Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Rango Ley Foral
Publicación 2017-03-06
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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7.

Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del periodo impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el periodo impositivo y en los dos anteriores en relación con las ventas con garantías realizadas en dichos periodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de este apartado será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

Artículo 22. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas.
1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21.1.b), serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.c) del citado Texto Refundido.

2.

Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b)

Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c)

Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3.

Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras contempladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

4.

No serán deducibles, en el periodo impositivo en que se efectúen, los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el periodo impositivo en que se abonen las prestaciones.

Se modifica el apartado 3 por el art. 3.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

CAPÍTULO V. Otras limitaciones a la deducibilidad de gastos

Artículo 23. Gastos fiscalmente no deducibles.
1.

Con carácter general, no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.

En particular, no serán fiscalmente deducibles:

a)

Los que representen una retribución de los fondos propios.

A los efectos de lo previsto en esta ley foral, tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, así como los derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo a que se refiere la letra e) del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su consideración contable.

Asimismo, tendrá la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

b)

Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c)

Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d)

Las pérdidas del juego.

e)

Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.

No se entenderán comprendidos en esta letra las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

f)

Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.

Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.

g)

Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

h)

Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, aun cuando se satisfagan en varios periodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas.

i)

Los sobornos y demás gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

j)(Derogado).

k)

Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo no se cumpla el requisito establecido en el artículo 35.1.b).

l)

Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

m)

La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

2.

Los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, así como los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, serán deducibles en las cuantías y con los requisitos siguientes:

a)

El 50 por 100 de los gastos relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios.

b)

Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3.

Los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas serán deducibles de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Con carácter general será deducible el 50% de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de los mencionados vehículos, con los siguientes límites por vehículo y año:

1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el 50% del importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.

2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 4.000 euros.

En el supuesto que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en esta letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

b)

En el supuesto de que la entidad pruebe fehacientemente la afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica o haya sido imputada, en concepto de retribución en especie, a la persona que los utiliza, la cantidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos a que se refiere la letra a) serán deducibles, en su totalidad con los siguientes límites:

1.º En concepto de gastos de amortización, arrendamiento o cesión, el importe que resulte de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros.

2.º Por el resto de los conceptos relacionados con su utilización, incluidos los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos, 7.000 euros.

c)

Los porcentajes de amortización a que se refieren las letras a) y b) serán las resultantes de las tablas de amortización reglamentariamente aprobadas.

d)

Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en las presentes reglas se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.

e)

No obstante lo establecido en las letras a) y b), serán deducibles todos los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a los vehículos utilizados exclusivamente en las siguientes actividades:

1.º Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

2.º Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

3.º Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

4.º Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

5.º Los utilizados en servicios de vigilancia.

6.º Los utilizados en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

7.º Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f)

A efectos de este apartado, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno, tipo jeep o pick up.

4.

No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, amortización y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves, salvo que se pruebe fehacientemente su afectación a una actividad económica, en cuyo caso se les aplicarán los límites y requisitos establecidos en el apartado 3.

Se modifica la letra b) del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023, por la disposición final 2 de la Ley Foral 18/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3911

Se modifica el primer párrafo del apartado 1.e) por el art. 3.2 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se añade la letra f) al apartado 3 por el art. 2.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se deroga el apartado 1.j), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952

Se modifican los apartados 1 y 3.b) por el art. 3.2 y 3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 3.e) por el art. 3.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 5 de diciembre de 2018, la letra m) al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17139

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 23 bis. Asimetrías híbridas.
1.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a una reducción del tipo impositivo o a cualquier deducción o devolución de impuestos distinta de una deducción para evitar la doble imposición jurídica.

En caso de que el ingreso se genere en un período impositivo que se inicie dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se haya devengado el gasto para el contribuyente, dicho gasto será fiscalmente deducible en el período impositivo en el que el mencionado ingreso se integre en la base imponible del beneficiario.

2.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compense con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.

Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

El importe integrado en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá minorarse de la base imponible de los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se integró el ingreso, en la medida en que tal gasto se compense en el otro país o territorio con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

3.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su partícipe o inversor, no generen un ingreso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando la relación de vinculación exista, exclusivamente, entre el contribuyente y el mencionado partícipe o inversor.

4.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos de la persona o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con ingresos que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del contribuyente que generen renta de doble inclusión.

5.

No serán fiscalmente deducibles:

a)

Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una entidad vinculada, o con una entidad vinculada que tenga establecimientos permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en su atribución entre el establecimiento permanente y su casa central, o entre dos o más establecimientos permanentes, no generen un ingreso.

b)

Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen un ingreso.

c)

Los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente del contribuyente, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del país o territorio del establecimiento permanente, no generen un ingreso, en la parte que no se compense con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.

El importe de los gastos no deducidos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan dentro de los tres años siguientes, en la medida en que se integren en la base imponible del contribuyente con ingresos del establecimiento permanente que generen renta de doble inclusión.

d)

Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con ingresos de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta de doble inclusión.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser deducidos en los períodos impositivos que concluyan en los tres años siguientes a la conclusión del período impositivo en el que se devengaron tales gastos, en la medida en que se compensen con ingresos del establecimiento permanente o entidad vinculada que generen renta doble inclusión.

6.

No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 36 en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación.

7.

No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados en el marco de operaciones que generen los efectos derivados de las asimetrías híbridas a que se refieren los apartados anteriores, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto o someter el ingreso a tributación, en los términos expuestos en dichos apartados.

8.

Será deducible en la cuota íntegra de este impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta integrada en la base imponible obtenida en una trasferencia híbrida realizada con una persona o entidad vinculada no residente en territorio español.

A estos efectos, se considera como transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido se considere, a efectos fiscales, como obtenido simultáneamente por más de una de las partes que intervienen en la operación.

9.

Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren, con independencia de que se realicen entre personas o entidades vinculadas o no, tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.

A estos efectos se considera mecanismo estructurado todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación en el que la ventaja fiscal derivada de las asimetrías híbridas a que se refieren dichos apartados en los términos en ellos señalados, esté cuantificada o considerada en sus condiciones o contraprestaciones o bien que haya sido diseñado para producir los resultados de tales asimetrías, excepto que el contribuyente o una persona o entidad vinculada con él no hubiera podido conocerlos razonablemente y no compartiera la ventaja fiscal indicada.

10.

No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal, en la parte que se compense con ingresos que no generen renta de doble inclusión.

En el caso de que dicho gasto o pérdida se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en territorio español.

11.

Una entidad en régimen de atribución rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución de rentas como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:

a)

rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

b)

rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.

El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.

El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

12.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso genera renta de doble inclusión cuando esté sometido a tributación con arreglo a esta ley foral y a la legislación del otro país o territorio.

13.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la referencia a personas o entidades vinculadas comprenderá:

a)

Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.

b)

Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por 100 en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por 100 de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.

c)

La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente.

A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.

d)

Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.

14.

No resultará de aplicación lo previsto en los apartados anteriores cuando la asimetría híbrida se deba a que el beneficiario esté exento del Impuesto, se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.

Se modifican el segundo párrafo del apartado 10 y el apartado 11, pasando los anteriores apartados 11, 12 y 13 a numerarse como 12, 13 y 14, con efectos de 1 de enero de 2022, por el art. 3.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se añade el apartado 13 por el art. 2.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2021, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5952

Artículo 24. Limitación en la deducibilidad de determinados gastos financieros.
1.

Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos financieros no deducibles fiscalmente. Los gastos financieros por intereses de demora derivados de deudas tributarias serán fiscalmente deducibles y serán computados a efectos de determinar los gastos financieros netos.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g). En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2.

En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el citado apartado 1, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

3.

Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 87 se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.

4.

Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

5.

A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en los períodos impositivos que concluyan en los 15 años siguientes y sucesivos con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1.

El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

6.

Las limitaciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación:

a)

A las entidades de crédito y aseguradoras.

A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b)

En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 y se suprime el último parrafo del 6.a), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, por el art. 3.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

CAPÍTULO VI. Reglas de valoración

Sección 1.ª Reglas de valoración: general y especiales
Artículo 25. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
1.

Los elementos patrimoniales se valorarán de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley foral.

No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1.l), o mientras no deban imputarse a una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.

Téngase en cuenta que esta última actualización del segundo párrafo del apartado 1, por el art. 3.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450, tendrá efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.

2.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.

3.

Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

4.

Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a)

Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

No tendrán esta consideración las subvenciones.

b)

Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 3 o el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

c)

Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d)

Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, en sede de las entidades y de sus socios, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

e)

Los adquiridos por permuta.

f)

Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

A efectos de esta ley foral se entenderá por valor de mercado el que se hubiera acordado entre partes independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos de valoración previstos en el artículo 29.1.

5.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 4, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado 4, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor fiscal de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

6.

En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.

7.

En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exención o deducción.

Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna exención o deducción.

Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso, resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

8.

En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.

9.

En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VIII del título VIII.

10.

Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 26, la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el periodo impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.

11.

En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.

Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.4 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 26. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.
1.

Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquel integrará en su base imponible la diferencia entre ambas de la siguiente manera:

a)

Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe.

b)

Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en el periodo impositivo en que se transmitan.

c)

Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el periodo impositivo en que motiven el devengo de un ingreso.

d)

Tratándose de servicios, en el periodo impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

2.

La diferencia entre el valor de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.

Se modifica el apartado 1.a) y b), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. 2.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Artículo 27. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales, y cambio de residencia fuera del territorio español.
1.

Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor de mercado.

Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 30.1, con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

2.

Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad situado en territorio español. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 120.

En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos establecidos en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a)

Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b)

Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

c)

Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d)

Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e)

Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b), cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c), las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e), se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.

Se modifica el apartado 2, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece el art. 2.3 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Sección 2.ª Tratamiento de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
Artículo 28. Concepto de personas o entidades vinculadas y reglas de valoración.
1.

Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a)

Una entidad y sus socios o partícipes.

b)

Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones como tales.

c)

Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d)

Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e)

Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f)

Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

g)

Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios.

h)

Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2.

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado.

3.

En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado.

4.

La Administración tributaria podrá comprobar si las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor de mercado, y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de una renta superior a la efectivamente resultante de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

Artículo 29. Métodos para la determinación del valor de mercado. Naturaleza de las rentas puestas de manifiesto. Procedimiento.
1.

Para la determinación del valor de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a)

Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes, en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerando las particularidades de la operación.

b)

Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c)

Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d)

Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común producido por dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían acordado personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e)

Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

2.

En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:

a)

Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe la consideración de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.c) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)

Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que reglamentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.

3.

La comprobación del valor de mercado en las operaciones vinculadas se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

1.º La comprobación de valor se llevará a cabo dentro del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente ordinal 2.º, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.

2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera recurso o reclamación o instara la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y formular las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos correspondientes sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar por, de forma conjunta, promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, comenzando de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración efectuada por la Administración haya adquirido firmeza.

3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Artículo 30. Obligaciones de documentación.
1.

Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación que se establezca reglamentariamente. Igualmente deberán aportarla a requerimiento de la citada Administración.

2.

Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, determinado según los criterios definidos en el artículo 12, sea inferior a 45 millones de euros.

En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

2.º Las operaciones de transmisión de negocios.

3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

4.º Las operaciones sobre inmuebles.

5.º Las operaciones sobre activos intangibles.

3.

La documentación no será exigible:

a)

A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, a excepción de las operaciones de cesión de activos intangibles a que se refiere el artículo 39.

b)

A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal, por las agrupaciones de interés económico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el Registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 36.

c)

A las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d)

A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

4.

Las entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dominantes de un grupo, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1, y que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, deberán aportar la información país por país a que se refiere el apartado 5.

Asimismo, deberán aportar esta información aquellas entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra, así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que no exista una obligación de información país por país en términos análogos a la prevista en este apartado respecto de la referida entidad no residente en su país o territorio de residencia fiscal.

b)

Que no exista un acuerdo de intercambio automático de información, respecto de dicha información, con el país o territorio en el que resida fiscalmente la referida entidad no residente.

c)

Que, existiendo un acuerdo de intercambio automático de información respecto de dicha información con el país o territorio en el que reside fiscalmente la referida entidad no residente, se haya producido un incumplimiento sistemático del mismo que haya sido comunicado por la Administración tributaria española a las entidades dependientes o a los establecimientos permanentes residentes en territorio español en el plazo previsto en el presente apartado.

No obstante lo anterior, no existirá la obligación de aportar la información por las señaladas entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

En el caso de que, existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente esta la obligada a dicha presentación.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad designada o nombrada no pudiera obtener toda la información necesaria para presentar la información país por país de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

Asimismo, dentro del supuesto previsto en el párrafo segundo del presente apartado, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español obligados a presentar la información país por país deberán solicitar a la entidad no residente la información correspondiente al grupo. Si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de dicha información, la entidad residente en territorio español o el establecimiento permanente en territorio español, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, cualquier entidad residente en territorio español que forme parte de un grupo obligado a presentar la información aquí establecida deberá comunicar a la Administración tributaria la identificación y el país o territorio de residencia de la entidad obligada a elaborar esta información. Esta comunicación deberá realizarse antes de la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información.

La persona titular del departamento competente en materia tributaria determinará, mediante orden foral, el plazo y la forma de presentación de la información prevista en este apartado.

5.

La información país por país resultará exigible a las entidades obligadas a presentarla cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.

La información país por país comprenderá, respecto del periodo impositivo de la entidad dominante, de forma agregada, por cada país o jurisdicción:

a)

Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.

b)

Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.

c)

Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.

d)

Impuestos sobre Sociedades u otros impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.

e)

Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes en la fecha de conclusión del periodo impositivo.

f)

Plantilla media.

g)

Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.

h)

Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.

i)

Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.

La información establecida en este apartado se presentará en euros.

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifican, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el apartado 4 y el primer párrafo del apartado 5 por el art. 3.5 y 6 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 31. Infracciones y sanciones.
1.

Constituye una infracción tributaria simple de las previstas en el artículo 67.1.b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación a que se refiere el artículo 30.

2.

Constituye infracción tributaria grave que en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se haya declarado el valor de mercado, y que, como consecuencia de ello, proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria y tenga lugar alguna de las conductas a que se refieren las letras a), c) o d) del artículo 68 de la Ley Foral 13/2000.

La cuantía de la sanción a imponer por esta infracción grave será como mínimo del doble de la sanción que correspondería por la infracción simple establecida en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000.

3.

No constituirá la infracción tributaria grave establecida en el apartado 2, en el supuesto de que no habiéndose producido el incumplimiento a que se refiere el apartado 1, proceda efectuar una corrección valorativa por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, del valor de mercado declarado que resulta de la documentación aportada.

4.

A los efectos de lo establecido en este artículo y en el artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000, tendrá la consideración de dato cada uno de los conceptos y términos contenidos en las letras siguientes y que se refieran a cada una de las personas o entidades que realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las realizadas por el contribuyente:

a)

Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal.

b)

Descripción detallada de la naturaleza de las operaciones, así como de sus características e importes.

c)

Titularidad de los inmuebles, así como de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles, junto con el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

d)

Magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás importes empleados en la determinación del valor de mercado cuando la operación consista en la transmisión de negocios o de valores o de participaciones representativos de la participación en fondos propios de entidades no admitidos a negociación en mercados regulados.

e)

Acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos previos de valoración y procedimientos amistosos.

f)

Descripción de la estructura organizativa y operativa del grupo, así como de las funciones ejercidas y los riesgos asumidos por las distintas personas o entidades.

g)

Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, así como a su forma de aplicación, y a la especificación del valor o intervalos de valores derivados de dicho método.

h)

Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia, que acredite su adecuación al principio de libre concurrencia.

Artículo 32. Prestaciones de servicios por socios profesionales.
1.

A los efectos de lo previsto en artículo 29, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado, en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que más del 75 por 100 de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b)

Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por 100 del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

c)

Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

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