Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Rango Ley
Publicación 2015-06-19
Última actualización 2023-04-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase el concurso mencionado.

b)

Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver sobre la procedencia de la indemnización dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

«Adicionalmente, quedarán garantizados los siguientes depósitos con independencia de su importe durante tres meses a contar a partir del momento en que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

a)

Los procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado.

b)

Los que se deriven de pagos recibidos por el depositante con carácter puntual y estén ligados al matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento.

c)

Los que estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.

1.

Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos.

A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley.

2.

El Fondo podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

3.

El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a la menor de las siguientes cuantías:

a)

La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de que, de acuerdo con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se concluya que la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito la diferencia entre ambas cuantías.

b)

El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de garantía de depósitos en virtud del artículo 6.4.

4.

Cuando el Fondo realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos.

5.

Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:

a)

el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la liquidación.

b)

se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.

c)

se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados.

d)

el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.

Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 12 con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Pruebas de resistencia.

1.

El Banco de España someterá al Fondo, al menos cada 3 años, a pruebas de resistencia de su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de pago en situaciones de tensión.

2.

El Fondo deberá facilitar al Banco de España la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia. El Banco de España únicamente podrá utilizar esta información para la realización de dichas pruebas y no la conservará más tiempo del necesario para tales fines.»

Siete. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. División en compartimentos del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se atribuirán exclusivamente al compartimento de garantía de depósitos.»

Ocho. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Plazo para dotación del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito.

1.

El nivel de recursos financieros del Fondo de Garantía de Depósitos en Entidades de crédito exigido en el artículo 6.4, se deberá alcanzar no más tarde del 3 de julio de 2024.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la obligación de las entidades de contribuir únicamente nacerá cuando el Fondo exija, especificando para cada entidad la cuantía correspondiente, las contribuciones ordinarias o extraordinarias, sin que puedan derivarse obligaciones generales de contribución previas a ese momento.

2.

En caso de que en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y el 3 de julio de 2024 los recursos financieros disponibles alcanzasen el nivel previsto en el apartado anterior, pero posteriormente se redujesen por debajo de dos tercios de dicho nivel, las aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos se fijarán en una cuantía tal que permitan recuperar el nivel objetivo en un plazo máximo de seis años.

3.

Asimismo, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado hasta el 3 de julio de 2028 si entre la entrada en vigor de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y el 3 de julio de 2024 los pagos realizados por el compartimento de garantía de depósitos superan el 0,8 por ciento de los depósitos garantizados a 3 de julio de 2024.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

La disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Normas aplicables en las entidades de crédito.

Uno. Indemnizaciones por terminación del contrato.

1.

Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías: a) dos veces las bases máximas resultantes, respectivamente, de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3 a) del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero; o b) dos años de la remuneración fija estipulada.

2.

Se exceptúa de la regla anterior el caso de aquellos administradores y directivos que se hubiesen incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de forma simultánea a la toma de participación o apoyo financiero del FROB o a la financiación del Fondo de Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, en cuyo caso el Banco de España, a la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los resultados del plan de saneamiento, podrá autorizar cantidades superiores a las resultantes de aplicar las bases resultantes de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3 a) del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, pero siempre con el límite de dos años de la remuneración fija originariamente estipulada.

Dos. Extinción del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito por razón de imposición de sanciones.

1.

La imposición de las sanciones a que se refiere los artículos 100 y 101 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y los artículos 86 y 87 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito en virtud de un contrato de trabajo, incluidas las relaciones laborales de carácter especial del personal de alta dirección, se considerará, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, y podrá dar lugar a la extinción del contrato por el empresario.

2.

Asimismo, la imposición de tales sanciones se considerará como causa justa de extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la laboral.

3.

En los supuestos de extinción del contrato de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito no tendrán derecho a indemnización alguna por dicha extinción, cualquiera que sea su cuantía o su forma, y con independencia de la norma jurídica, contrato, acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o pacto de naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la indemnización.

Tres. Suspensión del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito.

1.

El contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza de las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito podrá suspenderse por las siguientes causas:

a)

Cuando, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se disponga la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves.

b)

Cuando, en los supuestos previstos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, o en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el supervisor o las autoridades de resolución competentes acuerden la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad de crédito.

2.

La suspensión del contrato a que se refiere el apartado anterior tendrá la misma duración que la suspensión provisional o la sustitución provisional acordadas y supondrá la exoneración recíproca de las obligaciones de trabajar o prestar servicios y de remunerar por el trabajo o por la prestación de aquéllos.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 70. Causas de intervención y sustitución de administradores.

1.

Procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros en los siguientes supuestos:

a)

De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

b)

Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

c)

Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

2.

Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora.»

Dos. El artículo 73 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y sustitución.

1.

El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de interés.

Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en colaboración con el órgano de administración.

2.

Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

3.

Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.

El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación de servicios en otros Estados miembros.

1.

Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de inversión. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada.

2.

Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a)

El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC,

b)

si la gestión se va a realizar directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada, y

c)

un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las ECR o EICC que se proponga gestionar.»

Disposición final decimocuarta. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Las disposiciones finales primera a decimotercera se dictan al amparo del título competencial expresado en las normas que son objeto de modificación por estas disposiciones.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 y la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.

Disposición final decimosexta. Facultad de desarrollo.

El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior:

a)

Las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

b)

Lo previsto en el nuevo artículo 12.1 introducido por la disposición final décima en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, no entrará en vigor hasta el 3 de julio de 2017.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 18 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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