Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2020-01-23
Última actualización 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

5 actos modificadores · 2024-02-13, Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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En el caso de participación individual del donante, si este se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 99 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impuesto, y, cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.»

Se modifica el artículo 14, tres, y se renombra el contenido actual, que pasa a ser el apartado cuatro, con la redacción siguiente:

«Tres. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen préstamos o créditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.

Cuatro. En los demás casos, el 1,5 por 100.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública

Sección primera. Mediación
Artículo 69.

Se modifican el apartado a del artículo 1, los apartados 2 y 3 del artículo 8, el apartado g del punto 3 del artículo 20, los apartados c y d del artículo 23, el apartado 1.a del artículo 31, se añade un nuevo apartado renumerándose los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 41, el título y el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por finalidad:

a)

Regular la mediación en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias.

[...]»

«Artículo 8. Confidencialidad.

[...]

2.

La declaración o aportación de documentación sobre la información o datos, que hubieran podido obtenerse o utilizarse durante el transcurso de la mediación, en un proceso judicial o en un arbitraje se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.2.a de esta ley, el deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito, y cuando así lo prevea la legislación estatal.

[...]»

«Artículo 20.

Se modifica el apartado g del punto 3 del artículo 20, el consejo asesor de mediación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“g) Proponer la aprobación de los códigos de conducta voluntarios aplicables a los profesionales de la mediación.”»

«Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación tendrán derecho a:

[...]

c)

Escoger libremente a una persona o una entidad mediadora, esté o no inscrita en cualquier otro Registro autonómico o estatal. O bien, solicitar que se le nombre persona mediadora en cualquiera de los supuestos del artículo 31.2 de la presente ley.

d)

Contar con el asesoramiento externo de cualquier tipo que se considere necesario durante todo el tiempo que dure la mediación.

[...]»

«Artículo 31. Designación de las personas mediadoras

1.

Las partes en conflicto de mutuo acuerdo, o una de ellas con el consentimiento posterior de la otra, podrán:

a)

Designar a una persona mediadora esté o no inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana o cualquier otro registro autonómico o estatal.

[...]»

«Artículo 41.

Se añade un nuevo apartado al artículo 41 con la siguiente redacción, renumerándose los actuales apartados 2, 3 y 4, que pasan a ser los apartados 3, 4 y 5, respectivamente:

“2. Con independencia de la existencia de recursos para mediar, en los términos y mediante el procedimiento que se establezca en el desarrollo reglamentario de esta ley, podrá reconocerse el derecho a la gratuidad en la mediación, tanto judicial como extrajudicial:

a)

A las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o norma que la sustituya, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad.

b)

A las personas que tengan a su cargo a las personas señaladas en el apartado anterior y en idénticos términos, cuando actúen en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad.

c)

A las víctimas directas e indirectas, definidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, o norma que la sustituya, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.

A los efectos de la concesión del beneficio de mediación gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por delito o delito leve, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de mediación gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.”»

«Disposición adicional primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras inscritas en otros registros.

1.

Podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado:

[...]»

Sección segunda. Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 70.

Se modifican el apartado 6.a del artículo 28 y la disposición adicional quinta de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 28. Selección.

[...]

6.

Superadas las fases de oposición o concurso-oposición se realizará el curso selectivo de formación impartido y homologado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE).

a)

El contenido del curso selectivo se establecerá mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de Seguridad Pública y Emergencias y constará de dos fases, una de formación y selección en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias y otra de prácticas en los servicios respectivos de prevención, extinción de incendios y salvamento, y tendrá una duración mínima de 250 horas cada una para el acceso a la escala básica y de 150 horas cada fase para la escala de mando e inspección.

[...]»

«Disposición adicional quinta. Contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE.

El contenido y duración definitiva de los cursos impartidos por el IVASPE y previstos en la presente ley, se regularán mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de seguridad pública y emergencias.»

Sección tercera. Función pública
Artículo 71.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

[...]

3.

En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la Administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[...]»

Artículo 72.

Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 6 al artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo

[…]

4.

Asimismo, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Igualmente, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, de dirección de centros de servicios sociales y de inspección de servicios sociales, pertenecientes al sector administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias en materia de servicios sociales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

[…]

6.

Los puestos de carácter temporal creados en aplicación del apartado 2.º, letra C, del artículo 16 de la presente ley podrán clasificarse para su provisión para un grupo, subgrupo o agrupación profesional, y su inmediato superior o inferior, siempre que dicha clasificación se justifique para el adecuado cumplimiento y ejecución del programa de carácter temporal en base al cual se crean.»

Artículo 73.

Se modifica la disposición transitoria decimoquinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimoquinta. Régimen aplicable a los procedimientos selectivos que, en determinadas condiciones, admiten la participación del personal sin titulación del cuerpo o escala que ocupa.

El personal al que le falte la titulación específica exigida para el acceso al cuerpo o escala en la que se clasifique el puesto que haya ejercido como personal temporal, por haber sido modificado en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación gestión y gestión de la función valenciana, podrá participar en las convocatorias de los procedimientos selectivos a este cuerpo o escala correspondientes a las ofertas de empleo público de los ejercicios 2017 a 2020, siempre que esté en posesión de una titulación del nivel exigido para el acceso al grupo o subgrupo de clasificación profesional del cuerpo o escala convocado.

Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los procedimientos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada; en este caso, se ajustará a lo que disponga esta normativa.»

Sección cuarta. De las modificaciones de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Artículo 74. De las modificaciones de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana.

En la exposición de motivos hay que suprimir:

«Al mismo tiempo, la nueva ley es sensible a las demandas profesionales y recoge la necesidad de modificar el acceso a la función pública de las policías locales, a través del establecimiento de una fase previa que permitirá homogeneizar los requerimientos y mejorar la eficacia en el reclutamiento.»

En el artículo 16, Funciones, hay que suprimir el punto 1:

«1. Es competencia del Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a las que se refiere esta ley, así como la organización e impartición de cursos de capacitación, básicos, de perfeccionamiento o de promoción, en materia de policía local. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía constituirá un requisito necesario para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.»

Hay que añadir un artículo 41 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.

1.

Excepcionalmente, cuando concurran motivos ciertos de urgencia y necesidad y no sea posible cubrir los puestos vacantes o temporalmente sin ocupantes mediante un procedimiento ordinario de provisión de puestos, los ayuntamientos podrán nombrar policías locales interinos en la categoría de agente, que no podrán portar armas de fuego y deberán limitar sus funciones a las de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Todo nombramiento de personal interino requerirá la acreditación previa ante el órgano autonómico competente en materia de coordinación de policías locales de los motivos de urgencia y necesidad y de la existencia de un procedimiento previo de provisión del puesto a cubrir entre funcionarios de carrera. El citado órgano deberá emitir un informe al respecto en el plazo de diez días.

b)

Los puestos vacantes que pretendan cubrirse mediante el nombramiento de personal interino deberán haber sido incluidos en una oferta de empleo público vigente con anterioridad a la cobertura temporal del puesto, o incluirse en la siguiente, y tener la debida consignación presupuestaria, lo que será objeto de acreditación conforme al apartado anterior.

c)

Sólo podrá ser nombrado como personal funcionario interino de las policías locales quien forme parte de una bolsa de empleo temporal específica constituida en el ámbito de cada ayuntamiento o, en su caso, de la bolsa de empleo temporal autonómica constituida por el órgano competente en materia de coordinación de policías locales de la Generalitat.

2.

El acceso a cualquiera de las bolsas de empleo temporal para ser nombrado policía local interino requerirá la previa superación de un proceso selectivo que estará basado en los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad para el ejercicio de la función policial.

3.

El proceso selectivo consistirá en la superación de pruebas de carácter físico, psicotécnico y de conocimiento que acreditarán la aptitud y capacidad de los aspirantes para el ejercicio de la función policial. El personal que sea seleccionado de las bolsas para ocupar plazas en régimen de interinidad deberá superar un curso teórico práctico de al menos 60 horas de duración que será realizado por el Ivaspe u homologado por él, en el supuesto de que sea impartido por entidades locales que acrediten capacidad formativa. El temario y contenidos de las pruebas y del curso estarán directamente relacionados con las funciones de la policía local y serán determinados por la conselleria competente en materia de seguridad.

4.

Los nombramientos expresarán su vigencia y tendrán una caducidad máxima de dos años no susceptibles de prórroga alguna desde la toma de posesión; transcurridos los cuales, se producirá el cese automático del personal policía interino.»

Artículo 56 , se modifica su redacción, que queda del siguiente modo:

«Artículo 56. Sistema de selección.

1.

Los procedimientos de selección por turno libre serán por oposición o concurso oposición, tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, siéndoles de aplicación la legislación vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2.

El ingreso en la escala facultativa se producirá a través del sistema de oposición o concurso oposición, exigiéndose como requisito estar en posesión de la titulación académica de grado o equivalente a efectos profesionales exigible en cada caso.»

En el artículo 57, Convocatoria, hay que suprimir el punto 3:

«3. Las convocatorias de las pruebas de la fase previa y la posterior realización del curso de capacitación impartido por el Ivaspe las realizará anualmente el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.»

En el artículo 58, Requisitos de las personas aspirantes, hay que suprimir:

«b) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la cual se accede y la fase previa, realizados por el Ivaspe.»

En el artículo 59, Acreditación de la fase previa, hay que suprimir:

«1. Corresponde al Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a quienes aspiren a ingresar en los cuerpos de policía local. El contenido de estas pruebas se desarrollará reglamentariamente.

2.

Las pruebas de evaluación de la fase previa, para la obtención del certificado de haberlas superado, se convocarán anualmente.

3.

La validez de los certificados obtenidos será de dos años contados desde el día de la superación de las pruebas.»

En la disposición transitoria segunda, Procesos selectivos, hay que suprimir el punto 2:

«2. Hasta tanto no sea efectiva la posibilidad de la realización de la fase previa y los cursos de capacitación a los que se refiere el artículo 56.2 de esta ley, dentro de un plazo máximo de dos años, los procesos selectivos se desarrollarán tal como estaban establecidos con anterioridad a la misma. En las convocatorias que se realicen para la categoría de oficial pertenecientes a la escala ejecutiva y mientras se establezca y se generalice por parte de la Administración educativa la oferta de títulos de técnico superior específicos, también se admitirán para participar otros títulos aportados por los aspirantes de niveles superiores al exigido, como diplomaturas, ingenierías técnicas, licenciaturas o grados.»

Se añade una disposición transitoria decimocuarta, redactada de la forma siguiente:

«Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de empleo temporal existentes y bolsas autonómicas.

1.

Hasta el momento de la constitución de las bolsas de empleo temporal específicas referidas en el artículo 41 bis, los ayuntamientos podrán hacer uso de aquellas que ya existieran, siempre que en su constitución se hubieran respetado los principios de objetividad, transparencia, mérito y capacidad.

2.

A la finalización del primer proceso de selección unificada de agentes realizado de acuerdo con el artículo 57.2, se constituirá una bolsa autonómica con el número de personas aspirantes que se determine que no hayan obtenido plaza. Esta bolsa tendrá validez hasta que se constituya una nueva.»

Se modifica la disposición final segunda, que queda como sigue:

«Disposición final segunda. Procedimiento para la constitución de bolsas de empleo temporal.

Mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de coordinación de policías locales, se desarrollará el procedimiento para poder constituir las bolsas de empleo temporal en los cuerpos de policía local.»

Se modifica la numeración actual de la disposición final segunda, que pasa a ser la tercera, donde dice: «Disposición final segunda. Entrada en vigor.», debe decir: «Disposición final tercera. Entrada en vigor.».

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad universal y Salud pública

Sección única. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana
Artículo 75.

Se modifica el punto 4 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. En los casos en los que la conselleria competente en materia de sanidad decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha de esa decisión viniese siendo prestado por un operador económico y exista sucesión de empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en virtud de lo establecido en el citado precepto, en el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Generalitat, a través de la conselleria competente, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las demás consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte

Sección primera. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat
Artículo 76.

Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas

1.

La financiación que da apoyo a la delegación de competencias, alcanzará el presupuesto total de la actuación delegada y, en tal sentido, constituye un importe global que alcanza la totalidad de contratos que integren esta actuación.

2.

A estos efectos el presupuesto podrá incluir el coste de los honorarios de redacción de los proyectos, la dirección facultativa, los estudios y asistencias técnicas de cualquier tipo, siempre que sean necesarias para la actuación, así como el coste de la ejecución de la obra. También incluirá cualquier tributo relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable.

3.

Los incrementos de gasto que se produzcan durante la ejecución de los varios contratos que integren una actuación, quedarán cubiertos por el saldo de la financiación global.

En caso de que el importe de la actuación superara al de la financiación global de la delegación inicialmente concedida, las administraciones locales deberán asumir la financiación del exceso.

4.

Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a esta.

No obstante, el saldo existente con respecto a la cantidad concedida inicialmente, podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad de este.

Estas actuaciones deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de educación, conforme a lo que se prevé en el artículo 8 del presente decreto ley.

5.

En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.

6.

(Se suprime).»

Artículo 77.

Modificación, por inclusión de una disposición adicional al texto del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:

Redacción vigente: (No existe).

Nueva disposición adicional:

«Disposición adicional cuarta.

1.

A efectos de asegurar la sostenibilidad de las actuaciones, tal como queda definida en el artículo 6 del presente decreto ley, y con la finalidad de facilitar, en su caso, la instrumentalización de los reajustes de anualidades que se requieran, las entidades locales remitirán a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, con anterioridad al 15 de septiembre de cada ejercicio de vigencia del programa de cooperación, un detalle del estado de ejecución de las actuaciones a 30 de agosto, así como una previsión sobre esta ejecución relativa a la anualidad en curso y a las anualidades futuras.

2.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5.3 del presente decreto ley, y a efectos de asegurar un adecuado reflejo en la contabilidad plurianual de la Generalitat, del coste de las políticas de cooperación en materia de infraestructuras educativas contempladas en este, la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte podrá reajustar unilateralmente las anualidades reflejadas en las diferentes resoluciones o actos jurídicos equivalentes que articulan la delegación.

La resolución que actualice el reajuste deberá comunicarse a las entidades locales en el momento en el que se firme el reajuste por la persona titular de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y, en todo caso, antes del 15 de noviembre del ejercicio correspondiente.»

Sección segunda. Modificación del Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas, mediante la adición de una disposición adicional primera
Artículo 78.

Se modifica el Decreto 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas, mediante la adición de una disposición adicional primera con la redacción siguiente:

«Excepciones al cumplimiento de las reservas educativas:

La conselleria competente en materia de educación podrá exonerar o minorar parte de las reservas educativas que se derivarían de la aplicación estricta de este decreto, en aquellos supuestos en los que exista un estudio sociodemográfico de la evolución de la población que permita justificar las previsiones poblacionales, y su diferencia respecto de los resultados obtenidos de la aplicación directa del decreto, en el escenario temporal del planeamiento.»

CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección primera. Comercio
Artículo 79.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21 y los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

[...]

2.

La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fija para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende.

[...]

Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.

[...]

2.

Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son Alcalà de Xivert, Almenara, Altea, Benicarló, Benicasim, Benidorm, Benissa (excepto la costa), Benitachell, El Campello, Calp, Canet d’en Berenguer, Chella, Chiva, Cullera, Daimús, Dénia, Elche (L’Altet, La Marina y Els Arenals), Gandia (playas y el Grau), Gata de Gorgos, Gilet, Guardamar del Segura, Jávea, Massalfassar, Miramar, Moncofa, Montserrat, Náquera, La Nucia, Oliva (litoral), Ondara, Oropesa del Mar, Pedreguer, Peñíscola, Picassent, Pilar de la Horadada (excepto la costa), Piles, La Pobla de Farnals (playa), Els Poblets, Real, Rojales, Sagunto, San Fulgencio, Sant Mateu, Santa Pola, Segorbe, Tavernes de la Valldigna (zona playa), Teulada, Torrent, Turís, El Verger, Villajoyosa, Vinaròs, Xeraco (playa) y Chilches, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.

3.

Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son: Alborache, L’Àlfàs del Pi, Benissa (costa), Finestrat, Orihuela (costa), Pilar de la Horadada (costa) y Torrevieja, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.

b)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero.

4.

Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:

a)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.

b)

Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 15 de agosto, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de València.»

Sección segunda. Áreas industriales
Artículo 80.

Se modifican el apartado 3 del artículo 2, el título y los apartados 1, 2, y 3 del artículo 5, los apartados 1, 2, y 5 del artículo 7, los apartados 1, 4 y 5 y se añaden nuevos apartados 6, 7 y 8 en el artículo 11, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 y el apartado 2 del artículo 27, de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

[...]

3.

A los efectos de esta ley, se consideran titulares privadas de un área industrial, a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria que, conforme a la legislación de derecho civil y administrativo aplicable, tengan naturaleza privada, y sean titulares de alguno de los siguientes derechos reales sobre los bienes inmuebles situados en un área industrial delimitada:

a)

Derecho de propiedad.

b)

Derecho de usufructo.

c)

Derecho de superficie.»

«Artículo 5. Integrantes obligatorias de las entidades de gestión y modernización.

1.

Cada entidad de gestión y modernización que se constituya estará integrada obligatoriamente por todas las personas y entidades titulares privadas definidas en el apartado 3 del artículo 2, así como por las entidades públicas que tengan adscritos o sean titulares de bienes inmuebles demaniales destinados a una explotación u actividad económica privada o de bienes inmuebles patrimoniales, todos ellos situados en el área industrial delimitada.

2.

La integración de todas las personas y entidades anteriores en las entidades de gestión y modernización será universal, obligatoria y automática desde que se autoricen por los ayuntamientos competentes, y todas ellas deberán contribuir desde el acuerdo de autorización a los gastos de la entidad conforme a sus respectivos coeficientes de participación.

3.

Las entidades públicas que no dispongan de bienes patrimoniales dentro de un área industrial y solo tengan adscritos o sean titulares de inmuebles dotacionales o de dominio y uso público no destinados a una explotación u actividad económica privada, no se considerarán integrantes obligatorias de la entidad y, por tanto, no tendrán la obligación de contribuir a los gastos de la misma. No obstante lo anterior, sí tendrán derecho al menos a una persona representante, con voz pero sin voto, tanto en la asamblea general como en la junta directiva de la entidad.»

«Artículo 7. Legitimación y contenido de la solicitud de constitución.

1.

La solicitud de constitución de la entidad solo podrá ser presentada ante el ayuntamiento competente por una comisión promotora constituida formalmente, en documento público o privado, y que acredite que representa al menos al 25 % de las personas titulares definidas en el artículo 5.1, que además representen al menos el 25 % de los coeficientes de participación, calculados conforme al artículo 21.

2.

La solicitud de constitución incluirá, al menos, los siguientes contenidos:

a)

La identificación de las personas titulares que integran la comisión promotora, así como un domicilio a efectos de notificaciones.

b)

La identificación exacta del área industrial que se quiere gestionar.

c)

Un proyecto de estatutos, que incluirá al menos el contenido establecido en el artículo siguiente.

d)

Un plan inicial de actuación, en el que se incluirá al menos:

i. Una memoria justificativa de las funciones básicas que se quieren desarrollar por la entidad, y en su caso, de los servicios, mejoras o las medidas de gestión y modernización propuestas.

ii. Un proyecto de presupuesto de los gastos necesarios para su funcionamiento, concretando en su caso las partidas para la realización o implantación de los servicios, actuaciones, medidas y mejoras propuestas.

iii. Las fuentes de financiación previstas.

iv. El período de duración de la entidad y, en su caso, el cronograma aproximado para la implantación de los servicios, mejoras, medidas o actuaciones que se proponen.

e)

Certificación registral de dominio y cargas de todos los inmuebles y derechos reales definidos en el apartado 3 del artículo 2, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica privada, que estén inscritos e incluidos en el área industrial que se quiere gestionar por la entidad, para acreditar el porcentaje de representación exigido como comisión promotora en el punto 1 de este artículo. En caso de no constar inscrito un inmueble o un derecho real, se deberá aportar respecto al mismo copia del documento acreditativo de su titularidad o adscripción.»

«5. La expedición de la certificación registral a que se refiere el apartado 2 se reflejará mediante nota al margen de los inmuebles o derechos reales a que se refiere. Esta nota se podrá cancelar, en su caso, presentando el certificado municipal que acredite la inadmisión, el desistimiento o la desestimación de la solicitud por la comisión promotora.»

«Artículo 11. Asamblea de ratificación.

1.

Una vez acordada la aprobación provisional y resueltas las posibles alegaciones por el pleno del ayuntamiento, se convocará a una asamblea de ratificación a todas las personas y entidades que conforme el apartado 1 del artículo 5, puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir.

[...]

4.

Para que el proyecto de convenio pueda considerarse ratificado, deberá obtener el voto favorable de, como mínimo, el 51 % de las personas que puedan ser integrantes obligatorias de la entidad de gestión y modernización a constituir, y que además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación.

5.

En la asamblea de ratificación, y por la misma doble mayoría anterior, se deberán aprobar la voluntad de constituir la entidad, el proyecto de convenio y los estatutos de la misma. También deberá aprobarse, por mayoría simple de las personas asistentes y representadas, el nombramiento de las personas que, entre todas las integrantes de la entidad, vayan a ejercer los cargos de la junta directiva previstos en el apartado 2 del artículo 23.

6.

Las personas que puedan ser integrantes de la entidad y hayan sido convocadas a la asamblea de ratificación, podrán hacerse representar en la misma por otras personas físicas o jurídicas.

7.

La representación deberá conferirse en documento público, o bien en documento electrónico u otro tipo de documento privado, siempre que se garantice en el mismo la identidad de la persona representada y de la persona representante. El documento de representación deberá obligatoriamente contener o llevar anejo el orden del día, el contenido íntegro de los proyectos de convenio, de estatutos y del plan inicial de actuación, así como la voluntad u oposición expresa de la persona representada a la constitución de la entidad. Las representaciones que no incluyan al menos el contenido anterior, no podrán ser admitidas y se computarán como ausencias de las personas representadas. El documento de representación podrá además incluir instrucciones para el ejercicio del derecho de voto por parte de la persona representante y la indicación del sentido en que votará el mismo en caso que no se impartan instrucciones precisas.

8.

La representación es siempre revocable, y la asistencia personal a la junta de la persona representada tendrá valor de revocación.»

«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.

1.

Los coeficientes de participación de cada persona integrante de la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble o derecho real privado, patrimonial o demanial destinado a explotación económica, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles y derechos reales, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica, que estén situados en el área industrial. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y como único punto del día, podrá establecerse otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe al menos el 51% de las personas integrantes de la entidad de gestión y modernización a constituir, que, además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación, calculados para esta exclusiva votación en base al método del valor catastral.

2.

A los exclusivos efectos de posibilitar el cálculo de los coeficientes de participación, de las mayorías previstas en esta ley y de la representación exigida en el apartado 1 del artículo 7, el ayuntamiento competente deberá facilitar la titularidad y el valor catastral de todos los inmuebles y derechos reales que conllevan la integración en la entidad. Dicha información catastral solo podrá ser entregada, previa solicitud justificada, a las comisiones promotoras de una entidad de gestión y modernización para el área industrial que se hayan constituido formalmente como tales, así como a las entidades a las que, siéndoles aplicable la disposición adicional primera de esta ley, tengan personalidad jurídica propia. Las comisiones promotoras y entidades anteriores a la que se cedan para su tratamiento los datos catastrales anteriores, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este tratamiento, estarán sujetas a los deberes de protección y confidencialidad establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

[...]»

«Artículo 27. Recursos económicos de las entidades de gestión y modernización

[...]

2.

La contribución de cada integrante se determinará mayoritariamente con relación a su coeficiente de participación, calculado conforme se establece en el artículo 21 de esta ley, si bien la asamblea general podrá acordar reducciones totales o parciales de la cuota para personas propietarias de solares sin edificar, naves sin uso, parcelas destinadas a fines de interés general del área, o de otros bienes inmuebles, derechos reales o personas propietarias que reúnan otras circunstancias especiales que justifiquen dichas reducciones.

[...]»

CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica

Sección primera. Control medioambiental
Artículo 81.

Se modifica el apartado primero de la disposición adicional tercera y se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable

1.

De conformidad con la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, las determinaciones contenidas en el Plan integral de residuos y en los planes zonales de residuos vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de vertederos, plantas de transferencia, plantas de tratamiento mecánico-biológico y ecoparques, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes zonales, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.

Estas previsiones también serán de aplicación en los casos de proyectos de vertederos con emplazamiento en las zonas previstas para estudio de detalle en los planes zonales, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del Instituto Geológico y Minero de España.

Ello sin perjuicio del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del proyecto técnico de las instalaciones que vayan a ejecutarse, que se llevará a efecto en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental de dichas instalaciones.

[...]»

«Disposición transitoria cuarta.

1.

Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, la Generalitat, la Administración local, las universidades públicas, y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, deberá regularizarse en un plazo no superior a 4 años desde la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a)

Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.

b)

Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.

2.

En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.

3.

Una vez transcurrido este plazo de 4 años, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.

4.

Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas. Informe sobre los cambios realizados en la propuesta de enmienda que introduce la disposición transitoria cuarta en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»

Sección segunda. Contaminación acústica
Artículo 82.

Se modifican el artículo 7, el artículo 53 y el artículo 57; se añaden un nuevo artículo 53 bis, una nueva disposición derogatoria única y una nueva disposición transitoria, y se modifica el anexo II, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 7. Definiciones.

1.

A los efectos de esta ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.

2.

Los términos acústicos no indicados en el anexo I se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.

3.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.

4.

Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por “día” el periodo comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas, por “tarde” el periodo comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas y por “noche” el período comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.»

«Artículo 53. Normativa aplicable.

1.

El ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.

2.

Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 3 del anexo II, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.

Igualmente, tales proyectos deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los niveles de vibraciones establecidos en la tabla 1 del anexo III de la referida ley, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.

3.

En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 3 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.

4.

Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalados en el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.

5.

A efectos de esta ley, se considerarán infraestructuras integradas en conurbaciones aquellos tramos que discurran o sean colindantes con el suelo clasificado como urbano, formen parte de las redes metropolitanas o tengan como función distribuir el tráfico de acceso a las mismas o evitar el paso por un núcleo urbano determinado mediante un trazado perimetral. En dichas infraestructuras, de acuerdo con lo establecido para los planes acústicos municipales en el artículo 21 de la presente ley, será objeto específico del plan de mejora de la calidad acústica la adopción de las medidas que permitan la progresiva reducción de los niveles de ruido, incluyendo en su programa de actuación aquellas que procedan al respecto de entre las señaladas en el apartado 2 del artículo 23.

En las infraestructuras integradas en conurbaciones, el nivel de priorización y la tipificación de las medidas señaladas en el párrafo anterior serán congruentes con lo establecido en los planes acústicos municipales en los casos en los que procediera su formulación. En cualquier caso, será igualmente congruente la programación de la ejecución efectiva de tales medidas. Las administraciones competentes en las antedichas infraestructuras y los ayuntamientos concernidos podrán suscribir los acuerdos y convenios que procedan para su implantación, mantenimiento y gestión en orden a asegurar la máxima eficacia posible.

A efectos de esta ley no se considerarán nuevas infraestructuras las que se ejecuten o implanten en viarios urbanos ya existentes con independencia de cuál sea su titularidad. En tales casos los objetivos y criterios de actuación, así como la tipificación de soluciones a utilizar serán los establecidos en el presente apartado.

Artículo 53 bis. Medidas preventivas y planes de mejora de calidad acústica en infraestructuras de transporte.

1.

Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.

2.

A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.

3.

A los efectos de la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica, se entenderá que es administración pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la Administración estatal, autonómica o alguna de las entidades que integran la Administración local.

Si la titularidad de la infraestructura es de la Administración autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica la conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

4.

El Plan de mejora de la calidad acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:

a)

Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.

b)

Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.

c)

Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.

d)

Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.

e)

Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.

f)

Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.

5.

En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

6.

En relación con los procedimientos y criterios de evaluación del ruido producido por infraestructuras de transporte rodado, ferroviario y tranviario, para el caso de infraestructuras existentes, queda como sigue:

Para evaluar el ruido producido por la infraestructura, se realizarán mediciones del nivel sonoro según las siguientes indicaciones:

a)

El parámetro a medir será el nivel de presión sonora equivalente ponderado (LAeq,T), durante las 12 horas del periodo día (Ld), 4 horas del periodo tarde (Le) o las 8 horas de la noche (Ln). No obstante, se podrán aplicar técnicas de muestreo según la siguiente metodología:

– Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,T, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.

– La evaluación del nivel sonoros en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,T, de cada una de las medidas realizadas aplicando la siguiente expresión:

Donde:

T es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.

Ti es el intervalo de tiempo de la medida i.

n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia T.

El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.

b)

La localización de los puntos de medición podrá variar según la zona donde se sitúe la infraestructura y los receptores más cercanos:

– En las edificaciones. En el exterior de las edificaciones (balcones, terrazas) los puntos de medición se situarán, al menos, a 1,5 metros del suelo y lo más alejado posible de la fachada (a ser posible, a 2 metros).

– A nivel de calle. En la calle se localizarán los puntos de medición al menos a 2 metros de las fachadas cercanas.

– En campo abierto. En campo abierto se localizarán los puntos de medición al menos a 10 metros de la fuente de ruido, preferentemente a una altura entre 3 y 11 metros y nunca inferior a 1,5 metros del suelo.

– En general, las mediciones se realizarán a una cota superior a la de la infraestructura, a unos 4 metros aproximadamente de altura sobre esta. Se deberá indicar claramente dónde se ha ubicado el micrófono del sonómetro: altura, distancia a la carretera, etc.

c)

Las condiciones de la medición serán las siguientes:

– Se realizarán mediciones con sonómetros que cumplan las características de los artículos 6 y 7.

– El micrófono se orientará hacia la infraestructura, con una ligera inclinación hacia arriba (de unos 30 – 45º).

– El sonómetro se situará preferiblemente sobre trípode.

– Si se ha situado el micrófono a menos de 2 metros de una superficie reflectante, deberá aplicarse la corrección por reflexión.

– Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

– En la evaluación del ruido transmitido no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.

– Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial.

– Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medidas con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.»

«Artículo 57. Sanciones.

1.

La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la alcaldía y, subsidiariamente, a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.

Si en el ejercicio de las facultades de inspección la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.

2.

Corresponde a los ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título, siendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley, de un año.

3.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a)

A la persona titular de la alcaldía cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.

b)

A la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.

4.

La persona titular de la alcaldía propondrá a los órganos competentes de la Generalitat imposición de sanciones cuando estime que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.

5.

La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía. La retirada definitiva podrá ser acordada por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.»

«Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos y procedimientos de evaluación regulados en el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, que se opongan o contradigan el presente texto legal, quedando el resto en vigor.»

«Disposición transitoria tercera.

Lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 53 no será de aplicación obligatoria en los proyectos cuya aprobación se produzca con anterioridad al 1 de julio de 2020, en que se podrán adoptar los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II.»

«ANEXO II. NIVELES SONOROS

Tabla 1

Niveles de recepción externos

Uso dominante Día Noche
Uso dominante Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario y docente. 45 35
Residencial. 55 45
Terciario. 65 55
Industrial. 70 60

Tabla 2

Niveles de recepción internos

Uso Locales Día Noche
Uso Locales Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario. Zonas comunes. Estancias. Dormitorios. 50 45 30 40 30 25
Residencial. Piezas habitables (excepto cocinas). Pasillos, aseo, cocina. Zonas comunes edificio. 40 45 50 30 35 40
Docente. Aulas. Salas de lectura. 40 35 30 30
Cultural. Salas de concierto. Bibliotecas. Museos. Exposiciones. 30 35 40 40 30 35 40 40
Recreativo. Cines. Teatros. Bingos y salas de juego. Hostelería. 30 30 40 45 30 30 40 45
Comercial. Bares y establecimientos comerciales. 45 45
Administrativo y oficinas. Despachos profesionales. Oficinas. 40 45 40 45

Tabla 3

Niveles de recepción externos para infraestructuras

Uso dominante Día (Ld) Tarde (Le) Noche (Ln)
Uso dominante Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A) Nivel sonoro dB(A)
Sanitario y docente. 45 45 35
Residencial. 55 55 45
Terciario. 65 65 55
Industrial. 70 70 60»
Artículo 83.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Primera. Situaciones especiales

1.

La autoridad competente, tanto la local como la autonómica por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones y otorgue las autorizaciones pertinentes para la celebración de situaciones especiales referidas al presente, podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogos. En estos últimos se consideran comprendidos los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana, a los cuales se exigirá que dispongan de marca turística contemplada en la normativa autonómica y que adopten las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica.»

Sección tercera. Aprovechamientos forestales
Artículo 84.

Se modifican el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 30.

[...]

2.

A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.

No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal.

[...]»

«Artículo 35.

[...]

4.

En ningún caso se autorizarán ni realizarán vías de saca cuyas pendientes longitudinales sean superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana con la inclusión de una disposición adicional.

«Disposición adicional sexta.

1.

Las obras que, con arreglo al Plan de acción territorial forestal (Patfor), sean consideradas de interés público de primer orden en planes, programas o proyectos, no precisarán para su ejecución de la licencia municipal de obras, sin perjuicio de su comunicación a los municipios afectados y de lo que pueda disponer la legislación básica.

2.

La ejecución de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior tendrá prevalencia sobre los instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos.»

Artículo 86. Modificación del punto c del apartado 2 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

1. El punto c del apartado 2 del artículo 24 queda redactado con el siguiente texto:

«c) Aves acuáticas: 250 hectáreas.»

2. El apartado 3 del artículo 52 queda redactado con el siguiente texto:

«3. Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos y en los campeonatos de caza provinciales y autonómicos oficiales, previa autorización de la conselleria competente en materia de caza, toda suelta o repoblación que se realice en terrenos cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de quince días antes de que los animales puedan ser cazados.

Estas sueltas o repoblaciones aun con aclimatación, quedan prohibidas en el periodo hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en los campeonatos de caza provinciales y autonómicos oficiales debidamente autorizados, en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta establecidas en el apartado siguiente.»

Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales
Artículo 87.

Se modifican los artículos 1, 3, 9, 16 y 19 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del gobierno valenciano, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, y se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto.

1.

La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas; la captación y suministro en alta; la evacuación, depuración, tratamiento y reutilización de aguas residuales en el ámbito de territorial de la Comunitat Valenciana, así como la mejora de la gestión y de las infraestructuras vinculadas a estos procesos, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad y la eficiencia hidráulica y energética del ciclo urbano del agua, con absoluto respeto a las competencias municipales y en el marco de la colaboración interadministrativa.

A estos efectos se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:

a)

La gestión y explotación de instalaciones públicas de abastecimiento en alta, evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios.

b)

La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general, de actuaciones que sirvan para la corrección de sistemas de saneamiento deficientes y de obras de construcción de instalaciones públicas de depuración y tratamiento para la reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local y, en su caso, de depósitos antidesbordamiento de sistemas unitarios, así como colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones de depuración y reutilización y colectores de aguas depuradas que puedan reutilizarse para actuaciones de restauración ambiental y para usos consuntivos en los términos que permita la normativa al respecto, garantizando prioritariamente las necesidades ambientales y la protección del medio ambiente.

2.

Asimismo, la ley regula el régimen económico financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, incluidos los sistemas antidesbordamiento asociados a colectores generales, que garantice la protección del medio ambiente y promueva su reutilización, así como, en su caso, para la ejecución de inversiones en los ámbitos objeto de esta ley, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.

3.

Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente y de acción para hacer frente a la emergencia climática.»

«Artículo 3. Competencias de la Generalitat.

1.

En el ámbito de sus competencias, corresponde a la Generalitat:

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