Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…
CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat y creación del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV)
Artículo 125.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, modificado por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Uno. Creación del Fondo de Compensación.
Se crea el Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de alguna de las zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan.
La gestión ordinaria de dicho fondo será realizada por la Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.
El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión de proyectos.
Por resolución del presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, se harán públicas las convocatorias anuales del Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.
Dos. Ingresos.
Anualmente, las empresas titulares de las instalaciones eólicas de cada zona realizarán el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.
Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 2,65 €/kW y año, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica, establecido en la normativa que regule, con carácter general, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial o, en su caso, específicamente para instalaciones de energía eólica. La cantidad a ingresar será notificada por Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial a las diferentes empresas titulares de las instalaciones eólicas con la debida antelación.
Las empresas titulares de las instalaciones eólicas podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 10 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos. En todo caso, a las cantidades capitalizadas, la actualización de la cantidad que será de aplicación, corresponderá a la del sistema de actualización de tarifas y primas aplicables a instalaciones de energía eólica establecido en la normativa que regule, con carácter general, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, o en su caso, específicamente para instalaciones de energía eólica, para el año inmediatamente anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.
Tres. Distribución del Fondo.
El ingreso realizado por las empresas titulares de las instalaciones eólicas de una determinada zona irá destinado a aquellos municipios y mancomunidades de municipios de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente apartado.
Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo para el ejercicio siguiente.
En concepto de gestión de proyectos, Instituto Valenciano de competitividad Empresarial, percibirá, en el momento de ordenar el pago de las cantidades asignadas, el 10% de dichas cantidades.
Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.
El Fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:
– Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.
– Proyectos de impulso de las energías renovables.
– Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.
Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:
– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, IVA incluido.
– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas, IVA incluido.
– Costes de mano de obra propia, siempre que se encuentre vinculada exclusivamente al proyecto presentado.
La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.»
Artículo 126. Creación del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
«Uno. Creación del Fondo de Promoción.
Se crea el Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a la realización dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, de programas de naturaleza energética e industrial relacionada con el sector energético, tendentes a incentivar la economía de la Comunitat Valenciana, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan, así como de aportaciones realizadas por terceros relacionados con el sector energético.
La gestión ordinaria de dicho Fondo será realizada por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente orden de la consellería competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Promoción, procediéndose, por resolución del presidente del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, a hacerse públicos los mecanismos que se establezcan para llevar a cabo las actuaciones objeto del Fondo de Promoción dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.
El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión del Fondo de Promoción.
A las comisiones de seguimiento creadas, por los correspondientes acuerdos entre la consellería competente en materia de energía y las empresas titulares de instalaciones eólicas, para supervisar el cumplimiento de los planes industriales se les asignan las funciones de seguimiento, evaluación y decisión relativas al cumplimiento de los compromisos industriales de las empresas titulares de instalaciones eólicas, de acuerdo a las previsiones contenidas en la presente norma y a lo establecido en los precitados acuerdos.
Dos. Ingresos.
Los ingresos del Fondo de Promoción tendrán su origen en dos fuentes: en primer término, en la sustitución, por parte de las empresas titulares de las instalaciones eólicas, de aquellas actuaciones industriales y energéticas contenidas en los correspondientes planes industriales de zona y no ejecutadas, por una compensación económica indemnizatoria, y en segundo lugar, en las aportaciones patrimoniales llevadas a cabo por terceros relacionados en el ámbito del sector energético.
Las sustituciones de actuaciones industriales y energéticas contenidas en los correspondientes planes industriales de zona, y no ejecutadas, por una compensación económica indemnizatoria, serán objeto de estimación y validación, a través del correspondiente Acuerdo, atendiendo a los parámetros establecidos en el presente apartado, por parte de las correspondientes comisiones de seguimiento de cumplimiento del plan industrial de cada titular de instalación eólica. Estas Comisiones serán convocadas en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma, procediendo a continuación, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial a notificar el acuerdo a cada empresa.
Las empresas titulares de las instalaciones eólicas deberán sustituir las actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales que no hayan sido debidamente ejecutadas, por compensaciones económicas de carácter indemnizatorio, de acuerdo con los criterios de cálculo establecidos en el presente apartado.
Las empresas titulares de las instalaciones eólicas, cuyas actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales, que a la entrada en vigor de la presente norma, no se hallen debidamente justificadas y se encuentren avaladas durante una antigüedad igual o superior a 2 años, deberán regularizar dicha situación, ejecutando las mismas o, en su caso, a través de su sustitución, por una compensación económica de carácter indemnizatorio, establecida de acuerdo a las normas previstas en el presente apartado. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante los dos años posteriores a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento, en cuatro pagos de igual cuantía, distribuidos uniformemente a lo largo de dicho periodo, procediéndose, en caso de incumplimiento, a la ejecución de los correspondientes avales.
Las empresas titulares de las instalaciones eólicas, cuyas actuaciones industriales y energéticas comprometidas en los correspondientes planes industriales que, a la entrada en vigor de la presente norma, no se hallen debidamente justificadas, y se encuentren avaladas durante una antigüedad inferior a 2 años, dispondrán de un plazo equivalente al de alcanzar una duración máxima del aval de 2 años para regularizar dicha situación, ejecutando las mismas o, en su caso, a través de su sustitución por una compensación económica de carácter indemnizatorio, establecida de acuerdo a las normas previstas en el presente apartado. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante los dos años posteriores a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en el que se determine la citada sustitución compensatoria, en cuatro pagos de igual cuantía, distribuidos uniformemente a lo largo de dicho periodo, procediéndose, en caso de incumplimiento, a la ejecución de los correspondientes avales.
Para todas aquellas actuaciones comprometidas y ejecutadas de modo incompleto, se podrá optar entre completar la actuación industrial o, realizar la correspondiente sustitución por una compensación económica de carácter indemnizatorio, de aquella parte pendiente de cumplimiento. Para ello, se procederá a estimar aquella parte proporcional incumplida, considerándose una vida útil de las actuaciones, de 15 años, salvo que la comisión, por la particular naturaleza de la actuación industrial, estime otro plazo distinto, y a notificar la compensación económica de carácter indemnizatorio, a la que deberán someterse, en caso de no alcanzarse el cumplimiento total de los compromisos. Esta compensación económica deberá liquidarse por parte de los titulares de las instalaciones eólicas durante el año siguiente a la fecha del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento en el que se determine la citada sustitución compensatoria, en dos pagos de igual cuantía, desde la notificación del citado Acuerdo por parte del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.
La compensación económica indemnizatoria regulada en el presente apartado, estará integrada por las cantidades derivadas de los siguientes indicadores:
Actuaciones de naturaleza industrial: el 25% del presupuesto indicado en los acuerdos suscritos con la consellería competente en materia de energía, correspondiente a actuaciones de naturaleza industrial.
Para cada actuación de naturaleza energética: en relación con el presupuesto indicado en los acuerdos suscritos con la consellería competente en materia de energía, se aplicarán los siguientes porcentajes; el 10% para los primeros 5.000.000 de euros, el 5% para el tramo comprendido entre 5.000.001 de euros y 10.000.000 de euros, el 3% para el tramo comprendido entre 10.000.001 de euros y 50.000.000 de euros, el 1% para el tramo comprendido entre 50.000.001 de euros y 100.000.000 de euros y el 0,5% para el tramo que supere los 100.000.000 de euros.
Tres. Distribución del Fondo.
Los ingresos realizados por las empresas titulares de las instalaciones eólicas, así como los realizados por terceros relacionados con el sector energético, irán destinados, a programas y políticas de naturaleza energética e industrial relacionada con el sector energético que generen un impacto positivo en la economía de la Comunitat Valenciana.
Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo de Promoción para futuras actuaciones.
En concepto de gestión del Fondo de Promoción, la Agencia Valenciana de la Energía, percibirá el 10% de las cantidades asignadas a cada actuación apoyada.
Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.
Proyectos de inversión:
Financiación, inversión y/o incentivos de los siguientes tipos y características:
– Proyectos de naturaleza energética que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana.
– Proyectos de naturaleza industrial relacionada con el sector energético que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana.
Los costes elegibles que entran en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:
– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, con posibilidad de incluir el IVA en el caso de actuaciones de financiación.
– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.
– En caso de costes distintos de los anteriores, cualquier coste integrante del proyecto, siempre que se encuentren relacionados con las actuaciones contenidas en el apartado a).
La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por el solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.
Proyectos empresariales:
Financiación a la creación, consolidación y expansión de empresas, siempre que se trate de proyectos de naturaleza energética o de naturaleza industrial relacionada con el sector energético y que generen un impacto positivo en la Comunitat Valenciana.
La referida financiación podrá incluir, además de otras modalidades, las siguientes:
– Préstamos participativos, en el caso de creación y consolidación de empresas.
– Préstamos subordinados, en el supuesto de proyectos de I+D+i.
Se considerarán costes elegibles tanto inversiones, como gastos de circulante, no solamente referidos a la puesta en marcha del proyecto, sino al propio proceso de expansión y consolidación, siempre que los conceptos y actuaciones posean la naturaleza energética o industrial expresada.
La cantidad asignada a cada proyecto empresarial se determinará en función de las características del mismo.»
CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana
Artículo 127.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modalidades de aseguramiento del grupo I “Protección estatal”.
La Consellería de Sanidad acreditará el derecho a las prestaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, incluyéndose en el grupo “Protección estatal” a las personas residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Personas que tengan reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina la condición de asegurado o de beneficiario de un asegurado, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia sanitaria.
Personas que estén en posesión de la documentación válida que acredite el derecho a la asistencia sanitaria en situación de residencia habitual, emitida por la institución competente, a quienes sean de aplicación los reglamentos comunitarios o los convenios bilaterales, que, en ambos casos, existan en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Personas que reúnen la condición de titular o beneficiario de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades administrativas MUFACE, MUGEJU o ISFAS, y hayan optado por recibir las prestaciones sanitarias a través de la red sanitaria pública.
La Consellería de Sanidad acreditará, con los límites y condiciones establecidos en la legislación sanitaria estatal, a los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España que pretendan acceder a la asistencia sanitaria pública en la Comunitat Valenciana, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Los menores de 18 años.
Las mujeres embarazadas.»
Artículo 128.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Modalidades de aseguramiento del grupo 2 “Protección autonómica”.
Por decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad y previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda, se podrá, por razones de interés social y con carácter excepcional, acreditar el derecho a las prestaciones sanitarias del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones que se establezcan en el mismo, a las personas que se encuentren en la Comunitat Valenciana que no reúnan los requisitos para estar incluidas en los grupos regulados en los artículos 8, 10 y 11.
La cobertura de asistencia sanitaria en estos casos se limitará al ámbito del sistema sanitario público valenciano.»
Artículo 129.
Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«La Generalitat garantizará el derecho de acceso y asumirá el gasto de los productos incluidos en la prestación farmacéutica, el catálogo ortoprotésico y ayudas técnicas a los menores de 18 años residentes en la Comunitat Valenciana que se encuentren bajo la tutela de las administraciones públicas.»
Dos. Se suprime el párrafo 4 del artículo 12 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.
Artículo 130.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de Aseguramiento Sanitario del Sistema Sanitario Público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Tendrán vigencia temporal las modalidades de aseguramiento del artículo 9.»
Artículo 131.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 6/2008, de 2 de junio, de la Generalitat, de aseguramiento sanitario del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Se expedirá la tarjeta sanitaria individual SIP a las personas que, figurando de alta en el sistema de información poblacional, estén incluidas en las modalidades de aseguramiento sanitario recogidas en el artículo 8, apartado 1, letras a, b y c.»
CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana
Artículo 132.
Se modifica el artículo 128 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:
«Artículo 128. Suspensión de la tramitación del procedimiento de adopción.
A petición de los interesados podrá acordarse la suspensión del procedimiento de adopción por resolución administrativa de los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores, cualquiera que sea el estado de su tramitación, cuando concurran circunstancias relevantes para su instrucción o resolución que afecten temporalmente a la unidad familiar.
Cuando los interesados soliciten la suspensión del procedimiento de adopción deberán expresar motivadamente el plazo de tiempo por el cual la solicitan y la circunstancia que concurre. Los servicios territoriales competentes en materia de adopción podrán requerir que se acredite tal circunstancia y desestimarán la petición de suspensión cuando dicha circunstancia no sea relevante para la tramitación del procedimiento o no tenga carácter temporal. El plazo de suspensión solicitado no vincula a la entidad pública, pudiendo acordarse, de forma motivada, por un plazo inferior o superior al solicitado dentro de los límites establecidos en el apartado 5. Los interesados podrán, así mismo, instar la reanudación de la tramitación del procedimiento antes de que expire el plazo de suspensión, si esta hubiera sido acordada a petición suya y hubiera desaparecido la circunstancia que la motivó.
Si la suspensión se produce a instancia de parte y los interesados no solicitaran la continuación de la tramitación transcurridos diez días, contados a partir del siguiente a que expire el plazo de suspensión, se les tendrá por desistidos de su solicitud procediéndose, previos los trámites legales, al archivo del expediente de adopción.
Los servicios territoriales competentes de la Generalitat podrán, así mismo, acordar de oficio la suspensión del procedimiento, previa audiencia de los interesados, cuando tengan constancia de la existencia de circunstancias psicológicas, familiares, sociales, económicas, de salud, o de cualquier otra índole que afecten de manera transitoria a los solicitantes y que resulten determinantes para pronunciarse sobre la idoneidad, para otorgar la conformidad a una preasignación de un menor, para proponer una asignación o para proceder a la integración efectiva del futuro hijo adoptivo en el núcleo familiar.
El plazo de suspensión no será superior a un año, salvo en los supuestos de enfermedad en los que podrá acordarse hasta por dos años cuando así lo requiera el estado de salud y el pronóstico médico de la enfermedad.
Los servicios territoriales competentes de la Generalitat en materia de adopción de menores podrán conceder por acuerdo, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación del plazo de suspensión inicialmente concedido, que no exceda de la mitad del mismo. Tanto la petición de los interesados como la decisión de ampliación del plazo de suspensión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate, no siendo posible la ampliación de un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de adopción podrá suspenderse tantas veces como sea necesario en atención a la concurrencia de nuevas circunstancias familiares que lo justifiquen.
Cuando la circunstancia que motivó la suspensión afecte a aspectos relevantes para la declaración de idoneidad se procederá a realizar una nueva valoración psicosocial de los solicitantes, aún en el supuesto de que tal declaración estuviera vigente.
La suspensión no dará lugar a la pérdida de la antigüedad en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana.»
CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana
Artículo 133.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Se podrán utilizar por los ciudadanos y ciudadanas otros sistemas de identificación, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos únicamente en los casos en que la administración pública correspondiente lo haya autorizado expresamente al aprobar la norma reguladora general del procedimiento administrativo o su modificación, o lo autorice con posterioridad para la tramitación de un procedimiento específico, previo informe de administración electrónica emitido por el órgano con competencias en la materia dentro de la administración pública actuante.»
Artículo 134.
Se modifica el apartado 2 del artículo 20, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. La plataforma de validación por medio de la cual se garantiza la verificación del estado de revocación de todos los certificados admitidos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat y será de libre acceso dentro del ámbito de aplicación de esta ley.»
Artículo 135.
Se modifica el artículo 21, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Todas las administraciones públicas del ámbito de aplicación de la presente ley deberán disponer de registros actualizados de personal funcionario público habilitado para identificar y autenticar a ciudadanos y ciudadanas mediante los sistemas de firma electrónica de que estén dotados, basados en certificados de empleado público emitido por un prestador de servicios de certificación que garanticen la seguridad de dicha habilitación.»
Artículo 136.
Se suprime el apartado 3 del artículo 23, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana y se renumera el apartado 4 del artículo 23, que pasa a ser el apartado 3.
Artículo 137.
Se modifica el apartado 1, segundo párrafo, del artículo 27, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«El cumplimiento de lo señalado en el anterior párrafo exigirá la utilización de sistemas de firma longeva, que garanticen la referencia temporal de los documentos y expedientes administrativos para la verificación de las firmas electrónicas a largo plazo de los documentos firmados electrónicamente en un momento determinado.»
Artículo 138.
Se modifica el apartado 4, del artículo 42, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y requisitos para excepcionar la aportación de documentación identificativa, de residencia de los ciudadanos y ciudadanas, o de otra que sea necesaria para la tramitación administrativa, respecto de procedimientos de competencia de la administración de La Generalitat o de las instituciones señaladas en el artículo 2.1, letra b, de esta ley, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en la materia.
A los anteriores efectos, la obtención de la información señalada podrá llevarse a cabo válidamente y con el mismo valor probatorio mediante el acceso al Sistema de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia, sin perjuicio del consentimiento de la persona interesada o de la autorización legal a efecto.»
Artículo 139.
Se suprime el apartado d del artículo 54.1, de la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.
Artículo 140.
Se suprime la disposición adicional undécima. Adquisición por la Generalitat de bienes y servicios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación.
CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana
Artículo 141.
Se suprime la letra k, del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, renumerando las letras siguientes del mismo, que queda redactado como sigue:
«1. Corresponde al conseller o a la consellera competente en materia de función pública:
Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, así como dictar el resto de disposiciones y directrices que le correspondan en dichas materias, de conformidad con la normativa vigente.
Informar con carácter preceptivo y vinculante los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal elaborados por las consellerías.
Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.
Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
Elaborar la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal que deba aprobar el Consell.
Clasificar los puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.
Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la administración de la Generalitat.
Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. La organización de las mismas corresponderá al órgano competente en materia de selección de personal.
Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de formación y acción social del personal de la administración de la Generalitat.
Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes al personal de la administración de la Generalitat, con las excepciones del docente y de seguridad.
Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal y el Registro de Puestos de Trabajo de la administración de la Generalitat.
Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente.
Conceder las jubilaciones del personal de la administración de la Generalitat.
Acordar la pérdida de la condición de personal funcionario, ya sea de carrera o interino, así como la extinción de los contratos del personal laboral.
Las competencias que en la presente ley se atribuyen al conseller o a la consellera competente en materia de función pública corresponden a quien ostente la titularidad de la Conselleria de Sanidad o de sus organismos o entidades dependientes, en lo que se refiera al personal funcionario o laboral cuya gestión tengan atribuida.»
Artículo 142.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«1. Las y los titulares de las consellerias, organismos autónomos y entes públicos de la administración de la Generalitat podrán nombrar, previa autorización por acuerdo del Consell, y por período máximo improrrogable de dos años, personal directivo público profesional para la puesta en marcha de proyectos, planes o programas concretos de duración determinada.
El período máximo improrrogable de dos años no resultará de aplicación para el personal directivo público profesional al servicio de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad por así exigirlo la implantación de las nuevas formas de gestión de la sanidad pública. Reglamentariamente se determinará la duración máxima aplicable a los nombramientos de este tipo de personal.»
Artículo 143.
Se modifica el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma.
«3. La competencia para resolver las declaraciones de compatibilidad corresponde:
Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de sanidad, respecto del personal cuya gestión corresponda a dicha conselleria y desarrolle su actividad principal adscrito a ese departamento, organismos o entidades dependientes.
Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de educación, respecto del personal docente que desarrolle su actividad principal adscrito a dicho departamento, organismos o entidades En el ámbito universitario esta competencia es ejercida por el rector o rectora de la universidad.
Al conseller o consellera competente en materia de función pública, respecto del resto de personal que desarrolla su actividad principal en la administración de la Generalitat, sus organismos, entes, corporaciones de derecho público y empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades de la Comunitat Valenciana, organismos o entidades dependientes de la misma, esta competencia será ejercida por el rector o rectora correspondiente.»
Artículo 144.
Se modifica el apartado 1 del artículo 102, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«El sistema de libre designación consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
Número, denominación, retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo, así como adscripción orgánica y localidad.
Cuerpo o escala de adscripción, así como, en su caso, el resto de requisitos exigidos para su desempeño, según la relación de puestos de trabajo.
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de 10 días naturales para la presentación de solicitudes.»
Artículo 145.
Se modifica el apartado 3 del artículo 105, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. La adscripción provisional será comunicada al órgano que disponga de la vacante, con carácter previo a su incorporación. En todo caso, la adscripción provisional a puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la de libre designación se realizará a propuesta del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.»
Artículo 146.
Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo primera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésimo primera. Fin de la vía administrativa.
En el ámbito de aplicación de esta ley ponen fin a la vía administrativa los actos emanados del conseller o consellera, del secretario autonómico o secretaria autonómica y del director o directora general competentes en materia de función pública, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
Para la revisión de oficio o la declaración de lesividad de los actos nulos o anulables, en materia de función pública, serán competentes:
El Consell respecto a sus propios actos.
El conseller o consellera competente en materia de función pública respecto de sus propios actos y de los dictados por el secretario autonómico o secretaria autonómica y por el director o directora general competentes en materia de función pública.»
Artículo 147.
Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo segunda, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésimo segunda. Duración de los procedimientos y efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el siguiente cuadro, será el establecido en el mismo y comenzará a contar, en los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, desde que la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.
El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá los efectos señalados en dicho cuadro.
Procedimiento administrativo: Clasificación de puestos de trabajo.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Excedencia voluntaria incentivada y forzosa (plan empleo).
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Situaciones administrativas que exijan solicitud a instancia de parte y la tramitación de un procedimiento.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Convenio colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Reingreso por adscripción provisional.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Artículo 10.a y 10.c. Convenio Colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Permuta.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Artículo 34 Decreto 33/1999.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Compatibilidad.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Reconocimiento servicios previos.
Normativa reguladora: Real Decreto 1461/1982. Ley 70/1978.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Jubilación voluntaria.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Convenio Colectivo. Normativa estatal de carácter básico.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Cambio de puesto por motivos de salud.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Artículo 19 Convenio colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Solicitudes de reconocimiento o revisión de derechos relacionados con la carrera administrativa y retribuciones del personal al servicio de la Administración.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Convenio colectivo personal laboral.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Permisos por asuntos propios.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.
Plazo máximo de resolución: 1 mes.
Efectos del silencio: Estimatorio.
Procedimiento administrativo: Licencias sin retribución por interés particular.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Art. 43 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.
Plazo máximo de resolución: 1 mes.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Licencias sin retribución por cuidado de familiares.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Art. 44 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.
Plazo máximo de resolución: 1 mes.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Reducciones de jornada con disminución de retribuciones.
Normativa reguladora: Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Art. 7 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.
Plazo máximo de resolución: 2 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Homologación de acciones formativas.
Normativa reguladora: Orden 10/2010, de 2 de julio, de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se regulan los requisitos y el procedimiento para la homologación de acciones formativas dirigidas al personal de las administraciones e instituciones de la Comunitat Valenciana. Art. 6.2.
Plazo máximo de resolución: 3 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Licencia por cursos externos y por estudios.
Normativa reguladora: Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell. Arts. 40 y 41.
Plazo máximo de resolución: 2 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.
Procedimiento administrativo: Licencia para perfeccionamiento profesional.
Normativa reguladora: Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell. Art. 45. DOGV 5397 de 28/11/2006.
Plazo máximo de resolución: 2 meses.
Efectos del silencio: Desestimatorio.»
Artículo 148.
Se añade una disposición adicional, la vigésimo tercera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésimo tercera. Puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio.
A los efectos de lo establecido en esta ley solo se considera que un puesto tiene rango de subdirección general o jefatura de servicio, cuando el mismo viene expresamente establecido en la norma organizativa de la conselleria u organismo a que esté adscrito el puesto.
Estos puestos de trabajo no podrán depender jerárquicamente de otros del mismo rango.
Todo ello sin perjuicio de la denominación y dependencia jerárquica de los puestos de trabajo de cuerpos de administración especial creados por ley, que tengan asignado tal rango y dependencia jerárquica y que se continuarán rigiendo por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias específicas aplicables a dichos puestos de trabajo.»
CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana
Artículo 149.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6488, de 25 de marzo) que queda redactado como sigue:
«Con carácter general, los domingos y festivos se considerarán no laborables. No obstante, se habilitarán para cada año diez domingos o festivos en los que los establecimientos podrán permanecer abiertos al público para desarrollar su actividad comercial.»
Artículo 150.
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana para que quede redactado como sigue:
«El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previo informe del Observatorio del Comercio Valenciano.»
CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana
Artículo 151.
Se modifica el párrafo 3.º del artículo 35 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. A la finalización del contrato de servicio público de transporte, éste podrá ser prorrogado excepcionalmente por el tiempo necesario para que se produzca la adjudicación al siguiente operador, tiempo que en ningún caso podrá superar dos años.»
CAPÍTULO XXI. De la extinción de las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana
Artículo 152. Extinción de las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana.
1. Quedan extinguidas las cámaras agrarias de ámbito provincial de la comunitat valenciana, como entidades de derecho público.
2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, el patrimonio de las cámaras agrarias de la Comunitat Valenciana se integrará en el patrimonio de la Generalitat, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de agricultura para su afectación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
3. El personal contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana que tuviera la condición de laboral fijo en la fecha de entrada en vigor de la ley, se integrará en la administración de la Generalitat, con destino inicial en la conselleria con competencias en materia de agricultura, en las categorías y grupo que corresponda en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración autonómica. A estos efectos se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en la cámara agraria en el momento de su integración de conformidad a su categoría profesional en las mismas.
En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente ley, adecuándolas al sistema retributivo vigente en la administración de la Generalitat procediendo, en su caso, al reconocimiento de los complementos transitorios y absorbibles.
A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica y se abonará, en su caso, la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica.
Se integrará, asimismo, el personal que estuviera prestando servicios con contrato laboral no fijo, en las mismas condiciones contractuales que tuvieran en la fecha de entrada en vigor de la ley.
La fecha de incorporación efectiva del personal de las cámaras agrarias provinciales en la administración de la Generalitat, se fijará mediante resolución de la conselleria competente en materia de función pública.
4. Se faculta a la Conselleria competente en la materia, de acuerdo con la distribución de competencias establecida, para dictar o en su caso proponer al Consell las normas necesarias para proceder a la integración de los medios personales y la liquidación de los medios materiales de las citadas cámaras agrarias.
5. Una vez extinguidas las cámaras agrarias, la Generalitat, a través de la conselleria con competencias en materia de agricultura, asumirá los derechos y obligaciones de las entidades extinguidas. Asimismo asumirá provisionalmente éstos mientras se llevan a cabo las operaciones para su total liquidación.
CAPÍTULO XXII. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales de la Comunitat Valenciana
Artículo 153. Duración de procedimientos y efectos del silencio.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos relativos a la inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales, así como relativos a la inscripción y modificación de sus reglamentos de régimen interior, en el registro correspondiente de la Comunitat Valenciana, conforme a lo regulado en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales, y en el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo, será de tres meses.
2. El vencimiento de dicho plazo máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, de la citada Ley 30/1992, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa del procedimiento producirá efectos desestimatorios.
CAPÍTULO XXIII. Impuestos medioambientales de la Comunitat Valenciana
Artículo 154. Impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente.
Se crea un nuevo impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalitat que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.
Dos. Hecho imponible.
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto los daños, impactos, afecciones y riesgos para el medio ambiente derivados de la realización en el territorio de la Comunitat Valenciana, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado uno.1, de cualquiera de las actividades siguientes:
La producción de energía eléctrica.
La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere, en cualquier momento del período impositivo, el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999, o el 5%, si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.
Las que emitan a la atmósfera óxidos de nitrógeno (NO) o dióxido de azufre (SO2).
2. Las actividades de producción de energía eléctrica a las que se refiere la letra a del número 1 de este apartado que impliquen producción, tenencia, depósito o almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas, en los términos previstos en la letra b de dicho apartado, tributarán exclusivamente conforme a lo establecido en la letra a.
3. Las actividades a las que se refieren las letras a y b del número 1 de este apartado que impliquen, además, la emisión de gases contaminantes a la atmósfera en los términos previstos en la letra c de dicho apartado, tributarán por ambos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este apartado.
4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la ley, salvo los definidos en ésta, tendrán el contenido que les otorgue la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre contaminación atmosférica, sustancias peligrosas o energía.
Tres. Exenciones.
Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por:
1) Las siguientes actividades:
La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o eólica, o en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
La producción de energía eléctrica incluida en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
La producción de energía eléctrica para el autoconsumo, salvo que alteren de modo grave y evidente el medio ambiente cuando así se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2) Las actividades a las que se refiere el apartado dos.1, cuando se realicen por el Estado, la Generalitat y las corporaciones locales, así como por sus organismos autónomos.
3) Las actividades que se lleven a cabo mediante instalaciones destinadas exclusivamente a la potabilización de aguas.
Cuatro. Sujetos pasivos y responsables solidarios.
1. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria, que realicen cualquiera de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1.
2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria de este impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley general tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el apartado dos.1.
Cinco. Base imponible.
La base imponible del impuesto está constituida:
1) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, por la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en kilovatios hora.
2) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, por la cantidad media de sustancias presentes en la instalación durante el período impositivo, expresada en kilogramos.
3) En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, por la cantidad emitida durante el período impositivo, expresada en toneladas métricas, resultado de la suma de las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NO), expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno (NO2), multiplicadas por el coeficiente 1,5, y de las cantidades emitidas de dióxido de azufre (SO2).
Seis. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible definida en el apartado cinco se determinará, para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el apartado dos.1, de forma independiente.
2. La base imponible se determinará, como regla general, por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en la letra b del número 3 de este apartado. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley general tributaria.
3. En el caso de las actividades descritas en la letra c del apartado dos.1, la base imponible de la instalación se determinará, para cada uno de sus focos emisores, de la siguiente forma:
Por el método de estimación directa, en los focos emisores de la instalación que dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias (sistemas automáticos de medida) que estén conectados con los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente. En este caso, el tiempo de pérdida de datos por operaciones de mantenimiento, calibraciones y averías de equipos de medida se computará teniendo en cuenta la concentración y caudal promedios por hora del período impositivo.
En los supuestos no previstos en la letra a, por el método de estimación objetiva, a partir de los datos resultantes de la última medición anterior a la fecha de devengo del impuesto que hubiera sido realizada, en cada uno de los focos, por una entidad colaboradora de la administración en materia de calidad ambiental, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.
Para calcular las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno o de dióxido de azufre por cada foco emisor en el período impositivo, se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo. El resultado se expresará, según proceda, en toneladas métricas equivalentes de dióxido de nitrógeno y en toneladas métricas de dióxido de azufre.
Siete. Base liquidable.
1. En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible las siguientes reducciones, sin que, como consecuencia de ello, la base liquidable pueda resultar negativa:
150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de óxidos de nitrógeno.
150 toneladas métricas de base imponible derivadas de emisiones de dióxido de azufre.
2. En el resto de las actividades descritas en el apartado dos.1, la base liquidable será igual a la base imponible.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
1. La cuota tributaria íntegra, que se obtendrá por cada modalidad del hecho imponible a las que se refiere el apartado dos.1, será el resultado de multiplicar la base liquidable respectiva por los siguientes tipos impositivos:
En el caso de las actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1.
a.1) En el caso de la energía de origen termonuclear: 0,0018 euros por kilovatio hora.
a.2) En el caso de energía cuyo origen no sea termonuclear ni hidroeléctrico: 0,0008 euros por kilovatio hora.
a.3) En el caso de energía de origen hidroeléctrico: 0,0004 euros por kilovatio hora.
En el caso de las actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1: el resultado, expresado en euros, de dividir 1.000 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, sin que, en el caso de las sustancias peligrosas no denominadas específicamente a las que se refiere la parte 2 del citado anexo I, el tipo resultante puede exceder de 0,002 euros/kilogramo.
En el caso de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1:
| Tramos de base liquidable: | Tipo (E/Tm) |
| Hasta 1.000 toneladas anuales | 9 |
| Entre 1.000,01 y 3.000 toneladas anuales | 12 |
| Entre 3.000,01 y 7.000 toneladas anuales | 18 |
| Entre 7.000,01 y 15.000 toneladas anuales | 24 |
| Entre 15.000,01 y 40.000 toneladas anuales | 30 |
| Entre 40.000,01 y 80.000 toneladas anuales | 38 |
| Más de 80.000 toneladas anuales | 50 |
2. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar el importe de los tipos de gravamen regulados en este apartado.
Nueve. Bonificaciones en la cuota.
1. En el caso de focos emisores de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetos al método de estimación directa, se aplicará una bonificación del 7 por cien de la parte de la cuota íntegra correspondiente a dichos focos, siempre que el rendimiento de los sistemas automáticos de medida, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por cien.
Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual o superior al 80 por 100 e inferior al 90 por cien, la bonificación prevista en el número 1 de este apartado será del 5 por cien de la cuota íntegra.
2. El rendimiento de los sistemas automáticos de medida se obtendrá del cociente resultante de dividir el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Generalitat en materia de medio ambiente entre el número de datos totales del período, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.
Diez. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra el importe de las bonificaciones a las que se refiere el apartado nueve.
Once. Período impositivo y devengo.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de las actividades a las que se refiere el apartado dos.1 no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente. A tales efectos, no se considerarán los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley general tributaria.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Doce. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, estarán obligados a autoliquidar el impuesto en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los siguientes plazos:
Con carácter general, en el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al fin del período impositivo.
En el supuesto de las actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, en el de los dos meses siguientes al fin del período impositivo.
2. En el caso de las actividades de la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones a las que se refiere el número 1 de este apartado cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo sea cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.
3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.
4. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán efectuar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, por cada una de las actividades gravadas a las que se refiere el apartado dos.1, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
El importe de los pagos fraccionados se realizará:
En los casos de actividades a las que se refiere la letra a del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.
En los casos de actividades a las que se refiere la letra b del apartado dos.1, dividiendo por cuatro el importe de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante el respectivo trimestre natural.
En los casos de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, atendiendo a la cuota correspondiente al valor de las magnitudes determinantes de la base liquidable durante la parte del período impositivo transcurrida hasta el último día del respectivo trimestre natural, deducido el importe de los pagos fraccionados anteriores del período impositivo.
5. En el caso de actividades a las que se refiere la letra c del apartado dos.1, los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la base liquidable de la actividad en el período impositivo precedente hubiese sido igual a cero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siete.1.
6. En el caso de las actividades exentas del impuesto no se deberán efectuar pagos fraccionados.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 de este apartado, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 de este apartado, no resulten cantidades a ingresar por el pago fraccionado, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.
8. Los pagos fraccionados realizados durante el período impositivo se deducirán de la cuota líquida de la autoliquidación a la que se refiere el número 1 de este apartado.
Trece. Devoluciones.
Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado doce.1 fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, la conselleria competente en materia de hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley general tributaria.
Catorce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Quince. Gestión, recaudación e inspección.
1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la conselleria competente en materia de hacienda.
2. En particular, para la comprobación de las actividades emisoras de compuestos oxigenados del nitrógeno y del dióxido de azufre, los órganos de la Generalitat competentes en materia de calidad ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un informe que se referirá necesariamente a las emisiones de óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre que hayan sido superiores a las cantidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado siete, gozan de reducción en la base imponible, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado seis, así como la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.
3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el informe deberá recoger también el rendimiento de los sistemas automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el apartado nueve.
4. Asimismo, los órganos de la Generalitat competentes en materia de medio ambiente podrán realizar las inspecciones y controles que se estimen precisos, directamente o a través de los organismos de control autorizados.
5. A los efectos de este impuesto, y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.
Diecisiete. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.
Artículo 155. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos.
Se crea un nuevo impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero.
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