Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Rango Ley Foral
Publicación 2017-03-06
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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b)

Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos cinco años. Este plazo se computará:

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada u ofrecida en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas construidas, promovidas o adquiridas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en relación con dicha vivienda en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

c)

Que las actividades de construcción o promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble construido, promovido o adquirido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d)

En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por 100 de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b), tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 93.1 o, alternativamente, que al menos el 55 por 100 del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de esa bonificación.

3.

La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

4.

Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VIII, excepto el de consolidación fiscal, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo IV.

5.

La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 37.

Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos tres años.

Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 3.10 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694

Se modifica el primer párrafo del apartado 2.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.17 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Artículo 93. Régimen de tributación.
1.

Tendrá una bonificación del 40 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 92.

Dicha bonificación será del 85 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de:

a)

Viviendas acogidas al Sistema Público de Alquiler, recogido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

b)

Viviendas anteriormente protegidas acogidas a la disposición adicional vigésima primera de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y a la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra.

c)

Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por personas con discapacidad, si en las mismas se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente. El arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.

La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles, tanto los directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso como la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Formará parte del ingreso íntegro la correspondiente imputación de las subvenciones públicas previstas para las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, siempre que dicha imputación se realice de conformidad con las normas y principios contables.

Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 19, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

3.

A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1, y a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, les será de aplicación la exención prevista en el artículo 35. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.

Se modifica el apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.18 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 3.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

CAPÍTULO V. Entidades de capital-riesgo

Artículo 94. Entidades de capital-riesgo y sus socios.
1.

Las entidades de capital-riesgo, contempladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, estarán exentas en cuanto a las rentas positivas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo, a que se refiere el artículo 9 de la Ley 22/2014, en relación con aquellas rentas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta ley foral, siempre que la transmisión se produzca a partir del comienzo del segundo año de tenencia, computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización, y hasta el decimoquinto, inclusive.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habiliten para dicha ampliación.

Con excepción del supuesto contemplado en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año ni a partir del decimoquinto.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 9.2.a) de la Ley 22/2014 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta ley foral, la aplicación de la exención quedará condicionada a que los inmuebles cuyo valor contable represente al menos el 85 por 100 del correspondiente al total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica, distinta de la financiera.

En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

2.

Las entidades de capital-riesgo podrán aplicar la exención prevista en el artículo 35 a los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3.

La percepción de dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los socios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a)

Darán derecho a la exención prevista en el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b)

No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

4.

Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o en el reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o de los fondos propios de las entidades de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a)

Darán derecho a la exención prevista en el artículo 35, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España.

b)

No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.

5.

No será aplicable la exención prevista en el apartado 1 en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 35, cuando:

a)

El adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

b)

La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y fecha de adquisición de la entidad transmitente.

c)

Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.

6.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquella renta que se obtenga a través de un país o territorio calificado como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho país o territorio calificado como paraíso fiscal.

7.

Estarán exentas las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan de la participación en sociedades o fondos de capital riesgo, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28.e) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el apartado 7 por el art. 3.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 7 por el art. 3.12 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

CAPÍTULO VI. Instituciones de inversión colectiva

Artículo 95. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
1.

Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 35 ni a las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 56 y 57.

2.

Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1.

Los contribuyentes que participen en las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 95, que tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte posible aplicar la exención prevista en el artículo 35 ni las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 56 y 57.

2.

El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el Registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Artículo 97. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1.

Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del periodo impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

2.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

3.

Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación.

CAPÍTULO VII. Consolidación fiscal

Artículo 98. Definición.
1.

Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en este capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2.

Se entenderá por régimen de tributación individual el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Artículo 99. Contribuyente.
1.

El grupo fiscal tendrá la consideración de contribuyente.

2.

La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.

Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que éste designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.

3.

Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.

4.

Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la entidad representante del mismo, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.

Artículo 100. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.
1.

Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3.

Cuando una entidad no residente en territorio español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3.

A los solos efectos de aplicar el régimen de consolidación fiscal, los establecimientos permanentes de entidades no residentes se considerarán entidades residentes participadas al 100 por 100 del capital y derechos de voto por aquellas entidades no residentes.

Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y estuviere sometida a la normativa de territorio común en régimen de tributación individual en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

2.

Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a)

Tener personalidad jurídica y estar sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto idéntico o análogo a este Impuesto, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

Los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes que reúnan los requisitos del párrafo anterior podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a los mismos.

b)

Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 75 por 100 del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c)

Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d)

Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, que dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e)

Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, al de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

3.

Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado 2, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal.

Se considerarán también entidades dependientes las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, siempre que no tengan la condición de entidad dominante del grupo fiscal, así como cualquier entidad íntegramente participada por aquellas a través de las cuales se ostente la participación en la entidad de crédito.

Las sociedades para la gestión de activos, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, se incluirán en el mismo grupo fiscal de las entidades de crédito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior.

4.

No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que no sean residentes en territorio español.

b)

Que estén exentas de este Impuesto.

c)

Que al cierre del periodo impositivo hayan sido declaradas en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d)

Que al cierre del periodo impositivo se encuentren incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que hayan de aprobarse las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e)

Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la entidad representante del grupo fiscal.

f)

Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

5.

El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

6.

En el supuesto de que una fundación bancaria pierda la condición de entidad dominante de un grupo fiscal en un período impositivo, la entidad de crédito se subrogará en dicha condición desde el inicio del mismo, sin que se produzcan los efectos de la extinción del grupo fiscal a que se refiere el artículo 114, salvo para aquellas entidades que dejen de formar parte del grupo por no tener la condición de dependientes en los términos señalados en el apartado 3.

Artículo 101. Inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal.
1.

Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en el artículo 100.2.b), y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho artículo, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período impositivo siguiente. En el caso de entidades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.

2.

Las entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.

Artículo 102. Determinación del dominio y de los derechos de voto en las participaciones indirectas.
1.

Cuando una entidad participe en otra, y esta segunda en una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás entidades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 de su capital social o, al menos, el 70 por 100 si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas.

2.

Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa e indirecta, para calcular la participación total de una entidad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la entidad participada deba integrarse en el grupo fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100 si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

3.

Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social o, al menos, el 70 por 100 si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado o de entidades participadas, directa o indirectamente, por éstas últimas siempre que a través de las mismas se alcance ese porcentaje.

4.

Para determinar los derechos de voto, se aplicará lo establecido en el artículo 3 de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Artículo 103. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
1.

El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2.

Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3.

Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4.

La falta de los acuerdos a que se refieren los apartados 1 y 2 determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad representante, que se sancionará con multa de 15.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito, y de 30.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración de las entidades afectadas en el grupo.

5.

Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 100 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.

6.

La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 100.1, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal.

La falta de comunicación de alguno de los acuerdos a que se refiere este apartado constituirá infracción tributaria simple que se sancionará con multa de 1.000 euros y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra la composición de aquel para dicho periodo, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

Artículo 104. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1.

La base imponible del grupo fiscal se determinará:

a)

Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta ley foral para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el artículo 14.3, se referirán al grupo fiscal, excepto las especialidades contenidas en el artículo 105.

b)

Practicando las eliminaciones e incorporando las eliminaciones de periodos impositivos anteriores, cuando corresponda de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3.

2.

Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta ley foral.

No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el artículo 35.11».

3.

Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando así se establezca en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

No obstante, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible individual de la entidad que hubiera generado esos resultados y deje de formar parte del grupo fiscal, en el período impositivo en que se produzca dicha exclusión.

Se añade un párrafo al apartado 2, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.16 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Artículo 105. Reglas especiales aplicables en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal.

Las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, a que se refiere el artículo 104.1.a), se determinarán de acuerdo con las reglas generales previstas en esta ley foral, con las siguientes especialidades:

1.ª El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una entidad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará por la parte de aquel que se corresponda con bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

2.ª Los límites establecidos en el artículo 24 en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirán al grupo fiscal. Estos límites no resultarán de aplicación en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que la extinción se realice dentro del grupo fiscal y la entidad extinguida tuviera gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, los límites establecidos en el artículo 24 se calcularán teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.

3.ª Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 37, pudiendo efectuar la reinversión la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario o cualquier otra u otras pertenecientes al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra entidad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

Dicho beneficio fiscal no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.

4.ª A efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo 39.1 los ingresos, gastos o resultados relativos a la misma se incorporarán en la base imponible del grupo fiscal en el período impositivo en que aquellos se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 30.

Artículo 106. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal.

En el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a)

Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el artículo 24 se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 y 3. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 24.1.

Asimismo, la diferencia establecida en el artículo 24.2 generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b)

A los efectos de lo previsto en el artículo 24, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 y 3, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los periodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 24.1.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en periodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el artículo 24.1.

El límite previsto en esta letra no resultará de aplicación en el periodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los periodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

Artículo 107. Reducciones de la base imponible del grupo fiscal.
1.

La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases liquidables negativas en los términos previstos en el artículo 43.

Las bases liquidables negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán reducir la base imponible de este con el límite del 70 por 100 de la base imponible individual de la propia entidad, minorada, en su caso, en el importe de las reducciones a que se refiere el artículo 42.1. 1.º y 2.º, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3.

2.

La reducción por la dotación a la reserva especial para inversiones que realice cualquiera de las entidades del grupo se aplicará con las siguientes especialidades:

a)

El límite de la reducción previsto en el artículo 44.2 se referirá a la base imponible del grupo fiscal, una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el apartado 1.

b)

La materialización de dicha Reserva podrá realizarse por la propia entidad que efectuó la dotación o por cualquier otra u otras pertenecientes al grupo. En este último supuesto la entidad que efectuó la dotación y las que materializaron la Reserva habrán de facilitarse las informaciones oportunas a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46.

c)

El requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45.1, deberá ser cumplido por la entidad del grupo que realice la dotación a la Reserva.

Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1 por el art. 3.13 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752

Artículo 108. Periodo impositivo del grupo fiscal.
1.

El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la entidad representante del mismo.

2.

Cuando alguna de las entidades dependientes concluya un período impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación individual, dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.

Artículo 109. Tipo de gravamen del grupo fiscal.

El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo.

Artículo 110. Cuota íntegra del grupo fiscal.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior, a la base liquidable del grupo fiscal.

Artículo 111. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
1.

La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas bonificaciones y deducciones se referirán al grupo fiscal.

2.

Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen de tributación individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. 2.17 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2

Artículo 112. Obligaciones de información.
1.

La entidad representante del grupo fiscal deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.

2.

Los estados consolidados se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la entidad representante del grupo fiscal, debiendo el resto de entidades que forman parte del grupo fiscal cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga aquella entidad.

3.

A los documentos a que se refiere el apartado 1 se acompañará la siguiente información:

a)

Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b)

Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c)

Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d)

Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 113. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
1.

El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:

a)

La concurrencia en alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal de alguna de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b)

El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el artículo 112.1.

2.

La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior, debiendo las entidades integrantes del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.

Artículo 114. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal.
1.

En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, se procederá de la forma siguiente:

a)

Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del mismo, en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación.

b)

Las entidades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán:

1.º Los gastos financieros netos del grupo fiscal pendientes de deducir, a que se refiere el artículo 24, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

2.º La diferencia establecida en el artículo 24.2, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.

3.º El derecho a la reducción pendiente por las bases liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de ellas.

La reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se determinen en régimen de tributación individual en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el artículo 43, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo fiscal.

4.º El derecho a la aplicación de las deducciones de la cuota del grupo fiscal pendientes de aplicar, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.

La deducción se practicará en las cuotas íntegras o líquidas que se determinen en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en esta ley foral para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.

5.º El derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación cuando alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a él.

3.

En los supuestos previsto en los artículos 105.3.ª y 107.2, en virtud de los cuales la materialización de la reinversión prevista en el artículo 37 o de la reserva especial para inversiones hubiera sido realizada por cualquier otra u otras entidades pertenecientes al grupo fiscal y cualquiera de esas entidades dejasen de pertenecer a éste antes de que hayan transcurrido los plazos mínimos de permanencia de la inversión establecidos, respectivamente, en los artículos 37.5.a) y 46.3, se considerará que se ha producido un incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de los citados inventivos, salvo autorización expresa de la Hacienda Tributaria de Navarra cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

4.

No obstante, cuando la entidad dominante de un grupo fiscal adquiera la condición de dependiente, o sea absorbida por alguna entidad a través de una operación de fusión acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII, que determine en ambos casos que las entidades incluidas en un grupo fiscal se integren en otro grupo fiscal, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

No se integrarán en la base imponible las eliminaciones pendientes de incorporación en relación con las entidades que pasan a formar parte de otro grupo fiscal. Estas incorporaciones se realizarán en la base imponible de este grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3.

b)

Las entidades que se incorporen al nuevo grupo fiscal aplicarán lo establecido en el apartado 1.b) con las siguientes especialidades:

1.º Los gastos financieros netos pendientes de deducir se deducirán con el límite del 30 por 100 del beneficio operativo de todas ellas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 y 3.

2.º La diferencia establecida en el artículo 24.2 será aplicable en relación con los gastos financieros generados por dichas entidades conjuntamente.

3.º Las bases liquidables negativas pendientes de compensación podrán ser compensadas por el nuevo grupo fiscal con el límite de la suma de las bases imponibles de estas entidades, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido el artículo 104.2 y 3.

4.º Las deducciones pendientes de aplicación podrán deducirse en la cuota íntegra o líquida del nuevo grupo fiscal con el límite de la suma de las cuotas íntegras o líquidas de las entidades que se incorporan al mismo.

Artículo 115. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.
1.

La entidad representante del grupo fiscal vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determinen por Hacienda Tributaria de Navarra. La entidad representante del grupo fiscal deberá cumplir las mismas obligaciones respecto del pago fraccionado.

En el supuesto de que, en el primer periodo impositivo de aplicación de este régimen, el grupo fiscal utilice una modalidad de pago fraccionado que se base en la cuota efectiva o en otras magnitudes de algún periodo impositivo anterior, la entidad representante del grupo fiscal determinará el importe de dicho pago fraccionado teniendo en cuenta la mencionada cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes, correspondientes a ese periodo impositivo anterior, de las entidades que formen el grupo fiscal en el periodo impositivo al que se refiere dicho pago fraccionado. En el caso de que alguna entidad se integre en el grupo fiscal ya formado o quede excluida de él, la entidad representante del grupo fiscal también tendrá en cuenta la cuota efectiva y, en su caso, las otras magnitudes de ella.

2.

La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la entidad representante del mismo en régimen de tributación individual.

3.

Las entidades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

CAPÍTULO VIII. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Artículo 116. Definiciones.
1.

Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a)

Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b)

Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c)

Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

2.1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a)

Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b)

Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo la entidad transmitente en su patrimonio al menos una rama de actividad o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de éstas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de las entidades adquirentes, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a).

c)

Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a).

2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta de la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.

3.

Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

4.

Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

5.

Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de este, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

6.

El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones de cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, respecto de los bienes y derechos situados en territorio español que queden afectados con posterioridad a un establecimiento permanente situado en dicho territorio. A estos efectos, las reglas previstas en este régimen especial para los supuestos de transmisiones de bienes y derechos serán de aplicación a las operaciones de cambio de domicilio social, aun cuando no den lugar a dichas transmisiones.

7.

Igualmente será aplicable el régimen establecido en este capítulo a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de operaciones mencionadas en los apartados anteriores.

Artículo 117. Aportaciones no dinerarias.
1.

El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b)

Que, una vez realizada la aportación, el aportante, contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación en, al menos, el 5 por 100.

c)

Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se cumplan, además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le resulte aplicable el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, o de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1.c)1º, por el art. 3.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450, tendrá efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d)

Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2.

El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.

Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1.c)1º por el art. 3.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450

Artículo 118. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
1.

No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refieren los artículos 116 y 117:

a)

Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el periodo impositivo en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el artículo 120 minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la normativa estatal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

b)

Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, a favor de entidades que residan en ellos, que revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o de una SCE de un Estado miembro a otro, y que estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B del citado anexo I.

c)

Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.

d)

Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquella, de la diferencia entre el valor de mercado y el valor a que se refiere el artículo 120 minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la normativa estatal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

e)

Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español de participaciones en entidades residentes en territorio español, en favor de entidades residentes en su mismo país o territorio, o en favor de entidades residentes en la Unión Europea siempre que, en este último caso, tanto la entidad transmitente como la adquirente revistan una de las formas enumeradas en la parte A del anexo I de la Directiva 2009/133/CE, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en la parte B del citado anexo I.

No se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones señaladas en las letras a), c) y d), cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

Se excluirán de la base imponible las rentas resultantes de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta resultante de la transmisión por la adquirente de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de producirse la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

2.

La entidad transmitente podrá renunciar al régimen establecido en el apartado anterior mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

3.

En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

Artículo 119. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Las rentas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente a que se refiere el artículo 118.1.b) aplicarán el régimen establecido en el artículo 36.

No obstante, si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36, el importe de la renta positiva que supere las rentas negativas netas obtenidas por el establecimiento permanente se integrará en la base imponible de la entidad transmitente, sin perjuicio de que se pueda deducir de la cuota íntegra el impuesto que, de no ser por las disposiciones de la Directiva 2009/133/CE, hubiera gravado esa misma renta integrada en la base imponible, en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento permanente, con el límite del importe de la cuota íntegra correspondiente a esta renta integrada en la base imponible.

Artículo 120. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
1.

Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo 118 se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

2.

En el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el artículo 118.2, los bienes y derechos adquiridos se valorarán por su valor de mercado de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 25. En este caso, la fecha de adquisición de dichos bienes y derechos será la fecha en que la adquisición tenga eficacia mercantil.

Artículo 121. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de rama de actividad o de elementos patrimoniales se valorarán, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían la rama de actividad o los elementos patrimoniales aportados.

No obstante, en el supuesto de que se ejercite la opción de renuncia prevista en el artículo 118.2, las acciones o participaciones recibidas se valorarán por su valor de mercado de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 25.

Artículo 122. Tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión.
1.

No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que éstos sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión de dicha atribución de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

2.

Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

3.

En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la normativa estatal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

4.

Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.

Artículo 123. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, el 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por 100 del capital o de los fondos propios.

2.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en un porcentaje inferior al 5 por 100, se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Dicha integración se producirá, igualmente, con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea inferior al 5 por 100 del capital o de los fondos propios.

Artículo 124. Régimen fiscal del canje de valores.
1.

No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a)

Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicable el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b)

Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2.

Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

No obstante, en aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor de mercado. En este caso, la fecha de adquisición de las acciones será la correspondiente a la fecha de realización de la operación de canje de valores.

3.

Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

4.

En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto, en el último periodo impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la normativa estatal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

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