Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-02-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 311

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 21 de diciembre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Astaná el Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otro, hecho en la misma ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los doscientos ochenta y siete artículos, los siete anexos y el protocolo de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

ALFONSO MARÍA DASTIS QUECEDO

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN REFORZADAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN, POR OTRA

Índice

Título.

Preámbulo.

Título I. Principios generales y objetivos del presente Acuerdo.

Título II. Diálogo político; cooperación en materia de política exterior y de seguridad.

Título III. Comercio y actividades empresariales.

Capítulo 1. Comercio de mercancías.

Capítulo 2. Aduanas.

Capítulo 3. Obstáculos técnicos al comercio.

Capítulo 4. Medidas sanitarias y fitosanitarias.

Capítulo 5. Comercio en el Sector de Servicios y Establecimiento.

Sección 1. Disposiciones generales.

Sección 2. Establecimiento y prestación transfronteriza de servicios.

Subsección 1. Todas las actividades económicas.

Subsección 2. Actividades económicas distintas de los servicios.

Sección 3. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

Sección 4. Reglamentación interna.

Sección 5. Disposiciones sectoriales específicas.

Sección 6. Excepciones.

Sección 7. Inversión.

Capítulo 6. Circulación de capitales y pagos.

Capítulo 7. Propiedad intelectual.

Sección 1. Principios.

Sección 2. Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual.

Sección 3. Observancia de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 4. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios.

Capítulo 8. Contratación pública.

Capítulo 9. Materias primas y energía.

Capítulo 10. Comercio y desarrollo sostenible.

Capítulo 11. Competencia.

Capítulo 12. Empresas públicas, empresas controladas por el estado y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios.

Capítulo 13. Transparencia.

Capítulo 14. Solución de diferencias.

Sección 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Sección 2. Consultas y mediación.

Sección 3. Procedimientos de solución de diferencias.

Subsección 1. Procedimiento de arbitraje.

Subsección 2. Cumplimiento.

Subsección 3. Disposiciones comunes.

Sección 4. Disposiciones generales.

Título IV. Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible.

Capítulo 1. Diálogo económico.

Capítulo 2. Cooperación en materia de gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno.

Capítulo 3. Cooperación en el ámbito de la fiscalidad.

Capítulo 4. Cooperación en el ámbito de las estadísticas.

Capítulo 5. Cooperación en el Sector de la Energía.

Capítulo 6. Cooperación en el Sector del Transporte.

Capítulo 7. Cooperación en el ámbito del medio ambiente.

Capítulo 8. Cooperación en el ámbito del cambio climático.

Capítulo 9. Cooperación en el ámbito de la industria.

Capítulo 10. Cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.

Capítulo 11. Cooperación en el ámbito del derecho de sociedades.

Capítulo 12. Cooperación en el ámbito de los servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros.

Capítulo 13. Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información.

Capítulo 14. Cooperación en el ámbito del turismo.

Capítulo 15. Cooperación en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural.

Capítulo 16. Cooperación en materia de empleo, relaciones laborales, política social e igualdad de oportunidades.

Capítulo 17. Cooperación en el ámbito de la salud.

Título V. Cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia.

Título VI. Otras políticas de cooperación.

Capítulo 1. Cooperación en el ámbito de la educación y formación.

Capítulo 2. Cooperación en el ámbito de la cultura.

Capítulo 3. Cooperación en el sector de la investigación y la innovación.

Capítulo 4. Cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación.

Capítulo 5. Cooperación en el ámbito de la sociedad civil.

Capítulo 6. Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física.

Capítulo 7. Cooperación en el ámbito de la protección civil.

Capítulo 8. Cooperación en el ámbito de las actividades espaciales.

Capítulo 9. Cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores.

Capítulo 10. Cooperación regional.

Capítulo 11. Cooperación en el ámbito de la función pública.

Título VII. Cooperación financiera y técnica.

Título VIII. Marco institucional.

Título IX. Disposiciones generales y finales.

Anexo I. Reservas de conformidad con el artículo 46.

Anexo II. Límites aplicados por la República de Kazajistán de conformidad con el artículo 48, apartado 2.

Anexo III. Ámbito de aplicación del capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo IV. Medios para la publicación de información y anuncios en relación con el capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo V. Reglamento de procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo VI. Código de conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Anexo VII. Mecanismo de mediación en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales).

Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

PREÁMBULO

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», y

La Unión Europea,

por una parte, y

La República de Kazajistán,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,

Considerando los firmes vínculos existentes entre las Partes y sus valores comunes, su deseo de seguir fortaleciendo y ampliando las relaciones establecidas en el pasado mediante la aplicación del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Kazajistán, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995, y la Estrategia de la Unión Europea para una nueva Asociación con Asia Central, adoptada por el Consejo Europeo en junio de 2007, así como el programa estatal de la República de Kazajistán «Camino hacia Europa», adoptado en 2008;

Considerando el compromiso de las Partes con la plena aplicación de los principios y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en especial el Acta Final de Helsinki, así como otras normas de Derecho internacional reconocidas ampliamente;

Considerando el firme compromiso de las Partes con el fortalecimiento de la promoción, la protección y el cumplimiento de las libertades fundamentales y los derechos humanos, y el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

Reconociendo la plena adhesión de las Partes a los siguientes principios en su cooperación en el ámbito de los derechos humanos y la democracia: promoción de objetivos compartidos, diálogo político abierto y constructivo, transparencia y respeto de las normas internacionales sobre derechos humanos;

Considerando el compromiso de las Partes con el respeto de los principios de una economía de libre mercado;

Reconociendo la creciente importancia de las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión Europea y la República de Kazajistán;

Considerando que el Acuerdo potenciará las estrechas relaciones económicas entre las Partes y creará un nuevo clima y unas mejores condiciones para seguir desarrollando el comercio y la inversión entre ellas, incluido el sector de la energía;

Considerando el objetivo de refuerzo del comercio y las inversiones en todos los sectores, sobre una base jurídica reforzada, en particular el presente Acuerdo y el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo OMC»);

Considerando el compromiso de las Partes con el fomento de la paz y la seguridad internacionales, así como con la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando de manera efectiva a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la OSCE;

Considerando la voluntad de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;

Considerando el compromiso de las Partes con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, así como de cooperación en las áreas de la no proliferación y la seguridad y protección nucleares;

Considerando el compromiso de las Partes con la lucha contra el comercio ilícito y contra la acumulación de armas pequeñas y de armas ligeras y teniendo en cuenta la adopción del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) por la Asamblea General de las Naciones Unidas;

Considerando la importancia de la participación activa de la República de Kazajistán en la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea para una nueva Asociación con Asia Central;

Considerando el compromiso de las Partes con la lucha contra la delincuencia organizada y contra la trata de seres humanos y con el refuerzo de la cooperación en materia de lucha contra el terrorismo;

Considerando el compromiso de las Partes con el refuerzo del diálogo y cooperación entre ellas sobre cuestiones relacionadas con la migración, con un enfoque global en la cooperación sobre la migración legal y en la lucha contra la migración irregular y la trata de seres humanos, y reconociendo la importancia de la cláusula de readmisión del presente Acuerdo;

Deseosas de garantizar unas condiciones equilibradas en las relaciones comerciales bilaterales entre la Unión Europea y la República de Kazajistán;

Considerando el compromiso de las Partes con la conformidad con los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como con la aplicación transparente y no discriminatoria de tales derechos y obligaciones;

Considerando el compromiso de las Partes con el respeto del principio de desarrollo sostenible, también mediante la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales y el fomento de la cooperación regional;

Deseosas de reforzar la cooperación mutuamente beneficiosa en todos los ámbitos de interés mutuo y de reforzar su marco, según sea apropiado;

Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación en materia energética, de la seguridad del abastecimiento energético y de la facilitación del desarrollo de las infraestructuras adecuadas, sobre la base del Memorándum de Acuerdo sobre cooperación en el ámbito de la energía entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, hecho en Bruselas el 4 de diciembre de 2006, y en el contexto del Tratado sobre la Carta de la energía;

Reconociendo que toda la cooperación en materia de usos pacíficos de la energía nuclear se rige por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán en el ámbito de la seguridad nuclear, firmado en Bruselas el 19 de julio de 1999, y no entra en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

Considerando el compromiso de las Partes con la mejora del nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

Considerando el compromiso de las Partes con el refuerzo de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los sectores de la ciencia y la tecnología, el desarrollo de la innovación, la educación y la cultura;

Considerando que las Partes promoverán el mutuo entendimiento y la convergencia de su marco legislativo y reglamentario, con el fin de seguir fortaleciendo los vínculos mutuamente beneficiosos y el desarrollo sostenible;

Señalando que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia que deban ser celebrados por la Unión Europea conforme a la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda, a menos que la Unión Europea, junto con el Reino Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a la República de Kazajistán que el Reino Unido o Irlanda quedan vinculados por dichos acuerdos como parte de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda, a menos que estos notifiquen su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, conforme a lo dispuesto en el Protocolo n.º 21. Señalando, asimismo, que esos acuerdos futuros o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I. Principios generales y objetivos del presente Acuerdo

Artículo 1. Principios generales.

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y la Carta de París para una nueva Europa y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, así como el respeto del Estado de Derecho inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el fomento del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

La aplicación del presente Acuerdo se basará en los principios de diálogo, confianza y respeto mutuos, asociación sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y pleno respeto de los principios y valores consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 2. Objetivos del Acuerdo.

1. El presente Acuerdo establece una asociación y cooperación reforzadas entre las Partes, dentro de los límites de sus competencias respectivas y sobre la base de los intereses comunes y del fortalecimiento de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

2. Esta cooperación es un proceso entre las Partes que contribuye a la paz y la estabilidad internacionales y regionales y al desarrollo económico, y se articula en torno a principios que las Partes reafirman también a través de sus compromisos internacionales, en especial en el marco de las Naciones Unidas y de la OSCE.

Artículo 3. Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales.

Las Partes acuerdan cooperar e intercambiar puntos de vista en el marco de foros y organizaciones regionales e internacionales.

TÍTULO II. Diálogo político, cooperación en materia de política exterior y de seguridad

Artículo 4. Diálogo político.

Las Partes continuarán desarrollando y reforzando un diálogo político efectivo en todos los ámbitos de interés mutuo, con el fin de fomentar la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales, también en el continente euroasiático, sobre la base del Derecho internacional, la cooperación eficaz en las instituciones multilaterales y los valores compartidos.

Las Partes cooperarán con objeto de fortalecer el papel de las Naciones Unidas y de la OSCE y mejorar la eficacia de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

Las Partes intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de seguridad internacional y gestión de crisis a fin de responder a los retos regionales y mundiales actuales y a las principales amenazas.

Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación en todos los temas de interés común y, en particular, para el cumplimiento del Derecho internacional, el refuerzo de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la buena gobernanza. Las Partes acuerdan trabajar en favor de la mejora de las condiciones para una mayor cooperación regional, especialmente en lo que se refiere a Asia Central y más allá de ella.

Artículo 5. Democracia y Estado de Derecho.

Las Partes convienen en cooperar en la promoción y la protección eficaz de los derechos humanos y del Estado de Derecho, en particular a través de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos.

Dicha cooperación se llevará a cabo mediante actividades acordadas mutuamente por las Partes, en particular reforzando el respeto por el Estado de Derecho, potenciando el diálogo existente en materia de derechos humanos, continuando el desarrollo de las instituciones democráticas, fomentando la sensibilización en materia de derechos humanos e intensificando la cooperación en los organismos de las Naciones Unidas y de la OSCE competentes en materia de derechos humanos.

Artículo 6. Política exterior y de seguridad.

Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación en materia de política exterior y de seguridad y se ocuparán, en especial, de cuestiones de prevención de conflictos y gestión de crisis, estabilidad regional, no proliferación, desarme y control de armamento, seguridad nuclear y control de las exportaciones de armas y de bienes de doble uso.

La cooperación se basará en valores comunes e intereses mutuos y su objetivo será potenciar la eficacia y convergencia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la integridad territorial, la inviolabilidad de las fronteras, la soberanía y la independencia, de conformidad con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de la OSCE, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.

Artículo 7. Seguridad espacial.

Las Partes promoverán el refuerzo de la seguridad, la protección y la sostenibilidad de todas las actividades relacionadas con el espacio y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional con el objetivo de salvaguardar los usos pacíficos del espacio ultraterrestre. Ambas Partes subrayan la importancia de evitar que se produzca una carrera armamentística en el espacio ultraterrestre.

Artículo 8. Delitos graves de alcance internacional.

Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su enjuiciamiento mediante la adopción de medidas a nivel nacional o internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

Prestando la debida atención a preservar la integridad del Estatuto de Roma, las Partes acuerdan mantener un diálogo sobre el Estatuto de Roma y tratarán de tomar medidas encaminadas a la adhesión universal a dicho Estatuto, de conformidad con sus respectivas legislaciones, incluido el suministro de asistencia para el desarrollo de capacidad.

Artículo 9. Prevención de conflictos y gestión de crisis.

Las Partes intensificarán la cooperación en materia de prevención de conflictos, resolución de conflictos regionales y gestión de la crisis, con el fin de crear un entorno de paz y estabilidad.

Artículo 10. Estabilidad regional.

Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad y la seguridad en Asia Central, así como para mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional, sobre la base de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de la OSCE y otros documentos multilaterales pertinentes suscritos por ambas Partes.

Artículo 11. Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

Las Partes cooperarán y contribuirán a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación de sus respectivas obligaciones derivadas de tratados internacionales y otras obligaciones internacionales pertinentes en el ámbito del desarme y la no proliferación. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

La cooperación en este ámbito se aplicará, en particular:

a)

continuando el desarrollo de sistemas de control de exportaciones de bienes y tecnologías militares y de doble uso;

b)

estableciendo un diálogo político regular sobre las cuestiones a que se aplica el presente artículo.

Artículo 12. Armas ligeras y armas de pequeño calibre.

Las Partes deberán cooperar y garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos en lo que respecta a la lucha contra el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, a todos los niveles pertinentes, y se comprometen a mantener un diálogo político regular, incluso en un marco multilateral.

Las Partes llevarán a cabo esta cooperación ajustándose plenamente a lo establecido en los acuerdos internacionales existentes y las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito suscritos por las Partes. Ambas Partes están convencidas a este respecto del valor del TCA.

Artículo 13. Lucha contra el terrorismo.

Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo respetando plenamente el Estado de Derecho, el Derecho internacional, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho humanitario y las decisiones pertinentes de las Naciones Unidas, incluida la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo.

La cooperación entre las Partes tendrá por objeto:

a)

aplicar, en su caso, las resoluciones de las Naciones Unidas, la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como sus compromisos en el marco de otros convenios e instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo;

b)

intercambiar información, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación nacional, sobre actos terroristas planificados y realizados, formas y métodos de su realización y grupos terroristas que planifiquen, cometan o hayan cometido un delito en el territorio de la otra Parte;

c)

intercambiar experiencias en materia de prevención de cualquier forma de terrorismo, incluida la inducción pública en internet a la comisión de delitos de terrorismo, así como en materia de lucha contra el terrorismo, en ámbitos técnicos y en formación, impartida o sufragada por las instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea;

d)

intensificar la labor común de lucha contra la financiación del terrorismo e intercambiar puntos de vista acerca de los procesos de radicalización y reclutamiento; y

e)

intercambiar buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

TÍTULO III. Comercio y actividades empresariales

CAPÍTULO 1. Comercio de mercancías

Artículo 14. Trato de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el anexo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. El apartado 1 no se aplicará respecto al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GATT de 1994.

Artículo 15. Trato nacional.

Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 16. Derechos de aduana de importación y de exportación.

Cada una de las Partes aplicará derechos de aduana de importación y exportación de conformidad con sus compromisos arancelarios en la OMC.

Artículo 17. Restricciones a la importación y a la exportación.

Ninguna de las dos Partes podrá establecer o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 18. Admisión temporal de mercancías.

Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los convenios internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. La presente exención se aplicará de conformidad con la legislación de la Parte que concede la exención.

Artículo 19. Tránsito.

Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio aduanero de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 20. Medidas de salvaguardia.

Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 21. Salvaguardia especial en materia agrícola.

Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con el artículo 5 (Disposiciones de salvaguardia especial) del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

Artículo 22. Medidas antidumping y compensatorias.

1. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo perjudicará, ni afectará a los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias («Acuerdo SMC»).

2. Antes de la determinación final, las Partes garantizarán la comunicación de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo SMC. La comunicación permitirá que las partes interesadas tengan tiempo suficiente para formular observaciones.

3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 23. Fijación de precios.

Cada una de las Partes se asegurará de que las empresas o entidades a las que se concedan derechos especiales o exclusivos o que controle y que vendan mercancías en el mercado interior y que exporten el mismo producto, lleven cuentas separadas, de modo que se pueda determinar claramente lo siguiente:

a)

los costes e ingresos derivados de las actividades internas e internacionales, y

b)

información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades internas e internacionales.

Estas cuentas separadas se basarán en los principios contables de causalidad, objetividad, transparencia y coherencia, de acuerdo con las normas contables reconocidas internacionalmente, así como en datos auditados.

Artículo 24. Excepciones.

1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán mutatis mutandis al comercio de mercancías cubierto por el presente Acuerdo. A tal fin, el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

3. La República de Kazajistán podrá mantener determinadas medidas que sean incompatibles con los artículos 14, 15 y 17 del presente Acuerdo, señaladas en el Protocolo de adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, hasta la expiración de los periodos transitorios previstos para dichas medidas en ese Protocolo.

CAPÍTULO 2. Aduanas

Artículo 25. Cooperación aduanera.

1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar un entorno comercial transparente, facilitar el comercio, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, contener los flujos de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.

2. Con el fin de lograr esos objetivos, y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, para:

a)

mejorar la legislación aduanera, armonizar y simplificar los procedimientos aduaneros, con arreglo a los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Unión Europea (incluidos los planes rectores aduaneros), la Organización Mundial del Comercio y la Organización Mundial de Aduanas (en particular, el Convenio de Kioto revisado);

b)

establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;

c)

fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración de Arusha de la Organización Mundial de Aduanas;

d)

intercambiar buenas prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;

e)

intercambiar, cuando sea apropiado, información y datos pertinentes, respetando al mismo tiempo las normas de las Partes sobre confidencialidad de los datos sensibles y protección de los datos personales;

f)

llevar a cabo actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;

g)

establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;

h)

aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos.

3. El Consejo de Cooperación establecerá un Subcomité de Cooperación Aduanera.

4. Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Comité de Cooperación podrá establecer normas para la realización de dicho diálogo.

Artículo 26. Asistencia administrativa mutua.

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en el artículo 25, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en materia de aduanas de conformidad con el protocolo del presente Acuerdo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Artículo 27. Valor en aduana.

El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 regulará la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Sus disposiciones se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3. Obstáculos técnicos al comercio

Artículo 28. Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Las Partes afirman que en sus relaciones respetarán los derechos y obligaciones del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio («Acuerdo OTC») que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 29. Reglamentación técnica, normalización, metrología, acreditación, vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad.

1. Las Partes convienen en lo siguiente:

a)

reducir las diferencias que existen entre ellas en los ámbitos de la reglamentación técnica, la normalización, la metrología legal, la acreditación, la vigilancia del mercado y la evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos acordados internacionalmente en esos ámbitos;

b)

fomentar el uso de la acreditación, de conformidad con las normas internacionales en apoyo de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades; y

c)

fomentar la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de Kazajistán y de sus organismos pertinentes a organizaciones europeas cuya actividad esté relacionada con la normalización, la metrología, la evaluación de la conformidad y otras funciones afines.

2. Las Partes se proponen crear y mantener un proceso mediante el que se consiga una aproximación gradual de sus reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. En los ámbitos en que se haya conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

Artículo 30. Transparencia.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 13 (Transparencia) del presente título, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de la otra Parte, participe en condiciones no menos favorables que las concedidas a personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de dicha Parte.

3. Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.

CAPÍTULO 4. Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 31. Objetivo.

El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las cuestiones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias y al bienestar animal en el comercio entre las Partes. Estos principios serán aplicados por las Partes de modo que faciliten el comercio, manteniendo, al mismo tiempo, el nivel de protección de la vida y salud humana, animal o vegetal en cada una de las Partes.

Artículo 32. Principios.

1. Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica.

2. Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.

3. Las Partes garantizarán que las autoridades pertinentes de cada una de las Partes lleven a cabo las medidas, procedimientos o controles sanitarios o fitosanitarios, y se ocupen de las solicitudes de información, sin dilación indebida y de modo no menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales.

Artículo 33. Requisitos de importación.

1. Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio del artículo 35 del presente capítulo. Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basan en los principios de la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), salvo que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica, realizada de conformidad con las normas internacionales aplicables, tal como se establece en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Acuerdo MSF»).

2. Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 34. Equivalencia.

A petición de la Parte exportadora y a reserva de una evaluación satisfactoria por la Parte importadora, las Partes reconocerán la equivalencia, con arreglo a los procedimientos internacionales pertinentes, en relación con una medida individual, grupos de medidas o regímenes aplicables en general o a un sector o parte de un sector.

Artículo 35. Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal.

1. Las Partes reconocen el concepto de zonas indemnes de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones aplicables del Codex, de la OIE y de la CIPF.

2. Al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

Artículo 36. Facilitación del comercio.

1. Las Partes elaborarán y aplicarán herramientas de facilitación del comercio sobre la base del reconocimiento por la Parte importadora de los sistemas de inspección y certificación de la Parte exportadora.

2. La finalidad de dichas herramientas de facilitación del comercio es evitar la inspección por la Parte importadora de cada envío o cada establecimiento exportador en el territorio de la Parte exportadora, de acuerdo con la legislación vigente. Tales herramientas podrán incluir la aprobación de un establecimiento exportador y la confección de listas de establecimientos exportadores en el territorio de la Parte exportadora sobre la base de garantías dadas por la Parte exportadora.

Artículo 37. Inspecciones y auditorías.

Las inspecciones y auditorías realizadas por la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última se llevarán a cabo de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes. Los costes de las inspecciones y auditorías serán sufragados por la Parte que las realice.

Artículo 38. Intercambio de información y cooperación.

1. Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Tales debates e intercambios de información tendrán en cuenta, según sea apropiado, el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones del Codex, de la OIE y de la CIPF.

2. Las Partes convienen en cooperar en materia de bienestar animal y vegetal a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en este ámbito. Esta cooperación se adaptará a las necesidades de cada una de las Partes y se realizará con miras a asistir a una Parte en el cumplimiento del marco jurídico de la otra.

3. Las Partes entablarán a su debido tiempo un diálogo sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias cuando una de las Partes solicite estudiar asuntos relativos a dichas cuestiones y otras cuestiones urgentes abarcadas en el presente capítulo. El Comité de Cooperación podrá adoptar normas para la realización de tales diálogos.

4. Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.

CAPÍTULO 5. Comercio en el Sector de Servicios y Establecimiento

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 39. Objetivo, ámbito de aplicación y alcance.

1. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para mejorar las condiciones recíprocas del comercio de servicios y el establecimiento.

2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8 (Contratación pública) del presente título.

3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.

4. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo.

6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a las Partes aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes de conformidad con las disposiciones del presente capítulo(1).

(1) No se considera que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del presente Acuerdo.

7. El presente capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios y al establecimiento en el sector audiovisual.

Artículo 40. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b)

«medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», medidas adoptadas por:

i)

gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte; y

ii) organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte;

c)

«persona física de la Unión Europea» o «persona física de la República de Kazajistán», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Kazajistán conforme a su legislación respectiva;

d)

«persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e)

«persona jurídica de una Parte», cualquier persona jurídica de la Unión Europea o de la República de Kazajistán creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, y que tenga su domicilio social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente.

En caso de que la persona jurídica creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, tenga su domicilio social o su administración central en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente, no será considerada una persona jurídica de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, respectivamente, salvo que se dedique a operaciones empresariales de importancia en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de la República de Kazajistán, respectivamente;

f)

no obstante lo dispuesto en la letra e), en lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que impliquen un trayecto marítimo, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de Kazajistán y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con la legislación respectiva, en ese Estado miembro de la Unión Europea o en la República de Kazajistán y enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán;

g)

«acuerdo de integración económica», un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios, incluido el establecimiento, de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), en particular los artículos V y V bis del mismo, o que contenga disposiciones que liberalicen sustancialmente el establecimiento en otras actividades económicas que se ajusten, mutatis mutandis, a los criterios de los artículos V y V bis del AGCS en relación con dichas actividades;

h)

«actividades económicas» incluirá las actividades de carácter económico, salvo las realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

i)

«actividades económicas llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», las actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

j)

«actividades», la realización y mantenimiento de actividades económicas;

k)

«filial» (de una persona jurídica), una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte(2);

(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

l)

«sucursal» (de una persona jurídica), un establecimiento que no posee personalidad jurídica y tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación;

m)

«establecimiento», cualquier tipo de empresa o presencia comercial, incluidos:

i)

la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica(3); o

(3) Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación en el capital de una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación(4), dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica;

(4) Las oficinas de representación de las personas jurídicas de la otra Parte no están autorizadas a realizar una actividad económica sobre una base comercial en el territorio de la República de Kazajistán. La Unión Europea se reserva el derecho a adoptar la misma medida.

n)

«inversor» (de una Parte), toda persona física o jurídica que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento;

o)

«servicios», todo servicio(5) de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

(5) Para mayor claridad, a efectos del presente capítulo, se considerará que son servicios los que figuran en el documento MTN.GNS/W/120 de la OMC en su versión actualizada.

p)

«servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales», todo servicio no prestado en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

q)

«prestador de servicios», cualquier persona física o jurídica que presta un servicio;

r)

«prestación de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

Sección 2. Establecimiento y prestación transfronteriza de servicios

Subsección 1. Todas las actividades económicas
Artículo 41. Ámbito de aplicación y alcance.

1. La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas y a la prestación transfronteriza de servicios.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones respectivos derivados de sus compromisos con arreglo al AGCS.

En aras de una mayor seguridad, en lo que respecta a los servicios, las listas de compromisos específicos de las Partes en el marco del AGCS(6), incluidas las reservas y listas de exenciones de la nación más favorecida, se incorporarán e integrarán en el presente Acuerdo y serán de aplicación.

(6) En el caso de la República de Kazajistán, esta referencia incluye el capítulo sobre servicios del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Artículo 42. Mejora progresiva de las condiciones de establecimiento.

1. En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para la prosecución de la liberalización del derecho de establecimiento en el contexto del presente Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán por evitar la adopción de cualquier medida que haga que las condiciones de establecimiento sean más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 43. Mejora progresiva de las condiciones del comercio transfronterizo de servicios.

1. Las Partes reconocen plenamente la importancia de liberalizar la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

2. En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para proseguir la liberalización de la prestación transfronteriza de servicios en el contexto del presente Acuerdo.

Subsección 2. Actividades económicas distintas de los servicios
Artículo 44. Ámbito de aplicación y alcance.

La presente subsección se aplica a las medidas de las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas distintas de los servicios.

Artículo 45. Trato de nación más favorecida.

1. Cada una de las Partes otorgará a las personas jurídicas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las personas jurídicas de cualquier tercer país por lo que se refiere a su establecimiento.

2. Cada una de las Partes otorgará a las personas jurídicas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las personas jurídicas de cualquier tercer país por lo que se refiere a las actividades de las personas jurídicas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera Parte.

3. Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad en relación con los requisitos de contenido local, concedido por la República de Kazajistán a las personas jurídicas de un miembro de la OMC establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de personas jurídicas se concederá inmediatamente y sin condiciones a las personas jurídicas de la Unión Europea establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de personas jurídicas.

4. El trato concedido de conformidad con los apartados 1 y 2 no se aplicará al trato concedido por una de las Partes en virtud de acuerdos de integración económica, acuerdos de libre comercio, acuerdos para evitar la doble imposición y acuerdos que regulen principalmente cuestiones de impuestos, ni se entenderá en el sentido de que abarca la protección de las inversiones, salvo el trato derivado del artículo 46, incluidos los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y el Estado.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en lo que se refiere a los recursos y objetos estratégicos, la República de Kazajistán en ningún caso concederá a las filiales de personas jurídicas de la Unión Europea establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de persona jurídica un trato menos favorable que el concedido después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título a las filiales de personas jurídicas de cualquier tercer país establecidas en la República de Kazajistán bajo la forma de persona jurídica.

Artículo 46. Trato nacional.

Sin perjuicio de las reservas de las Partes que figuran en el anexo I:

a)

cada una de las Partes concederá a las filiales de personas jurídicas de la otra Parte establecidas en el territorio de la primera Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas en lo que respecta a sus actividades con esa Parte;

b)

la República de Kazajistán concederá a las personas jurídicas y sucursales de la Unión Europea un trato no menos favorable que el concedido a las personas jurídicas y sucursales de la República de Kazajistán, respectivamente, en relación con su establecimiento y realización de actividades económicas, salvo los servicios. El trato nacional concedido por la República de Kazajistán se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo de adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Sección 3. Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales

Artículo 47. Alcance y definiciones.

1. La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, personas trasladadas dentro de una misma empresa y proveedores de servicios contractuales de conformidad con el artículo 39, apartados 5 y 6.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior, empleadas por una persona jurídica de una Parte y que sean responsables de la constitución de un establecimiento en el territorio de la otra Parte; dichas personas no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas a efectos de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

b)

«personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma(7) durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la persona jurídica de una Parte en el territorio de la otra Parte.

(7) Para mayor claridad, los socios serán parte de la misma persona jurídica.

La persona física de que se trate deberá pertenecer a una de las categorías definidas en las listas respectivas de las Partes en el marco del AGCS, que, a efectos de la presente sección, se aplicarán a todas las actividades económicas;

c)

«prestador de servicios contractuales», la persona física empleada por una persona jurídica de una Parte que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato(8) de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exija una presencia temporal de sus empleados en dicha última Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

(8) El contrato de servicios cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

d)

«cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

Artículo 48. Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

1. En lo que respecta a los servicios, las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en el marco del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa o personas en visita de negocios con fines de establecimiento. Serán de aplicación las reservas enumeradas al respecto(9).

(9) Para mayor claridad, las reservas incluyen también las reservas respecto a las definiciones de las categorías de personas trasladadas dentro de una misma empresa y las personas en visita de negocios con fines de establecimiento.

2. En el caso de las actividades económicas distintas de los servicios y sin perjuicio de las reservas que figuran en el anexo II:

a)

cada una de las Partes permitirá a los inversores que ejercen una actividad de producción de bienes en el territorio de la otra Parte trasladar a personas trasladadas dentro de una misma empresa, tal como se definen en el artículo 47, apartado 2, letra b), y a personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, tal como se definen en el artículo 47, apartado 2, letra a). Se permitirán su entrada y estancia temporal durante un periodo máximo de tres años en el caso de las personas trasladadas dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento;

b)

ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará medidas definidas como limitaciones del número total de personas físicas que un inversor pueda trasladar como personas trasladadas dentro de una misma empresa o personas en visita de negocios con fines de establecimiento, en forma de contingentes numéricos o mediante el requisito de una prueba de necesidades económicas, o como limitaciones discriminatorias.

Artículo 49. Prestadores de servicios contractuales.

1. La República de Kazajistán permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de las personas jurídicas de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas que sean ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, con las siguientes condiciones:

a)

las personas físicas que entren en la República de Kazajistán deberán poseer:

i)

un título universitario o una cualificación técnica avanzada que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente; y

ii) cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en el sector de que se trate de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la República de Kazajistán;

b)

las personas físicas no percibirán remuneración por la prestación de servicios, aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica de la Unión Europea, durante su estancia en la República de Kazajistán;

c)

las personas físicas que entren en la República de Kazajistán deberán haber trabajado como empleadas de la persona jurídica de la Unión Europea durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la República de Kazajistán. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la República de Kazajistán, como mínimo cinco años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

d)

la República de Kazajistán podrá llevar a cabo la prueba de necesidades económicas y aplicar un contingente anual de permisos de trabajo reservados a los prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la República de Kazajistán. El número total de prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea que entren en el mercado de servicios de la República de Kazajistán no será superior a 800 personas por año;

e)

tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, no se llevará cabo la prueba de necesidades económicas(10). Durante el periodo en que la República de Kazajistán lleve a cabo la prueba de necesidades económicas(11), la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la República de Kazajistán de conformidad con el cumplimiento del contrato tendrán una duración acumulada no superior a cuatro meses en cualquier periodo de doce meses o una duración igual a la del contrato, si esta es inferior. Tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, la entrada y la estancia temporal tendrán una duración acumulada no superior a seis meses en cualquier periodo de doce meses o una duración igual a la del contrato, si esta es inferior. Las personas jurídicas de la Unión Europea serán responsables de la salida de sus trabajadores a su debido tiempo del territorio de la República de Kazajistán.

(10) Seguirán siendo de aplicación todos los demás requisitos, leyes y reglamentos sobre la entrada, la estancia y el trabajo.

(11) Para mayor claridad, en el caso de la República de Kazajistán, se entenderá por «prueba de necesidades económicas» los procedimientos aplicados por una persona jurídica de la República de Kazajistán para atraer a prestadores de servicios contractuales, según los cuales debe tenerse en cuenta la admisión de mano de obra extranjera sobre la base de las condiciones del mercado de trabajo nacional. Dichas condiciones se consideran cumplidas cuando, tras la publicación de una plaza vacante en los medios de comunicación, y después de haber buscado una persona competente en la base de datos de la autoridad competente, ninguno de los candidatos cumple los requisitos descritos en la convocatoria para proveer la plaza vacante. Ello no debería durar más de un mes. Hasta ese momento, la persona jurídica no podrá finalizar el procedimiento de contratación de prestadores de servicios contractuales.

2. La República de Kazajistán permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de personas jurídicas de la Unión Europea mediante la presencia de personas físicas, si el contrato de servicios reúne las siguientes condiciones:

a)

el contrato de prestación de servicios:

i)

ha sido celebrado directamente entre la persona jurídica de la Unión Europea y el consumidor final, que es una persona jurídica de la República de Kazajistán;

ii) requiere la presencia temporal en el territorio de la República de Kazajistán de empleados de esa persona jurídica para prestar el servicio; y

iii) se ajusta a las leyes, reglamentos y requisitos de la República de Kazajistán.

b)

el contrato de prestación de servicios ha sido celebrado en uno de los sectores de actividad siguientes, incluidos y definidos en la lista de compromisos de la República de Kazajistán en el marco del AGCS:

i)

servicios jurídicos;

ii) servicios de contabilidad y teneduría de libros;

iii) servicios tributarios;

iv) servicios de arquitectura;

v)

servicios de ingeniería;

vi) servicios integrados de ingeniería;

vii) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;

viii) servicios de informática y servicios conexos;

ix) servicios de publicidad;

x)

servicios de estudios de mercado;

xi) servicios de consultores en administración;

xii) servicios relacionados con los de los consultores en administración;

xiii) servicios de ensayos y análisis técnicos;

xiv) servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la minería;

xv) servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

xvi) servicios de traducción e interpretación;

xvii) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, en el contexto de un contrato de servicios de posventa;

xviii) servicios relacionados con el medio ambiente.

c)

el acceso concedido conforme al presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no confiere el derecho a utilizar la titulación profesional en el territorio de la República de Kazajistán.

3. La Unión Europea reafirma sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en el marco del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios contractuales. Serán de aplicación las reservas enumeradas al respecto(12).

(12) Para una mayor claridad, las reservas incluyen también las reservas en las definiciones de las categorías.

Artículo 50. Trato de nación más favorecida.

1. El trato concedido por la Unión Europea a los prestadores de servicios contractuales de la República de Kazajistán no será menos favorable que el concedido a los prestadores de servicios contractuales de cualquier tercer país.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.