Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
El incumplimiento del requisito establecido en este ordinal en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Artículo 33. Prestaciones de servicios intra-grupo y acuerdos de reparto de costes.
La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 29, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias con aplicación de unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 29, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad, u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas, sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo.
La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada una de ellas espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad.
El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir además los requisitos que reglamentariamente se fijen.
Artículo 34. Acuerdos de valoración.
Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine, en cuanto a las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, su valoración, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se adopte, y tendrá validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro periodos impositivos siguientes al de la fecha de su adopción. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la adopción del acuerdo por la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este artículo podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que se determinará reglamentariamente.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
CAPÍTULO VII. Exención en valores representativos de los fondos propios de entidades y establecimientos permanentes
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, la rúbrica por el art. 3.7 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 35. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el periodo en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Si los dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades representan más del 70 por 100 de los ingresos de la entidad participada, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá, además, que el contribuyente tenga una participación indirecta en las filiales de segundo y ulterior nivel de, al menos, el 5 por 100 que cumpla el requisito del plazo de mantenimiento. No obstante, si dichas filiales reúnen las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulan estados contables consolidados, no será necesario respetar el referido porcentaje mínimo de participación indirecta.
No se exigirá la participación indirecta mínima del 5% en las filiales de segundo o ulterior nivel a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
En el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas, el referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio.
Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por 100 en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.
Se considerará cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.
En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) del apartado 1, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.
Para la aplicación de la exención recogida en el apartado 1, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
No se aplicará la exención prevista en el apartado 1, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
A los efectos de este artículo, se atenderá a las siguientes consideraciones:
1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
3.º La exención prevista en el apartado 1 no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.
La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:
Que conserve el Registro contable de dichos valores.
Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados anteriores para la aplicación de la exención.
Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del mismo apartado deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en dicha letra b) no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.ª Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o a y b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará a aquella parte de la renta que provenga de las entidades en las que se cumplan los citados requisitos. Respecto al requisito previsto en la letra b), la exención se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.ª Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 56, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en el artículo 56.1.a), se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado 4 tendrá las especialidades que se indican a continuación:
Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.º La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito del apartado 1.a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere el apartado 1.b).
2.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.
Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VIII y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.
En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1.b).
En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 4, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de forma parcial.
Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:
Cuando la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.
El importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1.
Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.
En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
9 [sic]. No se aplicará la exención prevista en el apartado 4:
A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 82 siempre que, al menos, el 15 por 100 de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.
Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los periodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos periodos impositivos.
Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
No se aplicará la exención prevista en este artículo:
A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 56 o 57.
El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 4, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:
La entidad perceptora de los dividendos:
1.º El importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.
A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 12.1.a).
2.º No debe tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos el artículo 8.2.
3.º No debe formar parte con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4.º No debe tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por 100.
Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.
Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.
Se modifican los apartados 1.a), 6.a) y se añaden el 11 y 12, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.4 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.8 a 10 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 36. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando éste haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por 100, en los términos del artículo 35.1.b).
Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
Tampoco serán objeto de integración las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente.
No obstante, serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que realicen actividades claramente diferenciables.
Que la gestión de estas se lleve de modo separado.
Se considerarán rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación.
No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el artículo 35.10. La opción a que se refiere el artículo 35.10.c) se ejercerá por cada establecimiento permanente situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
Se modifican los apartados 1, 2 y 6 y se deroga el apartado 7 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 3.11 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
CAPÍTULO VIII. Exención por reinversión
Artículo 37. Exención por reinversión de beneficios extraordinarios.
No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que los elementos patrimoniales objeto de transmisión o reinversión sean vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o los vehículos recogidos en el artículo 23.4, solo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión, la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión sean adquiridos a una persona o entidad vinculada, salvo que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.
Se entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado o a sus inversiones inmobiliarias, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas que se generen en la entidad transmitente como consecuencia de la diferencia entre el valor contable y el valor fiscal.
El importe de la reinversión estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquel, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Este importe no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.
En el caso de que el bien objeto de la reinversión sea construido por la propia empresa o se adquiera a una persona o entidad vinculada, el importe de la reinversión será el coste de producción, siempre que se justifique suficientemente.
En todos los casos, del importe de la reinversión se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición o construcción de los bienes en que se reinvierta. Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión se realice en un periodo impositivo posterior al de la materialización de la reinversión, el contribuyente incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo la cuota íntegra correspondiente al importe de la renta acogida indebidamente a la exención como consecuencia de la minoración del importe de la reinversión, además de los intereses de demora.
La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, en el momento en que se produzca su entrada en funcionamiento y, tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible, en la fecha en que hayan sido adquiridos.
La aplicación de este incentivo fiscal requerirá:
Que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1.
No obstante, el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto podrá, previa solicitud del contribuyente, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.
Que los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión figuren en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.
Asimismo deberá reflejarse en la memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.
Que el contribuyente incluya todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.
Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.
El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización a que se refieren los apartados anteriores, determinarán la pérdida total o parcial de la exención. En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 76.3.
El beneficio fiscal contemplado en este artículo, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes en que se materialice la reinversión, con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.
Asimismo, la no integración en la base imponible de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. No obstante, el contribuyente podrá optar por la deducción de los indicados gastos con la consiguiente pérdida de la exención, que se regularizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el devengo del primer gasto deducible relativo a aquella adquisición o utilización posterior. Tal regularización se realizará en la forma establecida en el artículo 76.3.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, por el art. 3.1 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 2, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. 2.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, el apartado 1 y con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el primer párrafo del apartado 5.a) por el art. 3.12 y 13 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 38. Valores en que se puede materializar la exención por reinversión.
(Derogado)
Se deroga por el art. 3.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
CAPÍTULO IX. Rentas procedentes de la cesión de determinados activos intangibles
Artículo 39. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo, podrán no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un 70 por 100 el resultado del siguiente coeficiente:
En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por 100, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisición de activos intangibles.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.
Para acreditar que los dibujos y modelos legalmente protegidos así como el software avanzado registrado se derivan de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, será necesario disponer del informe que se refiere el artículo 61.6.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la adicción del penúltimo párrafo del apartado 1, por el art. 3.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450, tendrá efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019.
La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión de activos o derechos distintos de los señalados en el apartado 1, y en particular de los siguientes activos o derechos:
Marcas y nombres comerciales.
Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Derechos sobre equipos industriales, comerciales o científicos.
Planos, fórmulas, o procedimientos secretos.
Dibujos y modelos distintos de los referidos en el apartado 1.
Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
Derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.
Programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1.
Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.
Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.
Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
A efectos de aplicar la reducción se entenderá por rentas:
La diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 17 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido, integrados en la base imponible.
Las procedentes de la transmisión de los activos intangibles.
Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 56.1.b).
En el supuesto de que la renta del período impositivo resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado 4 sea negativa, se integrará de la siguiente forma:
Si el contribuyente no hubiera obtenido en períodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la citada renta negativa se integrará en su totalidad.
Las rentas positivas que se obtengan en periodos impositivos posteriores se integrarán en su totalidad hasta la cuantía correspondiente a aquellas rentas negativas, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje de reducción resultante del apartado 1.
Si el contribuyente hubiera obtenido en períodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la citada renta negativa se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará en tanto las rentas negativas a integrar en la base imponible no superen el importe de las rentas positivas integradas en periodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) en los periodos impositivos siguientes en que se obtengan rentas positivas.
El mismo tratamiento establecido en el apartado 6 se aplicará a las rentas derivadas de la transmisión de los activos intangibles a que se refiere el apartado 1, si previamente su explotación o uso hubiera sido objeto de cesión y a las rentas obtenidas en la cesión se les hubiera aplicado la reducción regulada en este artículo.
Con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración en relación con la determinación del porcentaje de reducción resultante de la aplicación del apartado 1, así como de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o en su caso de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de fundamentarse en valores de mercado.
Los contribuyentes estarán sometidos, respecto a las operaciones a que se refiere este artículo, a las obligaciones de información y documentación que reglamentariamente se establezcan.
Se añade el penúltimo párrafo del apartado 1, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 1 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968
CAPÍTULO X. Tratamiento fiscal de determinadas ayudas
Artículo 40. Ayudas que no se integran en la base imponible.
No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
a’) Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.
b’) Por Prima de arranque de plantaciones de peras, manzanos, melocotoneros, nectarinos y plataneras.
c’) Por abandono definitivo de la producción lechera.
d’) Por abandono definitivo del cultivo de peras, melocotoneros y nectarinos.
e´) Por abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
f’) Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).
g’) Las que reglamentariamente se determinen.
La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento o por cuestiones de índole sanitaria, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.
La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
La percepción de indemnizaciones públicas a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Asimismo, no se integrarán en la base imponible las subvenciones de capital concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el periodo de producción medio sea igual o superior a treinta años.
Se modifica la letra e) del apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.1 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se reordena la letra f’) como g’) y se añade una nueva f’) en el apartado 1.a), con efectos para las ayudas que se perciban a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 3.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
CAPÍTULO XI. Obra benéfico social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias
Artículo 41. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias.
Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.
Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo período impositivo al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquella.
No se integrarán en la base imponible:
Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con cargo al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.
La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuerdo con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.
En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 76.3.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a las fundaciones bancarias que se acojan al régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
Se modifica el apartado 5 por el art. 3.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Se añade, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el apartado 5 por el art. 3.14 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
CAPÍTULO XII. Base liquidable
Artículo 42. Base liquidable.
La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las siguientes reducciones y por este orden:
1.º La reducción establecida en el artículo 13.5 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.
2.º La reducción establecida en la disposición adicional tercera.3.e).
3.º La reducción establecida en el artículo 43.
4.º La reducción establecida en el artículo 44
En ningún caso se podrá efectuar en un ejercicio una reducción superior a la base imponible positiva correspondiente al mismo.
En el supuesto de practicarse la reducción prevista en el artículo 43, se considerará que no han prescrito los periodos impositivos a los que correspondan las bases liquidables negativas a los solos efectos de cuantificar la reducción que proceda.
Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidirá con la base liquidable.
Se modifica el apartado 1.2º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
CAPÍTULO XIII. Reducciones de la base imponible
Sección 1.ª Reducción de bases liquidables negativas
Artículo 43. Reducción de bases liquidables negativas.
Las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores, siempre que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación, podrán reducir la base imponible positiva con el límite del 70 por 100 de esta, una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases liquidables negativas hasta el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
La limitación a la compensación de bases liquidables negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases liquidables negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII.
No podrán ser objeto de compensación las bases liquidables negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:
La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiese sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del periodo impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.
La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición.
2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por 100 del importe neto medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los dos años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
3.º Se trate de una entidad patrimonial.
4.º La entidad haya sido dada de baja en el Índice de Entidades por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1. b).
Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.
No se entenderán incluidos en este apartado los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el primer párrafo del apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Sección 2.ª Reducción por dotación a la reserva especial para inversiones
Artículo 44. Reserva especial para inversiones.
Podrá reducirse la base imponible positiva en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una reserva especial para inversiones, en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta sección.
Ese porcentaje será del 60 por 100 para los contribuyentes que tengan el carácter de microempresa.
Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en el importe de las reducciones señaladas en el artículo 42.1. 1.º, 2.º y 3.º
El beneficio fiscal regulado en esta sección no será de aplicación a las rentas no declaradas por el contribuyente.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 2 por el art. 3.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 3.15 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 45. Importe y materialización.
El importe de la dotación a la reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 50.000 euros.
Asimismo los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de esta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de tres años a que se refiere el artículo 46.7, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá que no se incumple la obligación de incrementar o mantener el incremento de los fondos propios, si dentro del citado período se distribuye el importe correspondiente a otra Reserva Especial que hubiese sido aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 46.7.
El importe destinado a la citada Reserva se materializará, dentro del plazo comprendido entre el año anterior y los dos siguientes a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3.
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
La materialización se entenderá producida en el momento en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial.
No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.
El Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto, previa solicitud del contribuyente, podrá ampliar hasta dos años más el plazo establecido en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico, funcional u otras no imputables directa o indirectamente al contribuyente, que justifiquen la necesidad de la ampliación.
La materialización de la reserva especial para inversiones deberá realizarse en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica.
En el supuesto de que los elementos patrimoniales en los que se materialice sean vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas o los vehículos recogidos en el artículo 23.4, sólo se admitirán aquellos a que se refiere el artículo 23.3.e).
El importe de la materialización estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquel, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Este importe no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.
En el caso de que el bien objeto de la materialización sea construido por la propia empresa o se adquiera a una persona o entidad vinculada, el importe de la materialización será el coste de producción, siempre que se justifique suficientemente.
En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá, en todo caso, el valor del suelo.
En todos los casos, del importe de la materialización se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición o construcción de los bienes en que se reinvierta. Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión se realice en un periodo impositivo posterior al de la materialización de la Reserva, el contribuyente incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo la cuota íntegra correspondiente al importe de la reducción de la base imponible indebidamente declarada como consecuencia de la minoración del importe de la materialización, además de los intereses de demora.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 3.6 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Artículo 46. Requisitos formales y aplicación de la Reserva especial.
Las cantidades destinadas a la reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada «reserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades», con indicación del ejercicio de la dotación, que se constituirá con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento de su distribución.
La mencionada cuenta será traspasada a la de «reserva especial para inversiones utilizada», a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.
Los elementos en que se materializa la Reserva especial deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa, salvo el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45.2.
Los elementos han de permanecer en funcionamiento en las propias instalaciones del contribuyente durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.1.
No obstante, el Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto podrá, previa solicitud del contribuyente, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.
Téngase en cuenta que esta última actualización del primer párrafo del apartado 3 por el art. 3.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801, tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017.
En las Memorias anuales deberá mencionarse, respectivamente, el importe de la dotación a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya materializado la misma.
Los contribuyentes que decidan acogerse a la reducción de la base imponible regulada en esta sección deberán ponerlo de manifiesto en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.
Efectuada la manifestación a que se refiere el párrafo anterior el contribuyente no podrá acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 58, durante el plazo de materialización de la misma.
En el periodo impositivo en que se materialice la Reserva, deberá recogerse la información requerida en las correspondientes casillas de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Una vez transcurridos tres años desde la finalización del plazo de materialización, el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:
La eliminación de resultados contables negativos.
La ampliación del capital social.
Reservas voluntarias y reserva legal.
Se modifica, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, el primer párrafo del apartado 3 por el art. 3.16 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 47. Incumplimiento.
La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta ley foral se autorizan, el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores determinarán la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible.
En caso de incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se estará a lo dispuesto en el artículo 76.3.
Artículo 48. Incompatibilidades.
El beneficio fiscal regulado en esta sección será incompatible para los mismos bienes e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.
TÍTULO V. Periodo impositivo y devengo del impuesto
Artículo 49. Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
En todo caso, concluirá el periodo impositivo:
Cuando la entidad se extinga.
Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este periodo impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en los artículos 25.4.c) y 26.1.
Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.
La renta derivada de la transmisión posterior de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen originario.
El periodo impositivo no excederá de doce meses.
Artículo 50. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
TÍTULO VI. Deuda tributaria
CAPÍTULO I. Tipos de gravamen, cuotas íntegra, líquida y efectiva, y tributación mínima
Artículo 51. Tipos de gravamen.
Los tipos generales de gravamen serán:
El 28 por 100.
No obstante, la entidad podrá aplicar el tipo de gravamen del 25 por 100 si cumple los siguientes requisitos:
El número de personas trabajadoras con contrato laboral existente a la finalización del período impositivo no es inferior al promedio del número existente a la finalización de los tres períodos impositivos inmediatamente anteriores.
ii) La entidad no ha aplicado durante el periodo impositivo un expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
iii) La entidad no ha sido sancionada durante el periodo impositivo mediante resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales.
iv) La entidad ha cumplido, a la fecha de devengo del impuesto, su obligación de elaborar un plan de igualdad y de inscribirlo en el Registro de Planes de Igualdad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro.
El 23 por 100 para las pequeñas empresas.
El tipo de gravamen será del 19 por 100 para las pequeñas empresas que tengan la consideración de microempresas.
Los tipos de gravamen regulados en esta letra b) solo podrán aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo.
En ningún caso resultarán de aplicación los tipos impositivos de esta letra, a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial.
Tributarán al tipo del 23 por 100:
Las entidades parcialmente exentas referidas en el artículo 130.
No obstante, si tienen el carácter de microempresa tributarán al tipo establecido para estas en el apartado 1.b).
Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsión social de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.
Tributarán al tipo del 17 por 100:
Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas contempladas en la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1.
No obstante, las cooperativas de crédito y las cajas rurales tributarán al tipo del 25 por 100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.
Las sociedades laborales reguladas por la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos a la Reserva especial regulada en el artículo 14 de la citada Ley, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1.
Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.
Tributarán al tipo del 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos y hayan optado por la aplicación del régimen tributario especial previsto en el título I del Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.
Tributarán al tipo del 1 por 100:
Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el artículo 5.4 de dicha Ley.
Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, distintos de los previstos en la letra c), siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los artículos 9.4 y 5.4 de la citada Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.
La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley 35/2003 que, además de reunir los requisitos previstos en la letra b), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan.
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