Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

Rango Ley
Publicación 2020-12-31
Última actualización 2023-09-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Uno. La celebración de «Valencia, Capital Mundial del Diseño 2022 / Valencia World Design Capital 2022» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de agosto de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Cincuenta aniversario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)».

Uno. El Programa «Cincuenta Aniversario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren la adecuada celebración del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario de Revista de Occidente»

Uno. La celebración del «Centenario de Revista de Occidente» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «50 aniversario del fallecimiento de Clara Campoamor. 90 años del inicio de una democracia plena».

Uno. El Programa «50 aniversario del fallecimiento de Clara Campoamor. 90 años del inicio de una democracia plena» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento «V Centenario del fallecimiento de Elio Antonio de Nebrija».

Uno. La celebración del evento «V Centenario del fallecimiento de Elio Antonio de Nebrija» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento comenzará en la fecha de entrada en vigor de esta Ley y continuará hasta el 30 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa a los se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al programa «Nuevas Metas II».

Uno. El programa «Nuevas Metas II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «250 aniversario del Museo Nacional de Ciencias Naturales (CSIC-MNCN)».

Uno. La celebración del «250 aniversario del Museo Nacional de Ciencias Naturales (CSIC-MNCN)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2021.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Andalucía Región Europea del Deporte 2021».

Uno. El programa «Andalucía Región Europea del Deporte 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»

Disposición adicional octogésima octava. Beneficios fiscales aplicables al «75 aniversario de la Ópera en Oviedo».

Uno. El programa «75 aniversario de la Ópera en Oviedo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades especificas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.»

Disposición adicional octogésima novena. Beneficios fiscales aplicables al proyecto «Hábitos Saludables para el control del riesgo Cardiovascular «Aprender a cuidarnos»».

Uno. El programa «Hábitos Saludables para el control del riesgo Cardiovascular «Aprender a cuidarnos»» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto a la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional nonagésima. Beneficios fiscales aplicables a los «Mundiales Bádminton España».

Uno. El evento «Mundiales Bádminton España» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa será desde el 1 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario de la Batalla de Covadonga-Cuadonga».

Uno. El «Centenario de la Batalla de Covadonga-Cuadonga» «tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «VII Centenario de la Catedral de Palencia 2021-2022».

Uno. El Programa «VII Centenario de la Catedral de Palencia 2021-2022» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «FITUR especial: recuperación turismo».

Uno. La celebración del «FITUR especial: recuperación turismo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este evento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al «Programa Deporte Inclusivo II.»

Uno. El programa «Deporte Inclusivo II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 junio de 2024.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al evento «Valencia 2020-2021, Año Jubilar. Camino del Santo Cáliz».

Uno. La celebración del evento «Valencia 2020-2021, Año Jubilar. Camino del Santo Cáliz» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre».

Disposición adicional nonagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Enfermedades Neurodegenerativas. Año Internacional de la Investigación e Innovación. Período 2021-2022».

Uno. «Enfermedades Neurodegenerativas. Año Internacional de la Investigación e Innovación. Período 2021-2022» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y programas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional nonagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «50 aniversario del Hospital Sant Joan de Deu».

Uno. La celebración del acontecimiento «50 aniversario del Hospital Sant Joan de Deu» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre del 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y la concreción posteriores en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional nonagésima octava. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.

El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, será el 0,00144 por ciento.

Disposición adicional nonagésima novena. Actualización de los precios básicos del canon de control de vertidos.

Con efectos de 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial.

Disposición adicional centésima. Fondo de cohesión sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial.

Uno. Se suspende la aplicación del artículo 2.1.a), b), y d), del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, y se establece la naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados.

Dos. A partir del 1 de enero de 2021, los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia contemplado en el artículo 2.1. a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los derivados de la asistencia sanitaria contemplada en el Fondo de Garantía Asistencial serán objeto de compensación sobre la base de los saldos positivos y negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando como período de referencia la actividad realizada en el año anterior por cada comunidad autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El Ministerio de Sanidad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y del Fondo de Garantía Asistencial.

Tres. El importe de los saldos positivos resultantes de estas liquidaciones será abonado a las comunidades autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria mediante el procedimiento que se establece a continuación:

a)

El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá en primer lugar a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por el gasto real de los pagos que deba efectuar a las comunidades autónoma o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a que se refiere la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b)

A continuación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deducirá de los saldos netos positivos por gasto real y cuota global restantes los saldos negativos resultantes de la liquidación por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas incluidos en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y por el Fondo de Garantía Asistencial.

c)

Una vez realizadas estas deducciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social transferirá el importe de estos saldos netos positivos, tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las comunidades autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Esta transferencia se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.

d)

El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará estas operaciones al Ministerio de Sanidad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.

e)

El importe deducido a las comunidades autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por los saldos negativos resultantes en concepto de gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad, para compensación entre comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

f)

El Ministerio de Sanidad procederá a descontar de los saldos netos positivos resultantes por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial, los saldos negativos resultantes de facturación por gasto real que no hayan podido ser deducidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de los saldos positivos por cuota global. Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad entre las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con saldos positivos de facturación por gasto real de forma proporcional a dichos saldos positivos, una vez deducidos los saldos negativos restantes en concepto de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial que no hayan podido ser descontados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

g)

El resto del importe deducido a las comunidades autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria será distribuido por el Ministerio de Sanidad, entre las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos compensables por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por el Fondo de Garantía Asistencial, y de forma proporcional a dichos saldos netos positivos.

h)

Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre comunidades autónomas y por Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos a realizar por el Ministerio de Hacienda de los recursos del sistema de financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.

Disposición adicional centésima primera. Transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz.

Se acuerda la transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de la plena propiedad de la superficie de unos 69.784 metros cuadrados que fue declarada innecesaria para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre por Orden Ministerial de 15 de octubre de 2018 y desafectada por Orden Ministerial de 4 de julio de 2019, correspondiente a los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz afectados por el deslinde en el término municipal de Lemóniz (Bizkaia), aprobado por Orden Ministerial de 16 de marzo de 2000.

Una vez entre en vigor la presente Ley quedará sin efecto la Orden de la Ministra de Hacienda de 6 de agosto de 2019, por la que se ceden gratuitamente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemóniz, en el término municipal de Lemóniz (Vizcaya), declarados innecesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo terrestre, con destino a un polo de investigación y producción acuícola.

Disposición adicional centésima segunda. Transmisión de bienes inmuebles.

El bien inmueble denominado «Casa del Mar de Bermeo» (Vizcaya), propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, se donará a la Cofradía de Pescadores de Bermeo.

Esta donación estará condicionada a que la citada Cofradía done a la Tesorería General de la Seguridad Social, previa segregación, un local en el edificio, del que es propietaria, sito en la calle Fraile Leku número 1, de Bermeo.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Disposición adicional centésima tercera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.

Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2021 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2021 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2023, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2022 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2021 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2021.

Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dos. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio 2021 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2023, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2022 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal-, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

La cuantía total asignada en los presupuestos de 2021 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2021.

Disposición adicional centésima cuarta. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en ejercicio anterior por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.

Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del contrato vigente en cada momento entre la Administración General del Estado y Renfe-Viajeros S.M.E., SA para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público. El informe deberá emitirse antes del 30 de noviembre de cada ejercicio.

Para ello, Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. deberá poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.

No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado con anterioridad.

Para la liquidación de los servicios prestados en 2020, de la cantidad resultante se descontará el importe que Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. haya percibido de la Generalitat de Cataluña, derivado de las transferencias recibidas por esta última de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.d)2)c) del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.447 «A Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al ejercicio anterior, pendientes de liquidación», por importe 232.638,00 miles de euros.

Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.

Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.

Disposición adicional centésima quinta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2021, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2021 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2021. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2021 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional centésima sexta. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2019.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2019 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2019, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2019 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

Disposición adicional centésima séptima. Modificación del ámbito objetivo del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Uno. Para el ejercicio de 2021, en el ámbito objetivo regulado en el artículo 40.1 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la misma norma, las cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a operaciones que se formalizaron en el marco de la línea de crédito para la cancelación de deudas de las Entidades Locales con empresas y autónomos, regulada en la Sección segunda, del Capítulo II, del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los tributos del Estado.

Dos. Los ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2021 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes del 30 de abril de 2021, la formalización de préstamos con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de cancelación mediante acuerdos de fraccionamiento o de aplazamiento, suscritos con aquellos acreedores antes de la fecha de publicación de la presente Ley, o que se estén compensando mediante la aplicación de retenciones de la participación en tributos del Estado, todo ello de conformidad con la condicionalidad establecida en el Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, atendiendo a la situación específica de los ayuntamientos solicitantes de las contempladas en el artículo 39.1 de dicha norma.

Disposición adicional centésima octava. Cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Uno. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2021 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el mismo período de amortización que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de esta disposición.

b)

Con la nueva operación de endeudamiento se genere una disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.

c)

Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

d)

Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas en los contratos suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.

Dos. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda.

A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a)

El acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b)

El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento.

Tres. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, supera el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Cuatro. Si la entidad local hubiese cumplido al cierre del ejercicio 2020 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, no excede del plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad y, además, al cierre de 2019, hubiese cumplido con el objetivo de estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, podrá formalizar la nueva operación. Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución al que estuvieren sujetos.

Cinco. Si la entidad local no hubiese cumplido alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, si la entidad local hubiese presentado al cierre del ejercicio 2020 ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al Ministerio de Hacienda.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Siete. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicará al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Ocho. Aquellas Entidades Locales que formalizaron las operaciones de refinanciación que fueron autorizadas en aplicación del artículo 3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con planes de ajuste vigentes por aplicación del apartado 5 de aquel precepto, podrán declarar el fin de su vigencia siempre que hubieren cumplido con las reglas fiscales citadas en el apartado 4 anterior en todos y cada uno de los años comprendidos en el período 2017-2019. Dicho fin de vigencia se comunicará al Ministerio de Hacienda en el seguimiento del plan de ajuste correspondiente al trimestre inmediato posterior a la fecha de publicación de la presente Ley. En el caso de que tuvieren vigentes alguno de los planes de saneamiento o de reducción de deuda citados en el artículo 3.6 de la Ley 18/2014, permanecerán vigentes hasta la finalización que tuvieren prevista.

Disposición adicional centésima novena. Consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.

Uno. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2021 la formalización de operaciones de conversión de deuda a corto plazo que estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de aquellas entidades locales que en 2019 o en 2020 presenten remanente de tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de la cuenta 4131 «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto» o, en el caso de que no exista esta divisionaria, la parte del saldo de la cuenta 413 «Acreedores por operaciones devengadas» que equivale a aquella, o saldos de cuentas equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.

Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Además, en el caso de que las entidades locales presenten remanente de tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto citado.

Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se comunicará a esta.

La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, disposición adicional septuagésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y septuagésima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere esta disposición adicional en el momento en el que informen acerca del seguimiento de dicho plan de ajuste, entendiéndose cumplido, en estos casos, el requerimiento del plan de saneamiento antes citado.

El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Dos. Fuera del marco regulado en el apartado 1 anterior se debe considerar prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas de deuda a corto plazo.

Disposición adicional centésima décima. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar.

Uno. Para el ejercicio 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para financiar actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018 por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar.

Dos. Las actuaciones a realizar en los municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios, a propuesta de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y formalizar un convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados.

Tres. Las subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.

Disposición adicional centésima décima primera. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:

1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.

2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.

Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías, así como en las previstas en el apartado 2 de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.

Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.

Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.

Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Disposición adicional centésima décima segunda. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2021.

Uno. Excepcionalmente en 2021, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que se publique sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019 hasta que se fijen nuevos objetivos y se acredite su cumplimiento.

Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación de la referencia de déficit público fijada por el Ministerio de Hacienda serán coherentes con esta, teniendo en cuenta las desviaciones que se produzcan respecto a la misma en el año anterior.

Tres. Excepcionalmente en 2021 como consecuencia de las circunstancias económicas extraordinarias derivadas de la crisis sanitaria por el COVID-19, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.

Cuatro. Excepcionalmente en 2021 se podrá autorizar a las Comunidades Autónomas el incremento de su nivel de endeudamiento neto al cierre del ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE). En estos supuestos, las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos obtenidos por la certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo regional que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar deuda por importe equivalente al endeudamiento destinado a esa finalidad. Al cierre de los Programas Operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, se deberá reducir el nivel de endeudamiento neto por el resto del importe de las operaciones de deuda destinadas a esa finalidad.

Cinco. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.

Disposición adicional centésima décima tercera. Integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Uno. En el ejercicio 2021, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado- Generalitat de Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda, tras la liquidación del sistema de financiación autonómica que corresponde realizar en tal ejercicio, liquidará el importe de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra correspondiente a dicha Comunidad en función del número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º El importe correspondiente a la financiación definitiva revisada de los Mossos d´Esquadra para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se determinará aplicando lo dispuesto en la letra C) del mencionado Acuerdo de 22 de diciembre de 2009 sobre el número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña el 10 de julio de 2017.

La valoración definitiva revisada de la financiación de los Mossos d´Esquadra así determinada para cada uno de esos años, en términos del año base 2007, será el resultado de aplicar a tales valores el índice ITE definitivo entre el año 2007 y el año que corresponda.

2.º Para los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el importe de la financiación definitiva revisada de los Mossos d´Esquadra será el resultado de aplicar el índice ITE entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.

3.º Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la financiación provisional revisada de los Mossos d´Esquadra será el 98 % de la cuantía resultante de aplicar el índice ITE provisional, entre el año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos, al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.

Dos. El importe total de la regularización de ejercicios anteriores derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente a los ejercicios 2010-2020, es la diferencia entre el total de los importes revisados resultantes de la aplicación de las reglas 1.ª, 2.ª y los correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020 de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior, y los valores efectivamente percibidos por la Generalitat de Cataluña en concepto de financiación de los Mossos d´Esquadra a través de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación aplicable a la Comunidad Autónoma de Cataluña para los ejercicios 2010 a 2020.

La regularización de dicho importe se financiará con cargo al crédito presupuestario 38.02.941M.452 «A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores» y se librará en tres anualidades. La primera anualidad, imputable al ejercicio 2021, ascenderá a 336.332,10 miles de euros y el saldo remanente restante se distribuirá en dos anualidades iguales en los dos ejercicios siguientes.

Tres. El importe de la regularización provisional del ejercicio 2021 derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea, correspondiente a dicho ejercicio, es la diferencia entre el importe revisado provisional correspondiente al ejercicio 2021 resultante de la aplicación de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior y la cuantía que corresponda percibir a la Generalitat de Cataluña en concepto de entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia por financiación de los Mossos d´Esquadra de dicho año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Cuatro siguiente.

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