Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
No se podrá aplicar esta deducción cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en el sentido del artículo 28.1, con el contribuyente que la realice.
Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de una producción realizada por otro contribuyente cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción.
El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones, que de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 65.1, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción, excepto en los supuestos de sucesión universal.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto la productora que realice la producción como quien participe en su financiación, suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
Identidad de los contribuyentes que participan en la producción.
Descripción de la producción.
Presupuesto de la producción, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en territorio navarro, así como la imputación temporal de los mismos
Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
Los contribuyentes que participen en la financiación de la producción no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.
Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, la productora no tendrá derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones previstas en el artículo 65.1 y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en ese artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a la productora.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora.
El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 65 que en cada periodo impositivo acredite la productora.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación de la producción aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por la productora, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en la financiación de producciones cinematográficas o series audiovisuales, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de las mencionadas producciones.
Los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por la productora como por el que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 5, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.12 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica la rúbrica y los apartados 1, 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.8 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 8 por el art. 3.13 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 65 ter. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento.
El porcentaje de deducción será el 40 por ciento si se trata de un espectáculo que forme parte de una gira internacional.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
Para el cálculo de este límite se tendrán en cuenta tanto las deducciones generadas por el propio contribuyente como las que, en su caso, le correspondan por atribución o imputación de rentas.
Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.
Se añade el último párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2026, por el art. 3.14 de la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3910
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.13 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Sección 3.ª Otros incentivos
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.14 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Artículo 66. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de las personas trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de personas trabajadoras con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a ese importe.
No procederá la deducción cuando las personas trabajadoras estén dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y el contribuyente complemente la cotización con contribuciones a cualquiera de los sistemas de previsión social referidos en el párrafo anterior, salvo que la suma de dichos importes supere la cotización que hubiera correspondido en el régimen general de la Seguridad Social, en cuyo caso se podrá aplicar la deducción por el importe que supere esta última.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.14 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, por el art. 2.9 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067
Se modifica el apartado 66.6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, por el art. 2.9 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifican, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, los párrafos segundo y quinto del apartado 6 por la disposición final 10 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785
Se modifican, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019, los apartados 1 y 2 y se añade el 7, por el art. 3.14 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Se modifican, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, los apartados 1 a 3 y 6 por el art. 3.31 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Sección 4.ª Normas comunes
Artículo 67. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.
La base de las deducciones no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes, no computándose en la misma los intereses y los impuestos indirectos, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o gastos.
La base de las deducciones a que se refiere el presente capítulo se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones o para fomentar las actividades que generan derecho a deducción.
Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un periodo impositivo posterior al de la aplicación de la deducción, el contribuyente incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción, además de los intereses de demora.
Las deducciones deberán hacerse constar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se haya generado.
Las deducciones previstas en los artículos 58, 64.B) y 66 no podrán exceder en su conjunto del 25 por ciento de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos en los siguientes casos:
En las entidades de nueva creación.
En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:
Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por el límite previsto en el apartado 4.
A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el mencionado límite, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.
Seguidamente se practicarán las deducciones sin límite, de ejercicios anteriores o del ejercicio, que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima.
Posteriormente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
Una misma inversión o gasto no podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad ni podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad, salvo disposición expresa. Tampoco dará lugar a la aplicación de las deducciones reguladas en este capítulo cuando haya servido para materializar la Exención por reinversión o la reserva especial para inversiones, salvo disposición expresa.
Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efectuada por el contribuyente, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.
Cuando la regularización afecte a deducciones indebidamente aplicadas y haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria no se podrán aplicar otras deducciones en su lugar.
Se modifica el primer párrafo del apartado 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.15 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020, el apartado 4, por la disposición final 1 del el art. 67.4, por Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
CAPÍTULO V. Pago fraccionado
Artículo 68. El pago fraccionado.
Durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:
Primera.–La que resulte de aplicar el 30 por 100 sobre la cuota efectiva correspondiente al último periodo impositivo cerrado cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día de los veinte a que se refiere el párrafo anterior, minorada esta cuota efectiva en las retenciones e ingresos a cuenta practicados al contribuyente y correspondientes a dicho periodo.
Cuando el último periodo concluido al que se refiere el párrafo anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota efectiva correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte proporcional hasta abarcar un periodo de doce meses.
Segunda.–La que resulte de aplicar el 20 por 100 a la base imponible del periodo de los nueve primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de esta ley foral.
Los contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los nueve meses naturales anteriores al día 30 de septiembre.
De la cantidad resultante se deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al contribuyente durante dicho periodo.
La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los contribuyentes opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago fraccionado a cuenta.
El pago fraccionado a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o retraso en el pago del mismo.
La cuantía del pago fraccionado a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el contribuyente, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.
La persona titular del Departamento competente en materia tributaria podrá excluir de la obligación de efectuar el pago fraccionado a los contribuyentes cuyo importe sea inferior al establecido en la correspondiente Orden Foral.
La Hacienda Tributaria de Navarra podrá remitir a los contribuyentes una propuesta de autoliquidación del pago fraccionado en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En el supuesto de que el contribuyente confirme dicha propuesta, ésta tendrá la consideración de autoliquidación. Se tendrá por confirmada la propuesta con el pago de la totalidad de la deuda, realizado en el lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
En el caso de que el contribuyente no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el contribuyente quede exonerado de su obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado correspondiente en las condiciones establecidas en el apartado anterior.
Las sociedades limitadas con carácter de Nueva Empresa no tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados a cuenta de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su constitución.
CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta
Artículo 69. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y otros pagos a cuenta.
Serán deducibles de la cuota efectiva los siguientes pagos a cuenta:
Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.
En los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a entidades vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la entidad vinculada en la medida en que hayan sido efectivamente practicadas e ingresadas en la Administración tributaria.
Lo establecido en esta letra será de aplicación a las retenciones correspondientes a las retribuciones que la entidad satisfaga a entidades que ejerzan las funciones de consejeros y administradores por el ejercicio de tales funciones.
En caso de ingreso parcial de las retenciones se considerará que los importes no ingresados corresponden a los socios o entidades vinculadas en proporción a las retenciones que les hayan sido practicadas.
Los ingresos a cuenta.
Los pagos fraccionados.
(Derogado).
Igualmente, para los contribuyentes que sean titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no supere los 100 kW por instalación, tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles las cuotas tributarias satisfechas a la Hacienda Tributaria de Navarra por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
La deducción se practicará por las cuotas tributarias que hayan sido satisfechas en el periodo impositivo en el que se haya efectuado el pago, con independencia del periodo impositivo al que correspondan la autoliquidación y el pago fraccionado del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
En el caso de cotitularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, la deducción se practicará según las normas o pactos sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y, si aquellos no constaran de forma fehaciente, la Administración tributaria considerará que la deducción corresponde a partes iguales.
El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por contribuyente.
La persona titular del Departamento competente en materia tributaria regulará por medio de orden foral las disposiciones necesarias para la aplicación de esta deducción.
Se deroga el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.10 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 3.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
TÍTULO VII. Gestión del impuesto
CAPÍTULO I. El Índice de Entidades
Artículo 70. Índice de Entidades.
En el Departamento competente en materia tributaria se llevará un Índice de Entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal en Navarra, excepto las entidades a que se refiere el artículo 13.1.
También deberán inscribirse en el Índice de Entidades, declarar su domicilio fiscal en territorio navarro y comunicar los cambios que pudiesen experimentar, los establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el Índice de Entidades, así como la documentación que deba ser aportada.
Artículo 71. Baja en el Índice de Entidades.
El Departamento competente en materia tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda Pública de Navarra sean declarados fallidos de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia.
Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto correspondiente a tres periodos impositivos consecutivos.
El acuerdo de baja provisional será notificado al Registro Público correspondiente, a fin de que proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquella concierna sin presentación de certificación de alta en el Índice de Entidades.
El acuerdo de baja provisional no eximirá a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo 72. Obligación de colaboración.
Los titulares de los Registros Públicos de Navarra presentarán mensualmente al Departamento competente en materia tributaria una declaración informativa en la que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Revalorizaciones voluntarias
Artículo 73. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria.
Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el artículo 13.2.b) llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas.
La Administración Tributaria podrá realizar la comprobación e investigación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos.
Asimismo podrá tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.
Como consecuencia de estas actuaciones de comprobación e investigación podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible de los periodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos.
Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección tributaria formulado en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este Impuesto.
Artículo 74. Mención en la Memoria de las revalorizaciones contables voluntarias.
Los contribuyentes que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible, deberán mencionar en la memoria el importe de aquellas, los elementos afectados y el periodo o periodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las Memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.
Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
CAPÍTULO III. Declaración-autoliquidación
Artículo 75. Declaraciones.
Los contribuyentes que tributen a la Hacienda Tributaria de Navarra estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento competente en materia tributaria, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en dicha declaración y acompañando los documentos y justificantes que expresamente se señalan en esta ley foral o en su desarrollo reglamentario.
El plazo de presentación de la declaración comenzará el día 1 del quinto mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo y finalizará el día 25 del séptimo mes siguiente a la conclusión del periodo impositivo.
En el caso de que el plazo de declaración al que se refiere el párrafo anterior, concluya con anterioridad al vigésimo quinto día natural siguiente a la entrada en vigor de la norma que determine la forma de presentación de la declaración de ese periodo impositivo, la misma se presentará dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de esa norma.
Los contribuyentes exentos a que se refiere el artículo 13.1 no estarán obligados a presentar declaración.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 13.2 estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, a excepción de los partidos políticos que estarán obligados a declarar exclusivamente las rentas no exentas.
No obstante, las entidades parcialmente exentas mencionadas en el artículo 13.2.b) no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los dos requisitos siguientes:
Que sus ingresos totales no superen los 100.000 euros anuales.
Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no sometidos a retención no superen los 25.000 euros anuales.
El Departamento competente en materia tributaria podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.
El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el contribuyente, incluso con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.
Artículo 76. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento competente en materia tributaria.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.
El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.
CAPÍTULO IV. Devoluciones
Artículo 77. Devoluciones de oficio.
Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 69 sea superior al importe de la cuota efectiva resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de los pagos a cuenta realizados, Hacienda Tributaria de Navarra procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota en el plazo establecido en el apartado 1, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación en dicho plazo, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
El procedimiento de devolución será el previsto en el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
Artículo 78. Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Los contribuyentes que tengan el carácter de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción establecida en el artículo 61 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida.
La devolución estará sujeta a las siguientes reglas:
1.ª El contribuyente deberá disponer del informe a que se refiere el artículo 61.6, en el que el órgano competente en materia de innovación y tecnología califique positivamente el proyecto y dictamine el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la deducción.
2.ª Será objeto de devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el artículo 67, con un límite de 100.000 euros.
3.ª Se solicitará en la declaración del Impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 77 para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y práctica, en su caso, de liquidación provisional.
4.ª La solicitud de devolución implicará que las cantidades incluidas en aquella no podrán ser deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.
Se habilita al titular del Departamento competente en materia tributaria para que determine las características específicas de la devolución establecida en este artículo.
CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 79. Retenciones e ingresos a cuenta.
Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta.
También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
No existirá obligación de efectuar retención respecto de las rentas establecidas reglamentariamente. En particular, no se practicará retención en:
Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 13.1.
Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye haya tributado en el régimen especial del capítulo III del título VIII.
Los dividendos o participaciones en beneficios, e intereses y otras rentas satisfechos entre entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 35.1.
Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento de conformidad con la referida disposición.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicarlos sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer e ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar, con carácter general, será del 19 por 100.
Excepcionalmente, en el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el porcentaje de retención será del 20 por 100.
Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta. También habrá de presentarse la correspondiente declaración, cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiere procedido la práctica de las mismas.
Asimismo presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento competente en materia tributaria.
El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.
Artículo 80. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos o explícitos del capital mobiliario, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:
En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.
En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos o explícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se determine reglamentariamente.
La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.
Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
TÍTULO VIII. Regímenes tributarios especiales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 81. Definición.
Son regímenes tributarios especiales los regulados en el presente título, sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán con carácter preferente, respecto de las previstas en el resto de títulos, que tendrán carácter supletorio.
CAPÍTULO II. Transparencia fiscal internacional
Artículo 82. Concepto y condiciones para su aplicación.
El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputación al contribuyente de las rentas positivas previstas en el artículo 83, obtenidas por una entidad no residente en territorio español, así como por un establecimiento permanente, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
Que el contribuyente por sí solo o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.
Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 83.1 y 2, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.
El impuesto sobre sociedades que hubiera correspondido satisfacer a la entidad no residente en territorio español se considerará calculado de conformidad con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a su determinación.
Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 36.
A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero de esta letra, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.
Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o que forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa se presumirá que:
Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).
Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del artículo 83.2.
La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
A los efectos de lo previsto en este capítulo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Se modifica el apartado 1.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, por el art. 3.11 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece la disposición final 2 del Decreto-ley Foral 1/2021, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2021-3493#df-2
Se modifican los apartados 1 a 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece el art. 2.11 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Artículo 83. Rentas imputables.
Los contribuyentes imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.
En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado 1, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
Operaciones de capitalización y seguro que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) que genere rentas.
Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva a que se refiere esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.
No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 en los siguientes supuestos:
Cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 2.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
El importe de las rentas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.
Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.
No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece el art. 2.12 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Artículo 84. Deducciones de la cuota íntegra.
Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus participadas, siempre que sobre éstas tenga aquella el porcentaje de participación establecido en el artículo 57.3.
El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquella o aquellas en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.
La suma de las deducciones de las letras a) y b) del apartado 1 no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Se modifica el apartado 2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece el art. 2.13 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Artículo 85. Renta derivada de la transmisión de las participaciones.
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuese inferior.
Se modifica el primer párrafo, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.14 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Artículo 86. Obligaciones formales.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente capítulo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.
Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.
Importe de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.
Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser objeto de imputación en la base imponible.
En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.
Se añade el último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor, según establece el art. 2.15 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
CAPÍTULO III. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas
Artículo 87. Agrupaciones españolas de interés económico.
A las Agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les serán aplicables las normas generales de este Impuesto con las siguientes particularidades:
Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta ley foral, a excepción del pago de la deuda tributaria, por la parte de base liquidable imputable a los socios.
En el supuesto de que la entidad opte por la segunda modalidad de pago fraccionado regulada en el artículo 68, la base de cálculo no incluirá la parte de la base liquidable atribuible a los socios que deban soportar su imputación. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 77 en relación con esa misma parte.
Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en este territorio:
1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 24, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.
2.º Las bases liquidables, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases liquidables negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
3.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. A este respecto, las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, y la correspondiente minoración de la cuota se llevará a cabo según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, no se imputarán a los socios las bases de las deducciones previstas en los artículos 61 y 65, en los supuestos en los que sus aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
4.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,20 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español, a excepción de aquellos a quienes les resulte de aplicación el apartado 3, tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este Impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas.
Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de ellas en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, el valor de adquisición se minorará, de conformidad con los criterios contables,en el importe de los gastos financieros, las bases liquidables negativas y las deducciones y bonificaciones que hayan sido imputadas a los socios en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.
Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos periodos impositivos en que las Agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Los socios de la Agrupación deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que, como consecuencia de la realización del objeto de la Agrupación, mantengan con ella.
Se modifica el último párrafo del apartado 1.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 3.16 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, el apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 88. Agrupaciones europeas de interés económico.
A las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas y a sus socios, les será aplicable lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes particularidades:
No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Estas entidades no realizarán el pago fraccionado ni tampoco procederá para ellas, en su caso, la devolución del exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota efectiva resultante de la autoliquidación.
Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas fijados en la Agrupación, que, en su caso, se corregirán aplicando las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades para determinar la base imponible.
Cuando la actividad realizada por los socios a través de la Agrupación hubiere determinado la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas previstas en esta ley foral o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.
Los socios no residentes en territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o en el respectivo Convenio de doble imposición internacional, resultase que la actividad realizada por aquellos a través de la Agrupación determina la existencia de un establecimiento permanente en territorio español.
Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
El régimen previsto en el apartado anterior no será de aplicación en el periodo impositivo en que la Agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las propias de su objeto o las prohibidas en el artículo 3.2 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Los miembros de las Agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 89. Uniones temporales de empresas.
Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, e inscritas en el Registro habilitado al efecto, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 87.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, así como las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero a la exención prevista en el artículo 36 o la deducción por doble imposición prevista en el artículo 56, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos periodos impositivos en los que el contribuyente realice actividades distintas de aquellas en las que deba consistir su objeto social.
Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquellas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria respecto de la unión.
Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 87.6.
Artículo 90. Criterios de imputación.
Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del periodo impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.
La imputación se efectuará:
Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas al régimen establecido en el presente capítulo, en la fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad de la cual aquellos formen parte.
En los demás supuestos, en el siguiente periodo impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del periodo impositivo de la entidad sometida a este régimen.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo 91. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes a la cualidad de socio o empresa miembro el último día de su periodo impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.
CAPÍTULO IV. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
Artículo 92. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere el apartado 2.b).
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 93, se considerará que las rentas obtenidas de viviendas ofrecidas al arrendamiento intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, derivan del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de viviendas.
La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a ocho. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las viviendas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 28.
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