Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2020-01-23
Última actualización 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 161

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

5 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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Asimismo, se entenderán como violencia sexual todos los actos de naturaleza sexual consentidos por abuso de una situación de prevalencia o poder por parte del agresor sobre la víctima, con independencia de que aquel guarde o no relación conyugal, de pareja afectiva, de parentesco o laboral con la víctima.

4.

Violencia económica: se considera violencia económica, a efectos de esta ley, toda limitación, privación no justificada legalmente o discriminación en la disposición de sus bienes, recursos patrimoniales o derechos económicos, comprendidos en el ámbito de convivencia de la pareja o en los casos de ruptura de la relación.

5.

Mutilación genital femenina u otras prácticas tradicionales y/o culturales nocivas o perjudiciales para las mujeres y niñas.

6.

Tráfico de mujeres y niñas: se entiende esta como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otros formas de coacción, con finalidades de explotación sexual, así como la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual o cualquier acto que impide a las mujeres ejercer libremente su sexualidad, con independencia de que el agresor tenga relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima o no.

7.

Matrimonios forzosos: obligar a una mujer o niña a contraer matrimonio, incluyendo el engaño para llevarla a territorios donde obligarla a contraerlo.

8.

Aborto y esterilización forzosa: la práctica de un aborto sin su consentimiento libre, previo e informado, y de la esterilización o intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de manera natural, sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.»

«Artículo 6. Concepto de agresor.

A efectos de esta ley, se entenderá por agresor:

1.

El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.

2.

Cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5, 6 7 y 8, de la presente ley.»

«Artículo 19. Derechos de las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat.

1.

Todas las empleadas públicas de la Administración de la Generalitat podrán beneficiarse con prioridad de medidas de traslado, baja o adaptación de su jornada laboral en los términos que prevé la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en el ordenamiento jurídico y la legislación vigente y en los planes de igualdad de todas las administraciones públicas.

2.

Serán título habilitante para el acceso a estos derechos los medios establecidos en el artículo 9 de la presente ley.»

«Artículo 31. Actuaciones de información sensibilización social.

1.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo periódicamente actuaciones de información y estrategias de sensibilización dirigidas a la sociedad, con la finalidad de prevenir y eliminar la violencia sobre la mujer.

La Generalitat impulsará programas de prevención de la violencia y de promoción de nuevos modelos de masculinidad igualitaria, mediante el cuestionamiento de los roles de género estereotipados y machistas y que contribuirán al manejo sano de las emociones y creación de relaciones igualitarias.

2.

Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana llevarán a cabo cuantas medidas de sensibilización e información consideren pertinentes, tanto a nivel publicitario como en los medios de comunicación, dirigidas a fomentar la igualdad entre los sexos, eliminar actitudes y estereotipos sexistas, conseguir el rechazo social de la violencia sobre la mujer y dar a conocer los recursos y servicios de asistencia disponibles para la atención integral de las víctimas.

3.

La Generalitat desarrollará periódicamente campañas publicitarias de sensibilización y concienciación del problema que supone la violencia de género, así como la necesidad de su erradicación, con especial atención a la sensibilización y formación a la juventud y a aquellas mujeres que, por sus circunstancias socioculturales, puedan resultar más vulnerables.

4.

La Generalitat podrá utilizar todos los medios de comunicación a su alcance, teniendo en cuenta la especial dificultad para determinados colectivos de mujeres de acceder a la información. Para ello realizará las campañas en formato comprensible y utilizando medios publicitarios o de comunicación accesibles para aquellas personas que presenten alguna discapacidad que impida o dificulte su acceso a la información, utilizando la lengua de signos, el braille, o cualquier otro sistema análogo de comunicación.

5.

Asimismo, fomentará el uso de las nuevas tecnologías cuando permiten un acceso rápido y sencillo a la información que en esta materia la Generalitat ponga a la disposición de la ciudadanía.»

«Artículo 33. Actuación sobre la publicidad.

Las campañas publicitarias institucionales de sensibilización sobre el problema de la violencia sobre la mujer que se lleven a cabo, respetarán en todo caso lo establecido en la presente ley.

De conformidad con la legislación estatal sobre violencia sobre la mujer, cuando una publicidad proporcione una imagen de la mujer vejatoria o discriminatoria, podrá ser considerada ilícita, y la Generalitat, a través del órgano competente, solicitará del anunciante su cese o rectificación.

La Generalitat no contribuirá al sostenimiento económico mediante ninguna forma de colaboración de aquellos medios de comunicación que incluyen publicidad sobre la prostitución.»

«Artículo 64. Centros Mujer.

Son centros Mujer, dependientes de la Generalitat, aquellos donde se preste una atención integral especializada y exclusiva a las mujeres víctimas de malos tratos físicos o psíquicos, abusos o agresiones sexuales y acoso sexual en el ámbito laboral o educativo.

También fijan su atención en el resto de manifestaciones de la violencia sobre la mujer contenidos en el artículo 3 de esta ley, de forma coordinada y siguiendo los protocolos específicos en cada situación, así como atención psicológica a los hijos e hijas de las mujeres atendidas en los centros.

Estos centros tienen carácter permanente y de emergencia, funcionan las veinticuatro horas del día, por lo menos en las tres capitales de provincia, y prestan una atención social, psicológica y jurídica tanto en situación de crisis como de asesoramiento o de terapia en seguimiento, a nivel individual y grupal.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática

Sección primera. Función social de la vivienda
Artículo 60.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Alquiler solidario.

1.

La Generalitat podrá adoptar la iniciativa para alquiler solidario de pisos vacíos que necesitan algún tipo de rehabilitación cuyos propietarios no pueden atender estos gastos.

2.

Esta iniciativa prevé cubrir los siguientes objetivos:

a)

Favorecer a los propietarios de las viviendas que no pueden mantenerlos ni rehabilitarlos, pero que sí que quieren conservar la propiedad.

b)

Movilizar las viviendas desocupadas.

c)

Obtener más viviendas para políticas sociales.

d)

Propiciar que se hagan obras de rehabilitación para generar ocupación.

3.

Las personas propietarias interesadas en colaborar con la Administración Autonómica en esta iniciativa harán cesión del usufructo de sus viviendas a la Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, por un periodo mínimo de ocho años, para que ésta disponga de las mismas con destino a alquiler solidario. La conselleria competente en materia de vivienda, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, será la encargada, en estos casos, de hacer el estudio económico y la rehabilitación pertinente, gastos que, junto a todos los derivados de la gestión, serán compensados con el cobro de la renta mensual hasta que estos estén cubiertos.

4.

La Generalitat Valenciana, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, abonará en especie el precio del usufructo cedido, asumiendo el coste de la rehabilitación de la vivienda. En el caso de que el coste total de la rehabilitación sea inferior al precio de cesión del usufructo de la vivienda por el período indicado, la Generalitat compensará al propietario cedente por la diferencia en metálico.»

Sección segunda. Vivienda
Artículo 61.

Se modifica el artículo 30, se añaden dos nuevos artículos 57 bis y 57 ter, una nueva disposición adicional octava y un anexo único en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 30. Aseguramiento de los edificios de vivienda.

1.

Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.

En el caso de edificios calificados de promoción pública en los que la Generalitat ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.

2.

Las comunidades de propietarios que hayan constituido el fondo de reserva para atender las obras de conservación y reparación del edificio de viviendas, o que con cargo al mismo hayan suscrito un contrato de seguro que cubra los daños causados en el edificio por riesgos extraordinarios, o un contrato de mantenimiento previamente del inmueble y sus instalaciones generales, gozarán de preferencia para la obtención de ayudas públicas a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de los mismos.»

«Artículo 57 bis. Recuperación de viviendas del parque público de la Generalitat cedidas en régimen de compraventa o acceso diferido a la propiedad.

1.

La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa y de acceso diferido a la propiedad cuyo precio haya sido amortizado en su totalidad y en los que todavía no haya sido otorgada la escritura pública de primera transmisión, la adquisición de la vivienda en las siguientes condiciones:

a)

El precio vendrá determinado por el precio máximo de venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la Administración.

b)

El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c)

El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2.

El titular del contrato podrá aceptar o no la oferta de adquisición realizada por la Generalitat, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto para las segundas y sucesivas transmisiones que ostenta la Generalitat en virtud de lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.

3.

La aceptación de la oferta de adquisición por parte del titular del contrato de compraventa o acceso diferido a la propiedad conllevará la renuncia a la formalización en escritura pública del contrato suscrito en su día por los adjudicatarios de la vivienda y la devolución de la posesión de la vivienda a la Generalitat.

4.

En el supuesto de llevarse a efecto la adquisición del inmueble por parte de la Generalitat, esta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de estas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

5.

El procedimiento de adquisición se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago anteriormente expuestas, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes desde que se le comunicó la propuesta al titular.

6.

Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVVA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de adquisición realizada por la Generalitat.

7.

La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

8.

El precio se abonará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.

Artículo 57 ter. Resolución de mutuo acuerdo de contratos de vivienda cedida en régimen de compraventa o de acceso diferido a la propiedad.

1.

La Generalitat, a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, podrá ofrecer a los titulares de contratos de compraventa o de acceso diferido a la propiedad en fase de amortización, la resolución de mutuo acuerdo de dicho contrato en las siguientes condiciones:

a)

La cantidad a abonar por la Administración vendrá determinada por el precio máximo de venta (PMV) establecido para estas viviendas por su normativa de aplicación y por el estado de conservación del inmueble que será objeto de comprobación por la Administración.

Del precio así determinado se descontará la parte del préstamo no vencido y, en su caso, las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el adjudicatario.

b)

El titular del contrato deberá encontrarse al corriente de pago de los gastos de la vivienda a que esté obligado, de lo contrario dichas cantidades se descontarán del precio a abonar.

c)

El resto de condiciones que legal o reglamentariamente sean de aplicación a este tipo de vivienda.

2.

En el supuesto de llevarse a efecto la recuperación del inmueble por parte de la Generalitat, ésta será con cargo a los presupuestos de la misma. En consecuencia, las ofertas a realizar anualmente estarán en función de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y, dentro de éstas, se realizarán preferentemente en aquellos municipios en los que exista demanda de este tipo de vivienda u otras condiciones que aconsejen ampliar el parque de viviendas de la Generalitat.

3.

El procedimiento se iniciará con la propuesta de la Generalitat realizada a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo que deberá contener como mínimo las condiciones de precio previas a la valoración, que deberá hacerse una vez comprobado el estado de conservación de la vivienda, forma y plazo de pago y los descuentos anteriormente expuestos, para su consideración o no por parte del titular del contrato en el plazo máximo de un mes.

4.

Si el titular del contrato acepta la propuesta realizada por EVVA en el plazo establecido, se solicitará su consentimiento para la entrada en la vivienda con la finalidad de proceder a comprobar su estado y condiciones de conservación, al objeto de establecer el precio final, para su aceptación o no por el titular en el plazo máximo de dos meses desde su notificación. De no aceptar ni consentir la entrada, se entenderá que rechaza la oferta de resolución de mutuo acuerdo realizada por la Generalitat.

5.

Así mismo, se realizará el cálculo de las cantidades que procede descontar de la valoración así efectuada, por los conceptos de préstamo no vencido y, en su caso, por las cuotas de amortización vencidas y no pagadas por el titular del contrato, con objeto de establecer el precio final, que será comunicado al titular para su aceptación o no en el plazo máximo de dos meses desde su notificación.

6.

La resolución y notificación del expediente de adquisición deberá dictarse en el plazo máximo de 3 meses desde la aceptación del precio final de la vivienda por parte del titular del contrato.

7.

El abono de la cantidad establecida se realizará en un solo pago, en el plazo máximo de 3 meses desde la resolución y notificación del expediente por parte de la Generalitat.»

«Disposición adicional octava. Plazo máximo de duración de los procedimientos y del sentido del silencio administrativo en los procedimientos administrativos en materia de vivienda de promoción pública, sin perjuicio de los plazos establecidos en la disposición adicional quinta de esta ley:

1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos en materia de vivienda de promoción pública de la Generalitat recogidos en el anexo que a continuación se inserta, será el establecido en el mismo.

2.

El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el citado anexo.

Se incorpora a la ley un anexo único con el siguiente texto:

ANEXO ÚNICO

Procedimiento administrativo Normativa reguladora Plazo máximo de resolución Efectos del silencio
Solicitud de amortización anticipada del precio de vivienda cedida en compraventa o en régimen de acceso diferido a la propiedad. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses a contar desde la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de subrogación en contrato de arrendamiento. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses para resolver la procedencia o no de la subrogación desde la entrada de la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de cambio de titularidad en vivienda cedida en compraventa o régimen de acceso diferido a la propiedad. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de cambio de vivienda. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de cambio de régimen contractual de cesión de la vivienda. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses a contar desde la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de resolución contractual por renuncia del beneficiario. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 6 meses a contar desde la solicitud del interesado. Desestimatorio.
Solicitud de devolución de cantidades al adjudicatario en procedimientos de resolución contractual de compraventa por renuncia del interesado y de resolución de contratos de compraventa por las causas previstas en la legislación aplicable. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses a contar desde la efectiva entrega de la posesión del inmueble. Desestimatorio
Solicitud de bonificación de la renta en contratos de arrendamiento. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses a contar desde la solicitud del interesado Desestimatorio
Solicitud de subsidiación de la renta o cuota de amortización de la vivienda por familia numerosa. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 3 meses a contar desde la solicitud del interesado Desestimatorio
Desahucio administrativo en contratos de arrendamiento y acceso diferido a la propiedad, por causas legales. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 12 meses Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas
Resolución administrativa de contratos de compraventa por causas legales. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 12 meses Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas
Procedimiento de legalización (en arrendamiento). Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 12 meses Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas
Revisión contratos arrendamiento. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. Decreto 90/2009, de 26 de junio del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección pública. 6 meses Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas
Recuperación de la posesión de inmueble de promoción pública propiedad de la Generalitat. Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de Vivienda de la Comunitat Valenciana. Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de protección pública a la vivienda. 12 meses Caducidad del procedimiento y posibilidad del inicio de uno nuevo si concurren las causas que habiliten el ejercicio de dichas potestades administrativas

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora
Artículo 62.

Se modifican el artículo 67, apartado 1, el artículo 69, apartado 3, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, el artículo 96, apartados 1, 3 y 4, el artículo 121, se añade un nuevo capítulo V al título VI, integrado por los nuevos artículos 123 ter, 123 quáter y 123 quinquies, se modifica el artículo 132, el artículo 134, el artículo 138, el artículo 156, el artículo 171, apartados 3.a, 5.d y 5.f y la disposición transitoria novena de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 67. Concepto.

1.

Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat y de todos los entes que integran su sector público instrumental.

2.

Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.»

«Artículo 69. Presupuesto monetario.

1.

El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

2.

Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran el sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.

3.

Excepcionalmente la Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

Artículo 70. Del proceso de pagos.

1.

El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un sólo acto.

2.

Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.

3.

La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.»

«Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones.

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de una cuenta o de diversas cuentas que se mantengan en entidades financieras.

2.

A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.

3.

Los fondos de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos entes, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

4.

Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público y adjudicarse mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.»

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales

1.

La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a)

Plan anual de control financiero permanente.

b)

Plan anual de control financiero de subvenciones.

c)

Plan anual de auditorías del sector público.

d)

Plan anual de auditorías de fondos comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

e)

Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2.

La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3.

El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4.

La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.»

«Artículo 121. Definición.

1.

La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2.

La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.»

«TÍTULO VI. Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat

[…]

CAPÍTULO V. Supervisión continua

Artículo 123 ter. Supervisión continua.

Todas las entidades integrantes del sector público instrumental de la Generalitat están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Generalitat, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:

a)

la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.

b)

su sostenibilidad financiera.

c)

la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

Artículo 123 quáter. Plan anual de supervisión continua.

1.

La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

2.

Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra e del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.

Artículo 123 quinquies. Informes de supervisión continua.

1.

Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente en base a normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.

2.

Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.»

«Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales.

1.

Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.

2.

Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.

El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.

3.

Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del artículo 123 de esta ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.»

«Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental.

1.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2.

Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.»

«Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público.

1.

A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

2.

Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.

3.

En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de quince días, facilite la información pertinente.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.»

«Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1.

Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:

a)

Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

[...]»

«Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías.

[...]

3.

Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:

a)

Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50 por ciento, pudiendo ser del 65 por ciento cuando se trate de subvencionar o conveniar con entidades sin ánimo de lucro proyectos o programas vinculados a las áreas de acción social, incluyendo la cultura, el deporte, el ocio y turismo inclusivos y del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

[…]

5.

El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:

a)

[...]

b)

[...]

c)

[...]

d)

Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales. No obstante, en caso de que se trate de subvenciones vinculadas a situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y destinadas a paliar los daños en bienes y utensilios de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda, el importe se fija en 4.500 euros.

e)

[...]

f)

Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; así como cooperación internacional al desarrollo.

[...]»

«Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.

1.

Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios sociales municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.

2.

Del mismo modo, con carácter excepcional, podrán conceder y pagarse por las administraciones públicas ayudas para el pago de alquileres de vivienda cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario, acreditadas mediante informe favorable de los servicios sociales municipales, a personas o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional, aun cuando el titular del contrato o miembros de la unidad de convivencia se encuentren en las situaciones citadas con anterioridad. Igualmente, y en tales supuestos, las personas beneficiarias de las subvenciones podrán ser perceptoras de cantidades a cuenta aun cuando se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171.

3.

Con carácter general, en aquellas subvenciones que se concedan a personas físicas por razones de interés público, social o humanitario, debidamente acreditadas, las bases reguladoras de las subvenciones, podrán prever que se podrá reconocer la condición de beneficiarios, aun cuando estos no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujetos deudores por resolución de procedencia de reintegro.

En los mismos supuestos, las bases reguladoras de dichas subvenciones, podrán prever el pago y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los beneficiarios personas físicas, no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.»

Sección segunda. Plan PIP
Artículo 63.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto Ley 3/2016, de 27 de mayo del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión

1.

Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y deberá presentarse en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2021.

2.

[...]

3.

Los saldos de remanentes de crédito a finales de diciembre de 2021 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»

Sección tercera. Patrimonio
Artículo 64.

Se modifica el artículo 59 y se añade un nuevo artículo 59 bis en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 59. Uso privativo.

1.

Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.

2.

El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.

3.

La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

Artículo 59 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes de dominio público

1.

El departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.

2.

Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consell, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, cuando se trate de fundaciones de ámbito estatal y autonómico y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.»

Artículo 65.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«1. La conselleria competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda, constituido como patrimonio separado y finalista, integrado por las viviendas de titularidad de la Generalitat como instrumento al servicio de las políticas públicas de vivienda, incluida la adquisición de inmuebles para su ampliación, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVVA) de acuerdo con su normativa específica. El ejercicio de dichas facultades se ajustará a lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, a lo prevenido en la normativa estatal.

2.

El patrimonio público de vivienda estará integrado por:

2.1 Los bienes patrimoniales de la Administración con uso residencial adscritos expresamente a tal destino.

2.2 Las viviendas que sean promovidas o adquiridas por la Administración, en virtud de cualquier título, con el fin de su incorporación al patrimonio público de vivienda y las que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

2.3 Los ingresos obtenidos mediante enajenación de viviendas incluidas en el patrimonio público de vivienda.

3.

Al objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda, artículo 2, además de los supuestos previstos en el artículo 40.5 de esta ley, la ampliación del patrimonio público de vivienda podrá realizarse mediante adquisición directa de viviendas y derechos reales cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario debidamente justificadas que pongan de manifiesto la existencia de una situación de exclusión o emergencia habitacional en los casos siguientes:

a)

Pérdida de vivienda única y habitual como consecuencia de procedimiento judicial cuando concurran supuestos de vulnerabilidad de acuerdo con la normativa que lo regule.

b)

Supuestos de especial vulnerabilidad que impidan el acceso a una vivienda en condiciones de mercado y así lo acrediten los servicios sociales municipales.

c)

Situaciones especiales de exclusión o emergencia habitacional que pudieran definirse en la normativa de desarrollo del citado texto legal.

4.

Los bienes que componen el patrimonio público de suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda serán inventariados y valorados por la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Patrimonio. El inventario se remitirá durante el primer trimestre del año a la citada dirección general, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»

Sección cuarta. Administración electrónica
Artículo 66.

Se modifican el apartado 3 del artículo 29, el artículo 78 y el apartado 2 del artículo 79 del Reglamento de administración electrónica, aprobado por Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Funcionarios habilitados.

[...]

3.

La gestión de altas, modificaciones y bajas de funcionarios habilitados se realizará por medio del Registro de Funcionarios Habilitados de la Generalitat. Este Registro contendrá la relación de funcionarios habilitados para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico la gestión del cual corresponda a cualquier órgano de la Generalitat.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»

«Artículo 78. Sistemas de información para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas.

1.

Los sistemas o aplicaciones informáticas que vayan a ser utilizados para la gestión de actuaciones administrativas automatizadas tendrán que ser previamente aprobados mediante una resolución del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para la resolución del procedimiento, con un informe previo emitido por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Generalitat dictado según el artículo 94 del presente decreto y el contenido del cual será vinculante.

2.

Además de lo dispuesto en el artículo 94 del presente decreto, la resolución aprobatoria del sistema o aplicaciones informáticas deberá:

a)

Establecer el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente.

b)

Indicar el órgano que debe ser considerado responsable a los efectos de impugnación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 79. Acreditación mediante sellos electrónicos

[...]

2.

La creación de sellos electrónicos se realizará mediante resolución de los órganos superiores de la Conselleria o titulares de los organismos públicos competentes, que se publicará en la sede electrónica.

La acreditación por dicho medio podrá aplicarse a cualquier actuación administrativa de trámite, así como a los actos resolutorios de los procedimientos, en aquellos supuestos expresamente establecidos por resolución de la Conselleria competente en el procedimiento o actuación concreta en que se pretendiera la aplicación.

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.»

Sección quinta. De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana
Artículo 67.

Se añade una disposición transitoria nueva con la redacción siguiente:

«Disposición transitoria nueva.

Hasta el 1 de julio del 2020, o hasta la entrada en vigor de la nueva ley del juego si ésta se produjera antes, no se admitirán solicitudes de autorización de instalación de nuevos salones de juego ni bingos ni solicitudes de apertura de nuevos locales específicos de apuestas. Tampoco se admitirán solicitudes de instalación de máquinas auxiliares de apuestas en los locales distintos de los señalados en los artículos 31 y 35 del Reglamento de apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 41/2011, de 15 de abril, del Consell.»

Sección sexta. De las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 68.

De las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto de la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Se modifica el artículo 10, apartados dos, 1.º, 3.º y 4.º, con la redacción siguiente:

«1.º En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1 al 4 anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por alguno de sus parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general, y por la parte en que resulte adjudicatario en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 4 del primer párrafo anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.»

«3.º En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b)

Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir en el cónyuge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en actividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al pariente que ejerza la actividad y que cumpla tales requisitos y por la parte en que resulte adjudicatario, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

4.º En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b)

Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c)

Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

En el caso de participación individual del causante, si este se encontrase jubilado en el momento de su fallecimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por alguno de los parientes adquirentes de la empresa. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»

Se modifica el artículo 10 bis, 3.º, 4.º y 5.º, que queda redactado como sigue:

«3.º) En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el epígrafe 4 del primer párrafo de este apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

4.º) En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

b)

Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5.º de este artículo.

Cuando un mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referencia las letras anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

5.º) En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 99 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b)

Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c)

Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d)

Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.

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