Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.
Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad.
Hasta la finalización del proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que la misma se realice dentro del plazo indicado en la letra c) del apartado 1, continuará aplicándose el régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 11 y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, sin que la sociedad civil llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
En caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2017 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.
Disposición transitoria tercera. Tributación de los socios de sociedades civiles sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa que les resulte de aplicación, tributen como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en el periodo impositivo iniciado en 2016, incluirán en la base imponible de su impuesto personal, la parte proporcional de las rentas cuya atribución les correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La inclusión se realizará en el período impositivo que concluya con posterioridad al día en que la sociedad civil haya concluido su ejercicio social.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria podrán deducir de la cuota el Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad civil, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en su base imponible.
La deducción a que se refiere este apartado no podrá exceder de la cuota íntegra que les corresponda pagar a los socios por la renta incluida en su base imponible.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en la presente disposición transitoria deberán presentar conjuntamente con la declaración correspondiente los siguientes datos relativos a la sociedad civil:
Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
Relación de administradores.
Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de sociedades civiles, ni las rentas procedentes de la transmisión de la participación en las mismas, en la medida en que se correspondan con rentas que hayan sido objeto de integración en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Disposición transitoria cuarta. Régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Los cargos y abonos a partidas de reservas que se correspondan con gastos o ingresos que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria trigésima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no fueron objeto de integración en la base imponible con ocasión de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, tampoco serán objeto de integración en la misma con ocasión de su devengo contable de nuevo según los criterios contables establecidos en dichas normas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación con ocasión de los cargos y abonos a reservas que hubiera correspondido realizar con ocasión de la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio.
Disposición transitoria quinta. Reversión de las pérdidas por deterioro de valor de los elementos patrimoniales y de las dotaciones a provisiones consideradas fiscalmente deducibles.
La reversión de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales así como de las dotaciones a provisiones que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, o de la aplicación de la reducción de las rentas procedentes de la transmisión de determinados activos intangibles, no formará parte de las rentas a que se refieren los artículos 37.1 y 39 el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
Téngase en cuenta que esta última actualización añadiendo el apartado 2 por el art. 3.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801, tendrá efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017
Se numera el anterior párrafo primero como apartado 1 y se añade el apartado 2, con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.36 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición transitoria sexta. Regularización de ajustes extracontables.
Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos en lo que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que lo regularon.
En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, las rentas pendientes de integrar en periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.
Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional.
La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el artículo 20.1 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, la exención prevista en el artículo 36 o la deducción a que se refiere el artículo 56 sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
En caso de transmisión de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en periodos impositivos iniciados a partir de esa fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
En el caso de una unión temporal de empresas que, habiéndose acogido al régimen de exención previsto en el artículo 109 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiera obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
La misma regla resultará de aplicación en el supuesto de entidades que participen en obras, servicios o suministros en el extranjero mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales de empresas que se hubieran acogido al régimen de exención señalado.
En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII:
Si el socio pierde la cualidad de residente en territorio español, la diferencia a que se refieren el artículo 122.3 y el artículo 124.4, se corregirá, en su caso, en el importe de las pérdidas por deterioro del valor que hayan sido fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
A efectos de lo previsto en el artículo 126.3, en ningún caso serán compensables las bases liquidables negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 el apartado 4 por el art. 3.37 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición transitoria octava. Rentas derivadas de la transmisión de participaciones.
En el supuesto de transmisión de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, respecto de las que el contribuyente haya efectuado alguna corrección de valor que haya resultado fiscalmente deducible, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del contribuyente, a los efectos de determinar la exención a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral.
El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir de los períodos impositivos que se hayan iniciado en el año 2009 hasta aquellos períodos impositivos que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o en su caso a la exención para evitar la doble imposición económica internacional, previstas respectivamente en los artículos 59.2 y 62 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente para periodos impositivos iniciados durante 2016.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.
En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.
No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente, el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 100 por 100 de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:
El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicha ley foral.
En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión en la transmisión de valores establecida en el artículo 70 bis de la citada ley foral, la deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2017, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.
En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.
La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2017, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57, y que se correspondan con la diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y los fondos propios de la entidad participada en el momento de la adquisición no tendrán la consideración de renta y minorarán el valor fiscal de la participación, siempre que el contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación. Adicionalmente, el contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 57, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 4 del mismo se calculará en función de la cuota íntegra que resultaría de integrar en la base imponible los referidos dividendos o participaciones en beneficios.
La misma regla resultará de aplicación en el supuesto en que los dividendos o participaciones en beneficios no determinen la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.
Las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Foral 24/1996, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta ley foral, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes hasta completar 10 años desde su generación.
El importe de las deducciones establecidas en esta disposición transitoria y en los artículos 59, 60.1.b) y 61.3 de la citada ley foral se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que estas se apliquen.
En el caso de operaciones de reestructuración que se hayan acogido a lo dispuesto en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996, a los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 136, 137.2 y 144 de la citada ley foral, los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención para evitar la doble imposición de dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación.
Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas establecidas en el apartado anterior, dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y 144 de la Ley Foral 24/1996. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de la reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual.
Las cesiones del derecho de uso o de explotación de la propiedad industrial o intelectual de la entidad que se hayan formalizado hasta el 30 de junio de 2016 podrán optar por aplicar, hasta el 30 de junio de 2021, el régimen establecido en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 30 de junio de 2016.
La opción se ejercitará al cumplimentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2016.
En el supuesto de que la propiedad intelectual o industrial objeto de cesión hubiera sido adquirida a partir del 1 de enero de 2016 a entidades vinculadas, solo podrá aplicarse este régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2016, salvo que la transmisión se hubiese realizado por motivos económicos válidos y la transmitente también hubiese podido aplicar este régimen transitorio u otro similar.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por el art. único de la Ley Foral 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8668
Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable ante la modificación del tipo impositivo.
Los contribuyentes que ejercieron la opción de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a 31 de diciembre de 2014 establecida en la disposición transitoria cuadragésima octava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, aplicarán aquel tipo impositivo en los periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento competente en materia tributaria la renuncia a esta opción.
En el supuesto de grupos fiscales que hubiesen ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, el tipo vigente a 31 de diciembre de 2014 será de aplicación a las nuevas entidades que reúnan los requisitos del artículo 100 para ser consideradas entidades dependientes, pasando a incorporarse al grupo fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.
Disposición transitoria duodécima. Deducciones pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta ley foral.
Las cantidades pendientes de aplicación de deducciones generadas bajo la vigencia de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, en las condiciones y con los requisitos establecidos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha.
En la aplicación de las deducciones pendientes se respetará, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67.4, 5 y 7.
Se modifica el segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, por el art. 3.11 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Disposición transitoria decimotercera. Devolución de la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Los contribuyentes que reúnan los requisitos del artículo 78 y tengan cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica en la fecha de entrada en vigor de esta ley foral, podrán solicitar la devolución en los términos establecidos en el artículo 78 exclusivamente sobre la deducción que por este concepto se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011.
Disposición transitoria decimocuarta. Empresas jóvenes e innovadoras y personas o entidades calificadas como emprendedoras.
Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el censo de empresas jóvenes e innovadoras, de conformidad con la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, serán inscritas de oficio en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional tercera de esta ley foral, a los efectos de que puedan aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que esta última disposición prevé durante el plazo que reste hasta completar los cinco ejercicios desde el inicio de su actividad, siempre que reúnan los requisitos en ella exigidos.
Esta inscripción de oficio también se realizará, con los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, respecto de las personas o entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral figuren inscritas en el Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
Las personas o entidades que no reúnan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de esta ley foral, deberán solicitar a Hacienda Tributaria de Navarra la baja del Registro de personas o entidades emprendedoras a que se refiere su apartado 5. Estas personas o entidades no podrán aplicar las medidas de apoyo al emprendimiento que prevé esta ley foral.
Hacienda Tributaria de Navarra podrá excluir del Registro de personas o entidades emprendedoras a aquellas personas o entidades que no reúnan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de esta ley foral.
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales recibirá el siguiente tratamiento:
Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, no se integrarán en la renta del período impositivo. La distribución del dividendo no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.
Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán derecho a la exención del 50 por 100 de su importe.
Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes para estos contribuyentes.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en entidades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, recibirán el siguiente tratamiento:
Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación del incremento o de la disminución patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.1.c) Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar el régimen de exención previsto en esta ley foral.
En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor de mercado si fuere inferior.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra también se aplicará en los supuestos de disolución de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial o cesión global de activo y pasivo.
Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de conformidad con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Las entidades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 32 bis del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica el apartado 1.a), por el art. 3.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Disposición transitoria decimosexta. Valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes.
En los supuestos de sociedades patrimoniales y sociedades transparentes que hayan sido objeto de disolución y liquidación en los términos establecidos en la disposición transitoria vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, y en la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respectivamente, los elementos adquiridos por los socios tendrán el valor y la fecha de adquisición que se establecieron en las referidas disposiciones transitorias.
Disposición transitoria decimoséptima. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 97, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo del primer día del primer periodo impositivo al que haya sido de aplicación la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de las participaciones y acciones que en aquel hubiera poseído el contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 24/1996, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposición transitoria decimoctava. Grupos fiscales.
Los grupos de entidades que vinieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta ley foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicación del mencionado régimen, continuarán en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título VIII.
En el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017, se podrá realizar la integración de dos o más grupos fiscales y la incorporación de otras entidades en el grupo fiscal resultante a que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria cuadragésima novena de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre.
Las eliminaciones pendientes de incorporación practicadas en un grupo fiscal en periodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, se incorporarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.
Disposición transitoria decimonovena. Grupos fiscales mixtos.
Los grupos fiscales sometidos a normativa común en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 incluyendo entidades dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en régimen individual, y que hubiesen optado por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los períodos impositivos siguientes, de acuerdo con la disposición transitoria decimoséptima del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y la disposición transitoria quincuagésima primera de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, quedarán vinculados a dicha opción en tanto se cumplan los requisitos previstos en la normativa común sobre consolidación fiscal vigente en cada momento y mientras no se renuncie a su aplicación.
La renuncia deberá ejercerse en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación y deberá ser comunicada a Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administración tributaria del Estado.
Disposición transitoria vigésima. Incorporación de la eliminación de las correcciones de valor de la participación en entidades del grupo fiscal.
La eliminación de las correcciones de valor de la participación en las entidades del grupo fiscal, realizadas hasta el periodo impositivo de 2016, se incorporarán por el grupo fiscal cuando aquellas dejen de formar parte de este y asuman el derecho a la reducción por las bases liquidables negativas del grupo fiscal correspondientes a las pérdidas que determinaron dichas correcciones de valor.
Disposición transitoria vigesimoprimera. Régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros.
A efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en el capítulo VII del título VIII, en aquellos grupos cuya entidad dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio del período impositivo en que se constituya el sistema institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 103, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período impositivo las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 100.2.a), cuyas participaciones representativas de su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII o al régimen establecido en la disposición adicional novena y tuviesen la consideración de entidades dependientes de la entidad de crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en este régimen especial como entidad dominante.
Cuando las entidades de crédito que se integran como entidades dependientes del grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se incorporarán las eliminaciones a que se refiere el artículo 114.1.a), que se correspondan con operaciones realizadas por entidades que se integran en aquel otro grupo fiscal como entidades dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3.
Las bases liquidables negativas pendientes de compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 100.3, que estén integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 107.1, con el límite de la base imponible individual de la entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Las deducciones en la cuota pendientes de aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 100.3, que estén integradas como entidades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se limiten a los rendimientos procedentes de su patrimonio o de las participaciones en el capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
Cuando se transmitan activos y pasivos a la entidad central por parte de las entidades de crédito como entidades dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII o al régimen establecido en la disposición adicional novena, las rentas generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Lo establecido en las letras c) y d) también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la constitución del sistema institucional de protección, la entidad central pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.
A efectos de la aplicación tanto del régimen fiscal establecido en la disposición adicional novena, como del régimen fiscal establecido en el capítulo IX del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, al que se hayan acogido transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.
Cuando, en el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 que estuviesen tributando en el régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la entidad bancaria a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en el artículo 114.1.a) se aplicará con las siguientes especialidades:
Si la entidad bancaria mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 100.3, dicha entidad bancaria y sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 103, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 104.3, siempre que se integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado tales resultados.
Cuando se cumpla lo establecido en la letra a), pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos establecidos en el artículo 104.3, en la base imponible del grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento, objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria, como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que la dominante sea la entidad central de un sistema institucional de protección o la caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado todo su negocio financiero a la entidad bancaria.
Disposición transitoria vigesimosegunda. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
No obstante lo establecido en el artículo 120, en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el valor fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido en un período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:
1.º Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada anteriormente en este apartado haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el contribuyente pruebe que un importe equivalente a ella ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
2.º Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas físicas, cuando se pruebe que el incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que la entidad adquirente y la transmitente no formen parte de un grupo de sociedades, según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido a personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b), la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias adquiridos tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el capítulo II del título IV.
El importe de la diferencia fiscalmente deducible a que se refiere esta disposición se minorará en la cuantía de las bases liquidables negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación.
El régimen previsto en el apartado anterior resultará igualmente de aplicación al importe de las diferencias a que se refiere su párrafo primero, generadas con ocasión de las operaciones realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.
Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen transitorio derivado de la extinción del régimen especial de las sociedades de promoción de empresas.
Los contribuyentes que hubieran tributado hasta el último periodo impositivo iniciado en 2015, conforme al régimen especial de las sociedades de promoción de empresas previsto en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar la exención de las rentas obtenidas por las transmisiones de acciones y participaciones a que hacía referencia el artículo 167.3 de la mencionada ley foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, en la parte que corresponda a periodos impositivos en que aplicaron el mencionado régimen y siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo al que se refiere el artículo 94.1 de esta ley foral, y que se cumplan los requisitos en él establecidos.
A efectos de determinar las rentas exentas estas se entenderán generadas de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido.
Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refería el artículo 167.4 de la Ley Foral 24/1996, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2015, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.
La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de esta ley foral con los límites establecidos en el artículo 67.
Disposición transitoria vigesimocuarta. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos.
Disposición transitoria vigesimoquinta. Orden de aplicación de las deducciones de la cuota en los periodos impositivos que se inicien en el año 2016.
En los periodos impositivos que se inicien en el año 2016 las deducciones reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán de acuerdo con el siguiente orden:
Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, que resulten afectadas por el límite previsto en el artículo 72.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el mencionado límite, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.
Seguidamente se practicarán las deducciones sin límite, de ejercicios anteriores o del ejercicio, que se tengan en cuenta para determinar el importe de la tributación mínima.
Posteriormente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
Disposición transitoria vigesimosexta. Determinación de la cuota líquida y de la tributación mínima en el supuesto de deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar.
Las deducciones para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 59 de la Ley Foral 24/1996 del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicación en los periodos impositivos iniciados a partir del 1 enero de 2017 minorarán:
la cuota íntegra, a efectos de determinar la cuota líquida regulada en el artículo 52.2 de esta ley foral,
la base liquidable, en la forma establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2016, a efectos de determinar la tributación mínima regulada en el artículo 53 de esta ley foral.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, por el art. 3.38 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Disposición transitoria vigesimoséptima. Régimen transitorio aplicable a las deducciones correspondientes a proyectos investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2019.
Las deducciones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, las deducciones por participación en su financiación, así como las relativas a producciones cinematográficas y series audiovisuales, iniciados con anterioridad al 01/01/2019 aplicarán hasta su finalización lo establecido, según proceda, en los artículos 62, 65 y 87 en su redacción vigente en la fecha de inicio de los mencionados proyectos y producciones.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 3.16 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Disposición transitoria vigesimoctava. Neutralidad fiscal de las reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva.
Las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en su normativa de desarrollo, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, realizadas en el plazo comprendido entre el 3 enero de 2018 y el 30 de marzo de 2019, cuyo único objeto sea dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Real Decreto Ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de tal forma que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a incentivos, no darán lugar a la obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que sustituyen.
El tratamiento previsto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en las reclasificaciones entre instituciones de inversión colectiva, o entre sus compartimentos, clases o series de sus participaciones o acciones, previstas en los artículos 96.2 de esta Ley Foral y 52.2.a) del Texto Refundido de la Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, realizadas en el plazo establecido en el apartado 1 de esta disposición, siempre que la reclasificación tenga como único objeto el previsto en el citado apartado 1.
Se añade por el art. único del Decreto-ley Foral 1/2019, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2019-8513
Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.
Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo del artículo 35.1.a) o en el artículo 57.1.a), aplicarán el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
Se añade, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, por el art. 2.22 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a2
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta ley foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.
En particular, quedarán derogadas:
La Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 37 quedará derogado a partir del 1 de julio de 2016 y los artículos 71.6 y 74.2 quedarán derogados con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
El artículo 7 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
La Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias.
No obstante, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto:
La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen fiscal de las cooperativas.
El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos.
La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
El artículo 11 de la Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.
El artículo 22 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.
La disposición adicional tercera de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
La Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
La disposición adicional tercera de la Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta ley foral, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta ley foral.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2017 y será de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las siguientes disposiciones:
El artículo 39, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016.
El último párrafo del artículo 53.2, que será de aplicación para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
Los artículos 66.6 y 69.2, que serán de aplicación para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.
Lo establecido en el artículo 66.6 será de aplicación en lugar de lo previsto en el artículo 71.6 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La disposición transitoria tercera, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
La disposición transitoria décima, que será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016.
La disposición transitoria decimoprimera, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.
La disposición transitoria vigesimoquinta, que será de aplicación para periodos impositivos que se inicien en 2016.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de diciembre de 2016.
La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,
Uxue Barkos Berruezo.
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