Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un periodo mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra o la letra b), según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el periodo impositivo en que se comience la citada actividad.
Los fondos de regulación del mercado hipotecario contemplados en el artículo veinticinco de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se modifica la letra a) del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.2 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifica el apartado 4 por el art. 3.7 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifica, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el apartado 2.a) por el art. 3.17 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 52. Cuotas íntegra, líquida y efectiva.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y de las deducciones para evitar la doble imposición jurídica y económica internacional, reguladas en los artículos 56 y 57.
En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones previstas en el capítulo IV del presente título.
En ningún caso la cuota efectiva podrá ser negativa.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-90256.
Artículo 53. Tributación mínima.
En el supuesto de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 51, la cuota efectiva no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en el apartado siguiente.
A los efectos de determinar el importe de la tributación mínima, se procederá de la siguiente forma:
1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota en el ejercicio.
2.° Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o del artículo 51.2, el 16 por 100.
Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.
3.° El resultado de la operación anterior se minorará, en su caso, en las siguientes cuantías:
Las deducciones para evitar la doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.
Las deducciones por inversiones y por participación en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en los artículos 65 y 65 bis.
El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) o 51.2 dicho porcentaje será del 100 por 100.
A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computarán las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicación de ejercicios anteriores. Las deducciones que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima deberán ser aplicadas en el periodo impositivo.
4.º Las minoraciones a que se refieren las letras b) y c) del ordinal 3° no podrán dar como resultado una tributación mínima inferior al resultado de aplicar, sobre el importe obtenido en el ordinal 1°, los siguientes porcentajes:
el 13 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a),
el 11 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o en el artículo 51.2,
el 10 por 100 en el caso de contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b)».
Lo establecido en este artículo no será aplicable a las entidades del artículo 51.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales señalados en el artículo 51.1.
Se añade el ordinal 4º al apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.3 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los apartados 2.2º y 3º c), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. 2.6 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifica el apartado 2.2º y 3ºc) por el art. 3.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 2 por el art. 3.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 2.2º por el art. 3.18 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
CAPÍTULO II. Bonificaciones
Artículo 54. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos.
Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de la Comunidad Foral comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
Artículo 55. Bonificación aplicable a las cooperativas especialmente protegidas y a las explotaciones asociativas prioritarias.
Las cooperativas especialmente protegidas sometidas a la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a que se refiere el artículo 20 de dicha ley foral.
Las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, tendrán una bonificación de la cuota íntegra del 80 por 100.
Tratándose de explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación, la bonificación en la cuota íntegra será del 50 por 100.
CAPÍTULO III. Métodos para evitar la doble imposición
Artículo 56. Deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional: Impuesto soportado por el contribuyente.
Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquel.
El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
Cuando el contribuyente haya obtenido en el periodo impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de ellos.
La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
Se modifican los apartados 1, 4, se renumera el apartado 6 como 5 y se deroga el anterior apartado 5, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.19 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 57. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.
Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.
Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.
Que la participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el periodo en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
A los efectos de este artículo, se atenderá a las siguientes consideraciones:
1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
2.º La deducción prevista en el apartado 1 no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en el referido apartado 1 en la medida en que conserve el Registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.
Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que la participación indirecta en dichas entidades no sea inferior al 5 por 100 y se cumpla el requisito a que se refiere el apartado 1 en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo 56 respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56.2.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los periodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
Se modifican los apartados 1.a) y 4, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.7 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se derogan, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los apartados 6 y 7 por el art. 3.20 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
CAPÍTULO IV. Deducciones por incentivos
Sección 1.ª Deducciones para incentivar inversiones en inmovilizado material
Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, la rúbrica por el art. 3.21 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 58. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material.
Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.
Cuando se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o en los vehículos recogidos en el artículo 23.4, sólo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
Podrán aplicar esta deducción las empresas concesionarias de infraestructuras públicas por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, momento en el que ha de tenerse por generado el derecho a practicar la deducción.
No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del bien y la recepción efectiva sea superior a dos años, la deducción se generará por la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo anterior a la entrada en funcionamiento del bien. El importe pendiente de la inversión generará el derecho a la deducción en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien.
El importe de la inversión se determinará de conformidad con el artículo 45.4.
Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, la rúbrica y el apartado 1 por el art. 3.22 y 23 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 59. Requisitos.
Los elementos en los que se materialice la inversión deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46.2 y 3 y, además, el importe de la inversión:
No ha de ser inferior a 6.000 euros y
Ha de superar en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 58.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinará que el derecho a la deducción se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.
Tratándose de empresas concesionarias de infraestructuras públicas, para el cómputo de las magnitudes de la letra b), se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material que, por aplicación de la Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.
A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.
Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado b) por el art. 3.24 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 60. Incumplimiento.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, incluido el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 76.3.
Sección 2.ª Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo 61. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 40 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.
Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del periodo:
Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como con las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI) recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología.
En el caso de que los gastos efectuados en el periodo impositivo por todos los conceptos anteriores procedan de adquisiciones de bienes o servicios a una persona o entidad vinculada, se considerará base de deducción exclusivamente el coste de dichos bienes o servicios en la persona o entidad vinculada, siempre que se justifique suficientemente.
Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.
Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción, creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica.
Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones.
La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.
La deducción establecida en el párrafo anterior se incrementará en 5 puntos porcentuales si se trata de proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica, situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como a las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI), recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología. También se aplicará dicho incremento en el supuesto contemplado en la letra d).
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.
Se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
Ingeniería del software, diseño industrial e ingeniería de procesos de producción o proceso, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.
Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Contratación a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definición de estos Servicios se tomará como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento competente en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.
En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el contribuyente deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica que integren la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción regulada en este artículo deberán presentar, ante el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología el proyecto a que se refiere el apartado 5, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.
En base a la documentación aportada, el órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de innovación y tecnología emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones que dan derecho a la deducción.
Una vez solicitado el informe, el contribuyente consignará en su autoliquidación la deducción correspondiente.
La deducción se entenderá generada en el periodo impositivo en que se hayan efectuado los gastos, excepto cuando se trate de gastos realizados en los dos periodos impositivos anteriores a la presentación de la solicitud del informe, en cuyo caso se entenderá generada en el periodo impositivo en que se haya presentado la misma. No obstante, la entidad puede demorar la aplicación de la deducción hasta la primera autoliquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a la notificación del informe. En este supuesto la deducción se entenderá generada en el periodo impositivo correspondiente a dicha autoliquidación.
Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera autoliquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo con dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora.
En el caso de proyectos que no reciban subvención del Gobierno de Navarra, para la generación de la deducción será necesario la aportación en el plazo de presentación de la declaración establecido en el artículo 75, de la documentación que justifique los gastos correspondientes a la deducción consignada en la declaración.
La falta de aportación de dicha documentación en el plazo establecido determinará la pérdida del derecho a la deducción correspondiente a dicho periodo impositivo.»
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto.
La aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos fiscales establecidos en este Impuesto, con excepción de la libertad de amortización regulada en el artículo 18.
Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 6 y se añade el apartado 7 y los anteriores 7 y 8 se renumeran como 8 y 9, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.5 y 6 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.10 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica el apartado 7 y se renumera el apartado 9 como 8, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.25 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 62. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.
Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 61 para generar el derecho a las deducciones establecidas en él, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 61.
No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación del proyecto esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que lo realice.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban con carácter previo un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.
Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
Presupuesto del proyecto.
Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso del contribuyente que lo realice.
Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 61 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.
Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2, se haya obtenido el informe a que se refiere el artículo 61.6 o, al menos, se haya presentado la solicitud del mismo. Dicho informe o solicitud deberá presentarse junto con el mencionado contrato en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica el apartado 6 por el art. 3.11 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, los apartados 4 y 6 por el art. 3.6 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 por el art. 3.26 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 63. Deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.
Los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida por el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios realizadas en el periodo impositivo los porcentajes de la siguiente escala:
| Base de la deducción | Porcentaje a aplicar |
|---|---|
| Hasta 30.000 euros inclusive | 30 |
| Exceso hasta 60.000 euros inclusive | 35 |
| Exceso sobre 60.000 euros | 40 |
La declaración de interés social corresponderá a los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, ante los que se tramitarán los correspondientes expedientes.
La base de la deducción estará formada:
Por el importe de las cantidades satisfechas.
En el caso de entregas de bienes o de derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del precio medio de mercado.
En el caso de prestaciones de servicios, por su coste, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el porcentaje a aplicar será el 40 por 100 en el caso de gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de actividades o de competiciones deportivas declaradas de interés social en las que participen o compitan solamente mujeres, y ello con independencia del importe de la base de la deducción.
A efectos de aplicar dicho porcentaje, en.el caso de que el contrato de patrocinio abarque de manera simultánea actividades o competiciones deportivas en las que participen o compitan solamente mujeres y otras que sean masculinas o mixtas, la declaración de interés social determinará, previa acreditación por parte del solicitante, la parte de los gastos de publicidad del patrocinio que corresponde a las mencionadas actividades o competiciones deportivas en las que participan o compiten solamente mujeres.
No se aplicará la deducción establecida en este artículo cuando el contrato de patrocinio tenga por objeto la publicidad o promoción del juego, de las apuestas o de los operadores de juego, de acuerdo con los conceptos establecidos en la Ley 13/2011 de 27 de mayo, de regulación del juego.
La aplicación de la deducción prevista en este artículo estará condicionada a que las personas o entidades patrocinadas informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de la valoración de los gastos de publicidad derivados del contrato de patrocinio.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.4 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade el apartado 5 por el art. 3.8 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade el apartado 4 por el art. 3.12 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
El contenido del apartado 3, producirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Se añade el apartado 3 por el art. 3.27 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 64. Deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables, en movilidad eléctrica y en descarbonización.
A) Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.
Las inversiones realizadas en instalaciones afectas a la actividad económica de la entidad que utilicen energía procedente de fuentes renovables para uso térmico y generación de electricidad, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones, con las siguientes limitaciones:
Únicamente serán deducibles las inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica que según la normativa vigente se destinen al autoconsumo, pudiendo disponer de sistemas de almacenamiento, así como las instalaciones de autoconsumo aisladas de la red. No darán derecho a deducción las instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, únicamente será deducible la inversión en instalaciones diseñadas también para el apoyo a calefacción y/o refrigeración. En este supuesto sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.
En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor, sólo se considerará como inversión deducible el porcentaje de inversión correspondiente a la relación entre la energía renovable suministrada y la energía térmica útil proporcionada por la bomba, según la Decisión de la Comisión Europea, de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías. En el caso de que la energía primaria para impulsar la bomba procediera en su totalidad de fuentes renovables, se considerará deducible el total de la inversión.
Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar (solar térmica y solar fotovoltaica), geotérmica, ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
En particular, se considerará energía procedente de fuentes renovables el hidrógeno renovable, esto es, el hidrógeno obtenido de las fuentes no fósiles citadas en el párrafo anterior.
Asimismo serán deducibles las inversiones realizadas en microrredes, entendiendo por microrred un conjunto de cargas, elementos de generación distribuida, elementos de almacenamiento y elementos y sistemas de control y gestión, conectados a la red eléctrica a través de un mismo punto de conexión, y que llevan asociada una estrategia de gestión de energía. Estas microrredes deberán alimentarse fundamentalmente a través de fuentes de generación renovable, sin descartar la posibilidad de emplear energías fósiles como soporte para determinadas situaciones o por cuestiones de rentabilidad económica que, en cualquier caso, deberán estar justificadas. Los elementos de generación no renovable no podrán ser objeto de deducción.
El porcentaje de deducción establecido en el apartado 1 podrá incrementarse, sin que en ningún caso supere el 30 por 100, en los siguientes supuestos:
Inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica:
1.º Si la producción de energía eléctrica no genera emisiones de gases de efecto invernadero (instalaciones de fotovoltaica, eólica, hidráulica u otras) el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.
2.º Si la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables cuenta con sistema de acumulación de energía basadas en tecnología Ion Litio o de similar o superior densidad de energía con capacidad mayor de 2kWh, el porcentaje de deducción se incrementará 10 puntos.
3.º Si se trata de una inversión en una microrred con dos fuentes de energía renovables diferentes, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
4.º Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido o de una inversión de una comunidad energética el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que utilicen fuentes de energía renovables, si la instalación objeto de inversión está conectada al sistema hidráulico de calefacción/ACS, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que sustituyan la utilización de gas natural por la utilización de hidrógeno renovable, el porcentaje de deducción se incrementará hasta un máximo de 15 puntos, en función del grado de utilización del hidrógeno renovable.
El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, de la fecha de entrada en funcionamiento y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a la reglamentación técnica que resulte de aplicación, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 4.
La base de la deducción y el momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrán determinados por el importe de las inversiones y la fecha de entrada en funcionamiento acreditados en dicho informe.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
B). Deducción por inversiones en movilidad eléctrica.
Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.
Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.
2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.
3.º Ciclomotores L1e: Vehículos de dos ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
4.º Triciclos L2e: Vehículos de tres ruedas con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y potencia continua nominal no superior a 4 kW.
5.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 4 kW.
6.º Cuadriciclos pesados 7e: Cuadriciclos cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (550 kg para vehículos destinados al transporte de mercancías), no incluida la masa de las baterías, y potencia máxima inferior o igual a 15 kW.
7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.
8.º Categorías N2 y N3: vehículos diseñados y fabricados exclusiva o principalmente para transportar mercancías, cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas.
La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 35.000 euros.
2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.
3.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L3e, L4e y L5e: 10.000 euros.
4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.
5.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría N2 y N3: 150.000 euros.
Deducción por inversión en sistemas de recarga.
Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
Las instalaciones deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementarla ITC BT-52.
El porcentaje de deducción establecido en la letra a) de este apartado podrá incrementarse en los siguientes supuestos:
1.º Si el punto de recarga está colocado en un lugar de acceso público el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
2.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.
3.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000 euros.
2.º Para los puntos de recarga de alta potencia de hasta 50 kW: 25.000 euros.
3.º Para los puntos de recarga de alta potencia de más de 50 kW: 200.000 euros.
El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
En el supuesto de que el importe de las inversiones a que se refiere esta letra B) supere los límites máximos de las bases de deducción en ella recogidos, el exceso podrá acogerse, en su caso, a la deducción regulada en el artículo 58.
C) Deducción por inversiones en descarbonización.
Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material afectos a la actividad económica que consigan una reducción del consumo de energía final de al menos 30.000 kW hora/año, darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100.
La base de la deducción será el resultado de minorar el importe de la inversión en el importe percibido como consecuencia de la transmisión del ahorro energético generado por la inversión.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
El momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrá determinado por la fecha de la Resolución de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética por la que se inscriben los certificados de ahorro energético en el Registro Nacional de Certificados de Ahorro Energético.
El órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de energía emitirá informe acreditativo de que las inversiones realizadas se destinan a la descarbonización, de la base de deducción y del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción.
El importe de la deducción no podrá exceder de 1.500.000 euros.
D) Normas comunes a las deducciones previstas en este artículo.
El disfrute de las deducciones previstas en este artículo exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1.
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, incluido el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 76.3.
Se modifica el título, los apartados B).1.a) y b), se reordena el apartado C) como D) y se añade un apartado C), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.5 y 6 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los apartados A).5, B).1.a), 1.b), 2.a), 2.b), 2.c) y 2.d), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.2 a 8 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el primer párrafo del apartado B)1.a) por el art. 3.9 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se modifican los apartados 2 y 4.a).4º y se añade el 4.c) en la letra A), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, y el primer párrafo y los ordinales 1º y 2º del apartado 1.a) de la letra B) por el art. 3.8 y 9 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
El contenido de los apartados A).1.a), 4, la adición del 5 y el B).1 y 2, producirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, según establece la disposición final 1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
Se modifican los apartados A).1, 4 y se añade el apartado A).5, con efectos desde el 1 de enero de 2018, los apartados B).1 y 2 y con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el apartado C).1, por el art. 3.28 a 30 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BON núm. 13, de 19 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-90256.
Artículo 64 bis. Deducción por inversiones en inmovilizado material nuevo afecto a proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente.
Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos para el desarrollo sostenible y la protección y mejora del medio ambiente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.
Los proyectos deberán tener por objeto alguna o algunas de las actividades siguientes:
Reutilización y reciclado de componentes de energía eólica, fotovoltaica y baterías, generados por otras empresas.
Producción de hidrógeno renovable.
Fabricación de componentes de la cadena de valor del hidrógeno renovable.
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones que tengan la consideración de costes subvencionables de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
El momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrá determinado por la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión.
El órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del tipo de proyecto de los señalados en el apartado 2 al que se destinan las inversiones realizadas, de la base de la deducción y de la fecha de entrada en funcionamiento.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
El importe de la deducción no podrá exceder de 15 millones de euros por proyecto y empresa.
El importe de la deducción regulada en este artículo, conjuntamente con el resto de ayudas públicas percibidas por el contribuyente por cada proyecto, no podrán superar los siguientes porcentajes de intensidad de ayuda:
en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 2.a), los porcentajes de intensidad establecidos en el artículo 47 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión.
en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades señaladas en el apartado 2.b) y c), los porcentajes de intensidad previstos en el artículo 41 del Reglamento (UE) número 651/2014 de la Comisión.
El disfrute de la deducción exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión.
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, incluido el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 76.3.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.7 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade el párrafo cuarto al apartado 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.9 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.10 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Artículo 65. Deducción por inversiones en películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
1.a) Las inversiones en producciones españolas de películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 45 por ciento.
La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por ciento de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.
El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 50 por ciento sobre los tres primeros millones de euros de base de deducción cuando se trate de:
1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.
2.º Producciones dirigidas exclusivamente por directoras.
3.º Producciones documentales.
4.º Producciones de animación.
5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.
6.º Cortometrajes.
En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por temporada.
El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros.
La deducción se entenderá generada en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma. En este supuesto la deducción se entenderá generada en los periodos en que se efectúen los pagos.
Los contribuyentes que pretendan acogerse a esta deducción deberán presentar una memoria explicativa del proyecto ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, la cual emitirá un informe sobre si dicho proyecto cumple con los requisitos y condiciones de la deducción.
El contenido y el procedimiento para la solicitud de este informe se determinará por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Una vez solicitado el informe el contribuyente podrá consignar en su declaración-liquidación la deducción generada.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
En el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la justificación de la inversión de la productora, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para acreditar la deducción, en las condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción aplicada y su regularización de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3.
La Dirección General competente en materia de cultura, en el plazo de 6 meses desde la presentación de la documentación que justifica la deducción, dictará y notificará resolución en la que se determinará la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro.
Si la base de deducción reconocida en la mencionada resolución resulta ser inferior a la base de deducción declarada, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se ha notificado la resolución, la cuota íntegra correspondiente a la deducción indebidamente aplicada más los intereses de demora.
En el supuesto de coproducción, la deducción se determinará de forma individual para cada coproductora conforme a las siguientes reglas:
1.ª La base de deducción estará constituida por el importe de la inversión de la coproductora si los gastos que ha realizado en territorio navarro alcanzan el 40 por ciento de su inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos que haya realizado en territorio navarro.
2.ª Para la aplicación del porcentaje de deducción incrementado establecido en el cuarto párrafo de la letra a), el umbral de los tres primeros millones de euros de base de deducción se prorrateará para cada coproductora en función de su porcentaje de participación en el coste total de la obra audiovisual.
3.ª El límite máximo de deducción recogido en el último párrafo de la letra a) también se prorrateará en función del porcentaje de participación de cada coproductora en el coste total de la obra audiovisual.
Las productoras registradas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales, que dispongan del certificado que acredite el carácter cultural a que se refiere el apartado 1.d), tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.
La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga la residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.
2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.
Para determinar los gastos que se han realizado en territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Foral 69/2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda.
El importe de esta deducción no podrá ser superior a cinco millones de euros.
La base de la deducción no podrá superar el 80 por 100 del coste total de la obra audiovisual.
El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada producción, no podrá superar el 50 por 100 de los costes subvencionables. No obstante, dicho límite se elevará hasta:
El 85 por ciento para los cortometrajes o proyectos con coste de producción inferior a 1.000.000 euros.
El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo coste de producción no supere 1.500.000 de euros.
El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en euskera.
El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.
El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.
El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante orden foral o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
El 75 por ciento en el caso de los documentales.
El 80 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo coste de producción no supere 5.000.000 de euros.
El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.
El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones establecidas en este artículo, una relación del resto de ayudas o subvenciones públicas recibidas, al objeto de determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de ayudas a que se refiere el apartado 3.
Las deducciones reguladas en este artículo no podrán ser aplicadas en el caso de que el contribuyente se haya beneficiado de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible por una Decisión de la Comisión Europea, hasta que se reembolse o se ingrese el importe total de la ayuda ilegal e incompatible y los correspondientes intereses de recuperación en una cuenta bloqueada.
Para aplicar las deducciones reguladas en este artículo, la empresa productora deberá:
Proporcionar o permitir el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de Navarra, para su uso no comercial y exclusivo para la promoción de Navarra (Teaser, tráiler, making of, EPK escenas rodaje Navarra, fotografías).
Incluir en los títulos de crédito finales:
1.º Que la producción se ha acogido al esquema de incentivos fiscales previsto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral de Navarra»/«Ekoizpen hau Nafarroako Foru Komunitateko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Legean aurreikusten diren sustagarri fiskalen babesarekin egin da»/»This production has benefited from the tax deductions included in the Foral Law of Corporate Tax of the Region of Navarra»
2.º El logotipo del Gobierno de Navarra.
3.º (Derogado).
4.º (Derogado).
En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra, en el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad.
No obstante lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, los contribuyentes que acrediten su derecho a la aplicación de la deducción regulada en este artículo prestan su consentimiento para la difusión de los datos correspondientes a la deducción acreditada, de conformidad con lo previsto en la Comunicación de la Comisión número 2014/C 198/02 en relación con el número 7 del apartado 52 de la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01). A estos efectos, la Hacienda Tributaria de Navarra publicará la información establecida en la mencionada Comunicación 2014/C 198/02 en las condiciones requeridas por la misma.
Los obligados tributarios podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la interpretación y aplicación de las deducciones reguladas en este artículo en relación con supuestos y proyectos específicos. Las contestaciones a dichas consultas tendrán carácter vinculante.
A efectos de las deducciones reguladas en este artículo, se entenderá por coste total de la obra audiovisual la suma del coste de producción hasta la consecución de la copia estándar o máster digital, de los gastos de publicidad y promoción, de los gastos de adaptación para su exhibición o retransmisión, de los gastos de preservación, de los gastos de obtención de copias y del informe especial de auditoría para acreditar el coste total de la obra audiovisual, sin considerar limitaciones de tiempo ni de cuantía.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta deducción fiscal.
Se modifican los apartados 1, 2, 6.c), se reordena el 9 como 10 y se añade un apartado 9, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025; y el apartado 3.b) y h), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.8 a 13 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se modifican los apartados 1.a), 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 3.10 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 3.11 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.7 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifican los apartados 1, 2 y 6.c), con efectos para las producciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.8 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.7 a 9 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 65 bis. Participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de producciones españolas de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción establecida en el artículo 65.1, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 65.1.
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