Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Rango Ley Foral
Publicación 2017-03-06
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 141
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Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

5.

El régimen previsto en este artículo no resultará de aplicación en relación con aquellas operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidos a través de ellos.

Artículo 125. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

A los efectos de lo previsto en el artículo 24, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 24.1.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en los periodos impositivos que concluyan en los 15 años siguientes y sucesivos con el límite previsto en este artículo y en el artículo 24.1.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el periodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los periodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

Artículo 126. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
1.

Cuando las operaciones mencionadas en los artículos 116 y 117 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3.

Se transmitirán a la entidad adquirente las bases liquidables negativas pendientes de compensación correspondientes a la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La extinción de la entidad transmitente.

b)

La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases liquidables negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases liquidables negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base liquidable negativa susceptible de compensación se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

4.

Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes forales o españolas.

Artículo 127. Obligaciones contables.
1.

La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 118.2 en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

a)

Periodo impositivo en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos.

b)

Último balance cerrado por la entidad transmitente.

c)

Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente de aquel por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores, así como las correcciones valorativas constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d)

Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en el artículo 126.1 y 2.

A los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2.

Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a)

Valor contable y fiscal de los valores entregados.

b)

Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

3.

Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.

4.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 525 a 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros 4 años en que no se incluya la información, y de 2.625 a 5.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Artículo 128. Normas para evitar la doble imposición.
1.

A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 117, 121 y 124.2, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos a que se refiere el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad.

Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier operación societaria cuando, con carácter previo, se hayan integrado en la base imposible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.

2.

Cuando no hubiera sido posible evitar la doble imposición, la entidad adquirente practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 117, 121 y 124.2.

La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de éstos con ocasión de dicha transmisión.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.32 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Artículo 129. Aplicación del régimen fiscal.
1.

Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 116 y 117 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación señalada en el párrafo anterior deberá ser presentada por los socios, que deberán indicar que la operación se ha acogido a un régimen fiscal similar al establecido en este capítulo.

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.

La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información.

2.

No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

CAPÍTULO IX. Entidades parcialmente exentas y partidos políticos

Sección 1.ª Régimen de las entidades parcialmente exentas
Artículo 130. Entidades parcialmente exentas.

El presente régimen será de aplicación a las siguientes entidades:

a)

Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro, siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.

No obstante, el régimen no se aplicará a los clubes deportivos y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional.

La calificación de dichas competiciones se realizará con arreglo a lo dispuesto en la normativa deportiva que les sea de aplicación.

b)

Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c)

Los Colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d)

(Suprimida)

e)

Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el primer párrafo de la letra a) por el art. 3.12 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se suprime la letra d) por el art. 3.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 131. Rentas exentas.
1.

Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a)

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividad económica. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

b)

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c)

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado material, del intangible o de las inversiones inmobiliarias relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante cinco años, o durante su vida útil si esta fuera inferior.

En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 37.

2.

La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas en él.

Artículo 132. Determinación de la base imponible.
1.

La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV.

2.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 23, los siguientes:

a)

Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención respecto de los ingresos totales de la entidad.

b)

Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, las que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el artículo131.1.a).

Artículo 132 bis. Deducciones de la cuota.

Las deducciones de la cuota se determinarán aplicando las normas previstas en el título VI. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables exclusivamente a las actividades exentas. Los gastos e inversiones parcialmente imputables a las actividades no exentas darán derecho a deducción en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención, respecto de los ingresos totales de la entidad.

Se añade, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.18 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Sección 2.ª Régimen de los partidos políticos
Artículo 133. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por los partidos políticos para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica:

a)

Las cuotas y aportaciones satisfechas por sus afiliados.

b)

Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

c)

Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas, así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.

d)

Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se trate de rendimientos procedentes de actividades económicas propias la exención deberá ser expresamente declarada por el Departamento competente en materia tributaria.

Estarán exentas, igualmente, las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el importe de las citadas transmisiones se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en el artículo 37.

e)

Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del partido político.

Artículo 134. Tipo de gravamen, rentas no sujetas a retención y obligación de declarar.
1.

La base liquidable positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada al tipo del 25 por 100.

2.

Las rentas exentas no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener.

3.

Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas.

CAPÍTULO X. Establecimientos permanentes

Artículo 135. Régimen de tributación de los establecimientos permanentes.

Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Convenio Económico.

El régimen de tributación aplicable a los establecimientos permanentes será el establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

No obstante, las remisiones que en la normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes se realicen a las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades se entenderán realizadas a las disposiciones contenidas en esta ley foral.

Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que determine el Departamento competente en materia tributaria.

CAPÍTULO XI. Sociedades Tenedoras de Participaciones Empresariales

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.15 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Artículo 136. Sociedades Tenedoras de Participaciones Empresariales.
1.

Se considerarán sociedades tenedoras de participaciones empresariales aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan un capital propio desembolsado mínimo de 1.200.000 euros.

b)

Que su objeto social exclusivo consista en la promoción o el fomento de empresas mediante participación en su capital o fondos propios. Estas empresas no guardarán relación de vinculación con la sociedad tenedora de participaciones empresariales y desarrollarán una actividad económica.

En ningún caso podrán participar en instituciones de inversión colectiva, entidades de capital-riesgo, ni en sociedades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

c)

Que, en el plazo de 6 años desde su adhesión a este régimen, participen en un mínimo de 6 empresas con un porcentaje directo de participación de al menos el 10 por 100 e inferior al 25 por 100.

Esta participación debe ser el resultado de la suscripción de acciones o participaciones en procesos de ampliación de capital de las entidades participadas, satisfecha con desembolso exclusivamente dinerario.

d)

Que mantengan la participación en estas empresas durante un plazo de 10 años de manera ininterrumpida.

2.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida el 10 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las sociedades tenedoras de participaciones empresariales. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo del contribuyente durante diez años.

3.

La opción por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo se comunicará a Hacienda Foral de Navarra con carácter previo a la adquisición de las participaciones enunciadas en el apartado 1.

Comunicada la opción, la sociedad tenedora de participaciones empresariales quedará vinculada al régimen especial durante ese primer periodo impositivo y los 10 siguientes.

4.

Las sociedades tenedoras de participaciones empresariales que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal de entidades de capital riesgo.

5.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 dará lugar a la pérdida del régimen previsto en este artículo, y el contribuyente que haya aplicado la deducción deberá regularizarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.3.

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.15 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades o al texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos contenidos en esta ley foral en tanto se traten de materias derogadas por ella.

Disposición adicional segunda. Aplicación de normativa estatal.

En defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra la siguiente normativa vigente en territorio común:

a)

Regímenes tributarios especiales de la minería, y de investigación y explotación de hidrocarburos.

b)

Los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización.

c)

Régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

d)

La disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

e)

Régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes e instrumentos de deudas establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

f)

Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Se modifica la letra d) por el art. 3.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Disposición adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.
1.

Se considerarán emprendedoras las personas físicas y las entidades, con y sin personalidad jurídica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que:

a)

Tengan el carácter de pequeña empresa.

b)

Estén de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de forma continuada durante los periodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.

c)

Tratándose de entidades, no coticen en un mercado regulado, ni distribuyan ni hayan distribuido dividendos.

2.

No se considerarán emprendedoras:

a)

Las personas físicas ni las entidades que realicen más del 75 por 100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una única persona física o entidad, ni las personas físicas que tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

b)

Las personas físicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen, así como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participación igual o superior al 25 por 100.

c)

Las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En los supuestos de sucesión, continuidad o reestructuración empresarial se computará el periodo de 5 ejercicios desde el inicio de la actividad por la primera persona o entidad que la ejerció.

Se tomará como inicio de la actividad el momento en que la persona física o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.

3.

Beneficios fiscales de las personas y entidades emprendedoras:

a)

No tendrán obligación de efectuar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

b)

La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.

c)

La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deberá realizarse antes del último día del mes de febrero del año siguiente.

d)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán reducir en un 30 por ciento el rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positivo, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina en régimen de estimación directa.

e)

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades podrán reducir en un 30 por ciento la base imponible del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará a la parte de la base imponible que proceda del desarrollo de una actividad económica.

f)

Podrán aplicar la deducción del artículo 58, aunque no cumplan el requisito a que se refiere el artículo 59.b).

g)

Si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente:

1.º) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en 5 puntos porcentuales.

2.º) El límite de la devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación al que se refiere el artículo 78.2. 2.ª) se incrementará en 100.000 euros.

4.

Beneficios fiscales de las personas o entidades que inviertan en entidades emprendedoras.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir el 25 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades emprendedoras si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.

b)

La participación del contribuyente, cuando sea una persona física, junto con la del cónyuge o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquel, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.

c)

La participación del contribuyente, cuando sea una persona jurídica, junto con la del resto de sociedades con las que forme grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.

d)

El contribuyente, cuando se trate de una persona física, podrá formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso podrá llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral o profesional con la entidad durante el periodo de la inversión y los dos siguientes.

e)

Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, periodo durante el cual la entidad debe seguir desarrollando una actividad económica.

f)

La aplicación de esta deducción estará condicionada a que la administración tributaria compruebe previamente que se cumplen los requisitos anteriores y a la inscripción de la entidad en la que se materializa la inversión en el Registro de personas o entidades emprendedoras regulado en el apartado 6. Serán deducibles las inversiones realizadas a partir de la fecha de inscripción en el Registro y las realizadas en los 6 meses anteriores a dicha fecha.

El porcentaje de deducción será del 35 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho, si las acciones o participaciones suscritas corresponden a entidades que realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.

El importe máximo de la deducción será de 50.000 euros por periodo impositivo. Dicho importe se elevará a 100.000 euros si la entidad en la que se materializa la inversión desarrolla una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente. El importe no deducido por insuficiencia de cuota podrá ser deducido en los 15 periodos impositivos siguientes.

5.

Concepto de actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.

Se considerará actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente aquella que como tal esté calificada por el departamento competente en materia de desarrollo económico.

6.

Registro de personas o entidades emprendedoras.

Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición los contribuyentes habrán de solicitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.

La inscripción en el Registro se podrá realizar desde el inicio de la actividad.

Los beneficios fiscales se podrán aplicar desde la fecha de la inscripción en el Registro y durante un plazo máximo de 5 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.

7.

No podrán acogerse a los beneficios fiscales de este régimen las personas o entidades emprendedoras, fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.

8.

Incumplimientos.

El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.

El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusión de aquel.

Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados. Cuando el beneficio disfrutado haya consistido en cualquiera de los aplazamientos señalados en las letras b) y c) del apartado 3, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, el importe aplazado más los pertinentes intereses de demora. En el resto de los casos, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la reducción o deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 determinará, para la persona o entidad inversora, la pérdida del derecho a la deducción practicada, por lo que deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.

9.

Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposición. En particular, se le habilita para que regule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripción en él.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.19 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 2.g), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.10 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1 por el art. 3.14 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 32. Ref. BOE-A-2019-1542

Disposición adicional cuarta. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a)

Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b)

Para la integración en otro contrato de seguro colectivo de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en las letras a) y b) no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b), si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.

Disposición adicional quinta. Restricciones a la exención por doble imposición de dividendos.
1.

No darán derecho a la exención prevista en el artículo 35:

a)

Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, o 18/1993, de 5 de julio, de Álava.

b)

Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

2.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Disposición adicional sexta. Concepto de entidad patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.

A los efectos de lo dispuesto el penúltimo párrafo del artículo 35.9, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad ha tenido la consideración de patrimonial durante los periodos impositivos anteriores a 2017, cuando la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación iniciados a partir del 1 de enero de 2011 reflejen que más de la mitad de su activo ha estado constituido por valores o elementos no afectos a una actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 8.2.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.33 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Disposición adicional séptima. Régimen fiscal de los Fondos de Activos Bancarios y de sus partícipes.
1.

Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 1 por 100 y les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto para las instituciones de inversión colectiva en el capítulo VI del título VIII.

2.

Los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

a)

Cuando se trate de partícipes que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

No obstante, tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 52.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

b)

Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

3.

El régimen fiscal previsto en los apartados anteriores resultará de aplicación durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a estos Fondos, previsto en el apartado 10 de la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012.

4.

Una vez transcurrido el período de tiempo a que se refiere el apartado anterior, los Fondos de Activos Bancarios tributarán al tipo general del Impuesto sobre Sociedades.

El transcurso del referido plazo determinará la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, en los términos establecidos en el artículo 49.2.d).

5.

A las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo a que se refiere el apartado 3 que procedan de períodos impositivos durante los cuales aquellos hayan estado sujetos al tipo de gravamen previsto en el apartado 1, se les aplicará el régimen fiscal previsto en el apartado 2.

Disposición adicional octava. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresarial.

No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 117 cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VIII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Disposición adicional novena. Régimen fiscal especial aplicable a las transmisiones de elementos patrimoniales en procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII, incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal, se aplicará a las transmisiones de negocio o de activos o pasivos, realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 116 y 117.

Disposición adicional décima. Régimen fiscal especial aplicable a las entidades deportivas.

El régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

Disposición adicional undécima. Tributación de los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil en régimen de atribución de rentas.

Los socios de las sociedades civiles con objeto mercantil que, conforme a la normativa que les resulta de aplicación, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, tributarán por las rentas cuya atribución les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición adicional duodécima. Tributación de los socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas sometidas a otra normativa.

A los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sometidos a normativa de la Comunidad Foral de Navarra que sean socios de agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas no sometidas a normativa foral navarra, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87.1.b).

Disposición adicional decimotercera. Tributación de los socios de Sociedades de Inversión de Capital Variable.

Los contribuyentes de este Impuesto que participen en sociedades de inversión de capital variable, reguladas en la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, que no hayan estado sometidas a los tipos generales de gravamen de este Impuesto en algún periodo impositivo comprendido en el tiempo de tenencia de la participación, aplicarán en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016 las siguientes reglas:

a)

En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, integrarán en su base imponible el importe total percibido, con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

b)

En las operaciones de distribución de la prima de emisión de acciones, integrarán en su base imponible el importe total percibido.

c)

Integrarán en su base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por estas sociedades así como las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de sus acciones.

Las rentas señaladas en las letras a) y b) se entenderán generadas de forma lineal durante todo el periodo de tenencia de las acciones. La parte de estas rentas que se entienda generada durante los periodos impositivos en que la sociedad ha estado sometida a los tipos generales de gravamen dará derecho a la exención regulada en el artículo 35.

Las rentas señaladas en la letra c) darán derecho a la exención regulada en el artículo 35 en la parte de dichas rentas que provenga de beneficios obtenidos por la sociedad en los periodos impositivos en que ha estado sometida a los tipos generales de gravamen.

Disposición adicional decimocuarta. Tributación de los socios de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente no podrán aplicar la exención a que se refiere el artículo 35 a los dividendos percibidos con cargo a beneficios o reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Tampoco resultará de aplicación la exención del artículo 35 a las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los que haya sido de aplicación el mencionado régimen fiscal.

Disposición adicional decimoquinta. Obligación de retención en los supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles rústicos.

Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles rústicos.

El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar será el 5 por ciento.

Se modifica el segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.13 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Disposición adicional decimosexta. Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1972.
1.

Los beneficios fiscales establecidos en el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 1 de septiembre de 1972, por el que se aprobaron los pliegos de bases para la construcción, conservación y explotación de la autopista de Navarra, no se aplicarán en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022.

2.

Los dividendos que procedan de beneficios que hayan gozado de exención en este Impuesto de conformidad con lo previsto en el citado Acuerdo no darán derecho a la exención del artículo 35.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.11 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2026.

Aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios habida durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea igual o superior a veinte millones de euros aplicarán, en lugar del límite del 70 por ciento establecido en el primer párrafo del artículo 43.1 y en el segundo párrafo del artículo 107.1, los siguientes límites:

a)

el 50 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros e inferior a sesenta millones de euros.

b)

el 25 por ciento, cuando el importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a sesenta millones de euros.

Se modifica la rúbrica, con efectos en los periodos impositivos que se inicien en 2026, por el art. 3.16 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Se modifica la rúbrica por el art. 3.14 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se modifica la rúbrica por el art. 3.12 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica la rúbrica por el art. 3.20 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica la rúbrica por el art. 2.12 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se modifica la rúbrica, por el art. 3.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añade por el art. 3.34 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Disposición adicional decimoctava. Excepción a la obligación de retención en determinados supuestos de rentas procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos.

No se someterán a retención las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles satisfechos a los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental, regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el art. 3.35 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801

Disposición adicional decimonovena. Sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos.

A efectos de este Impuesto se considera que no tienen objeto mercantil, y por tanto no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles agrarias inscritas en el Registro de explotaciones agrarias de Navarra que realicen una primera transformación de sus propios productos, siempre que en el periodo impositivo anterior:

a)

Tengan la calificación de explotación agraria prioritaria conforme al Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b)

Estén inscritas en el registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, regulado por la Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo.

c)

El importe neto de su cifra de negocios no supere 200.000 euros.

d)

Todos los socios sean contribuyentes de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

Cuando se trate de sociedades civiles agrarias de nueva creación o que inicien la actividad de transformación de sus propios productos, los requisitos establecidos en esta disposición se deberán cumplir, respectivamente, en el periodo impositivo de constitución o en el periodo impositivo en que se inicie la actividad de transformación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta disposición adicional implicará que la sociedad civil agraria dejará de tributar en régimen de atribución de rentas, pasando a ser contribuyente por el Impuesto sobre Sociedades mientras mantenga la actividad de transformación de sus propios productos.

Se modifica la letra b) y, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la letra c), por el art. 3.15 y 16 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Se añade, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, el penúltimo párrafo, por el art. 3.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.15 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 32. Ref. BOE-A-2019-1542

Disposición adicional vigésima. Deducción por creación de empleo generada en 2019.

La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 que se haya generado en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Se añade por el art. 2.19 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Disposición adicional vigesimoprimera. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.
1.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere el artículo 61.3 se incrementará en 10 puntos porcentuales para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes.

2.

Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

3.

El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por 100 del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención.

4.

Para la aplicación del incremento previsto en este artículo, el informe exigido de acuerdo con el artículo. 61.6 deberá especificar que la actividad de innovación tecnológica tiene como resultado un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Se añade por el art. 2.20 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Disposición adicional vigesimosegunda. Deducción para la transformación digital de las empresas.
1.

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en 2020 y en 2021, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico.

2.

Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes:

a)

Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

b)

Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

3.

La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión.

4.

La deducción establecida en esta disposición se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4.

Se añade por el art. 2.21 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Disposición adicional vigesimotercera. Inversiones en vehículos nuevos financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopción.

A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 64.B).1, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.

El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción, debiendo el contribuyente regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 76.3.

Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.

Se añade, con efectos para los vehículos adquiridos a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.17 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719

Disposición adicional vigesimocuarta. Exclusión de incentivos fiscales.

Las entidades condenadas en sentencia firme por los delitos previstos en los artículos 424 y 286 ter del código penal no tendrán derecho a aplicar, durante el período que aquélla imponga, los beneficios o incentivos fiscales establecidos en la presente ley foral.

Se añade por el art. 3.17 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910

Disposición transitoria primera. Sociedades civiles y sociedades agrarias de transformación sujetas a este Impuesto.
1.

Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles, a las sociedades agrarias de transformación y a sus respectivos socios a los que hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, cuando estas entidades tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.

2.

La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del socio en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrará nuevamente con ocasión de su devengo.

En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles y de todas las sociedades agrarias de transformación como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2017 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro periodo impositivo.

3.

Las rentas negativas y deducciones atribuidas a los socios en los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas que se encuentren pendientes de compensación o aplicación en el periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, se compensarán o aplicarán en los periodos impositivos siguientes por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.

4.

Cuando la sociedad hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2015 y 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

La distribución de beneficios obtenidos en periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos dividendos no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para estos contribuyentes.

b)

Las rentas obtenidas en la trasmisión de la participación en las sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:

1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquellas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero: Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

Segundo: Por el importe de los beneficios sociales, que sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Tercero: Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se minorará el valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas.

2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta ley foral.

3.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

5.

En el caso de sociedades distintas a las previstas en el apartado 4, se entenderá que a 1 de enero de 2017, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.

Las participaciones a 1 de enero de 2017 en la sociedad adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Disposición transitoria segunda. Disolución de las sociedades civiles y de las sociedades agrarias de transformación.
1.

Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

a)

Que con anterioridad a 1 de enero de 2017 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b)

Que a partir de 1 de enero de 2017 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

c)

Que en los seis primeros meses del ejercicio 2017 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad.

2.

La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

a)

Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del artículo 12.1.1.º del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

b)

No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

c)

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:

1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicados.

2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o incremento de patrimonio, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente. En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.

3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta negativa o disminución de patrimonio.

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