química, Veterinaria, y de la Diplomatura en Óptica y Optometría | 18,88 |
| 1.5 Nivel de experimentalidad 5: Estudios conducentes a la obtención de los títulos de la Licenciatura en Farmacia, Medicina, Odontología y de la Diplomatura en Enfermería, Fisioterapia, Logopedia, Nutrición Humana y Dietética, Podología y Terapia Ocupacional | 19,72 |
| 2. Enseñanzas de grado: | |
| Nivel de Experimentalidad 1 | 16,15 |
| Nivel de Experimentalidad 2 | 17,43 |
| Nivel de Experimentalidad 3 | 19,11 |
| Nivel de Experimentalidad 4 | 23,61 |
| Nivel de Experimentalidad 5 | 24,64 |
| 3. Másteres oficiales: | |
| 3.1 Enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: | |
| 3.1.1 Nivel de Experimentalidad 1 | 16,15 |
| 3.1.2 Nivel de Experimentalidad 2 | 17,43 |
| 3.1.3 Nivel de Experimentalidad 3 | 19,11 |
| 3.1.4 Nivel de Experimentalidad 4. | 23,61 |
| 3.1.5 Nivel de Experimentalidad 5 | 24,64 |
| 3.2 Enseñanzas de máster no comprendidas en el número anterior | 42,00 |
| 4. Estudios conducentes al título de Doctor: | |
| 4.1 Créditos rama de conocimiento: Arte y Humanidades | 48,95 |
| 4.2 Créditos rama de conocimiento: Ciencias Sociales y Jurídicas | 58,60 |
| 4.3 Créditos rama de conocimiento: Ciencias | 62,05 |
| 4.4 Créditos rama de conocimiento: Ingeniería y Arquitectura | 68,59 |
| 4.5 Créditos rama de conocimiento: Ciencias de la Salud | 68,91 |
| 5. Estudios y especialidades: | |
| 5.1 Estudios de especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas | 51,88 |
| 5.2 Análisis clínicos (de Farmacia) en escuelas profesionales reconocidas por el Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre | 51,88 |
| 5.3 De Enfermería, en unidades docentes acreditadas según el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio | 13,25 |
| 6. Segundas y posteriores matrículas | Según artículo 150. Dos |
| 7. Enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional | Según artículo 150. Dos |
| II. Evaluación y pruebas: | |
| 1. Pruebas de aptitud para el acceso a la universidad | 78,20 |
| 2. Proyectos de fin de carrera, excepto enseñanzas organizadas por créditos | 143,73 |
| 3. Requisitos para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: | |
| 3.1 Pruebas de aptitud | 143,73 |
| 3.2 Proyecto o trabajo | 143,73 |
| 3.3 Cursos tutelados | 16,43 |
| 3.4 Periodo de prácticas | 143,73 |
| 3.5 Estudio de solicitudes de convalidación de asignaturas o de reconocimiento de créditos correspondiente a estudios extranjeros | 143,73 |
| 3.6 Estudio de equivalencia de títulos extranjeros para el acceso a los estudios de máster o doctorado para titulados extranjeros sin título homologado | 155,22 |
| 4. Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años | 116,59 |
| 5. Matrícula de doctorado para realización tesis doctoral | 38,60 |
| 6. Examen de tesis doctoral | 143,73 |
| 7. Prueba de evaluación para la obtención del diploma acreditativo de estudios avanzados | 143,73 |
| 8. Obtención, por convalidación, del título de la diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica | 143,55 evaluación académica. 239,39 trabajos exigidos. |
| 9. Pruebas de aptitud para el acceso a Educación Física, a Bellas Artes, y a Traducción e Interpretación | 78,20 |
| 10. Pruebas de aptitud para el acceso al Máster Universitario que capacite para el ejercicio de profesor de ESO, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas | 78,20 |
| 11. Prueba de nivel lingüístico | 78,20 |
| III. Títulos y Secretaría: | |
| 1. Expedición de títulos académicos: | |
| 1.1 Título de doctor | 225,20 |
| 1.2 Título oficial de máster | 212,07 |
| 1.3 Título oficial de grado | 186,24 |
| 1.4 Título de licenciado, arquitecto o ingeniero + suplemento europeo al título | 186,24 |
| 1.5 Título de la diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica o maestro/a + suplemento europeo al título | 108,86 |
| 1.6 Diploma acreditativo de estudios avanzados | 73,73 |
| 1.7 Duplicado de los títulos anteriores, por extravío o modificación | 27,34 |
| 1.8 Expedición del suplemento europeo al título (sólo para aquellos titulados distintos a los de grado o máster, cuyo título no incorpore el suplemento europeo), o duplicados de los ya expedidos | 35,14 |
| 1.9 Solicitud de homologación del actual título de doctor, a los nuevos títulos de doctor y máster, y al grado académico de máster | 166,89 |
| 2. Secretaría: | |
| 2.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, así como expedición de certificados académicos | 27,34 |
| 2.2 Compulsa de documentos | 10,69 |
| 2.3 Expedición, mantenimiento o actualización de tarjetas de identidad | 5,87 |
| 2.4 Expedición de duplicados de tarjetas de pruebas de aptitud para el acceso a la universidad | 10,69 |
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado Tres, y en el artículo 5 de esta ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.»
Artículo 24.
Se crea un nuevo capítulo XI, con la denominación «Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVAP», en el título V «Tasas en materia de cultura, educación y ciencia» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 170 bis, 170 ter, 170 quáter y 170 quinquies, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XI. Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva
Artículo 170 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva de los siguientes servicios administrativos:
La evaluación o emisión de informe previo exigidos en el capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario.
La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.
La emisión de los certificados relativos a los apartados 1 y 2.
La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, master y doctorado previstos en el artículo 27 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Artículo 170 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 170 quáter. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio e importe (en euros)
Evaluación del profesorado universitario:
1.1 La evaluación o emisión de informe previo exigidos en el capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda: 56,31 euros.
1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado: 56,31 euros
1.3 La emisión de los certificados relativos a los apartados 1.1 y 1.2: 22,52 euros.
Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales:
2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado: 600 euros.
2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de master: 400 euros.
2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado: 400 euros.
2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales:
– de grado: 1.600 euros.
– de máster: 1.400 euros.
– de doctorado: 1.400 euros.
Artículo 170 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.»
Artículo 25.
Se modifica el apartado 1 del artículo 171 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.»
Artículo 26.
Uno. Se modifica el número 1 del apartado dos del artículo 172 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«1. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo anterior, la entidad aseguradora privada concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que éste haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto.»
Dos. Se crea un nuevo número 3 en el apartado tres del artículo 172 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«3. En el supuesto a que se refiere el apartado 9 del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas que, no reuniendo la condición legal de contribuyente o sustituto del contribuyente, acepten expresamente a su cargo la obligación de pagar el importe de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéuticas prestados.»
Artículo 27.
Uno. Se modifica el número 1 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:
«1. Las tarifas por procesos hospitalarios se aplicarán a partir de la obtención del correspondiente Grupo Relacionado por el Diagnóstico (en adelante, GRD). A los efectos de la aplicación de la presente ley y de las tarifas recogidas en este artículo, el GRD se define como un sistema de clasificación de pacientes, a partir del cual se relacionan los distintos tipos de pacientes tratados en un hospital con el coste que representa su asistencia. Para la obtención del GRD, se parte de los datos de los pacientes dados de alta hospitalaria (CMBD), clasificándolos en base a datos individuales, como la edad, sexo, circunstancias del alta, diagnóstico principal, intervenciones realizadas durante el ingreso hospitalario, tanto médicas como quirúrgicas, y diagnósticos secundarios que coexisten con el principal, que incluyen las complicaciones y las comorbilidades. A partir de esta información, y a través de la aplicación del agrupador AP-GRD correspondiente, se obtiene el GRD, al que se aplican los costes que le son atribuibles.
Las tarifas por procesos hospitalarios recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas en un mismo centro hospitalario a un paciente en régimen de internamiento en el período comprendido entre su ingreso y el alta hospitalaria en dicho centro, incluyendo la atención recibida en urgencias. En estas tarifas, se excluye el coste de las prótesis, cuyo importe deberá liquidarse de forma separada. La liquidación de las endoprótesis y las exoprótesis se efectuará de acuerdo con el coste de adquisición al proveedor.
Cualquier prestación realizada con anterioridad al ingreso hospitalario o en urgencias, o con posterioridad al alta del paciente, se liquidará separadamente, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado dos de este artículo.
Estas tarifas se aplicarán en todos los casos en que se produzca ingreso hospitalario del paciente, con independencia del plazo transcurrido entre el momento del ingreso y el alta hospitalaria.»
Dos. Se modifica la denominación de los epígrafes del número 2 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican, en los siguientes términos:
| «GRD | Denominación |
| GRD738 | Craneotomía en menores de 18 años con complicaciones. |
| GRD864 | Fusión vertebral cervical con complicaciones. |
| GRD865 | Fusión vertebral cervical sin complicaciones.» |
Tres. Se modifican los importes de los epígrafes del número 2 del apartado uno del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que, a continuación, se indican, en los siguientes términos:
| «GRD | Denominación | Importe – Euros |
| GRD010 | Neoplasias de sistema nervioso con complicaciones | 5.020,52 |
| GRD152 | Procedimientos menores de intestino delgado y grueso con complicaciones | 12.926,01 |
| GRD153 | Procedimientos menores de intestino delgado y grueso sin complicaciones | 10.804,10 |
| GRD257 | Mastectomía total por neoplasia maligna con complicaciones | 5.690,72 |
| GRD312 | Procedimientos sobre uretra, en mayores de 17 años, con complicaciones | 4.107,77 |
| GRD715 | HIV con otros diagnósticos relacionados | 3.681,19 |
| GRD747 | Abuso o dependencia de cocaína u otras drogas con complicaciones | 3.929,40 |
| GRD838 | Procedimientos extracraneales con complicaciones | 7.307,14 |
| GRD039 | Procedimientos sobre cristalino con o sin vitrectomía | 949,68 |
| GRD042 | Procedimientos intraoculares excepto retina, iris y cristalino | 949,68 |
| GRD119 | Ligadura y stripping de venas | 1.679,94 |
| GRD169 | Procedimientos sobre boca sin complicaciones | 949,68 |
| GRD185 | Trastornos dentales y bucales, excepto extracciones y reposiciones, en mayores de 17 años | 949,68 |
| GRD186 | Trastornos dentales y bucales, excepto extracciones y reposiciones, en menores de 18 años | 949,68 |
| GRD187 | Extracciones y reposiciones dentales | 844,25 |
| GRD222 | Procedimientos sobre la rodilla sin complicaciones | 1.325,76 |
| GRD225 | Procedimientos sobre el pie | 2.125,76 |
| GRD323 | Cálculos urinarios con complicaciones y/o litotricia extracorpórea por onda de choque | 949,68 |
| GRD350 | Inflamación de aparato genital masculino | 949,68 |
| GRD351 | Esterilización, varón | 844,25 |
| GRD352 | Otros diagnósticos de aparato genital masculino | 844,25 |
| GRD818 | Sustitución de cadera excepto por complicaciones | 7.064,13» |
Artículo 28.
Se añade un nuevo código a la letra B del apartado dos del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
| «Código | Descripción | Importe – Euros |
| AM107 | Intervención quirúrgica menor de extracciones dentales | 137,33» |
Artículo 29.
Se modifica la letra C del apartado dos del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los importes de los códigos del epígrafe C.2. «Diagnóstico por imagen de medicina nuclear», que se indican a continuación:
| «Código | Descripción | Importe – Euros |
| PR0225 | Tomografía de positrones (pet-tac) de cuerpo entero (*) | 640,00 |
| PR0226 | Tomografía de positrones (pet-tac) cerebral (*) | 554,00 |
(*) Incluye radiofármaco/ trazador de afinidad tumoral.»
Dos. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.7. «Estudios de Microbiología», con la siguiente redacción:
«Diagnóstico Microbiológico
Indirecto-Serología Microbiana
| Código | Descripción | Importe – Euros |
| Pr0722 | Detección de anticuerpos: método ELISA | 13,02 |
| PR0723 | Detección de anticuerpos: método de Inmunofluorescencia indirecta | 34,89 |
| PR0724 | Detección de anticuerpos: método INMUNOBLOT | 131,36 |
| PR0725 | Detección de anticuerpos: método de Fijación del complemento | 19,69 |
| PR0726 | Detección de anticuerpos: método de Aglutinación | 8,91 |
| PR0727 | Detección de anticuerpos: método de Hemaglutinación | 15,12 |
| PR0728 | Prueba de la lepromina (MITSUDA) | 8,64 |
| PR0729 | Ensayo de liberación de interferon gamma por método ELISA (Mycobacterium tuberculosis complex) | 74,45 |
| PR0730 | Ensayo de liberación de interferon gamma por método ELISPOST (Mycobacterium tuberculosis complex) | 74,45 |
| PR0731 | Prueba de tuberculina (MANTOUX) | 8,64 |
Microbiología Molecular
| Código | Descripción | Importe – Euros |
| PR0732 | Determinación de carga viral | 100,44 |
| PR0733 | Detección de ADN por el método PCR | 121,85 |
| PR0734 | Detección de genotipo de virus | 205,04 |
| PR0735 | Detección de mutación priónica | 121,85 |
| PR0736 | Detección de la proteína 14-3-3 | 22,45 |
| PR0737 | Detección de genescodificadores de resistencias | 121,85 |
| PR0738 | Pruebas especiales de sensibilidad | 13,16 |
| PR0739 | Identificación y antibiograma de bacterias | 17,63 |
| PR0740 | Identificación y antifungigrama | 16,98 |
| PR0741 | Detección de resistencia | 189,45 |
| PR0742 | Detección fenotipo virtual, resistencias, correceptores, tropismo (y otros) del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) | 189,45 |
| PR0743 | Detección del ARN de virus por el método RT-PCR | 121,85 |
Exámenes directos
| Código | Descripción | Importe – Euros |
| PR0744 | Exámenes directos: tinción de Gram | 5,72 |
| PR0745 | Exámenes directos: tinción de Zielh-Neelsen, Kinyoun, y otras n.c.o.p. | 8,63 |
| PR0746 | Exámenes directos: tinción de azul de toluidina | 5,03 |
| PR0747 | Exámenes directos: tinción argéntica (Gomori) | 11,19 |
| PR0748 | Exámenes directos: tinción de Giemsa | 8,79 |
| PR0749 | Exámenes directos: tinción de azul de metileno | 5,89 |
| PR0750 | Exámenes directos: tinción tricrómica | 6,75 |
| PR0751 | Examen en fresco | 2,86 |
| PR0752 | Examen directo con KOH/calcoflúor | 6,70 |
| PR0753 | Examen directo con inmunofluorescencia indirecta | 28,74 |
| PR0754 | Parásitos en heces | 11,05 |
| PR0755 | Parásitos en sangre y otras muestras | 77,56 |
| PR0756 | Estudio parasitológico macroscópico (artrópodos, gusanos) | 24,31 |
| PR0757 | Microscopía electrónica para líquidos y virus intestinales | 30,87 |
Cultivos
| Código | Descripción | Importe – Euros |
| PR0758 | Cultivo de exudado profundo, con búsqueda de anaerobios | 17,48 |
| PR0759 | Cultivo bacteriano de controles de esterilidad (superficies, dispositivos, y otros) | 5,75 |
| PR0760 | Cultivo de biopsias y punciones aspiraciones con aguja fina (P.A.A.F.) | 14,40 |
| PR0761 | Cultivo de exudado superficial, sin búsqueda de anaerobios | 10,94 |
| PR0762 | Cultivo de líquidos estériles (excepto en líquido cefalorraquídeo), incluida la búsqueda de anaerobios | 12,31 |
| PR0763 | Cultivo de punta de catéter y otros dispositivos | 4,45 |
| PR0764 | Cultivo de bacterias habituales del aparato respiratorio inferior | 13,71 |
| PR0765 | Cultivo de gérmenes no habituales (Legionella, Bordetella, Leptospira y otros...) | 11,63 |
| PR0766 | Cultivo de líquidos estériles (excepto en líquido cefalorraquídeo) incluida la búsqueda de anaerobios | 12,31 |
| PR0767 | Cultivo de muestra genital | 14,79 |
| PR0768 | Cultivo de exudado faríngeo, ótico, ocular, nasal, sin Gram | 8,14 |
| PR0769 | Coprocultivo | 11,45 |
| PR0770 | Cultivo de líquido cefalorraquídeo | 13,67 |
| PR0771 | Urocultivo | 4,07 |
| PR0772 | Hemocultivo, por cada extracción | 16,99 |
| PR0773 | Cultivo de hongos | 12,94 |
| PR0774 | Cultivo de chlamydia | 28,91 |
| PR0775 | Cultivo de mycobacterias | 33,44 |
| PR0776 | Cultivo de mycoplasma/ureaplasma | 17,53 |
| PR0777 | Cultivo de incubación prolongada | 20,68 |
| PR0778 | Cultivos parasitológicos (leishmania), excepto trichomonas | 9,09 |
| PR0779 | Cultivo de virus | 51,95 |
Pruebas de identificación y detección de antígenos
| Código | Descripción | Importe – Euros |
| PR0780 | Detección de serotipos por aglutinación | 12,09 |
| PR0781 | Identificación de bacterias | 22,38 |
| PR0782 | Identificación de mycobacterias | 80,68 |
| PR0783 | Identificación de hongos | 43,91 |
| PR0784 | Identificación de virus | 51,95 |
| PR0785 | Identificación molecular: por método PCR | 22,45 |
| PR0786 | Identificación molecular: por método Secuenciación | 22,45 |
| PR0787 | Identificación molecular: por método Hibridación | 36,22 |
| PR0788 | Detección de antígenos microbianos por los métodos de Inmunocromatografía, ELISA, Inmunofluorescencia indirecta y Aglutinación | 22,45 |
| PR0789 | Inmunofluorescencia directa (IFD) sobre muestra | 28,74 |
| PR0790 | Detección de toxinas de Clostridium botulinum | 27,44 |
| PR0791 | Detección de toxinas de Clostridium difficile | 27,44» |
Tres. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.21. «Consejo Genético en Cáncer», con la siguiente redacción:
| «Código | Descripción | Importe (Euros) |
| PR2133 | Síndrome de Lynch: estudio de mutaciones puntuales en MLH1 (Secuenciación completa) | 592,00 |
| PR2134 | Síndrome de Lynch: estudio de mutaciones puntuales en MSH2 (Secuenciación completa) | 592,00 |
| PR2135 | Síndrome de Lynch: estudio de mutaciones puntuales en MSH6 (Secuenciación completa) | 592,00 |
| PR2136 | Síndrome de Lynch: estudio de mutaciones puntuales en PMS2 (Secuenciación completa) | 750,00 |
| PR2137 | Síndrome de Lynch: estudio de mutación BRAF V600E (Secuenciación) | 104,00 |
| PR2138 | Síndrome de Lynch: estudio de grandes reordenamientos en MLH1 (MLPA) | 158,00 |
| PR2139 | Síndrome de Lynch: estudio de hipermetilación del promotor de MLH1 (MLPA) | 158,00 |
| PR2140 | Síndrome de Lynch: estudio de grandes reordenamientos en MSH2 (MLPA) | 158,00 |
| PR2141 | Síndrome de Lynch: estudio de grandes reordenamientos en MSH6 (MLPA) | 158,00 |
| PR2142 | Síndrome de Lynch: estudio de grandes reordenamientos en PMS2 (MLPA) | 158,00 |
| PR2143 | Síndrome de Lynch: estudio de grandes reordenamientos en EPCAM (MLPA) | 158,00 |
| PR2144 | estudio de grandes reordenamientos de Peutz-Jeghers en STK11 (MLPA) | 158,00 |
| PR2145 | Estudio de grandes reordenamientos Síndrome de Cowden PTEN (MLPA) | 158,00 |
| PR2146 | estudio de grandes reordenamientos de Li Fraumeni en TP53 (MLPA) | 158,00 |
| PR2147 | estudio de mutaciones puntuales en MEN1 (secuenciación completa) | 429,00 |
| PR2148 | Poliposis atenuada ligada al MYH: estudio de mutaciones recurrentes en MYH (secuenciación exones 7 y 13) | 200,00 |
| PR2149 | Poliposis atenuada ligada al MYH: estudio mutaciones puntuales en MUTYH. Secuenciación completa | 636,00 |
| PR2150 | Leiomiomatosis y cáncer renal hereditarios: estudio de mutaciones puntuales en FH (secuenciación completa) | 478,00 |
| PR2151 | Síndrome de Birt-Hodgg-Dubé: estudio de mutaciones puntuales en FLCN (secuenciación completa) | 478,00 |
| PR2152 | Paraganglioma hereditario: estudio de mutaciones puntuales en SDHB (secuenciación completa) | 318,00 |
| PR2153 | Paraganglioma hereditario: estudio de mutaciones puntuales en SDHC (secuenciación completa) | 245,00 |
| PR2154 | Paraganglioma hereditario: estudio de mutaciones puntuales en SDHD (secuenciación completa) | 219,00 |
| PR2155 | Paraganglioma hereditario: estudio de grandes reordenamientos en SDHB, SDHC, SDHD (MLPA) | 158,00 |
| PR2156 | Neurofibromatosis tipo 2: estudio de mutaciones puntuales en NF2 (secuenciación completa) | 636,00 |
| PR2157 | Neurofibromatosis tipo 2: estudio de grandes reordenamientos en NF2 (MLPA) | 158,00» |
Artículo 30.
Se crea un artículo 173 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 173 bis. Reglas especiales de determinación de la cuota tributaria.
Cuando un paciente ingresado en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud sea trasladado a otro centro hospitalario, ya sea público o privado, para su ingreso en el mismo y se dé alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible definido en el artículo 171, la cuota tributaria que deberá exigirse a los obligados al pago contemplados en el artículo 172 será la que resulte de aplicar las tarifas por actividad recogidas en el apartado dos del artículo 173.
La regla anterior será de aplicación en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario integrado en el Sistema Valenciano de Salud, que soliciten su alta voluntaria en el mismo con el objeto de continuar recibiendo tratamiento sanitario en otro centro sanitario no integrado en el Sistema Valenciano de Salud.»
Artículo 31.
Se crea un nuevo artículo 176 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 176 bis. Exenciones.
Quedan exentos de esta tasa los centros sanitarios gestionados directamente por la Generalitat Valenciana o por sus organismos autónomos o entidades de derecho público. Esta exención no será aplicable a aquellos centros sanitarios públicos de titularidad de otras administraciones o que sean gestionados de forma indirecta en régimen de concesión o mediante cualquier otra modalidad de contratación.»
Artículo 32.
Se modifica el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la denominación del tipo de producto o servicio correspondiente al código de la tarifa que, a continuación, se relaciona:
| «Código | Tipo de producto o servicio |
| 054 | Panel de identificación de anticuerpos eritrocitarios.» |
Dos. Se modifica el importe del tipo de producto o servicio correspondientes al código de tarifa que, a continuación, se indica:
| «Código | Tipo de producto o servicio | Importe (euros) |
| 056 | Estudio de anemias hemolíticas | 118,06» |
Tres. Se añaden nuevos códigos de tarifas, con las siguientes descripciones de tipo de producto o servicio e importes:
| «Código | Tipo de producto o servicio | Importe (euros) |
| 379 | Técnica de autoadsorción | 64,98 |
| 380 | Técnica de aloadsorción diferencial | 137,86 |
| 381 | Estudio de isohemaglutininas inmunes | 15,09 |
| 382 | Investigación de anticuerpo anti-G | 119,98 |
| 383 | Identificación de la clase de inmunoglobulina | 31,80 |
| 384 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio simple) | 50,08 |
| 385 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios (estudio complejo). | 200,85» |
Artículo 33.
Se modifica el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el contenido del epígrafe «8. Establecimientos destinados al embotellamiento de botellas» de la tarifa 1 del grupo II del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Dos. Se suprime el contenido del epígrafe «7. Los establecimientos relacionados a continuación, en los que se elaboran y venden al por menor sus propios productos» y los subepígrafes «a) Carnicerías-charcuterías», «b) Carnicerías-salchicherías», «c) Comedores colectivos» y «d) Heladerías y horchaterías» de la tarifa 2 del grupo II del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Tres. Se modifica el párrafo primero del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«Por la realización de análisis por los laboratorios de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad cuando tales análisis vengan impuestos por las disposiciones normativas vigentes en el ámbito del control oficial de alimentos, aguas y otras muestras ambientales o en el desarrollo de actividades o proyectos de investigación, se exigirán los siguientes importes:»
Cuatro. Se añaden las siguientes tarifas al subepígrafe 1.1 «Alimentos» del epígrafe 1 «Análisis Físico-Químico» del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Importe parámetro (euros) | Importe preparación muestra (euros) | |
| Ensayos de migración global de materiales destinados a estar en contacto con alimentos | 100 | |
| Ensayos de migración específica de materiales destinados a estar en contacto con alimentos, por cada simulante: | ||
| a) Aminas Aromáticas Primarias | 52,03 | 572,28 |
| b) Etilen y Dietilen Glicol | 15,60 | 520,25 |
| c) Formaldehído | 30 | 572,28 |
Cinco. Se añaden las siguientes tarifas al subepígrafe «2.1 Agua y Alimento» del epígrafe «2. Análisis Microbiológico» del grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Importe parámetro (euros) | Importe preparación muestra (euros) | |
| Bioensayos in vitro | 225 | |
| Investigación y cuantificación bacterias patógenas por RT-PCR, cada microorganismo | 280 | |
| Investigación de virus entéricos por RT-PCR | 280 | |
| Micotoxinas CL-MS (por familia de micotoxinas) | 83,24 | 572,28 |
| Micotoxinas CL-DAD (por familia micotoxinas) | 52,03 | 572,28 |
| Determinación de una sustancia por análisis enzimatico/ inmunoensayo | 100 | |
| Huevos nematodos en aguas | 25 | |
| Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano | 15 |
Seis. Se suprime el contenido del grupo VIII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.
Siete. Se añade un nuevo grupo X al apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Grupo X. Actuaciones relativas a la autorización y el registro de servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica.
Tarifa 1: 250 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 1 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:
Establecimiento, traslado y modificación de locales y cierre de las oficinas de farmacia.
Visita de inspección de apertura y cierre de botiquín farmacéutico permanente y de botiquines turísticos o temporales.
Apertura, traslado y modificación de locales y cierre de los almacenes de distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos sanitarios.
Apertura, traslado, y modificación de los locales y cierre de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de hospitales.
Apertura, traslado, y modificación de los locales de los servicios de farmacia, depósitos de medicamentos y botiquines farmacéuticos de centros socio-sanitarios.
Autorización de apertura, modificación de instalaciones, traslado de establecimientos comerciales detallistas veterinarios, agrupaciones ganaderas y almacenes de distribución de medicamentos veterinarios.
Tarifa 2: 125 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 2 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:
Cambio de titularidad de las oficinas de farmacia.
Nombramiento de regente de las oficinas de farmacia.
Autorización para la continuidad de funcionamiento por estudios de las oficinas de farmacia.
Apertura de depósito de medicamentos para uso de toxina botulínica.
Validación del sistema informático para la emisión de recetas veterinarias.
Cierre temporal de oficina de farmacia.
Tarifa 3: 25 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 3 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:
Comunicación de cambio de adscripción a oficina de farmacia.
Comunicación de depósito de medicamentos veterinarios para uso profesional.
Comunicación de cambio de farmacéutico responsable.
Tarifa 4: 500 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 4 por la tramitación y resolución de las solicitudes referentes a:
Autorización de laboratorios de fórmulas magistrales para terceros.
Certificación de cumplimiento de BPD (Buenas Prácticas de Distribución).
Tarifa 5: 25 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 5 por la tramitación de las siguientes actuaciones administrativas:
Emisión de duplicados de resoluciones de autorización de servicios y establecimientos farmacéuticos.
Expedición de certificados de inscripción de servicios y establecimientos farmacéuticos en el Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica.
Otros certificados relativos a servicios y establecimientos sanitarios de atención farmacéutica.
Tarifa 6. 50 euros.
Se exigirá el pago del importe correspondiente a esta tarifa 6 por la emisión de listados de servicios y establecimientos farmacéuticos inscritos en el Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica.»
Ocho. Se modifica la regla 2.ª) del apartado dos del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:
«2.ª) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el grupo VII del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:
Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.
En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado Real Decreto.
Sobre la cuota a ingresar que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas establecido en el grupo VII y de las reglas anteriores, se aplicarán, en su caso, los siguientes beneficios fiscales:
a. En el supuesto de análisis de muestras derivadas de actividades o proyectos de investigación calificados de interés sanitario por resolución del conseller competente en materia de sanidad:
a.1 Una bonificación del 25 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras inferior a 25.
a.2 Una bonificación del 40 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras comprendido entre 25 y 50.
a.3 Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras superior a 50.
b. En el caso de análisis de muestras procedentes de solicitudes realizadas por otros organismos o administraciones públicas en el ámbito del control oficial de alimentos:
b.1 Una bonificación del 15 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o inferior a 2.
b.2 Una bonificación del 30 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras mayor a 2 y menor a 5.
b.3 Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o superior a 5.
c. En el supuesto de que los análisis se efectúen en el marco de una actividad o proyecto de investigación en el que participen de manera directa la conselleria competente en materia de Sanidad u organismos autónomos de ella dependientes, se gozará de exención en el pago de la tasa.»
Artículo 34.
Uno. Se añade un apartado tres al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Tres. En los supuestos contemplados en el Grupo II del apartado uno del artículo siguiente, está exento del pago de la tasa el personal que preste sus servicios en los centros y servicios dependientes de la administración sanitaria valenciana o integrados en el Sistema Valenciano de Salud, cualquiera que sea la titularidad jurídica de aquéllos.»
Dos. Se añade un apartado cuatro al artículo 184 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Cuatro. En el supuesto contemplado en el grupo V del apartado uno del artículo siguiente, están exentos del pago de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos integren la red sanitaria pública valenciana.»
Artículo 35.
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