Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-02-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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artículos 311

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con el procedimiento de recurso administrativo o judicial.

4. Se concederá a cada proveedor un periodo de tiempo suficiente para preparar y presentar una reclamación, que en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la reclamación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.

5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las reclamaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación cubierta.

6. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 5 examine inicialmente una reclamación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto de la reclamación.

7. Cada una de las Partes se asegurará de que, en caso de que el organismo de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a)

la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al organismo de revisión;

b)

los participantes en las actuaciones (denominados en lo sucesivo «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el organismo de revisión se pronuncie sobre la reclamación;

c)

los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

d)

los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e)

los participantes tendrán derecho a solicitar que los procedimientos sean públicos y que pueda llamarse a testigos; y

f)

el organismo de revisión formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

8. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

a)

medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación; y

b)

cuando el organismo de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la reclamación, o a ambos.

9. Las medidas provisionales rápidas a que se refiere el apartado 8, letra a), podrán dar lugar a una suspensión del procedimiento de contratación. Los procedimientos a que se refiere el apartado 8 podrán disponer que las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés público, puedan tenerse en cuenta a la hora de decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.

Artículo 136. Modificaciones y rectificaciones de la cobertura.

1. Cada una de las Partes podrá proponer una modificación o rectificación de los elementos que figuran en el anexo III relacionados con dicha Parte.

Modificaciones:

2. Cuando una Parte proponga una modificación, deberá:

a)

notificarla por escrito a la otra Parte; y

b)

incluir en la notificación una propuesta a la otra Parte de efectuar los ajustes compensatorios apropiados para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), las Partes no tendrán que presentar los ajustes compensatorios cuando:

a)

la modificación en cuestión sea insignificante en cuanto a su efecto; o

b)

la modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte haya eliminado efectivamente su control o influencia.

4. Se considerará que la otra Parte ha aceptado la modificación, incluso a efectos del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título, salvo que presente objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, letra a), en el sentido de que:

a)

el ajuste propuesto de conformidad con el apartado 2, letra b), es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura acordada mutuamente;

b)

la modificación es insignificante en su efecto en virtud del apartado 3, letra a); o

c)

la modificación cubre a una entidad respecto a la que la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia de conformidad con el apartado 3, letra b).

Rectificaciones:

5. Los siguientes cambios en las partes 1 y 3 del anexo III se considerarán una rectificación, siempre que no afecten a la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente capítulo:

a)

el cambio del nombre de una entidad;

b)

una fusión de dos o más entidades mencionadas en la misma parte del anexo III; y

c)

la separación de una entidad en dos o más entidades, siempre que todas las nuevas entidades se añadan a la misma parte del anexo III como entidad original.

6. La Parte que proponga una rectificación efectuará una notificación a la otra Parte cada dos años, a partir de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título(23).

(23) Se considerará que la Unión Europea ha cumplido con esta obligación si notifica las rectificaciones a la República de Kazajistán de modo paralelo al ciclo de notificaciones en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.

7. Cada una de las Partes podrá notificar a la otra Parte una objeción a una rectificación propuesta en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 6. Cuando una Parte presente una objeción, indicará las razones por las que cree que la rectificación propuesta no es un cambio conforme al apartado 5 y describirá los efectos de la rectificación propuesta sobre la cobertura acordada mutuamente establecida en el presente Acuerdo. En caso de que no se presenten objeciones por escrito en el plazo de cuarenta y cinco días tras la recepción de la notificación, se considerará que la Parte está de acuerdo con la propuesta de rectificación.

Comité de Cooperación:

8. En caso de que no se presenten objeciones con respecto a una propuesta de modificación o rectificación en el plazo previsto en los apartados 4 y 7, el Comité de Cooperación podrá modificar el anexo III para reflejar tal modificación o rectificación. La modificación o rectificación será efectiva a partir del día siguiente a la fecha de expiración del periodo a que se hace referencia en los apartados 4 y 7.

9. Si se ha presentado una objeción a una propuesta de modificación o rectificación, el Comité de Cooperación examinará el asunto. El Comité de Cooperación podrá decidir aprobar una modificación o rectificación y modificar en consecuencia el anexo III.

Artículo 137. Periodo transitorio.

El presente capítulo empezará a aplicarse a los cinco años de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título. En el caso de las mercancías enumeradas en la parte 4 del anexo III, así como de los servicios contemplados en la parte 6 del anexo III, el presente capítulo empezará a aplicarse a los ocho años de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título.

CAPÍTULO 9. Materias primas y energía

Artículo 138. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«materias primas», las sustancias utilizadas en la fabricación de productos industriales, a excepción de los productos energéticos, los productos de la pesca transformados o los productos agrícolas, pero incluidos el caucho natural, las pieles en bruto, la madera y la pasta de madera, la seda, la lana, el algodón y otros insumos textiles vegetales;

b)

«productos energéticos», sobre la base del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas, y de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea, el gas natural, el gas natural licuado, el gas de petróleo licuado (LPG) (SA 27.11), la electricidad (SA 27.16), petróleo crudo y productos derivados del petróleo (SA 27.09-27.10 y 27.13-27.15) y hullas y otros combustibles sólidos (SA 27.01-27.04);

c)

«asociación», cualquier entidad jurídica que es una organización comercial bajo la jurisdicción o el control de alguna de las Partes como empresa, sociedad de gestión, sociedad, empresa conjunta o asociación, sin estar limitada a esas formas;

d)

«prestador de servicios», un proveedor de servicios, tal como se define en el artículo 40, letra q);

e)

«medida», una medida tal como se define en el artículo 40, letra a);

f)

«transporte», la transmisión y distribución de productos energéticos a través de oleoductos para petróleo y productos derivados del petróleo, gasoductos para gas natural de alta presión, redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, líneas ferroviarias, carreteras y otras instalaciones de transporte de productos energéticos;

g)

«toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de oleoductos para petróleo y productos derivados del petróleo, gasoductos para gas natural de alta presión, redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, líneas ferroviarias, carreteras y otras instalaciones de transporte de productos energéticos;

h)

«situación de emergencia», toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, incluidos el suministro en tránsito a través de terceros países o una situación de demanda excepcionalmente elevada de productos energéticos en la Unión Europea o la República de Kazajistán en la que no sea suficiente la adopción de medidas de mercado y deban adoptarse adicionalmente medidas no de mercado;

i)

«requisito de contenido local»:

i)

en lo que concierne a las mercancías, el requisito de que una empresa adquiera o utilice mercancías de origen nacional o de fuente nacional, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local;

ii) en lo que concierne a los servicios, un requisito que restrinja la elección del prestador de servicios o el servicio suministrado en detrimento de los servicios o prestadores de servicios de la otra Parte;

j)

«empresa pública», toda empresa que participa en una actividad comercial de la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado posee, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la empresa o los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa;

k)

«persona jurídica», una persona jurídica según se define en el artículo 40, letra d);

l)

«persona jurídica de una Parte», una persona jurídica de una Parte según se define en el artículo 40, letra e).

Artículo 139. Regulación de los precios.

1. Las Partes tienen como objetivo que, en caso de que esté regulado por el gobierno de una Parte, el precio de suministro de materias primas o productos energéticos para usuarios industriales permita la recuperación de costes y la obtención de un beneficio razonable.

2. Si el precio de las materias primas o los productos energéticos vendidos en el mercado nacional es diferente del precio de exportación del mismo producto, la Parte exportadora, a petición de la otra Parte, proporcionará información sobre tal diferencia, con exclusión de los costes de transporte e impuestos a la exportación.

Artículo 140. Monopolios de comercio y exportación.

Las Partes no mantendrán ni establecerán un monopolio de comercio o exportación de materias primas o productos energéticos, excepto cuando una Parte ejerza su derecho preferente de adquisición de gas crudo y seco y oro.

Artículo 141. Acceso y derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (petróleo crudo y gas natural).

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a la plena soberanía de las Partes con arreglo al Derecho internacional sobre los recursos de hidrocarburos situados en su territorio y en sus aguas interiores, archipelágicas y territoriales, así como a sus derechos soberanos a efectos de exploración y explotación de los recursos de hidrocarburos situados en su zona económica exclusiva y su plataforma continental.

2. Las Partes conservan el derecho de determinar las zonas de su territorio, así como de sus aguas archipelágicas y territoriales, de su zona económica exclusiva y de su plataforma continental, que estarán abiertas a la realización de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

3. Cuando se adopte una decisión soberana de una Parte, tal como se expone en el apartado 2, cada una de las Partes se asegurará de que las empresas de la otra Parte no sean objeto de discriminación en lo que se refiere al acceso y ejercicio de los derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, siempre que la empresa en cuestión esté establecida como persona jurídica en el territorio de la Parte anfitriona que concede el acceso.

4. Cada una de las Partes podrá exigir a una empresa a la que se haya concedido una autorización para la realización de las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos que aporte una contribución financiera o una contribución en hidrocarburos.

5. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las licencias u otras autorizaciones, mediante las cuales una empresa puede ejercer el derecho de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, se concedan con arreglo a un procedimiento publicado o una invitación, por medio de un anuncio, a los candidatos potencialmente interesados de las Partes a que presenten solicitudes. En el anuncio se especificará el tipo de licencia u otra autorización, la zona geográfica pertinente y la fecha o el plazo propuestos para la concesión de una licencia u otras formas de autorización.

6. Los apartados 3 a 5 se entenderán sin perjuicio del derecho de una empresa pública de obtener el acceso y derechos de prospección, exploración y producción de hidrocarburos por medio de negociaciones directas con su Parte. Cuando tal empresa pública decida transferir total o parcialmente su derecho de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, serán de aplicación las obligaciones establecidas en los apartados 3 y 5.

7. Será de aplicación el artículo 53 a las condiciones de concesión de licencias y el procedimiento de autorización de la concesión de licencias.

Artículo 142. Condiciones para la inversión en materias primas y productos energéticos.

Con el fin de estimular la inversión en las actividades de prospección, exploración, extracción y producción minera de materias primas y productos energéticos, ninguna de las Partes podrá:

a)

mantener o adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local que afecten a los productos, los prestadores de servicios, los inversores o las inversiones de la otra Parte, salvo que se estipule lo contrario en el Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC y en las listas de compromisos específicos de la Unión Europea y de sus Estados miembros en lo que se refiere al AGCS;

b)

mantener o adoptar medidas en virtud de las cuales una empresa de la otra Parte está obligada a ceder o compartir derechos de propiedad intelectual con el fin de vender productos o servicios o invertir en el territorio de esa Parte. Las Partes son libres de negociar contratos con los inversores que deseen derechos de prospección, exploración, extracción y producción minera de materias primas y productos energéticos para esas cesiones de modo voluntario, siempre que se haga en condiciones de mercado y a precios de mercado.

Artículo 143. Tránsito.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar el tránsito de productos energéticos, en consonancia con el principio de libertad de tránsito y con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía.

2. Cada una de las Partes prohibirá la toma no autorizada de materias primas y productos energéticos que transiten o sean transportados por su territorio por parte de una entidad sujeta a su control o jurisdicción y adoptará todas las medidas apropiadas para hacer frente a dicha toma no autorizada.

Artículo 144. Interrupción.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar que los operadores de conductos y redes de tránsito o transporte de energía principales:

a)

minimizan el riesgo de interrupción, reducción o detención accidentales del tránsito y del transporte;

b)

restablecen rápidamente el funcionamiento normal del tránsito o el transporte que se haya interrumpido, reducido o detenido accidentalmente.

2. Una Parte a través de cuyo territorio haya productos energéticos en tránsito o transporte, o en cuyo territorio estén recepcionados y almacenados como parte de la ruta de transporte o de tránsito no podrá, en caso de litigio sobre cualquier asunto que implique a las Partes o a una o más entidades sujetas al control o la jurisdicción de una de las Partes, interrumpir o reducir, o permitir a cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción interrumpir o reducir, el tránsito, el transporte, la recepción y el almacenamiento como parte de la ruta de transporte o de tránsito de productos energéticos, excepto cuando ello esté establecido específicamente en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito, transporte, recepción y almacenamiento como parte de la ruta de transporte o de tránsito, antes de la realización de un procedimiento de resolución de controversias en virtud del contrato correspondiente o del procedimiento de solución de diferencias establecido en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título en lo que se refiere a situaciones de emergencia tal como se definen en el artículo 138, letra h).

3. Ninguna de las Partes será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo en caso de fuerza mayor o cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar productos energéticos o garantizar su tránsito, como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 145. Acceso a las redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión.

1. Cada una de las Partes proporcionará a las empresas de la otra Parte, establecidas como personas jurídicas en el territorio de la Parte que concede el acceso, un acceso no discriminatorio a las redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, que sean propiedad parcial o total de la Parte que concede el acceso, dentro de las capacidades disponibles en esas redes y líneas, y estén reguladas por la misma. El acceso se asignará de forma justa y equitativa.

2. Al aplicar medidas relativas a tales redes y líneas de transporte, la Parte se asegurará de que se respeten los siguientes principios:

a)

que todas las medidas legislativas y reglamentarias en materia de acceso y las tarifas de transporte sean plenamente transparentes;

b)

que las medidas no sean discriminatorias con relación al origen de la producción de electricidad dentro de su territorio y al destino de la electricidad; y

c)

que se apliquen tarifas de transporte no discriminatorias con respecto a las empresas de la Unión Europea y de la República de Kazajistán.

Artículo 146. Autoridades reguladoras de la electricidad y el gas.

1. Cada una de las Partes designará y habilitará a las autoridades reguladoras para regular los mercados de electricidad y gas en su territorio. Esas autoridades reguladoras deben ser jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier otra autoridad pública o de los participantes en el mercado.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Cualquier participante en el mercado afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso. En caso de que el organismo de recurso no sea independiente de las partes implicadas o no tenga carácter judicial, sus decisiones serán objeto de revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones del organismo de recurso y de la autoridad judicial deberán estar motivadas por escrito. Las Partes se asegurarán de que la decisión final del organismo de recurso o de la autoridad judicial, según quién decida en última instancia, se aplique de manera efectiva.

Artículo 147. Sector de las energías renovables.

1. El presente artículo se aplicará a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables, como, entre otras, la energía eólica, solar e hidráulica, pero no respecto a los productos a partir de los cuales se genera dicha energía.

2. Cada una de las Partes:

a)

se abstendrá de mantener o adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que estas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones técnicas a petición de la otra Parte;

b)

garantizará que la normativa sobre autorización, certificación y procedimientos de concesión de licencias, si es aplicable, en particular en cuanto a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sea objetiva, transparente y no arbitraria, y no discrimine a los solicitantes de la otra Parte;

c)

garantizará que las tasas administrativas en el sector de las energías renovables, como las pagadas por los consumidores, planificadores, arquitectos, constructores instaladores de equipos y proveedores, sean transparentes y de un importe limitado al coste aproximado de los servicios prestados;

d)

garantizará que la importación y el uso de los productos originarios de la otra Parte, o el suministro de bienes por los proveedores de la otra Parte están sujetos a las disposiciones del capítulo 1 (Comercio de mercancías) del presente título;

e)

garantizará que la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte está sujeta al artículo 53;

f)

garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad son transparentes y no discriminan a los proveedores de la otra Parte ni a la electricidad generada con fuentes renovables. Las Partes velarán por que se adopten las medidas operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía renovables;

g)

se abstendrán de imponer o mantener el requisito de que:

i)

las empresas de la otra Parte adquieran o utilicen productos de origen nacional o de fuente nacional de la Parte que imponga el requisito, ya se especifique en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local; o

ii) las compras o la utilización de productos de importación por las empresas se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

3. Cuando existan normas internacionales o regionales en lo que respecta a los equipos y sistemas de generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables, las Partes usarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo cuando tales normas internacionales, o sus partes pertinentes, constituyan un medio ineficaz o inadecuado para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos. A efectos de la aplicación del presente apartado, la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) se considerarán, en particular, organismos internacionales de normalización pertinentes.

4. En su caso, las Partes especificarán la reglamentación técnica sobre la base de requisitos de producto en términos de resultados, incluidos resultados medioambientales, y no de características de diseño o descriptivas.

5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes energéticas de que se trate o la seguridad del suministro eléctrico, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, los prestadores de servicios o los inversores de las Partes cuando se den las mismas condiciones, o en caso de restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.

Artículo 148. Cooperación relativa a las materias primas y los productos energéticos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 204 a 208, las Partes convienen en fortalecer la cooperación y el fomento del entendimiento mutuo entre ellas en el ámbito del comercio de materias primas y productos energéticos.

2. Las Partes reconocen que el respeto de los principios de transparencia y de no discriminación y la garantía de que las normas no distorsionan el comercio son la mejor manera de crear un entorno favorable a la inversión extranjera directa en la producción y el comercio de materias primas y productos energéticos. En términos más generales, ese entorno fomenta la asignación eficaz y el uso eficiente de las materias primas y los productos energéticos.

3. La cooperación y el fomento del entendimiento mutuo cubren cuestiones comerciales bilaterales, así como cuestiones de interés común derivadas del comercio internacional. Estas cuestiones incluyen las distorsiones del comercio que inciden en los mercados mundiales, el medio ambiente y el desarrollo de cuestiones específicamente vinculadas al comercio de materias primas y productos energéticos, así como la responsabilidad social de las empresas, de conformidad con las normas reconocidas internacionalmente, como las directrices de la OCDE para empresas multinacionales y las directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo. La cooperación y el fomento del entendimiento mutuo incluyen el intercambio de datos y de información sobre el marco regulador de los sectores de las materias primas y de la energía. Esto no debe interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a suministrar información cuya divulgación consideren contraria a sus intereses de seguridad respectivos.

4. Cada una de las Partes podrá solicitar la organización de una reunión ad hoc sobre asuntos referentes a las materias primas y los productos energéticos o de una sesión ad hoc sobre las materias primas y los bienes energéticos durante las reuniones del Comité de Cooperación. Además, la cooperación bilateral podría, en su caso, ampliarse a los foros plurilaterales o multilaterales pertinentes en los que participen ambas Partes.

Artículo 149. Mecanismo de alerta temprana.

1. Las Partes establecerán un mecanismo de alerta temprana para adoptar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia.

2. Las Partes adoptarán conjuntamente acciones para:

a)

una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad; y

b)

la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.

3. En caso de que una de las Partes tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte.

4. A efectos del presente artículo, las Partes convienen en que los responsables serán el comisario de la Comisión Europea responsable en materia de energía y el ministro de la República de Kazajistán responsable en la materia respectiva.

5. En el momento de la notificación, las Partes intercambiarán entre sí una evaluación de la situación.

6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en el plazo de tres días naturales a partir de la notificación para:

a)

elaborar una evaluación común de la situación;

b)

formular recomendaciones para eliminar la situación de emergencia y reducir al mínimo los efectos de dicha situación;

c)

crear un grupo de seguimiento específico, entre otras cosas, para supervisar los flujos de energía en los puntos pertinentes de la infraestructura de que se trate.

7. Las Partes cooperarán, en caso apropiado, con terceros países para eliminar la amenaza de una situación de emergencia o solucionar dicha situación.

8. En caso de que persista la situación de emergencia, cada una de las Partes podrá iniciar un procedimiento de emergencia de solución de diferencias, de conformidad con el mecanismo especial previsto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título.

9. Las Partes se abstendrán de toda acción que pueda profundizar y reforzar la situación de emergencia, según proceda en una situación determinada, a partir del momento de la notificación.

10. Ninguna de las Partes podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo:

a)

posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento expuesto en el presente artículo, o

b)

cualquier indicación de la otra Parte en la que se manifieste su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia a que se refiere el presente artículo.

11. El Comité de Cooperación podrá elaborar, en la medida de lo necesario, disposiciones de desarrollo para la aplicación del presente artículo.

Artículo 150. Excepciones.

1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de las eventuales excepciones, reservas o restricciones previstas en el presente Acuerdo.

2. El presente capítulo no se aplicará a los proyectos de investigación y desarrollo ni de demostración sin ánimo comercial.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de la infraestructura energética, incluyendo el transporte de energía y las instalaciones de producción de energía de que se trate, en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, incluidas la prevención y la respuesta ante una situación de emergencia, a condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, prestadores de servicios o inversores de las Partes cuando se den las mismas condiciones, o en caso de restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.

CAPÍTULO 10. Comercio y desarrollo sostenible

Artículo 151. Contexto y objetivos.

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008 y el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012, incorporado a la Resolución 66/288 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 27 de julio de 2012, titulada «El futuro que queremos».

2. Las Partes reafirman su compromiso de fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. Las Partes se esforzarán por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

Artículo 152. Normas y acuerdos multilaterales en materia medioambiental y laboral.

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales.

2. Las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos es un elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y un objetivo prioritario de la cooperación internacional.

3. En ese contexto, las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en la práctica de los acuerdos medioambientales multilaterales en que son parte y de los convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea y por la República de Kazajistán, respectivamente.

Artículo 153. Derecho a regular y niveles de protección.

1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de establecer sus propios niveles internos de protección medioambiental y laboral y de adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en el artículo 152. Las Partes se propondrán obtener altos niveles de protección medioambiental y laboral.

2. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones debilitando o reduciendo los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

Artículo 154. Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible.

1. Las Partes reiteran su compromiso de aumentar la contribución del comercio a la consecución del objetivo del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. En consecuencia, acuerdan promover:

a)

el comercio y la inversión en productos y servicios medioambientales y en productos y tecnologías respetuosas con el medio ambiente;

b)

el uso de regímenes de garantía de sostenibilidad, como el comercio justo y ético y el etiquetado ecológico; y

c)

las prácticas de responsabilidad social de las empresas.

2. Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre sus acciones de fomento de la coherencia y el apoyo mutuo entre los objetivos comerciales, sociales y medioambientales. Además, las Partes reforzarán su cooperación y diálogo sobre las cuestiones relacionadas con el desarrollo sostenible que puedan surgir en el contexto de sus relaciones comerciales, incluso en aspectos pertinentes contemplados en el título IV (Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible).

3. En la cooperación y el diálogo mencionados en el apartado 2 del presente artículo participarán las partes interesadas pertinentes, en particular los interlocutores sociales, así como otras organizaciones de la sociedad civil, a través de la cooperación de la sociedad civil establecido en virtud del artículo 251.

4. El Comité de Cooperación podrá adoptar normas para dicha cooperación y diálogo.

Artículo 155. Solución de diferencias.

La subsección 2 de la sección 3 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título no se aplica a las controversias a que se refiere el presente capítulo. Para cualquier controversia de ese tipo, una vez que la comisión de arbitraje haya emitido su informe final, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 180 y 182, las Partes, tomando en consideración el informe, debatirán las medidas adecuadas que deban aplicarse. El Comité de Cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de estas medidas y mantendrá este asunto bajo vigilancia, entre otras cosas mediante el mecanismo a que se hace referencia en el artículo 154, apartado 3.

CAPÍTULO 11. Competencia

Artículo 156. Principios.

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia, incluidas las subvenciones, pueden perjudicar al correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Artículo 157. Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación.

1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una normativa completa en materia de competencia, que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral, contrario a la competencia, de las empresas con poder de mercado dominante y ejercer un control efectivo de las operaciones de concentración.

2. Las Partes mantendrán autoridades independientes responsables de la aplicación efectiva de las normas de competencia a que se refiere el apartado 1 y las dotarán de los medios apropiados.

3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas normas sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

Artículo 158. Monopolios públicos, empresas públicas y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios.

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas, o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos o privilegios con arreglo a su legislación.

2. Por lo que se refiere a los monopolios públicos, las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos o privilegios que participan en actividades económicas, cada una de las Partes garantizará que dichas empresas estén sujetas a la normativa sobre competencia a que se refiere el artículo 157. A efectos del presente capítulo, las actividades económicas consisten en la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado. No incluyen las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos.

3. La aplicación de la normativa sobre competencia a que se refiere el artículo 157 no debe obstruir la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate. Las excepciones serán limitadas y transparentes. El comercio y la inversión no deberán verse afectados en una medida que menoscabe el objetivo del presente Acuerdo.

Artículo 159. Subvenciones.

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios, y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.

2. Las Partes garantizarán la transparencia en materia de subvenciones. Con ese fin, cada una de ellas deberá informar cada dos años a partir de la fecha de aplicación del presente título a la otra Parte sobre la base jurídica, incluido el objetivo de política o la finalidad de la subvención, la duración o los plazos, la forma y, cuando sea posible, el importe o el presupuesto y el beneficiario de la subvención concedida por su gobierno o un organismo público. Dicho informe se considerará suministrado siempre que la información pertinente esté disponible en un sitio web de acceso público, o a través del mecanismo de notificación de la OMC.

3. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte afecta de manera negativa a sus intereses, podrá solicitar consultas en la materia. La Parte requerida otorgará la consideración debida a esa solicitud. Las consultas deben estar encaminadas, en particular, a precisar el objetivo político de la subvención y si la subvención tiene un efecto de incentivo y es proporcionada, así como las medidas adoptadas para limitar el posible efecto distorsionador sobre el comercio y la inversión de la Parte requirente(24).

(24) Una subvención es proporcionada si su importe se limita a lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

4. Con el fin de facilitar las consultas, la Parte requerida suministrará información sobre las subvenciones en cuestión en un plazo no superior a 90 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Parte requirente, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, considera que la subvención en cuestión afecta negativamente o puede afectar negativamente a los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente de manera desproporcionada, la Parte requerida hará todo lo posible por ocuparse de los efectos negativos sobre los intereses comerciales o de inversión de la Parte requirente causados por la subvención en cuestión.

5. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a las subvenciones relacionadas con la pesca y el comercio de mercancías abarcados por el anexo 1 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

Artículo 160. Solución de diferencias.

Las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del presente título no se aplicarán a los artículos 156 a 158 ni al artículo 159, apartados 3 y 4.

Artículo 161. Relación con la OMC.

Las disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

Artículo 162. Confidencialidad.

Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta los límites que imponen el secreto profesional y empresarial.

CAPÍTULO 12. Empresas públicas, empresas controladas por el Estado y empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios

Artículo 163. Definiciones.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

«empresa pública», toda empresa que participa en una actividad comercial de la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, posee, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la empresa con los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa;

b)

«empresa controlada por el Estado», toda empresa que participa en una actividad comercial en la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, ejerce, o tiene la posibilidad de ejercer, una influencia decisiva, directa o indirectamente, por su participación financiera en la misma o por las normas o prácticas relativas a su funcionamiento, o por cualquier otro medio pertinente para establecer esa influencia decisiva; se presupondrá que existe una influencia decisiva de una Parte cuando esta, directa o indirectamente, pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa;

c)

«empresa con derechos especiales o exclusivos o privilegios», toda empresa, pública o privada, que participa en una actividad comercial a la que una Parte, a nivel central o subcentral del Estado, de hecho o de derecho, haya concedido derechos especiales o exclusivos o privilegios; tales derechos o privilegios podrán incluir el derecho a actuar como distribuidor, proveedor de red u otro intermediario para la compra o la venta de un bien o para la prestación o la recepción de un servicio; el término de «empresas con derechos especiales o exclusivos o privilegios» incluye los monopolios que participan en una actividad comercial;

d)

«monopolio», toda entidad que participa en una actividad comercial, incluidos los consorcios, que en un mercado pertinente del territorio de una de las Partes esté designada, a nivel central o subcentral del Estado, como el único proveedor o comprador de un bien o de un servicio, salvo una entidad a la que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual únicamente por esa razón;

e)

«derechos especiales», los derechos concedidos por una Parte a nivel central o subcentral del Estado a un número limitado de empresas en una zona geográfica determinada o a un mercado de productos o servicios, cuyo efecto es limitar de forma sustancial la capacidad de cualquier otra empresa de llevar a cabo su actividad en la misma zona geográfica en condiciones básicamente equivalentes; la concesión de una licencia o un permiso a un número limitado de empresas a asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no es por sí misma un derecho especial;

f)

«trato no discriminatorio», todo trato nacional o trato de nación más favorecida, tal como se establece en el presente Acuerdo, si este último es mejor;

g)

«con arreglo a consideraciones comerciales», en consonancia con las prácticas comerciales habituales de una empresa de propiedad privada que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en el comercio internacional;

h)

«designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de aplicación de un monopolio, ya sea de hecho o de derecho.

Artículo 164. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XVII, apartados 1 a 3, del GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a la Interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, así como conforme al artículo VIII del AGCS, apartados 1, 2 y 5, y al capítulo sobre empresas de propiedad estatal, empresas controladas por el Estado y empresas con derechos especiales y exclusivos del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo y serán de aplicación.

2. El presente capítulo no se aplicará a la contratación cubierta realizada por una Parte o por sus entidades contratantes conforme a lo dispuesto en el artículo 120.

3. El presente capítulo se aplicará a todas las actividades económicas cubiertas por el presente Acuerdo. Los servicios que no figuran en la lista de compromisos específicos de una Parte en el marco del AGCS no estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 166 y 167.

Artículo 165.

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al presente capítulo, nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a las Partes crear o mantener empresas de propiedad estatal o controladas por el Estado, designar o mantener monopolios o conceder derechos especiales o exclusivos o privilegios.

2. En el caso de que la empresa esté dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, las Partes no requerirán ni incitarán a dicha empresa a actuar de manera incompatible con el presente Acuerdo.

Artículo 166. No discriminación.

Salvo disposición en contrario del artículo 142, en una lista de compromisos específicos de una Parte en el marco del AGCS o en reservas de una Parte al trato nacional establecido en el anexo I, cada una de las Partes se asegurará de que en su territorio ninguna empresa que cumpla las condiciones establecidas en la artículo 163, letras c) y d), en cuanto a la compra o la venta de un bien o un servicio conceda un trato no discriminatorio a un bien de la otra Parte o a un servicio o prestador de servicios de la otra Parte.

Artículo 167. Consideraciones comerciales.

Excepto para cumplir la finalidad para la que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos o privilegios (como la obligación de servicio público) o, en el caso de una empresa de propiedad estatal o controlada por el Estado, para cumplir su misión de servicio público, y a condición de que el comportamiento de la empresa en el cumplimiento de ese cometido o mandato sea coherente con lo dispuesto en el artículo 166 y en el capítulo 11 (Competencia) del presente título, cada una de las Partes velará por que cualquier empresa a que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d), actúe conforme a consideraciones comerciales en el territorio pertinente en sus compras y ventas de mercancías, entre otras cosas en lo que se refiere a precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y otras condiciones de compra o de venta, así como en sus compras o prestaciones de servicios, incluidos los casos en que dichos bienes o servicios se suministren a un inversor de la otra Parte o sean suministrados por este.

Artículo 168. Fijación de precios.

La aplicación de precios diferentes en mercados diferentes, o en el mismo mercado, cuando dichas diferencias se basan en consideraciones comerciales normales, tales como la evolución de la oferta y la demanda, no es en sí misma incompatible con los artículos 166 y 167.

Artículo 169. Gobernanza empresarial.

1. Las Partes velarán por que las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), mantengan un elevado nivel de transparencia y gobernanza empresarial de conformidad con las Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas de 2005. Debería llevarse a cabo de conformidad con esas Directrices un mayor desarrollo de la política de gobernanza empresarial en las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d).

2. Cada una de las Partes velará por que cualquier organismo regulador responsable de la regulación de las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquiera de las empresas a que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d), y no tengan la obligación de rendir cuentas a las mismas.

3. Cada una de las Partes garantizará la aplicación de las leyes y reglamentos de manera coherente y no discriminatoria a todos los niveles de la administración, ya sea central o local, incluidas las empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d). Las exenciones deberán ser limitadas y transparentes.

Artículo 170. Intercambio de información.

1. Una Parte que tenga motivos para pensar que sus intereses en el marco del presente Acuerdo se están viendo negativamente afectados por las operaciones de una empresa o empresas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), de la otra Parte podrá pedir a esta que facilite información sobre las operaciones de su empresa relacionadas con la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicha información podrá incluir información financiera, organizativa y corporativa.

2. Cada una de las Partes, previa solicitud de la otra Parte, deberá poner a su disposición información sobre empresas concretas a que se refiere el artículo 163, letras a) a d), que no tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la normativa de la Parte requerida. En las solicitudes de esta información deberán indicarse la empresa y los productos o servicios y mercados de que se trate y se incluirán indicaciones de que la empresa realiza prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Cada una de las Partes, previa solicitud de la otra Parte, deberá poner a su disposición información relativa a las exenciones, las medidas no conformes, las inmunidades y todas las demás medidas, incluido un trato más favorable, aplicable en el territorio de la Parte requerida, de cualquier empresa a la que se hace referencia en el artículo 163, letras a) a d).

4. Los apartados 1 a 3 no obligarán a ninguna de las Partes a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas.

CAPÍTULO 13. Transparencia

Artículo 171.

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente título o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a las personas interesadas de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos(25). Las Partes se notificarán mutuamente otros puntos de contacto en el plazo de tres meses desde la fecha de aplicación del presente título. No será necesario que los puntos de contacto conserven los textos de las leyes y reglamentaciones.

(25) El punto de contacto de la República de Kazajistán será el punto de contacto establecido en el marco del Acuerdo AGCS.

2. Todas las leyes, reglamentos, decretos, decisiones y resoluciones administrativas de aplicación general de las Partes que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título se publicarán con prontitud de manera que cumplan los requisitos aplicables del Acuerdo de la OMC, incluidos los del artículo X del GATT de 1994, el artículo III del AGCS y el artículo 63 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes actualizarán los recursos publicados, incluidos los sitios web, que contengan tales medidas; lo harán de forma regular y haciéndolos fácilmente accesibles para las personas interesadas. Estas medidas deberán estar disponibles mientras estén en vigor y durante un periodo razonable tras haber dejado de estar en vigor.

3. Las Partes publicarán, antes de su adopción, todas las leyes, reglamentos, decretos, decisiones y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título. Las Partes establecerán un plazo de tiempo razonable, normalmente no inferior a treinta días naturales, para que las personas interesadas presenten observaciones a las autoridades responsables antes de que la medida sea finalizada o presentada a las autoridades competentes para su adopción. Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas durante el periodo para su presentación.

4. Ninguna ley, reglamento, decreto, decisión o resolución administrativa de aplicación general de las Partes que se refieran o afecten a cualquier asunto regulado por el presente título surtirá efecto antes de su publicación.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas concretas, ya sean públicas o privadas.

6. El artículo 55 se aplicará a las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO 14. Solución de diferencias

Sección 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 172. Objeto.

El objeto del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 173. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación del presente título, salvo que se disponga lo contrario.

Sección 2. Consultas y mediación

Artículo 174. Consultas.

1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 173 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Cooperación, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones citadas en el artículo 173 que considere aplicables.

3. La Parte a la que vaya dirigida la solicitud responderá a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, a no ser que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo o de común acuerdo entre las Partes.

4. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

5. Las consultas sobre asuntos urgentes se considerarán concluidas 15 días después de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte requerida, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.

6. Si la Parte a la que se dirige la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo, respectivamente, o si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 176.

7. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

8. Las consultas se considerarán concluidas en un plazo de cinco días hábiles desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas, a menos que las Partes acuerden otra cosa, cuando se refieran a las situaciones de emergencia definidas en el artículo 138, letra h).

Artículo 175. Mediación.

Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo VII.

Sección 3. Procedimientos de solución de diferencias

Subsección 1. Procedimiento de arbitraje
Artículo 176. Inicio del procedimiento de arbitraje.

1. En caso de que las Partes no hayan podido resolver la controversia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174, la Parte que solicitó las consultas podrá pedir la constitución de una comisión de arbitraje de conformidad con el presente artículo.

2. La solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se presentará por escrito a la demandada y al Comité de Cooperación. La parte demandante describirá en su solicitud la medida controvertida y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 173 de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.

Artículo 177. Constitución de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje estará compuesta por tres árbitros.

2. En el plazo de diez días a partir de la presentación, a la parte demandada, de la solicitud por escrito de constitución de la comisión de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de la misma.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición de la comisión de arbitraje en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de ellas podrá designar, en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, un árbitro de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 196. En caso de que ninguna de las Partes designe un árbitro, el árbitro, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 196.

4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al presidente de la comisión de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo al presidente de la comisión de arbitraje a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 196.

5. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación por cualquiera de las Partes de la solicitud contemplada en el apartado 3 o en el 4.

6. La fecha de constitución de la comisión de arbitraje será la última fecha en la que los tres árbitros seleccionados hayan aceptado su designación, de conformidad con el reglamento de procedimiento establecido en el anexo V.

7. En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 196 no se establezca, o no contenga suficientes nombres, en el momento de presentación de la solicitud en virtud del apartado 3 o 4 del presente artículo, los árbitros serán designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

8. A menos que las Partes dispongan lo contrario, en lo que respecta a una controversia relativa a situaciones de emergencia, conforme a la definición del artículo 138, letra h), entre las Partes, se aplicará la segunda frase de los apartados 3 y 4 del presente artículo, sin que se aplique el apartado 2 del presente artículo, y el plazo mencionado en el apartado 5 del presente artículo será de dos días.

Artículo 178. Dictamen preliminar sobre la urgencia.

Si cualquiera de las Partes lo solicita, la comisión de arbitraje, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

Artículo 179. Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar controversias en el sector energético.

1. En lo que se refiere a las controversias en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente de la comisión de arbitraje que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la controversia presentando una solicitud a dicha comisión.

2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la controversia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de quince días desde la fecha de su designación, el conciliador no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la controversia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá qué condiciones deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la controversia.

3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones emitidas con arreglo al apartado 2 acerca de las condiciones, durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la controversia, si esto ocurriera antes.

4. El conciliador respetará el Código de Conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores («Código de Conducta») establecido en el anexo VI.

Artículo 180. Informes de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje entregará un informe provisional a las Partes en el que se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su recepción.

3. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, la comisión de arbitraje podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

4. El informe final de la comisión de arbitraje establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 173 y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. El informe final de la comisión de arbitraje incluirá una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de examen provisional y responderá claramente a las preguntas y observaciones de las Partes.

Artículo 181. Informe provisional de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará a las Partes un informe provisional a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Cooperación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevea emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En casos de urgencia, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por presentar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito a la comisión de arbitraje una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional, conforme al artículo 180, apartado 2, dentro de los siete días siguientes a la presentación de dicho informe.

3. En lo que respecta a las controversias entre las Partes en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), el informe provisional se presentará en el plazo de veinte días después de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, y cualquier solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 180, apartado 2, se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe provisional. La comisión de arbitraje podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

Artículo 182. Informe final de la comisión de arbitraje.

1. La comisión de arbitraje presentará su informe final a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, su presidente deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Cooperación por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que la comisión de arbitraje prevé emitir su informe final. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 150 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

2. En casos de urgencia, la comisión de arbitraje hará todo lo posible por presentar su informe en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 75 días a partir de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje.

3. En lo que respecta a las controversias en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), la comisión de arbitraje presentará su informe final en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de su constitución.

Subsección 2. Cumplimiento
Artículo 183. Cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

La parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final de la comisión de arbitraje.

Artículo 184. Plazo razonable de cumplimiento.

1. Si el informe no se puede cumplir inmediatamente, las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción del informe final de la comisión de arbitraje, notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación el tiempo que necesitará para el cumplimiento (en lo sucesivo denominado «plazo razonable»).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la duración del plazo razonable, la parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo solicitará por escrito que la comisión de arbitraje constituida con arreglo al artículo 177 (en lo sucesivo «comisión de arbitraje inicial») determine la duración del plazo razonable. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Cooperación. La comisión de arbitraje transmitirá su informe a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

3. La parte demandada notificará por escrito a la parte demandante los progresos que logre en el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje. Tal notificación se efectuará por escrito y se entregará al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 185. Revisión de cualquier medida adoptada para el cumplimiento del informe final de la comisión de arbitraje.

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