Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2013-01-24
Última actualización 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

7 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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Uno. Se modifican las denominaciones de los epígrafes 1, 2, 4 y 8 del grupo III del apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«1. Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185.

2.

Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185.

4.

Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181.

8.

Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento.»

Dos. Se añade un nuevo grupo V en el apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Grupo V. Acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Por la tramitación de las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, se exigirá el pago de la siguiente tarifa: 134 euros.»

Tres. Se añade un nuevo grupo VI en el apartado uno del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«Grupo VI. Actuaciones administrativas relativas a empresas alimentarias, alimentos y establecimientos alimentarios.

Descripción Importe – Euros
1. Emisión de certificados de libre venta de los productos alimenticios de empresas inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos 30
2. Emisión de certificado de inscripción de empresas inscritas en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores 30
3. Emisión de certificados sanitarios para la exportación de los productos alimenticios 45
4. Emisión de copias compulsadas de los documentos de autorización para la inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores. 15
5. Solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ampliación de actividad, cambio de domicilio de la actividad o anotación de almacén de productos envasados para uso propio de la empresa cuyo establecimiento está sujeto a autorización sanitaria 225
6. Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y de modificación de los datos de la inscripción, cuando no proceda una autorización previa 105
7. Comunicación de inicio de actividad de empresas y establecimientos alimentarios para su inscripción en el Registro Sanitario de Establecimientos Alimentarios Menores y de modificación de los datos de la inscripción 90
8. Comunicación de primera puesta en el mercado nacional y solicitud de inscripción y modificación de datos en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano extraídas en territorio nacional y de productos alimenticios para una alimentación especial de fabricación nacional o procedente de otro Estado Miembro de la Unión Europea 210
9. Notificación de primera puesta en el mercado español y modificación de la información sobre comercialización de complementos alimenticios y de preparados para lactantes de fabricación nacional o procedente de otros países pertenecientes a la Unión Europea 210»

Cuatro. Se suprime el contenido del apartado dos del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 36.

Se modifica el artículo 188 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 188. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el epígrafe 15 del artículo 189 de esta ley.»

Artículo 37.

Uno. Se modifica la denominación del epígrafe 12 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«12. Altas e inscripciones de distintas entidades:»

Dos. Se modifica la denominación del subepígrafe 12.1 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«12.1 Altas e inscripciones de organismos de control para inspecciones iniciales y periódicas en materia de seguridad industrial.»

Tres. Se modifica la denominación del epígrafe 14 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«14. Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico.»

Cuatro. Se modifica el epígrafe 15 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«15. Discrepancias suscitadas en relación con instalaciones del sector energético competencia de la Generalitat: 19,80 euros. En el caso de estimarse la discrepancia interpuesta, la tasa será objeto de devolución al solicitante, debiendo hacerse cargo de su pago la persona o entidad causante de la discrepancia.»

Artículo 38.

Se modifica el apartado 1 del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«1. Los requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras.»

Artículo 39.

Se modifica el capítulo III del título VII «Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio» y los artículos 195, 196, 197, y 198, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de la Energía

Artículo 195. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificio Terminado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana, gestionado por la Agencia Valenciana de la Energía.

Artículo 196. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los promotores de los edificios que estén obligados a inscribir el mencionado certificado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Artículo 197. Tipos de gravamen.

Tipo de inscripción Importe – Euros
1. Edificio de viviendas en bloque. 50,00 € + (10 € / vivienda).
2. Vivienda unifamiliar. 40,00 € / vivienda.
3. Sector terciario. 100,00 € + 0,10 €/m2.

Artículo 198. Devengo y pago.

El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se solicite la correspondiente inscripción. El pago será requisito previo para la obtención de la citada inscripción, a través del sistema telemático del Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios gestionados por la Agencia Valenciana de la Energía.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 221 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 221. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:

– Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.

– Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.

– Licencia de pesca marítima recreativa submarina.

– Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.

– Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.

– Expedición de duplicados.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 223. Tipos de gravamen.

Las tasas exigibles serán:

– Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.

– Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.

– Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.

– Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.

– Licencia de pesca marítima recreativa submarina: 13,31 euros.

– Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.

– Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.

– Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.

– Expedición de duplicados: 10,13 euros.»

Artículo 42.

Se modifica el capítulo I del título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente» y los artículos 249, 250, 251 y 252, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO I. Tasa por servicios administrativos de intervención ambiental

Artículo 249. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios administrativos en materia de intervención ambiental que se relacionan a continuación:

a)

Autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

b)

Autorizaciones y notificaciones de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de conformidad con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

c)

Autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero derivadas de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

d)

Inscripciones en el Registro de Instalaciones sujetas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

e)

Autorizaciones y Comunicaciones de producción y gestión de residuos que deriven de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y sus normas de desarrollo.

Artículo 250. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a los que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 251. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Descripción tipo de servicio Importe unitario – Euros
I.   Tramitación de la autorización ambiental integrada (AAI) para instalaciones nuevas o ya existentes con licencia ambiental que se pretendan ampliar y se encuentren sometidas al régimen de autorización ambiental integrada:
I.1   Actividad industrial 3.000,00
I.2  Explotación ganadera 1.500,00
II. Tramitación de modificación sustancial de la AAI (MS):
II.1 Actividad industrial 1.500,00
II.2.  Explotación ganadera 750,00
III.   Tramitación de modificación no sustancial AAI (MNS):
III.1   Actividad industrial 300,00
III.2  Explotación ganadera 150,00
IV.   Tramitación de renovación AAI (sin modificación de la instalación):
IV.1   Actividad industrial 1.000,00
IV.2  Explotación ganadera 500,00
V. Tramitación de autorización, renovación o modificación sustancial de emisión a la atmósfera (grupos A y/o B del CAPCA) 450,00
VI.  Tramitación de la notificación de emisiones a la atmósfera (grupo C del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera CAPCA) 100,00
VII.    Tramitación de autorización de emisión de gases de efecto invernadero (AGEI) y aprobación del Plan de Seguimiento de las Emisiones (PSE). 300,00
VIII.     Tramitación de modificación de la AGEI y Plan de Seguimiento de Emisiones (PSE). 200,00
IX. Tramitación de modificación del PSE que no implican modificación de la AGEI 100,00
X.     Tramitación de la notificación de Instalaciones con emisiones de COV (compuestos orgánicos volátiles) no sometidas a autorización ambiental integrada (AAI), incluidas sus modificaciones 150,00
XI.   Tramitación de autorización, ampliación o modificación sustancial de instalaciones y operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, de acuerdo con la normativa de residuos, no sometidas a autorización ambiental integrada 300,00
XII.    Tramitación de modificación de carácter no sustancial (cambio de denominación social, transmisión, etc.) de autorizaciones/inscripciones en materia de residuos, así como su renovación 100,00
XIII. Tramitación de autorización a entidades con sede social en la Comunitat Valenciana para realizar operaciones de tratamiento de residuos en instalaciones no ubicadas en esta Comunidad 100,00
XIV. Tramitación de la comunicación previa para inicio de actividades de producción y gestión de residuos:
XIV.1 Transporte de residuos con carácter profesional 50,00
XIV.2 Recogida de residuos sin instalación asociada 75,00
XIV.3 Producción de residuos (peligrosos, sanitarios, neumáticos fuera de uso; y no peligrosos, cuando su producción anual supere las 1.000 toneladas) 50,00
XIV.4 Agente 75,00
XIV.5    Negociante 100,00
XV.   Tramitación de ampliación de plazos de almacenamiento de residuos en el lugar de producción 100,00
XVI.    Tramitación de expedientes de utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines constructivos y sus renovaciones 100,00
XVII.  Tramitación de la comunicación previa del establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos 100,00
XVIII.    Tramitación de la comunicación previa de los sistemas individuales de gestión de los residuos generados tras el uso del producto, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos 100,00
XIX.    Tramitación de autorizaciones y renovaciones de los sistemas colectivos de gestión de residuos, en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de productos 1.000,00

Artículo 252. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación.»

Artículo 43.

Se modifica el apartado uno del artículo 253 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 253. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:

1.

Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

2.

Expedición de licencias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y examen del cazador.

3.

Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.

4.

Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.

5.

Expedición del permiso de pesca en cotos.

6.

Actuaciones relativas a vías pecuarias.

7.

Expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red.»

Artículo 44.

Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.

La expedición de permisos de pesca tendrá una bonificación del 10% para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.

Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años.»

Artículo 45.

Uno. Se modifica el epígrafe 1 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Tipo de servicio Importe – Euros
1. Expedición de licencias autonómicas de caza:
1.1 Licencia tipo A (para caza con armas de fuego y asimiladas):
1.1.1 Por un año de validez 12,50
1.1.2 Por tres años de validez 35,00
1.2 Licencia tipo B (para caza sin armas de fuego):
1.2.1 Por un año de validez 12,50
1.2.2 Por tres años de validez 35,00
1.3 Licencia tipo C (para rehalas de perros: Un año de validez) 11,22
1.4 Examen del cazador 30,91»

Dos. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Tipo de servicio Importe – Euros
2. Expedición de licencias autonómicas de pesca continental (tipo único, para pesca de cualquier clase):
2.1 Por un año de validez 10
2.2 Por tres años de validez 28»

Tres. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Tipo de servicio Importe – Euros
6. Expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva:
6.1 Clase 1.ª pesca salmónidos con muerte y anguila 36
6.2 Clase 2.ª pesca salmónidos sin muerte 18
6.3 Clase 3.ª pesca ciprínidos con muerte 12
6.4 Clase 4.ª pesca ciprínidos sin muerte 8»

Cuatro. Se añade el epígrafe 8 al artículo 256 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con el siguiente contenido:

«Tipo de servicio Importe – Euros
8. Expedición de autorizaciones para captura de aves fringílidas con red:
8.1 Por solicitud de captura 10»
Artículo 46.

Se modifica el capítulo III del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 258, 259, 260 y 261, actualmente sin contenido, y se crean tres nuevos artículos 261 bis, 261 ter y 261 quáter, en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III. Tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales

Artículo 258. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

A) La solicitud de autorización de todos los vertidos contaminantes que se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre, incluido el dominio público portuario, o la zona de servidumbre de protección, salvo que dicha autorización forme parte de una autorización ambiental integrada.

B) El control de los vertidos a los que se refiere el apartado A), con independencia de que se encuentren o no autorizados por la Administración o de que la autorización del vertido forme parte de una autorización ambiental integrada.

Artículo 259. Sujeto pasivo y responsable solidario.

1.

Será sujeto pasivo de la tasa por la solicitud de autorización quien la efectúe.

2.

Será sujeto pasivo de la tasa por el control de los vertidos el titular de la autorización de vertido, o el responsable del mismo en el caso de que no pudiera atribuirse a un titular autorizado.

Cuando se trate de vertidos municipales mancomunados o de juntas de usuarios, constituidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrá individualizarse la recaudación del tributo para cada una de las entidades o personas físicas o jurídicas que componen la mancomunidad o junta, siempre que sus respectivos vertidos puedan ser perfectamente diferenciables dentro del vertido conjunto, sin que ello exima de posibles responsabilidades sobre el vertido conjunto.

3.

Será responsable solidario del pago de la tasa por el control del vertido el titular de la conducción utilizada para dicho vertido.

Artículo 260. Exenciones.

Quedan exentos de la tasa por control de vertidos los vertidos de aguas de retorno de riegos, a través de azarbes, y los vertidos de aguas pluviales y freáticas, a través de cualquier tipo de conducción de vertido, con independencia de los requisitos, condiciones y normas que se pudiera aplicar a esta clase de vertidos para limitar su afección al medio.

Dicha exención no ampara los vertidos indirectos que utilicen las anteriores infraestructuras, o cualquier otra que no esté sujeta al canon de control de vertido al dominio público hidráulico, y que puedan afectar al medio litoral, por tener diferente calidad a la de las aguas pluviales, freáticas o de riegos, aunque la conexión se realice fuera del dominio público marítimo terrestre o de su zona de servidumbre. A tal efecto, el titular de la conducción o azarbe correspondiente deberá declarar la existencia de dicha conexión ante el órgano competente para la autorización de vertidos al mar.

En la exención de vertidos de aguas freáticas no están incluidas las procedentes de obras de excavación durante la ejecución de obras.

Artículo 261. Cuota.

Uno. En el supuesto del apartado A) del artículo 258, la cuota será la que corresponda de las siguientes:

a)

500 euros, cuando el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea inferior o igual a 7.000 metros cúbicos.

b)

1.500 euros, si el volumen máximo anual del vertido al mar autorizado sea superior a 7.000 metros cúbicos.

Dos. La cuota de la tasa por el concepto de control de los vertidos se determinará de la siguiente forma:

1.

La cuota será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el precio básico que se asigne a dicha unidad, según la siguiente fórmula:

Q = C x Pb

Siendo:

Q: Cuota a satisfacer (en euros).

C: carga contaminante del vertido (en unidades de contaminación, UC).

Pb: precio básico (en euros/UC).

2.

La carga contaminante se determinará a partir de la suma de sólidos en suspensión y materia oxidable vertidos al mar en un año, utilizando la siguiente expresión:

C = (SS + MO)/Vr

Siendo:

SS: kilogramos de sólidos en suspensión vertidos en un año.

MO: kilogramos de materia orgánica vertidos en un año.

Estos últimos se calcularán de la siguiente forma:

MO = ⅔·DQO, de manera general.

MO = DBO5, para aquellos vertidos industriales en los que la DQO sea un parámetro poco significativo, o no se incluya en el anexo de condiciones de la autorización correspondiente.

DQO: kilogramos de demanda química de oxígeno vertidos en un año.

DBO5: kilogramos de demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, vertidos en un año.

Vr: valor de referencia, igual a 53.655 kilogramos: Este valor de referencia es el patrón convencional de medida que define la unidad de contaminación y equivale a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al periodo de un año.

Los parámetros de calidad (SS, DQO y DBO5) utilizados para el cálculo de la cuota de la tasa se determinarán a partir de las analíticas exigidas en la autorización de vertido. En caso de no poder obtenerse valores reales, se hará la determinación a partir de los límites impuestos por la autorización de vertido.

3.

El precio básico será el siguiente:

A) Para vertidos a través de emisario submarino, entendiéndose por tal aquel que reúne las condiciones establecidas por la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido de tierra al mar, en función del tipo de vertido:

a)

Vertido de aguas residuales urbanas: 6000 euros por unidad de contaminación.

Pb= 6.000 €/UC

A estos efectos, se consideran aguas residuales urbanas aquellas en las que el porcentaje de aguas industriales no supere el 30% del vertido. Si se supera este porcentaje, el vertido tendrá la consideración de industrial, de acuerdo con la clase de actividades industriales de que se trate.

b)

Vertido industrial: se aplicará al precio básico al que se refiere la letra a anterior un coeficiente multiplicador, cuyo valor tendrá en cuenta la clasificación establecida para el cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos en el anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en función de la actividad industrial (según el Código Nacional de Actividades Económicas CNAE-), de acuerdo con la siguiente tabla:

Clase I: 2,5.

Clase II: 2,75.

Clase III: 3,00.

c)

Vertidos con sustancias peligrosas: se aplicará al precio básico de la letra a un coeficiente multiplicador de 3,50, independientemente del origen del vertido, no siendo de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en la letra b) anterior cuando se trate de un vertido industrial con sustancias peligrosas.

A tal efecto, se considera que un vertido contiene sustancias peligrosas cuando se constate la presencia de, al menos, una de las sustancias definidas como tales por la disposición adicional segunda del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, en concentración superior al límite de cuantificación analítica.

d)

Vertidos que no tengan origen urbano y tampoco puedan ser catalogados como industriales: se asimilarán, a los efectos del precio básico, a los vertidos industriales de la clase I de la letra b) anterior.

e)

Vertidos de industrias de refrigeración: el precio básico se establece de forma diferenciada para aquellas aguas que comporten contaminación térmica respecto de las residuales generadas por la industria. Estas últimas se asimilarán, a los efectos del precio básico, con los vertidos industriales de la clase que corresponda según la actividad, mientras que para las aguas de refrigeración se satisfará una cuota según el volumen de vertido, conforme a la siguiente tabla:

Agua de refrigeración. Precio en €/m3 aplicable al volumen vertido

Volumen hm3 Concentración menor que NCA (según RD 60/2001, de 21 de enero) Concentración menor que NCA (según RD 60/2001, de 21 de enero)
Volumen hm3 Sí No
Menos de 100. 0,00060 0,00180
Resto hasta 250. 0,00035 0,00105
Resto hasta 1.000. 0,00017 0,00051
Resto por encima de 1.000. 0,00004 0,00011
f)

Vertidos de plantas de desalación: la cuota se calculará a partir del volumen de salmuera vertida, sin tener en cuenta los volúmenes de dilución que pudieran mezclarse con el vertido final, a un precio básico de 0,01 euros por metro cúbico.

g)

Vertidos de piscifactorías: Se aplicará lo previsto en el apartado a), pero aplicándose sobre la diferencia de concentración entre los parámetros de salida menos entrada y utilizando la DBO5, como materia oxidable, para el cálculo de las unidades de contaminación.

B) Para vertidos que no se efectúen a través de emisario submarino: al precio básico calculado con arreglo a lo dispuesto, para cada supuesto, en la letra A), se le aplicará un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

C) Cuando un vertido se efectúe dentro de una zona protegida, por aplicación de la normativa vigente, o bien en aquellas zonas que determine expresamente el plan hidrológico correspondiente, el resultado de las operaciones para calcular el precio básico a las que se refieren las letras A) y B) anteriores, se multiplicará, en todos los casos, por un coeficiente multiplicador igual a 3,00.

D) Para los vertidos urbanos y aquellos industriales en los que la presencia de nutrientes tenga especial relevancia, y así se especifique en la autorización de vertido, el precio básico se multiplicará por un coeficiente reductor, si el tratamiento de las aguas incluye reducción de nutrientes a los valores y en la forma que establece para zonas sensibles la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Estos coeficientes serán de 0,8, para el fósforo, y de 0,8, para el nitrógeno, y su aplicación requerirá que el tratamiento se adecue a lo dispuesto en la citada Directiva.

4.

Los coeficientes a los que se refieren los apartados anteriores se aplicarán teniendo en cuenta las características del vertido real, con independencia de las características del vertido a las que se refiera su autorización.

5.

En los supuestos de vertidos de sistemas de alivios, desagües y, en general, todos aquellos en los que la carga contaminante sea difícil de determinar, por tratarse de vertidos esporádicos, de difícil previsión y siempre que el volumen anual total sea poco significativo, la cuota será la que corresponda de las siguientes cuantías fijas, sin que se tenga en cuenta la carga contaminante:

I) 800 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,3 m2.

II) 300 euros, si la sección de desagüe es superior a 0,03 m2 e igual o inferior a 0,3 m2.

III) 100 euros, si la sección de desagüe es igual o inferior a 0,03 m2.

Los ayuntamientos podrán convenir con el órgano competente de la Generalitat en materia de aguas una cuota global para todos los puntos de vertido de este tipo en su municipio si presentan un plan, que sea aceptado por el citado órgano autonómico, con el censo de todos sus puntos de vertido, sus características, funcionamiento y actuaciones encaminadas al control, mantenimiento, eliminación y, en general, para minimizar los efectos adversos para el medio. Dicha cuota global será el resultado de multiplicar el número de puntos de desagüe de cada tipo por las cuotas calculadas conforme a las operaciones que se indican en la tabla siguiente:

Tipo Sección Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación Cuota por instalación
Tipo Sección Sin plan Con plan Con plan Con plan Con plan Con plan Con plan Con plan
I Superior a 0,3 m2. P1 = 800 P1 = 7.5 × 800
I Superior a 0,3 m2. P1 = 800 P1 = 9 + n1 × 800
II Superior a 0,03 m² e igual o inferior a 0,3 m². P2 = 300 P2 = 7.5 × mínimo { 300; 9 × P1 }
II Superior a 0,03 m² e igual o inferior a 0,3 m². P2 = 300 P2 = 9 + n2 × mínimo { 300; 8 + n1 }
III Igual o inferior a 0,03 m². P2 = 300 P3 = 7.5 × mínimo { 100; 9 × P2 }
III Igual o inferior a 0,03 m². P2 = 300 P3 = 9 + n2 × mínimo { 100; 8 + n2 }

La cuota anual total a satisfacer (Q) será el resultado de la siguiente fórmula:

Q = P1 × n1 + P2 × n2 + P3 ×n3, siendo n1, n2 y n3 el número de instalaciones de tipo I, II y III, respectivamente.

Artículo 261 bis. Devengo.

Uno. En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, la tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud.

Dos. En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, la tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que cese el vertido y tal cese se haya comunicado con anterioridad a la administración competente para la autorización del vertido, en cuyo caso, el devengo coincidirá con la fecha del cese del vertido.

En el ejercicio en que se produzca la autorización o inicio efectivo del vertido y en el que se produzca el cese de la autorización o del vertido efectivo, con clausura de la instalación correspondiente, la tasa por control del vertido se prorrateará proporcionalmente según el número de días del ejercicio en los que la autorización haya estado vigente o el vertido, sin autorización, haya sido posible.

Artículo 261 ter. Autoliquidación.

1.

En el supuesto al que se refiere la letra A) del artículo 258, los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

2.

En el supuesto al que se refiere la letra B) del artículo 258, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo del mes siguiente a la fecha del devengo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta, a que se refiere el artículo siguiente, que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

Si, como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta, se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

Artículo 261 quáter. Pagos fraccionados a cuenta.

1.

Salvo en el supuesto al que se refiere el número 5 del apartado dos del artículo 261, los sujetos pasivos de la tasa por el control de vertidos deberán efectuar pagos fraccionados a cuenta de la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación que se encuentre en curso en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre.

En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los mismos plazos a que se refiere el párrafo anterior.

2.

El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el precio básico vigente en el periodo de liquidación en curso a las unidades de contaminación vertidas en el periodo anterior, con deducción, en su caso, de la cuota diferencial negativa de los periodos anteriores.

En el ejercicio de inicio de la actividad, el cálculo de los pagos fraccionados se efectuará en función de los valores límite determinantes de la cuota fijados por la autorización.»

Artículo 47.

Se modifica el capítulo IX del título IX «Tasas en materia de medio ambiente» y los artículos 284, 285, 286, 287 y 288 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX. Tasa por otros servicios administrativos medioambientales

Artículo 284. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios administrativos:

a)

Certificaciones de convalidación medioambiental a efectos de deducciones fiscales en el Impuesto de Sociedades.

b)

Inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS –Reglamento CE número 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)–.

c)

Inscripciones, modificaciones o ampliaciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental.

d)

Concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica, según el Reglamento (CE) número 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 285. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 286. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
a) Certificado de convalidación medioambiental 350,00
b) Inscripción en el Registro EMAS (nueva o renovación) 200,00
c) Concesión de Etiqueta Ecológica UE (nueva, renovación o ampliación) 250,00 por producto
d) Inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental (nueva/modificación/ampliación) 50,00

Artículo 287. Bonificaciones.

La cuantía de la tasa será objeto de las siguientes bonificaciones en los servicios que se indican a continuación:

A) En relación con las inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS: bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

B) En relación con la concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica:

a)

Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b)

Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo tiene implantado un sistema de gestión medioambiental certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente) o verificado conforme al Reglamento CE número 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Las bonificaciones contempladas en letras a) y b) del apartado B) no serán acumulables entre sí.

Artículo 288. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 48.

Se crea un nuevo epígrafe 3 en el artículo 294 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«3. Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.»

Artículo 49.

Se modifica el artículo 297 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 297. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Modalidad de la tarifa Descripción Importe (euros)
Tarifa I. Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1. Capitán de yate 100,98
Tarifa I. Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 2. Patrón de yate 80,79
Tarifa I. Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 3. Patrón de embarcación de recreo 60,58
Tarifa I. Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 4. Patrón para navegación básica 60,58
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1. Expedición:
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1.1 Capitán de yate 121,16
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1.2 Patrón de yate 35,33
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1.3 Patrón de embarcación de recreo 35,33
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 1.4 Patrón para navegación básica 35,33
Tarifa II. Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo. 2. Renovaciones y convalidaciones 35,33 cada una
Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. 1. Capitán de yate 171,49
Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. 2. Patrón de yate 95,27
Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. 3. Patrón de embarcaciones de recreo 66,70
Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. 4. Patrón de navegación básica 57,17
Tarifa IV. Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 6,00.»
Artículo 50.

Se modifica el artículo 299 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.

Examen para el acceso a las titulaciones de Buceador deportivo 1.ª clase y Buceador deportivo 2.ª clase.

2.

Expedición de las titulaciones a que se refiere el apartado 1 anterior.»

Artículo 51.

Se modifica el artículo 302 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 302. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Modalidad de tarifa Descripción Importe – (Euros)
Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas. 1. Buceador 1.ª clase. 30,29
Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas. 2. Buceador 2.ª clase. 15,14
Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas. 1. Buceador 1.ª clase. 10,10
Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas. 2. Buceador 2.ª clase. 10,10.»
Artículo 52.

Se modifica el artículo 307 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Artículo 307. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Examen teórico de tipo A o B: 59,39 euros.

Examen práctico de tipo A o B: 56,05 euros.

Expedición, convalidación del título: 34,63 euros.»

Artículo 53.

Se crea un nuevo capítulo IV, con la denominación «Tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas», en el «título X. Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que incluye los artículos 308 bis, 308 ter, 308 quáter y 308 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Tasa por autorización de actividades deportivas acuáticas

Artículo 308 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1) Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.

2) Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.

3) Autorización de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.

Artículo 308 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 308 quáter. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipos de servicio Importe (euros)
1. Escuelas de enseñanza náutica-deportiva:
1.1 Autorización de apertura y funcionamiento 45
1.2 Modificación de la autorización inicial otorgada 23
2. Centros de buceo recreativos:
2.1 Autorización de apertura y funcionamiento 45
2.2 Modificación de la autorización inicial otorgada 23
3. Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas:
3.1 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora 40
3.2 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora 80
3.3 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superiores a 15 metros de eslora 120
3.4 Renovación de la autorización inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación) 20

Artículo 308 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que aquélla se formule.»

Artículo 54.

Se modifica la cuantía de la tasa del artículo 312 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

«La tasa se exigirá a razón de 157,42 euros por cada uno de los informes de seguimiento que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.»

Artículo 55.

Uno. Se modifica el epígrafe 1.3 de la tarifa 1 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a aquéllos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal: 42,78 euros.»

Dos. Se modifica el epígrafe 2.5 de la tarifa 2 del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.5 Por instalación de cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Por metro lineal: 0,71 euros.»

Tres. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a)

En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y la adjudicación del uso no se produzca dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.

Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

En el caso de que en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.

b)

En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo.»

Artículo 56.

Se modifica el apartado uno del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

«Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquéllas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, y, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ejercicio en que se inicie tal uso, la tasa correspondiente a los ejercicios posteriores se devengará el 1 de enero de cada año. En estos casos, la cuota correspondiente a los años naturales de inicio y de fin del uso se prorrateará, en su caso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.»

Artículo 57.

Uno. Quedan sin contenido el capítulo V, Tasa por la obtención de copias simples de documentos e instrumentos judiciales del título II, Tasas en materia de hacienda y administración pública y los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se crea un nuevo título XIV, Tasas en materia de administración de la Administración de Justicia en el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, y, dentro de éste, el capítulo I, denominado Tasa por la obtención de testimonios y certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales, que incluye los artículos 323, 324, 325, 326 y 327, y el capítulo II, denominado Tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho, que incluye los artículos 328 a 347, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XIV. Tasas en materia de administración de la Administración de Justicia

CAPÍTULO I. Tasa por la obtención de testimonios, certificaciones y copias de documentos e instrumentos judiciales

Artículo 323. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a)

La expedición, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso–administrativas, a solicitud de parte, de la segunda certificación o testimonio de resoluciones judiciales, y de otros documentos que consten en los procedimientos judiciales.

b)

La expedición de duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los procedimientos judiciales, sea cual fuere el orden jurisdiccional de que se trate.

Artículo 324. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en los procedimientos judiciales y soliciten los documentos y soportes a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 325. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa el Ministerio Fiscal y las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 326. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Precio unitario (euros)
1. Expedición de segunda certificación o testimonio de resoluciones o certificaciones de documentos que consten en los autos, en las órdenes jurisdiccionales civiles y contencioso-administrativas 5
2. Expedición en soporte digital de copias de instrumentos que consten en los autos 10

Artículo 327. Devengo, autoliquidación y pago.

La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud.

CAPÍTULO II. Tasas por servicios administrativos en materia de fundaciones, asociaciones, colegios profesionales y uniones de hecho

Sección I. Tasa por servicios relacionados con fundaciones

Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1.

Inscripción de fundaciones.

2.

Modificación de estatutos de fundaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).

3.

Modificación de patronatos de fundaciones.

4.

Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

5.

Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones extranjeras.

6.

Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones en la Comunitat Valenciana de fundaciones inscritas en otros protectorados del territorio español.

Artículo 329. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 330. Exenciones.

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados, examen de documentación de expedientes, y solicitud de obtención de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.

Artículo 331. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Inscripción de una fundación 80,00
2. Modificación de estatutos de una fundación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes) 20,00
3. Modificación de cada patrono en el patronato de una fundación (por cada miembro) 15,00
4. Emisión de certificados (incluida la certificación negativa de denominación) 6,00
5. Examen de documentación (por cada expediente) 10,00
6. Emisión de copias de un expediente (por cada hoja) 0,10
7. Emisión de listados 4,00
8. Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de fundación extranjera 30,00
9. Inscripción de la apertura o cambio de delegación, en la Comunitat Valenciana, de fundación inscrita en otro protectorado del territorio español 15,00

Artículo 332. Devengo, autoliquidación y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud, salvo en el supuesto de emisión de copias, en el que la tasa se abonará en el momento de la entrega al solicitante.

Sección II. Tasa por servicios relacionados con asociaciones

Artículo 333. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1.

Inscripción de asociaciones.

2.

Modificación de estatutos de asociaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).

3.

Modificación de la junta directiva de asociaciones.

4.

Instrucción de expediente de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones.

5.

Emisión de certificados.

6.

Emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación.

7.

Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones o establecimientos.

Artículo 334. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 335. Exenciones

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados y a la emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.

Artículo 336. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Inscripción de una asociación 40,00
2. Modificación de estatutos de una asociación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes) 20,00
3. Modificación de la Junta Directiva de una asociación (por expediente) 10,00
4. Instrucción de expediente de declaración de utilidad pública de una asociación 40,00
5. Emisión de certificados 6,00
6. Emisión de copias compulsadas de estatutos de una asociación 4,00
7. Inscripción de la apertura o cambio de delegación o establecimiento 15,00

Artículo 337. Devengo, autoliquidación y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud.

Sección III. Tasa por servicios relativos a colegios profesionales

Artículo 338. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1.

Inscripción de colegios profesionales y consejos valencianos.

2.

Inscripción y modificación de estatutos de colegios profesionales y consejos valencianos.

3.

Inscripción y modificación de reglamentos de régimen interior de colegios profesionales y consejos valencianos.

4.

Modificación de la composición de órganos de gobierno de colegios profesionales y de consejos valencianos.

5.

Emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos.

6.

Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones.

Artículo 339. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales de la Comunitat Valenciana que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 340. Exenciones.

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados, examen de documentación de expedientes y emisión de copias de un expediente o de listados obrantes en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, la Sindicatura de Cuentas, el Tribunal de Cuentas, el Síndic de Greuges, el Defensor del Pueblo, las Corts Valencianes, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las administraciones públicas, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.

Artículo 341. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Inscripción de Colegio Profesional o Consejo Valenciano 100,00
2. Inscripción o modificación de estatutos de Colegio Profesional o Colegio Valenciano 60,00
3. Inscripción o modificación de Reglamento de Régimen Interior de Colegio Profesional o Consejo Valenciano 60,00
4. Modificación de la composición de órgano de gobierno de Colegio Profesional o Consejo Valenciano (por cada expediente) 20,00
5. Emisión de certificados (incluida certificación negativa de inscripción) 6,00
6. Examen de documentación (por cada expediente) 10,00
7. Emisión de copias de un expediente (por cada hoja) 0,10
8. Emisión de listados 4,00
9. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones 20,00

Artículo 342. Devengo, autoliquidación y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud, salvo en el supuesto de emisión de copias, en el que la tasa se abonará en el momento de la entrega al solicitante.

Sección IV. Tasa por servicios relativos a uniones de hecho

Artículo 343. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

1.

Inscripción de unión de hecho.

2.

Emisión de certificados.

Artículo 344. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los miembros de la pareja de hecho que presenten solicitud de inicio del procedimiento de inscripción de unión de hecho, así como los interesados que soliciten la emisión de certificados de datos obrantes en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana.

Artículo 345. Exenciones.

Están exentos de la tasa relativa a la emisión de certificados en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, los juzgados y tribunales, así como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones.

Artículo 346. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Inscripción de unión de hecho 60,00
2. Emisión de certificados 6,00

Artículo 347. Devengo, autoliquidación y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 58.

Se crea una nueva disposición adicional décima en el Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Décima.

Afectación de los ingresos de la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales. Los ingresos generados por la tasa por autorización y control de vertidos a aguas marítimas litorales, a la que se refiere el capítulo III del título IX de la presente ley, quedan afectados a la financiación de los gastos en materia de control de vertidos a aguas marítimas litorales y de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.»

CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias

Artículo 59.

Se modifica el apartado uno del artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias, dándole la siguiente redacción:

«Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o, será la siguiente:

I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0433.

Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:

a)

Atraque en punta: 0,0606.

b)

Atraque de costado: 0,1731.

c)

Fondeo sin muerto o tren: 0,0433.

d)

Fondeo con muerto o tren: 0,0606.

e)

Embarcaciones abarloadas: 0,0519.

f)

Atraque a banqueta o escollera: 0,0519.

g)

Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,0173.

h)

Atraque de costado en muelle fluvial: 0,0779.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios fuera de las zonas deportivas en concesión:

a)

Toma de agua: 0,0130.

b)

Toma de energía eléctrica: 0,0130.

c)

Recipiente de basura: 0,0130.

d)

Varada y botadura: 0,0130.

e)

Vigilancia general de la zona: 0,0216.

II. En los puertos exclusivamente deportivos (gestionados directamente por la Administración).

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto: 0,0433.

Tramo B. Por servicios utilizados:

a)

Atraque en punta: 0,0606.

b)

Atraque de costado: 0,1731.

c)

Fondeo sin muerto o tren: 0,2596.

d)

Fondeo con muerto o tren: 0,0433.

e)

Embarcaciones abarloadas: 0,0519.

f)

Atraque a banqueta o escollera: 0,0519.

g)

Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,0173.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios:

a)

Toma de agua: 0,0173.

b)

Toma de energía eléctrica: 0,0173.

c)

Recipiente de basura : 0,0173.

d)

Varada y botadura: 0,0173.

e)

Vigilancia general de la zona: 0,0260.»

Artículo 60.

Se modifica el apartado Tres del artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, dándole la siguiente redacción:

«Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,0122 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.»

CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Artículo 61.

Se modifica la letra d) del apartado uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado uno.»

Artículo 62.

Uno. Se crea una nueva letra v) en el apartado uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

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