Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del documento de acreditación profesional a las personas integrantes de los cuerpos de la policía local por parte de la conselleria competente en materia de policía local.
Artículo 35.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.
Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o renovación del documento de acreditación profesional.
Artículo 35.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana que soliciten la expedición o renovación del documento de acreditación profesional.
Artículo 35.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 1 | Expedición del carnet profesional (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación). | 5,00 € |
| 2 | Expedición de la placa de policía local (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación). | 10,00 € |
| 3 | Cartera. | 10,00 € |
| 4 | Renovación por pérdida o sustracción del carnet profesional o placa de policía local. | 10,00 € |
Artículo 35.1-6 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.»
Artículo 22.
Modificación de los apartados 1 y 5 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
1. El apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, cuya resolución corresponderá al Jurat Economicoadministratiu.»
2. El apartado 5 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable y que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.»
Artículo 23.
Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, el Jurat Economicoadministratiu.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección primera. Mancomunidades
Artículo 24.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Segunda. Competencias en materia de policía local.
En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunitat Valenciana, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías de acuerdo con los términos dispuestos en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Sección segunda. Régimen local
Artículo 25.
Se modifican el artículo 65 y el artículo 66, en su apartado 3, en su apartado 5, letra f y en su apartado seis, letras a, b y e y se introduce un nuevo apartado 8, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 65. Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal.
La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:
| De 1 a 250 habitantes. | 3 |
| De 251 a 1.000 habitantes. | 5 |
| De 1.001 en adelante. | 7» |
«Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.
[...]
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente:
– Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes.
– Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes.
– Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante.
Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.
En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.
Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
c). [...]
d). [...]
En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.
[...]
La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por decreto del Consell. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable.
La tramitación del decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El decreto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Artículo 26.
Se suprime el siguiente texto de la disposición adicional primera de la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de la Generalitat, de creación y gestión de áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana, modificada por la disposición adicional única de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana:
«Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.»
Sección tercera. Turismo
Artículo 27.
Se modifican el apartado 4 del artículo 9, el apartado 2.g del artículo 10, el artículo 20, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 48, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 61, se modifican el artículo 91, el artículo 92, el artículo 93, el artículo 95 y se añade una disposición transitoria tercera en la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 9. Consejo Valenciano del Turismo.
[...]
Su régimen de organización y funcionamiento, así como la determinación de su composición y régimen de elección de sus miembros serán objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell.
[...]
Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.
[...]
Corresponden a la Comisión Interdepartamental de Turismo, entre otras, las siguientes funciones:
[...]
Proponer el desarrollo de un programa de acciones específicas sobre seguridad laboral y prevención de riesgos laborales a través del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (Invassat) sobre la base de estudios realizados por los y las técnicos de prevención de riesgos laborales, la seguridad social, los sindicatos, las empresas turísticas y las personas prestadoras de servicios turísticos sobre las cargas de trabajo de las trabajadoras y trabajadores turísticos, para mejorar la I+D+I de la industria turística y sus condiciones laborales.»
«Artículo 20. Overbooking o sobreventa.
Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, así como las mediadoras turísticas y agencias de viaje, no podrán vender efectivamente mayor número de plazas de las que puedan atender.
El incumplimiento de esta obligación supondrá incurrir en responsabilidad frente a la Administración turística de la Generalitat y a las personas usuarias afectadas, debiendo iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador en el que se depurarán, en su caso, las eventuales responsabilidades de las operadoras turísticas en esta materia. En todo caso, la persona titular responsable de la sobreventa a que se refiere el párrafo anterior deberá proceder a la reparación del mencionado incumplimiento con arreglo a lo que se disponga reglamentariamente respecto a dicha materia.
Cuando un establecimiento de alojamiento turístico haya incurrido en sobreventa estará obligado a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la zona de igual o superior categoría y en las mismas o mejores condiciones que las pactadas.
Los gastos de desplazamiento hasta el nuevo establecimiento en el que se alojarán, la posible diferencia de precio respecto del nuevo y cualquier otro que se pudiese originar, serán de cargo del establecimiento en que se haya originado la sobreventa, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la sobreventa.
Si se diese el caso de que el coste total del nuevo alojamiento fuese inferior al del establecimiento sobrevendido, la persona titular de éste devolverá la diferencia a la usuaria.»
«Artículo 48. Sistema de inteligencia turística y transferencia de conocimiento.
[...]
La información pública y los datos que se generen en los apartados anteriores de este artículo se incorporarán paulatinamente y en función del cumplimiento de requisitos técnicos al portal de datos abiertos de la Generalitat, de acuerdo con las condiciones de reutilización de la información pública previstas en la normativa vigente.»
«Artículo 61. Dispensas.
[...]
La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.»
«Artículo 91. Infracciones leves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.
La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.
Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.
El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, las facturas o cualquier otra documentación.
No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada
La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.
La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
La utilización de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.
Artículo 92. Infracciones graves.
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la Administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.
El ejercicio de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.
No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio.
Facilitar información a la persona usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas, así como la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.
La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.
La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.
La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.
El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.
El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.
La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta Ley.
La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud de la clientela, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.
La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.
La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.
La negativa a facilitar a la Administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.
El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, siendo responsables solidarios los titulares de los canales de publicidad o comercialización que los incluyan en sus medios.
La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.
La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.
Artículo 93. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:
El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado.
La comercialización de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos o de las condiciones legalmente establecidas para obtener la correspondiente inscripción en el Registro de Turisme Comunitat Valenciana.
Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.
No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.
Cualquier acción que intencionadamente denigre las costumbres, tradiciones, creencias o indumentaria de una persona usuaria de servicios turísticos y no constituya una infracción penal.
El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.»
«Artículo 95. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:
Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
1.ª La falta de intencionalidad.
2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.
4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.
5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.
6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.
Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:
1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
2.ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
3.ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
4.ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.
5.ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
6.ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.
La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.»
«Disposición transitoria tercera. Régimen sancionador.
La presente ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en esta Ley resulte más favorable para la persona presuntamente infractora.»
Sección cuarta. De la modificación de la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas.
Artículo 28.
Se modifica los puntos 1 y 8 del artículo 6, determinación de los medios de difusión, que quedan redactados como sigue:
1. La distribución de la publicidad institucional se ajustará a criterios objetivos; respetará los principios de eficacia, eficiencia, equidad y objetividad, y se realizará en medios de difusión y soportes que, siendo respetuosos con el medio ambiente, se estimen los más adecuados en cada momento para poder llegar al público objetivo destinatario del mensaje e información de la campaña o comunicación.
«8. Con carácter general, la contratación no podrá realizarse de manera directa con el medio.»
Artículo 29.
Se añade un punto 5 al artículo 11, periodo electoral, con la redacción siguiente:
«5. Lo dispuesto en el punto 1 no es aplicable al artículo 2.1.m de la presente ley.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Sección primera. Juventud
Artículo 30.
Se modifica el apartado 15 del artículo 7, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 17, se modifica el apartado 5 del artículo 27, se modifica el apartado 3 del artículo 38, y se modifica el apartado 1 del artículo 43, de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 7. Funciones del Institut Valencià de la Joventut.
[...]
Establecer un observatorio de juventud para llevar a cabo los estudios, investigaciones, publicaciones y programas experimentales de juventud y ocio en la Comunitat Valenciana; impulsar la investigación y el estudio sobre la realidad juvenil de forma periódica realizando como mínimo un estudio integral de juventud con carácter previo a la realización del EVJ, para proporcionar a la Administración información para el diseño y desarrollo de las políticas de juventud, y colaborar en la creación, gestión y difusión de las estadísticas autonómicas sobre juventud, que incluirán datos desagregados de 12 a 17 años, de 18 a 23 y de 24 a 30.
Este observatorio asegurará la colaboración con expertos y expertas de diferentes ámbitos en su trabajo.
[...]»
«Artículo 17. Entidades juveniles.
[...]
Reglamentariamente se creará y regulará el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.
[...]»
«Artículo 27. Consejos locales de juventud y consejos territoriales de juventud.
[...]
Para instituir un consejo territorial de juventud serán necesarias, al menos, tres entidades juveniles con implantación en dos municipios limítrofes, como mínimo, y tendrá como ámbito de actuación el territorio al que pertenezcan las entidades juveniles miembros.
[...]»
«Artículo 38. Planes territoriales de juventud.
[...]
Los municipios o las entidades locales supramunicipales elaborarán los planes territoriales de juventud, en todo caso con la interlocución de las personas jóvenes, y de los consejos locales o territoriales de la juventud en sus respectivos ámbitos si los hubiere.
[...]»
«Artículo 43. Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil.
La Xarxa Valenciana d’Informació i Animació Juvenil la integran aquellos servicios promovidos en la Comunitat Valenciana por entidades sin ánimo de lucro y administraciones públicas que tengan por objeto desarrollar servicios de información, formación, asesoramiento u orientación, especialmente dirigidos a jóvenes en sus procesos de emancipación, y que hayan sido reconocidos y registrados por el Institut Valencià de la Joventut.
[...]»
Sección segunda. Igualdad
Artículo 31.
Se modifican el artículo 42, el artículo 49, se renumeran los capítulos I y II del título IV y se modifica el artículo 50, de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO III. Igualdad y Administración Pública
Artículo 42. Publicidad no sexista en la Comunitat Valenciana.
La Generalitat velará, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación social o cualquier otro medio de difusión.»
«Artículo 49. Datos estadísticos e investigaciones.
El Consell de la Generalitat, impulsará la desagregación de datos por sexos en todas las estadísticas e investigaciones que se lleven a cabo en la Comunitat Valenciana, profundizará en el estudio e investigación sobre la realidad social desde una perspectiva de género, y dará cuenta de la evolución de los índices de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
TÍTULO IV. Instituciones de Protección del Derecho a la Igualdad de Mujeres y Hombres
CAPÍTULO I. El Consejo Valenciano de las Mujeres
Artículo 50. El Consejo Valenciano de las Mujeres.
Siendo que la Generalitat tiene la obligación de impulsar políticas tendentes a eliminar las discriminaciones respecto a las mujeres en nuestra Comunitat y promover la plena participación de las mujeres en la vida política, económica y social, resulta imprescindible contar con el asesoramiento de un órgano de participación como es el Consejo Valenciano de las Mujeres.»
CAPÍTULO II. La Defensoría de la Igualdad de Género»
Sección tercera. Infancia y adolescencia
Artículo 32.
Se modifican el apartado 6 del artículo 130, el apartado 5 del artículo 137, apartado 2 del artículo 141, el apartado 3 del artículo 151, el apartado 4 del artículo 154, el apartado 2.a del artículo 183, y el apartado 6 del artículo 193, de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia, que quedan redactados como sigue:
«Artículo. 130. Requisitos de aptitud para el acogimiento
[...]
El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.
La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.
La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.»
«Artículo. 137. Medida de acogimiento residencial.
[...]
La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 3 y 91 de esta ley:
[...]»
«Artículo. 141. Residencias y hogares de recepción.
[...]
La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 113.3 de esta ley.
[...]»
«Artículo. 151. Propuesta de adopción sin ofrecimiento previo.
[...]
En estos casos, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá acordar, en atención a las características y especiales necesidades de la persona acogida, que la familia continúe percibiendo, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.»
«Artículo. 154. Declaración de idoneidad.
[...]
La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de tres años, revisable anualmente durante dicho periodo.»
«Artículo. 183. Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia,
[...]
Este órgano desempeñará las siguientes funciones:
Formular las propuestas de resolución y adoptar los acuerdos que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.
[...]»
«Artículo. 193. Órganos competentes
[...]
Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de las conductas tipificadas en los números 7 y 8 del artículo 188.
[...]»
Sección cuarta. Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana
Artículo 33.
Hay que añadir una nueva letra al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Funciones de la atención primaria.
1.nuevo) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.»
Artículo 34.
Hay que suprimir la letra h del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana:
«Artículo 17. Funciones de la atención primaria.
Supresión del apartado:
2.h) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.»
Artículo 35.
Hay que modificar el artículo 18 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:
Donde dice:
«Artículo 18. Servicios de atención primaria.
1.b) Servicio de promoción de la autonomía. [...]
2.a) Servicio de infancia y adolescencia. Desarrollará actuaciones de atención integral y apoyo a la infancia y la adolescencia en situación de vulnerabilidad o desprotección, así como en los casos de adolescentes en conflictos con la ley,»
Debe decir:
«Artículo 18. Servicios de atención primaria.
1.b) Servicio de promoción de la autonomía personal. [...]
2.a) Servicio de infancia y adolescencia. Desarrollará actuaciones de atención integral y apoyo a la infancia y la adolescencia en situación de vulnerabilidad o desprotección, así como la ejecución de medidas judiciales en medio abierto en los casos de adolescentes en conflictos con la ley.»
Artículo 36.
Hay que modificar el artículo 49 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la manera siguiente:
Donde dice:
«Artículo 49. Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.
2.1.b) La secretaria o secretario autonómico de servicios sociales, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente.
2.1.c) La directora o director general de servicios sociales, que actuará como secretaria o secretario.
2.2.c) Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes tendrán cinco representantes y serán designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, asegurando en todo caso la representación de las tres provincias de la Comunitat Valenciana, así como la representación proporcional de municipios de diferente tamaño, según la distribución poblacional siguiente:
2.2.c.1) Un municipio representante de los municipios menores de 5.000 habitantes.
2.2.c.2) Un municipio representante de los municipios entre 5.001 y 10.000 habitantes.
2.2.c.3) Un municipio representante de los municipios entre 10.001 y 20.000 habitantes.
2.2.c.4) Un municipio representante de los municipios entre 20.001.i 50.000 habitantes.
2.2.c.5) Un municipio representante de los municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes.
Todas y todos los miembros señalados en este apartado se renovarán a lo largo de los tres meses siguientes a los resultados producidos después de los respectivos procesos electorales municipales, con el objetivo de fomentar la participación de los varios municipios de la Comunitat Valenciana,»
Debe decir:
«Artículo 49. Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales.
2.1.b) La secretaria o secretario autonómico competente en planificación y organización del sistema de servicios sociales, que actuará como vicepresidenta o vicepresidente.
2.1.c) La directora o director general competente en gestión y organización del sistema, que actuará como secretaria o secretario.
2.2.c) Los municipios con población inferior a 100.000 habitantes tendrán cinco representantes y serán designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, asegurando en todo caso la representación de las tres provincias de la Comunitat Valenciana, así como la representación proporcional de municipios de diferente tamaño, según la distribución poblacional siguiente:
2.2.c.1) Una entidad local representante de los municipios menores de 5.000 habitantes.
2.2.c.2) Una entidad local representante de los municipios entre 5.001 y 10.000 habitantes.
2.2.c.3) Una entidad local representante de los municipios entre 10.001 y 20.000 habitantes.
2.2.c.4) Una entidad local representante de los municipios entre 20.001 y 50.000 habitantes.
2.2.c.5) Una entidad local representante de los municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes.
Todas y todos los miembros señalados en este apartado se renovarán a lo largo de los seis meses siguientes a la constitución de las corporaciones locales después de los respectivos procesos electorales municipales, con el objetivo de fomentar la participación de los varios municipios de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 37.
Hay que modificar el título del artículo 55 en el índice y en el contenido de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55. Coordinación, colaboración y cooperación entre el sistema público valenciano de servicios sociales y la Administración de Justicia.»
Artículo 38.
Hay que modificar el artículo 66 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.
Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes a los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a, b, c y d del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.
[…]
Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a, b, c y d del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente,»
Debe decir:
«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.
Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes a los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a, b y c del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.
[…]
Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a, b y c del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente.»
Artículo 39.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 85 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedarían redactados en los siguientes términos:
Donde dice:
«1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil, así como por personas físicas.
[...]
A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa mercantil las personas jurídicas que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación mercantil, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social,»
Debe decir:
«1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales podrá ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa empresarial, así como por personas físicas.
[...]
A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa empresarial las personas jurídicas y las otras entidades privadas con ánimo de lucro que adopten cualquier forma societaria que reconozca la legislación vigente, y que realicen actuaciones de servicios sociales previstas en su objeto social.»
Artículo 40.
Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, de la manera siguiente:
Donde dice:
«Artículo 90. Duración de los conciertos.
Los conciertos tendrán que establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un período de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el período indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto,»
Debe decir:
«Artículo 90. Duración de los conciertos.
Los conciertos tendrán que establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un período de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el período indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
El límite establecido en el artículo 40.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, en referencia a la cantidad global de gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, se entenderá vinculado al crédito consignado en el capítulo de referencia del año en que la operación se comprometió.»
Artículo 41.
Hay que añadir un nuevo apartado al artículo 109 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
«Apartado 7.
Así mismo, la conselleria competente en materia de servicios sociales podrá incluir dentro del Plan de infraestructuras, en colaboración con los ayuntamiento y las diputaciones, la realización de actuaciones mediante la delegación, por parte de la Generalitat, del ejercicio de sus competencias en materia de construcción, ampliación, adecuación, reforma y, en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de secundaria de la Generalitat. Las delegaciones se realizarán en favor de los municipios en cuyo territorio se ejecutará la actuación. No obstante lo anterior, en función del tamaño del municipio, de las circunstancias económico-financieras de los mismos y de la complejidad de la actuación a acometer, dicha delegación podrá realizarse en favor de cualquier entidad que tenga reconocida la naturaleza de local o supramunicipal con capacidad para ejercer las competencias en el correspondiente ámbito territorial.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de los mismos, construcción de nuevos centros de servicios sociales, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución, seguimiento de las inversiones y recepción de las mismas y equipamientos de los centros de servicios sociales.
Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en el mapa de infraestructuras de servicios sociales de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de sociales, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de servicios sociales publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.
En todo caso, las administraciones locales, en la ejecución y desarrollo de la delegación, deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público.»
Artículo 42.
Hay que modificar el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, de la siguiente manera:
Donde dice:
«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.
[…]
La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:
En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cinco años, prorrogables por períodos iguales.
[…]
Para recibir la financiación prevista, los municipios y mancomunidades, por sí solos o agrupados, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán puestos lugares a su plantilla, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos,»
Debe decir:
«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.
[…]
La duración de los convenios se establecerá en función de los siguientes supuestos:
En los supuestos de financiación del personal y de las prestaciones profesionales, económicas y tecnológicas de atención primaria, la duración de los convenios será de cuatro años, prorrogables por períodos iguales.
[…]
Para recibir la financiación prevista, los municipios, por sí solos o agrupados en mancomunidades, deberán justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios. Una vez recibida la financiación estable de los puestos de trabajo de la zona básica de servicios sociales, las entidades locales incorporarán estos puestos a su plantilla, con sujeción a la normativa reguladora sobre incorporación de nuevos efectivos.»
Artículo 43.
Se modifica el artículo 138 y la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 138.
Donde dice:
«Infecciones leves,»
Debe decir:
«Infracciones leves.»
Disposición adicional undécima.
Donde dice: «personas con enfermedad mental crónica,»
Debe decir: «personas con problemas de salud mental crónicos.»
Artículo 44.
Hay que modificar las letras e y k, y añadir una nueva letra al artículo 139 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 139. Infracciones graves.
Incumplir las condiciones materiales, especialmente en cuanto a accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, y funcionales exigidas para su autorización o acreditación, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso, siempre y cuando cause riesgo o daño efectivo para la salud.
No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener suscrito el contrato asistencial con la persona usuaria o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. Incumplir o no aplicar los protocolos y programas exigibles para cada tipo de servicio.
Nueva) Causar riesgo grave o daño efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada y a las subvenciones, así como a los contenidos en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares de los contratos.»
Artículo 45.
Hay que modificar la letra f del artículo 140 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
Donde dice:
Artículo 140
«f) Omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados, y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo,»
Debe decir:
«f) Causar riesgo o daño efectivo para la salud por omitir o no prestar la atención sanitaria y farmacéutica adecuadas de manera que se incumplan los procedimientos y protocolos normalizados y la adecuada práctica clínica, que incluye la inadecuada administración de los tratamientos prescritos o el uso de medidas de contención no homologadas o no prescritas por el personal facultativo.»
Artículo 46.
Se modifica el apartado 3 del artículo 147 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado con el siguiente texto:
«Artículo 147.
Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria, lo que puede hacer entre los que estén adscritos a su propia dirección general o a la competente por razón del sector de que se trate. Con el fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.»
Artículo 47.
Se modifica el índice y el texto legislativo de la Ley 32019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:
Donde dice:
«TÍTULO III. Planificación, coordinación, ordenación e intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales»
Debe decir:
«TÍTULO III. Planificación, coordinación e intervención del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, ordenación de los servicios sociales en la Comunitat Valenciana»
Artículo 48.
Se modifica el índice y el texto legislativo de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana de la siguiente manera:
Donde dice:
«Capítulo III del título III:
Ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales,»
Debe decir:
«Capítulo III del título III:
Ordenación de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 49.
Hay que modificar la disposición adicional octava de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
Donde dice:
«Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario.
En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, y en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable, así como con lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio,»
Debe decir:
«Disposición adicional octava. Convenios de movilidad del personal funcionario y contratación de personal en las administraciones públicas locales
En el plazo máximo de tres años, por medio de los correspondientes convenios, se promoverá el derecho a la movilidad administrativa del personal funcionario, de acuerdo con lo que establece en el artículo 82, con reciprocidad entre la persona profesional de los servicios sociales de la Administración autonómica valenciana y las entidades locales, incluidos sus organismos autónomos y entidades de derecho público, en el marco previsto en el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, en el resto de la legislación básica de régimen local aplicable y en lo que dispone la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y su normativa reglamentaria.
Con el objeto de mejorar y agilizar los procesos de contratación de personal para ejecutar las funciones en todas las dimensiones de la atención primaria de los servicios sociales, las administraciones públicas locales podrán, a través de la propuesta, cooperación y asistencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de la Comunitat Valenciana, organizar sistemas de selección homogéneos de forma colaborativa.»
Artículo 50.
Hay que modificar la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
Donde dice:
«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat
[…]
Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con diversidad funcional o discapacidad, centros de día para enfermos mentales y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros,»
Debe decir:
«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.
[…]
Los servicios de atención diurna proveerán sus prestaciones a través de centros de día para personas mayores dependientes, centros ocupacionales, centros de día para personas con diversidad funcional o discapacidad, centros de día para personas con enfermedad mental crónica y centros de día para la infancia y la adolescencia, entre otros.»
Artículo 51.
Hay que modificar la disposición adicional decimotercera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:
Donde dice:
«Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios y programas para el acceso a subvenciones.»
Debe decir:
«Disposición adicional decimotercera. Acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales para el acceso a subvenciones.»
Artículo 52.
Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«Nueva disposición adicional. Cobertura de vacantes ante situaciones de baja laboral.
Dado el carácter de servicio público esencial y de interés general del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales recogido en esta ley, ante las situaciones de baja del personal profesional de servicios sociales, en los supuestos que a continuación se detallan, y cualquiera que sea el motivo o naturaleza de la baja laboral, incapacidad laboral, accidente laboral, acogida, adopción o cualquier otra causa derivada de los permisos, licencias o situaciones legalmente contempladas en los respectivos convenios laborales de referencia, este personal deberá ser sustituido inmediatamente, y en cualquier caso en un plazo temporal no superior a los diez días, a contar a partir de la producción del hecho causando:
Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico o específico de las entidades locales financiado por la Generalitat a través de la fórmula del contrato programa.
Personal profesional de los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y de atención secundaria de las entidades sociales o mercantiles que reciben financiación de la Generalitat por cualquiera de las fórmulas legalmente establecidas, concierto social, contrato o subvención, y siempre que la persona que produzca la baja desarrolle parte o la totalidad de sus funciones profesionales y jornada laboral en servicios –centros o programas– que reciben esta financiación.
Todo ello de acuerdo con las cláusulas establecidas en las mencionadas fórmulas legales.»
Artículo 53.
Hay que añadir una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Transferencia de infraestructuras y equipamientos de atención primaria y de atención secundaria entre administraciones públicas.
[…]
En el caso de las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia a la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones.»
Artículo 54.
Hay que modificar el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.
En el caso de la atención primaria de carácter básico […] la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
[…]»
Sección quinta. Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana
Artículo 55.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, que quedará redactado con el siguiente texto:
«Artículo 15. Oficinas Pangea de atención a personas migrantes.
Las oficinas Pangea de atención a personas migrantes son oficinas de la Administración local de información, mediación, asesoramiento y orientación a las personas migrantes sobre los recursos de la Administración y de las entidades, así como de desarrollo de proyectos de interculturalidad.
La Red Pangea es un instrumento de coordinación de las políticas de atención a las personas migrantes con los entes locales de la Comunitat Valenciana que disponen de oficinas.
La Generalitat, en colaboración con las entidades locales, fomentará la creación de oficinas Pangea, y determinará los servicios mínimos a cubrir por estas.
Reglamentariamente se desarrollará la organización y funcionamiento de las citadas oficinas, así como de la Red Pangea.»
Sección sexta. Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión
Artículo 56.
Se modifican los artículos 10, 12, 26 y la disposición final segunda de la Ley 19/2017, de renta valenciana de inclusión que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 10. Renta complementaria de ingresos.
La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.
La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta.
Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo.
La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.
Reglamentariamente se establecerán las prestaciones que serán susceptibles de ser complementadas con la renta valenciana de inclusión, así como sus requisitos y condiciones de compatibilidad.»
«Artículo 12. Requisitos de acceso.
Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán que cumplir de la manera que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:
Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
Ser mayor de 16 años y tener a su cargo personas con diversidad funcional, en situación de dependencia o menores de edad; ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
Ser mayor de 16 años y participar en programas de preparación para la vida independiente de los menores, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
Tener entre 18 y 25 años y estar en situación de orfandad.
2.2 Las personas entre los 18 y los 65 años, con un grado de diversidad funcional igual o superior al 65 % y las personas de 65 años o edad superior, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 9.1 b, y podrán acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 9.1 a»
«Artículo 26. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.
La instrucción de expediente de la renta complementaria de ingresos y prestaciones corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La instrucción del expediente de la renta de garantía, la efectuará el servicio correspondiente de la Administración local, que elevará el informe-propuesta de resolución al órgano competente sobre la modalidad y su importe, que será preceptivo y vinculante.
El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración local correspondiente.
Cuando la prestación a conceder consista en la renta de garantía de inclusión social, antes de formular el informe-propuesta de resolución, se exigirá el compromiso voluntario de la persona solicitante y las posibles personas beneficiarias, mediante la suscripción de acuerdo de inclusión social, de acuerdo al título II de esta ley. En caso de que la persona destinataria manifestara su negativa a la suscripción del acuerdo, se hará constar dicha circunstancia en el expediente y sus motivos, y se remitirá dicha información al órgano gestor competente con la propuesta de asignación en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.»
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los tres años de la entrada en vigor de la ley.
Hasta que no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 14.1.f y 30 de la presente ley.»
Artículo 57.
Se modifican los artículos 35 y 36 de la Ley 19/2017, de renta valenciana de inclusión, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 35. Suspensión.
El derecho a la renta valenciana de inclusión se podrá suspender por las siguientes causas:
Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de cualquier miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones y compromisos asumidos al acceder a la prestación, incluyendo el incumplimiento del programa personalizado de inclusión.
La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo máximo de doce meses. No obstante, si la causa de la suspensión fuera por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 15.3 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, la suspensión del pago sería a partir de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.
El reconocimiento del derecho de la prestación podrá reanudarse si desaparecen las circunstancias que motivaron su suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 36.
El derecho a la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
Transcurrido el periodo de tres años desde la fecha de resolución sin haberse solicitado por parte de la persona titular el procedimiento de renovación.
Modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de forma que sitúen a la persona titular fuera de los requisitos exigibles para su percepción.
Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Falseamiento en la declaración de ingresos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la renta valenciana de inclusión.
Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
Renuncia de la persona titular.
Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 14 de esta ley.
Fallecimiento de la persona titular.
En las modalidades de renta de garantía previstas en el artículo 9.1.b de esta ley, será causa de extinción el cumplimiento de los 65 años por la persona titular de la prestación o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65 % a las personas titulares entre 18 y 65 años.
La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 15.3 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, el cese del pago sería a partir de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.»
Artículo 58.
Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 11 del Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión.
«11. En los casos en que no se cumplan todos los requisitos actualmente, pero exista una fecha conocida en que se cumplirán, acreditada mediante informe social, podrán solicitar la modalidad de prestación que corresponda con una antelación de seis meses a la fecha prevista de cumplimiento de los requisitos, y la resolución y los efectos económicos de esta tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente a esta fecha. Podrán acogerse a este supuesto, entre otros, los casos en que sea conocida la fecha de finalización de una prestación incompatible de las previstas en el artículo 15 del presente decreto, cuando se vaya a cumplir la edad mínima en alguno de los supuestos del artículo 11.3 o cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible de acuerdo con el artículo 11.4. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»
Sección séptima. Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana
Artículo 59.
Hay que modificar los artículos 2, 3, 6, 19, 31, 33 y 64 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados con el siguiente texto:
«Artículo 2. Concepto de la violencia sobre la mujer.
A los efectos de esta ley, se entiende por violencia sobre la mujer todo comportamiento de acción u omisión por el que un hombre inflige a la mujer daños físicos, sexuales, psicológicos y/o económicos basados en la pertenencia de esta al sexo femenino, como resultado de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres; así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
A los efectos del apartado anterior, la violencia sobre la mujer se considera una violación de los derechos humanos, que constituye una forma de discriminación contra las mujeres por el hecho de serlo, y todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar estos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
Artículo 3. Manifestaciones de la violencia sobre la mujer
En particular y sin carácter excluyente, la violencia sobre la mujer se enmarca dentro de las siguientes manifestaciones:
La violencia física: toda conducta que, directamente o indirectamente, esté dirigida a ocasionar mal o sufrimiento físico sobre la mujer que pueda producir lesiones como eritemas, erosiones, heridas, hematomas, quemaduras, esguinces, luxaciones, fracturas o cualquier otro maltrato que atente contra la integridad física de esta, con resultado o riesgo de lesión o muerte.
La violencia psicológica: toda conducta que atenta contra la integridad psíquica y emocional de la mujer, mediante amenazas, insultos, humillaciones, coacciones, menosprecio del valor personal o dignidad, exigencia de obediencia, aislamiento social, culpabilización y privación de libertad. Asimismo, se considera violencia psicológica toda conducta dirigida a ocasionar daños a mascotas o a bienes de la víctima, con el fin de infligir miedo o temor a esta.
La violencia sexual: todas aquellas conductas tipificadas como delito contra la libertad e indemnidad sexual de la mujer tales como agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual.
También se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual forzados por el agresor o no consentidos por la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.