Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…
2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.
3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.
4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana, para su eliminación.
Tres. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetos al impuesto:
1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación, y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.
Cuatro. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
1. El depósito en vertederos de residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.
2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de residuos resultantes de la utilización de combustibles derivados de residuos o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.
3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.
Cinco. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria, que depositen los residuos en vertedero.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos en los que se depositen los residuos.
Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero antes de su depósito en éste. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.
Seis. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.
Siete. Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.
Por estimación indirecta, además de en los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado cinco.2.
En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos, según proceda:
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 5 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando no sean susceptibles de valorización, 3 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 0,5 euros por metro cúbico, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 10 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos peligrosos, cuando no sean susceptibles de valorización, 7 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquéllos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables y aquellos declarados como valorizables de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso, se considerarán residuos susceptibles de valorización aquellos para los que exista una instalación de valorización autorizada en el ámbito de la Comunitat Valenciana e inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este apartado.
Nueve. Repercusión.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Diez. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero.
Once. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos, por cada vertedero y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.
Doce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Trece. Gestión, recaudación e inspección.
1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda.
2. A los efectos de este impuesto, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Catorce. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Quince. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.
CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana
Artículo 156.
Modificación del artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo texto quedará como sigue:
«Artículo 2.
Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas.
Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.
Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación.
Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal.
Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente.»
Artículo 157.
Modificación del artículo 3 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, cuyo texto quedará como sigue:
«Artículo 3.
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto.
Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección.»
CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre de la Vivienda de la Comunitat Valenciana
Artículo 158.
Se modifica el primer párrafo del punto 2 del artículo 40 de la Ley 8/2004, de 20.de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana debiendo quedar dicho primer párrafo con el siguiente texto:
«La Generalitat está facultada para establecer limitaciones del precio de venta y renta, de superficie, de destino, que queda restringido a la vivienda principal salvo en los supuestos de ayudas objetivas que reglamentariamente se establezcan, y cuantas otras se consideren ajustadas para el cumplimiento de la finalidad social de este tipo de viviendas.»
Artículo 159.
Se modifica el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, debiendo quedar dicho primer párrafo con el siguiente texto:
«La vivienda de protección pública es aquélla cuyo precio máximo de venta y renta y superficie útil máxima se definan reglamentariamente, reúna los requisitos establecidos por esta Ley y sus normas de desarrollo, esté destinada a usuarios con un nivel de ingresos limitados, sea susceptible de ayudas públicas, y se califique o reconozca como tal por la administración competente. Cuando las referidas ayudas públicas consistan en el acceso a préstamos específicos, su subsidiación, o ayudas o subvenciones públicas directas contempladas en los planes de vivienda y suelo y otros instrumentos similares, las viviendas se destinarán necesariamente a domicilio habitual y permanente.»
CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad
Artículo 160.
Se suprime el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana
Artículo 161
Se modifica el artículo 3 de la Ley 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3.
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá por objeto la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que se han transferido a la Generalitat Valenciana, así como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta.
En relación con su objeto, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de líneas ferroviarias y tranviarias y de los otros medios de transporte terrestre complementarios o sustitutivos del ferrocarril, y realizar para el cumplimiento de sus fines y de conformidad con las normas aplicables toda clase de actos de gestión y disposición.
Asimismo, forma parte del objeto social de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, a título enunciativo y no limitativo, la formalización de contratos cuyo objeto sea la redacción de proyectos para terceros, la dirección y asesoramiento técnico de dichos contratos, la prestación de servicios y actividades de consultoría relacionados con el transporte ferroviario o tranviario o modos similares. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá llevar a cabo dichas actividades bien por sí misma o en asociación con otras empresas o entidades públicas o privadas, en procedimientos de licitación para la obtención de los oportunos contratos, así como suscribir con los terceros los documentos contractuales necesarios o convenientes para la finalidad expresada.
La entidad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.»
CAPÍTULO XXVIII. Del plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana
Artículo 162. Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.
1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo señalado para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
2. Mediante decreto del Consell se regularán el procedimiento y los plazos, condiciones y requisitos, en relación con aquellos supuestos en los que, con carácter excepcional y por razones de interés público, los proyectos autorizados en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana puedan ser sustituidos por otro u otros, siempre que, además, el importe de estos últimos no supere el del sustituido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Compensación entre centros hospitalarios de la red pública valenciana del coste de los servicios sanitarios en caso de traslados de pacientes.
Fuera de los supuestos previstos en el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, y a efectos exclusivamente internos de compensación del coste de los servicios sanitarios, en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario que sean trasladados a otro u otros centros hospitalarios, integrados todos ellos dentro de la red sanitaria pública valenciana, cada centro determinará el importe correspondiente a los procesos hospitalarios por él realizados, aplicando las tarifas por procesos hospitalarios que recoge el apartado uno del artículo 173 del citado texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.
Segunda. Facultades de contratación en materia de Tecnologías de la Información.
1. En el ámbito de la Administración del Consell, en los términos previstos en el artículo 40 del Decreto 119/2011, de 9 de septiembre, del Consell, y en el de las entidades autónomas a que se refiere el artículo 5.1 del TRLHP, el órgano administrativo que tiene atribuida la facultad para la celebración de contratos en materia de modernización de la administración, seguridad de la información, planificación, coordinación, autorización y control de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones y comunicaciones corporativas y la teleadministración es el titular de la conselleria que tenga asignadas las competencias sobre dichas materias
2. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que atribuyan facultades de contratación a las entidades autónomas en las materias citadas en el apartado 1 de esta disposición adicional a órganos distintos del titular de la conselleria que tenga asignadas las competencias sobre dichas materias.
Tercera. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:
– Bellús (Valencia). Nueva EDAR y colectores generales.
Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio relativo a la prohibición de obtener subvenciones durante un plazo de más de cuatro años consecutivos.
La prohibición de obtención de subvenciones durante un plazo de más de cuatro años consecutivos, contenida en el artículo 47.4.b del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, en la redacción dada por el artículo 75 de la presente ley no se aplicará a las subvenciones de carácter plurianual que se hallaren ya comprometidas a fecha 31 de diciembre de 2012 por un plazo superior al señalado anteriormente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Elaboración de un texto refundido de la Ley por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Se autoriza al Consell para la elaboración, en el plazo máximo de 12 meses, de un texto refundido de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al que se incorporarán las modificaciones introducidas en su texto por las diferentes leyes de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, o por otras disposiciones legales.
La citada autorización comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, excepto los artículos 64 y 65, que entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2012.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 21 de diciembre de 2012.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Comunitat Valenciana» número 6.931, de 27 de diciembre de 2012)
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