Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-02-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Las Partes ejecutarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Kazajistán. Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra las irregularidades(30), el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en detrimento del presupuesto de la Unión Europea y del presupuesto de la República de Kazajistán, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo.

(30) De acuerdo con la definición dada en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, se entiende por «irregularidad» toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión Europea, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados de este, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Unión Europea, bien mediante un gasto indebido.

Todo nuevo acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes durante la ejecución del presente Acuerdo establecerá cláusulas específicas de cooperación financiera que cubran inspecciones y controles sobre el terreno.

Artículo 263.

A fin de optimizar el uso de los recursos disponibles, las Partes se comprometen a garantizar que las contribuciones de la Unión Europea se realizan en estrecha coordinación con las contribuciones de otras fuentes, terceros países e instituciones financieras internacionales.

Artículo 264. Prevención.

Las Partes comprobarán regularmente que las operaciones financiadas por fondos de la Unión Europea y cofinanciadas por fondos de la República de Kazajistán se han llevado a cabo correctamente y adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades, el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán. Las Partes se informarán mutuamente de todas las medidas de prevención que adopten.

Artículo 265. Comunicación.

Las Partes se informarán mutuamente, en especial mediante notificaciones a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y las autoridades competentes de la República de Kazajistán, de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad en relación con la ejecución de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán.

Las Partes se informarán mutuamente de todas las medidas que adopten en relación con el presente artículo.

Artículo 266. Inspecciones sobre el terreno.

Las inspecciones sobre el terreno con respecto a la asistencia financiera de la Unión Europea serán preparadas y realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de la República de Kazajistán, de conformidad con la legislación de la República de Kazajistán.

En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude será autorizada a llevar a cabo inspecciones sobre el terreno con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión Europea, con arreglo al Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo(31) y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo(32).

(31) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DOUE L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(32) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).

Artículo 267. Investigación y enjuiciamiento.

Las autoridades competentes de la República de Kazajistán investigarán y enjuiciarán, conforme a la legislación de la República de Kazajistán, los casos presuntos y reales de fraude, corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales en detrimento de los fondos de la Unión Europea y de los fondos de cofinanciación de la República de Kazajistán. Cuando sea apropiado, y previa petición formal, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá asistir en esta tarea a las autoridades competentes de la República de Kazajistán.

TÍTULO VIII. Marco institucional

Artículo 268. Consejo de Cooperación.

1. Se crea el Consejo de Cooperación, que supervisará y revisará regularmente la ejecución del presente Acuerdo. Dicho Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo, con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación adoptará decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Cooperación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos.

3. El Consejo de Cooperación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de un consenso entre las Partes, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título III (Comercio y actividades empresariales).

4. El Consejo de Cooperación podrá delegar en el Comité de Cooperación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

5. El Consejo de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes.

6. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Kazajistán.

7. El Consejo de Cooperación establecerá su reglamento interno.

8. De conformidad con el artículo 278, cualquiera de las Partes podrá someter al Consejo de Cooperación una diferencia relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

Artículo 269. Comité de Cooperación y subcomités especializados.

1. Se crea el Comité de Cooperación, que asistirá al Consejo de Cooperación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Cooperación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La presidencia del Comité de Cooperación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Kazajistán.

4. El Comité de Cooperación adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Cooperación le haya delegado facultades. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán las medidas adecuadas para aplicarlas. El Comité de Cooperación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de sus procedimientos internos respectivos. Sus responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación.

5. El Comité de Cooperación se reunirá con una configuración específica para abordar cuestiones relacionadas con el título III (Comercio y actividades empresariales).

6. El Consejo de Cooperación podrá decidir crear subcomités especializados o cualquier otro organismo que puedan ayudarle en la ejecución de sus tareas y determinará la composición y los cometidos de dichos subcomités u organismos y su funcionamiento.

7. En su reglamento interno, el Consejo de Cooperación determinará los cometidos y el funcionamiento del Comité de Cooperación y de cualquier subcomité u organismo creado por el Consejo de Cooperación.

Artículo 270. Comisión Parlamentaria de Cooperación.

1. Se crea la Comisión Parlamentaria de Cooperación. Estará constituida por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y miembros del Parlamento de la República de Kazajistán, por otra, y será un foro para dichos miembros para reunirse e intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La actividad de la Comisión Parlamentaria de Cooperación tendrá por objeto desarrollar una cooperación parlamentaria eficaz y mutuamente beneficiosa entre el Parlamento Europeo y el Parlamento de la República de Kazajistán.

3. La Comisión Parlamentaria de Cooperación elaborará su reglamento interno.

4. La Comisión Parlamentaria de Cooperación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la República de Kazajistán, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su reglamento interno.

5. La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá solicitar información respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de Cooperación, el cual deberá proporcionarle la información solicitada.

6. La Comisión Parlamentaria de Cooperación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Cooperación.

7. La Comisión Parlamentaria de Cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Cooperación.

TÍTULO IX. Disposiciones generales y finales

Artículo 271. Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos.

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación y en condiciones similares respecto de sus propias personas físicas y jurídicas, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y de propiedad.

Artículo 272. Delegación de autoridad.

A menos que se especifique lo contrario en el presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que una persona a la que una Parte a cualquier nivel de gobierno haya delegado facultades reglamentarias, administrativas o gubernamentales, como la facultad de conceder licencias de importación o de exportación o licencias para otras actividades económicas, de aprobar operaciones comerciales o de imponer contingentes, tasas u otros gravámenes, actúe, en el ejercicio de esas facultades, de acuerdo con las obligaciones de dicha Parte tal y como se establecen en el presente Acuerdo.

Artículo 273. Restricciones en caso de dificultades de la balanza de pagos y dificultades financieras externas.

1. Si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o graves dificultades financieras externas, o la amenaza de ellas, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia o restrictivas que afecten a los movimientos de capital, los pagos o las transferencias.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1:

a)

no tratarán a una Parte de manera menos favorable que a una no Parte en situaciones similares;

b)

serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

c)

evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

d)

serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el apartado 1.

3. En el caso del comercio de mercancías, una Parte podrá adoptar o mantener medidas restrictivas a fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al GATT de 1994 y al Entendimiento relativo a las disposiciones en materia de la balanza de pagos del GATT de 1994.

4. En el caso del comercio de servicios, una Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos o su posición financiera exterior. Estas medidas serán conformes al AGCS.

5. Cualquier Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas mencionadas en los apartados 1 y 2 lo notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

6. Si se adoptan o mantienen restricciones en virtud del presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité de Cooperación, si tales consultas no se celebran en otro lugar al margen del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

7. Las consultas evaluarán las dificultades de balanza de pagos o las financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a)

la naturaleza y magnitud de las dificultades;

b)

el entorno económico y comercial exterior; o

c)

medidas correctoras alternativas de las que pueda hacerse uso.

8. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 y 2.

9. En las consultas, las Partes aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, reservas monetarias y balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la posición financiera exterior y de la balanza de pagos de la Parte de que se trate.

Artículo 274. Medidas relacionadas con los intereses esenciales de seguridad.

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a)

exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)

impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)

relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan;

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para fines de defensa; o

v)

adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c)

impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 275. No discriminación.

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a)

las medidas que aplique la República de Kazajistán respecto a la Unión Europea y sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros de la Unión Europea o sus personas físicas o jurídicas;

b)

las medidas que aplique la Unión Europea o sus Estados miembros respecto a la República de Kazajistán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 276. Fiscalidad.

1. El presente Acuerdo solo se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, otros acuerdos fiscales o cualquier legislación fiscal nacional.

Artículo 277. Cumplimiento de las obligaciones.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes se consultarán entre ellas con prontitud, mediante los canales apropiados, a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada una de las Partes someterá al Consejo de Cooperación cualquier diferencia relacionada con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 278.

4. El Consejo de Cooperación podrá resolver la diferencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 278 y mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 278. Solución de diferencias.

1. Cuando surja una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Cooperación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la controversia. No obstante, las controversias relativas a la interpretación, la implementación o la aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales) se regirán exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales).

2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Cooperación, según lo previsto en el artículo 268, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución por mutuo acuerdo. Las consultas sobre una controversia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Cooperación o en cualquier otro subcomité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 269, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación, al Comité de Cooperación y a cualquier otro subcomité u organismo pertinente toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4. Se considerará solucionada una controversia cuando el Consejo de Cooperación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 277 o cuando haya declarado que ya no existe dicha controversia.

5. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

Artículo 279. Medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones.

1. Si la cuestión no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278, y si la parte demandante considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá adoptar las medidas adecuadas, salvo en el caso de que haya desacuerdo en cuanto a la interpretación o aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas adecuadas con respecto al presente Acuerdo, de conformidad con el Derecho internacional en caso de:

a)

denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional a tenor del artículo 60, apartado 3, de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados; o

b)

incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refieren los artículos 1 y 11 del mismo.

En esos casos, la medida adecuada se notificará inmediatamente a la otra Parte. A petición de esta, las consultas se llevarán a cabo durante un periodo máximo de veinte días. Concluido este periodo, se procederá a la ejecución de la medida.

3. En la selección de las medidas adecuadas, deberá darse prioridad a las que perturben menos el funcionamiento del presente Acuerdo, y dichas medidas deberán ser proporcionales a la naturaleza y magnitud del incumplimiento. Esas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas inmediatas, durante las cuales cada una de las Partes tendrá derecho a eliminar la infracción de que se trate.

Artículo 280. Acceso público a los documentos oficiales.

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales de las Partes en lo que se refiere al acceso público a los documentos oficiales.

Artículo 281. Entrada en vigor, aplicación provisional, duración y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes hayan notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, por vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

2. Salvo que se disponga otra cosa, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor a que se refiere el apartado 1, a condición de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC antes de esa fecha. En caso de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará, salvo que se disponga otra cosa, a partir de la fecha en que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Unión Europea y la República de Kazajistán podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos y legislación aplicables.

4. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a la fecha en que:

a)

la Unión Europea notifique a la República de Kazajistán la conclusión de los procedimientos necesarios, indicando, si procede, las partes del presente Acuerdo que vayan a aplicarse provisionalmente; y

b)

la República de Kazajistán notifique a la Unión Europea la ratificación del presente Acuerdo.

5. Salvo que se disponga otra cosa, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de aplicación provisional mencionada en el apartado 4, siempre que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC a más tardar en esa fecha. En caso de que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC después de la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo pero antes de su entrada en vigor, el título III (Comercio y actividades empresariales) se aplicará, salvo que se disponga otra cosa, provisionalmente a partir de la fecha en que la República de Kazajistán se convierta en miembro de la OMC.

6. A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo, con arreglo a los apartados 4 y 5.

7. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, queda extinguido el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

Durante el periodo de aplicación provisional continuarán aplicándose aquellas disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, para las que no se haya previsto la aplicación provisional del presente Acuerdo.

8. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a que se refiere el apartado 7. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

9. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo ilimitado, con la posibilidad de denuncia por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por una Parte de la notificación de denuncia del presente Acuerdo. Dicha denuncia no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha de conformidad con el presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

10. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la aplicación provisional mediante notificación escrita entregada a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por una Parte de la notificación de denuncia de la aplicación provisional del presente Acuerdo. Dicha denuncia no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha de conformidad con el presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

Artículo 282.

Los acuerdos vigentes entre las Partes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de sus relaciones bilaterales globales, que se rigen por el presente Acuerdo, y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 283.

1. De común acuerdo, las Partes podrán modificar, revisar y ampliar el presente Acuerdo con objeto de reforzar el nivel de cooperación.

2. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos internacionales específicos sobre cualquier ámbito que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos internacionales específicos entre las Partes serán parte integrante de sus relaciones bilaterales globales, que se rigen por el presente Acuerdo, y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 284. Anexos y protocolos.

Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 285. Definición de las Partes.

A los efectos del presente Acuerdo, el término «Partes» abarca la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra.

Artículo 286. Aplicación territorial.

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y al territorio de la República de Kazajistán.

Artículo 287. Textos auténticos.

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en las lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, croata, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, sueca, kazaja y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Astana, el veintiuno de diciembre de dos mil quince.

ANEXO I. Reservas de conformidad con el artículo 46

A. Reservas de la República de Kazajistán

La República de Kazajistán se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas incompatibles con compromisos en materia de trato nacional como se indica a continuación:

1. Sector subterráneo.

1.1 El uso de la superficie y las zonas subterráneas de la República de Kazajistán está sujeto al establecimiento en forma de persona jurídica de la República de Kazajistán (es decir, una filial).

1.2 El Estado tiene un derecho prioritario de compra del derecho de utilización de las zonas subterráneas (o de una parte de la misma) o de un objeto relacionado con los derechos de uso de la zona subterránea.

2. Recursos y objetos estratégicos.

La República de Kazajistán podrá negarse a autorizar a personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y de sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán a realizar operaciones relativas al uso de recursos estratégicos o la compra de objetos estratégicos en la República de Kazajistán, si tal uso o compra puede conducir a una concentración de derechos en una persona o grupo de personas procedentes de los mismos países. El cumplimiento de esta condición es también obligatorio en relación con las empresas asociadas, tal como se definen en la legislación pertinente de la República de Kazajistán(33). La República de Kazajistán podrá establecer límites a los derechos de propiedad y a la transferencia de derechos de propiedad de recursos y objetos estratégicos de la República de Kazajistán, sobre la base de los intereses de seguridad nacionales.

(33) Artículo 64 de la Ley n.º 415, de 13 de mayo de 2003, relativa a las sociedades anónimas de la República de Kazajistán y artículo 12 de la Ley n.º 220I, de 22 de abril de 1998, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades de responsabilidad adicional de la República de Kazajistán.

3. Bienes inmuebles.

3.1 Las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán no podrán poseer privadamente tierras utilizadas para la producción agrícola o ganadera o a efectos de planificación forestal. Podrá concederse a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán el derecho de utilización temporal de tierras para la producción agrícola o ganadera por un periodo de hasta diez años, renovable.

3.2 La propiedad privada de terrenos situados en las zonas fronterizas, en las regiones fronterizas y en los puertos marítimos de la República de Kazajistán está prohibida para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

3.3 El arrendamiento de terrenos con fines agrícolas adyacentes a la frontera estatal de la República de Kazajistán está restringida para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

3.4 El derecho permanente de uso del suelo no podrá concederse a personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la Unión Europea y sus sucursales establecidas en el territorio de la República de Kazajistán.

4. Fauna.

4.1 El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en aguas marítimas e internas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de la República de Kazajistán quedarán reservados a los buques que enarbolen pabellón de la República de Kazajistán y estén registrados en el territorio de la República de Kazajistán, a menos que se disponga otra cosa. No está prohibido que los buques pesqueros que sean propiedad de filiales de personas jurídicas de la Unión Europea establecidas bajo la forma de persona jurídica de la República de Kazajistán enarbolen el pabellón de la República de Kazajistán.

4.2 En la concesión de uso de la fauna salvaje en una determinada área o zona acuífera se dará prioridad a las personas jurídicas de la República de Kazajistán.

5. Requisitos en materia de establecimiento para la concesión de licencias.

Las empresas productoras de bienes sujetos a concesión de licencias debido a motivos importantes de salud pública, seguridad física o seguridad nacional se establecerán en forma de persona jurídica de la República de Kazajistán.

6. Plataforma continental.

Podrán establecerse limitaciones dentro de la plataforma continental de la República de Kazajistán.

B. Reservas de la Unión Europea

La Unión Europea se reserva el derecho de mantener o adoptar medidas incompatibles con los compromisos de trato nacional diferenciados por Estados miembros, en su caso, tal como se expone a continuación.

1. Extracción minera y explotación de canteras, incluida la extracción de petróleo y gas natural.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que representen más del 5 % de las importaciones de la Unión Europea de petróleo o gas natural.

2. Producción de productos derivados del petróleo, gas, electricidad, vapor, agua caliente y calefacción.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que representen más del 5 % de las importaciones de la Unión Europea de petróleo o gas natural.

3. Pesca.

El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados en las aguas marítimas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de Unión Europea quedarán reservados a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea y estén registrados en el territorio de la Unión Europea, a menos que se disponga otra cosa.

4. Adquisición de bienes inmuebles, incluidos los terrenos.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones a la adquisición de bienes inmuebles, incluido el suelo, por parte de personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán.

5. Agricultura, incluida la caza.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea, el trato nacional no será aplicable a las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán que deseen emprender una actividad agrícola; la adquisición de viñedos por personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de la República de Kazajistán estará sujeta a notificación o, cuando proceda, a autorización.

6. Actividades de acuicultura.

El trato nacional no se aplicará a las actividades de acuicultura en el territorio de la Unión Europea.

7. Extracción y tratamiento de materias fisionables y fusionables o de aquellas de las que se deriven.

En algunos Estados miembros de la Unión Europea podrán aplicarse restricciones.

ANEXO II. Limitaciones aplicadas por la República de Kazajistán de conformidad con el artículo 48, apartado 2

Una persona jurídica de la Unión Europea que traslade a personas dentro de una misma empresa en un sector que no sea de servicios deberá dedicarse a la producción de bienes(34).

(34) El traslado de personas dentro de una misma empresa con contratos para el sector subterráneo se llevará a cabo de conformidad con el Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

El empleo de personas trasladadas dentro de una misma empresa como administradores y especialistas se ajustará a los requisitos de una prueba de necesidades económicas(35). Tras la expiración de un periodo de cinco años a partir de la adhesión de la República de Kazajistán a la OMC, no se llevará cabo la prueba de necesidades económicas(36).

(35) El permiso de trabajo solo se expedirá una vez se haya buscado a los candidatos apropiados en la base de datos de la autoridad competente y haya finalizado la publicación de anuncio de vacante en los medios de comunicación. La duración de estos procedimientos no será superior a un mes. El permiso para personas trasladadas dentro de una misma empresa se concederá después de que dichos procedimientos se hayan completado, a menos que la empresa haya encontrado a un candidato local que responda a sus necesidades.

(36) Seguirán siendo de aplicación todos los demás requisitos, leyes y reglamentos sobre la entrada, la estancia y el trabajo.

El número de personas trasladadas dentro de una misma empresa quedará limitado al 50 % del número total de directivos, administradores y especialistas dentro de cada categoría, en las empresas con un mínimo de tres personas.

La entrada y estancia temporal de personas trasladadas dentro de una misma empresa de la UE quedará autorizada para un periodo de tres años, sobre la base de los permisos expedidos anualmente por el organismo designado.

ANEXO III. Ámbito de aplicación del capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales)

Parte 1. Entidades del gobierno central cuyas contrataciones públicas están cubiertas

Límites a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo:

300 000 derechos especiales de giro (DEG) para bienes y para servicios distintos de los servicios de construcción (partes 4 y 5 del presente anexo)

7 millones de DEG para servicios de construcción (parte 6 del presente anexo).

Para la Unión Europea:

Las entidades de los gobiernos centrales de los Estados miembros de la Unión Europea se enumeran en el anexo 1 de la Unión Europea del apéndice 1 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC. La cobertura del capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no incluye a las entidades señaladas con un asterisco (*) en dicha lista, ni a los ministerios de defensa mencionados en la misma.

Nota: La lista de entidades contratantes incluye también a cualquier entidad subordinada de cualquier entidad contratante de un Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que no tenga personalidad jurídica separada.

Para la República de Kazajistán:

– Ministerio de Inversiones y Desarrollo de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Energía de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Agricultura de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Economía Nacional de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Finanzas de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Justicia de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Educación y Ciencia de la República de Kazajistán.

– Ministerio de Cultura y Deporte de la República de Kazajistán.

– Comité de Cuentas para el Control de la Ejecución del Presupuesto Republicano.

– Agencia de Asuntos de la Función Pública y de Aplicación de las Medidas contra la Corrupción de la República de Kazajistán.

– Centro Nacional de Derechos Humanos.

Nota: La organización y aplicación de los procedimientos de contratación pública para los organismos estatales mencionados anteriormente podrán ser realizadas por una única entidad, determinada de acuerdo con la legislación de la República de Kazajistán.

Parte 2. Entidades gubernamentales regionales y locales cuyas contrataciones están cubiertas

Límites a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo:

400 000 derechos especiales de giro (DEG) para los bienes y para los servicios distintos de los servicios de construcción (partes 4 y 5 del presente anexo)

7 millones de DEG para servicios de construcción (parte 6 del presente anexo).

Para la Unión Europea:

Todas las entidades gubernamentales regionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

Notas: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «entidades gubernamentales regionales» las entidades de contratación pública de las unidades administrativas correspondientes a NUTS 1 y 2, conforme al Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)(37).

(37) DOUE L 154 de 21.6.2003, p. 1.

Para la República de Kazajistán:

– Administración del oblast de Almaty.

– Administración del oblast de Atyrau.

– Administración del oblast de Aktobe.

– Administración del oblast de Akmola.

– Administración del oblast de Kazajistán Este.

– Administración del oblast de Zhambyl.

– Administración del oblast de Kazajistán Oeste.

– Administración del oblast de Karaganda.

– Administración del oblast de Kyzylorda.

– Administración del oblast de Kostanay.

– Administración del oblast de Mangistau.

– Administración del oblast de Pavlodar.

– Administración del oblast de Kazajistán Norte.

– Administración del oblast de Kazajistán Sur.

– Administración de la ciudad de Astana.

– Administración de la ciudad de Almaty.

Nota: La organización y aplicación de los procedimientos de contratación pública de los organismos estatales mencionados anteriormente podrán ser realizadas por una única entidad, determinada de acuerdo con la legislación de la República de Kazajistán.

Parte 3. Todas las demás entidades cuya contratación pública está cubierta

(ninguna)

Parte 4. Productos cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

1. El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública de todos los bienes por las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo, a menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo.

2. Lista de las mercancías a que se refiere el artículo 137 del presente Acuerdo:

Los números de código SA de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas del cuadro siguiente identifican las mercancías a que se hace referencia en el artículo 137 del presente Acuerdo. La descripción se indica a título meramente informativo.

N.º Códigos SA Grupos de productos
1 0401 a 0402 Leche y nata (crema).
2 0701 a 0707 Determinadas hortalizas comestibles.
3 2501 a 2530 Otros productos minerales no metálicos.
4 2801 a 2940 Determinadas sustancias y productos químicos.
5 3101 a 3826 Determinadas sustancias y productos químicos.
6 3917 Tubos, caños, mangueras y sus accesorios, de plástico.
7 4801 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
8 4803 Servilletas de papel higiénico, toallitas faciales, toallas o pañales y otros productos higiénicos de papel (de uso doméstico o sanitario).
9 5501 a 6006 Materias textiles y sus manufacturas.
10 7201 a 8113 Metales comunes y manufacturas de estos metales.
11 8201 a 8311 Productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.
12 8429 Topadoras frontales (bulldozers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras).
13 8501 a 8517 Instalaciones, maquinaria y equipos.
14 8535 a 8548 Determinados equipos eléctricos.
15 870130 Tractores de orugas.
16 870190 Otros en 8701 Tractores (excepto los tractores de la partida 8709).
17 8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
18 8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.
19 8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
20 8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos].
21 8716 Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
22 8802 Helicópteros y vehículos espaciales.
23 940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.
24 9405 Lámparas y aparatos de iluminación.

Parte 5. Servicios cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública por parte de las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo, de los siguientes servicios, identificados con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP) según figura en la lista de clasificación sectorial de la OMC (MTN.GNS/W/120)(38):

(38) Excepto para los servicios que las entidades contratantes deban adquirir de otra entidad en razón de un derecho exclusivo establecido por una ley, regulación o disposición administrativa publicadas.

Descripción N.º de referencia CCP
Servicios de telecomunicaciones. 752(*)
Servicios de auditoría financiera. 86211
Servicios de auditoría contable. 86212
Servicios de estudios de mercado. 86401
Servicios de consultores en administración. 865
Servicios relacionados con los de los consultores en administración. 866(**)
Servicios de arquitectura. 8671
Servicios de ingeniería. 8672
Servicios integrados de ingeniería. 8673
Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística. 8674
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología. 8675(***)

(*) Por lo que se refiere a la República de Kazajistán, excepto para los servicios de telecomunicaciones y los servicios de comunicación por radio, incluida la comunicación por satélite, distintos de los servicios prestados por los operadores extranjeros por satélite a las personas jurídicas de la República de Kazajistán en posesión de una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la lista de compromisos específicos de la República de Kazajistán en el AGCS.

(**) Excepto para los servicios de arbitraje y conciliación.

(***) Excepto en el caso de la medición territorial con el fin de establecer límites legales (fotogrametría aérea y cartografía aérea) y excepto para el CCP 86754, conforme a la lista de compromisos específicos de la República de Kazajistán en el AGCS.

Nota: Los servicios cubiertos estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que se especifican en la lista de compromisos específicos de cada una de las Partes en el AGCS.

Parte 6. Servicios de construcción cubiertos

Para la Unión Europea y la República de Kazajistán:

El presente Acuerdo se aplica a la contratación pública de las entidades enumeradas en las partes 1 a 3 del presente anexo para todos los servicios de construcción enumerados en la CCP.

Nota: Los servicios cubiertos estarán sujetos a las limitaciones y condiciones que se especifican en la lista de compromisos específicos de cada una de las Partes en el AGCS.

Parte 7. Notas generales

Para la Unión Europea:

1. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no comprende:

a)

las contrataciones de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana (por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la de socorro urgente), ni

b)

las contrataciones para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión.

2. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes incluidas en las partes 1 y 2 del presente anexo en relación con actividades en los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no están cubiertas por el presente Acuerdo, salvo que estén cubiertas en la parte 3 del presente anexo.

3. En cuanto a las Islas Åland, se aplicarán las condiciones específicas del Protocolo n.º 2 relativo a las Islas Åland del Tratado de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea.

4. En lo que respecta a las contrataciones efectuadas por entidades en el ámbito de la defensa y la seguridad, la cobertura se limitará a los materiales no sensibles y no bélicos.

5. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes de componentes de bienes o servicios de contrataciones no cubiertas por el presente Acuerdo no se considerarán contrataciones cubiertas.

Para la República de Kazajistán:

1. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no comprende:

a)

las contrataciones de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola, incluidas las contrataciones con fines de seguridad alimentaria, y programas de alimentación humana (por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la de socorro urgente);

b)

las contrataciones para la adquisición, desarrollo, producción o coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión;

c)

las contrataciones de bienes, obras y servicios conforme al artículo 41, apartado 3, de la Ley n.º 303-III sobre contratación pública de 21 de julio de 2007 cuando comporta información que constituye un secreto estatal;

d)

las contrataciones en el ámbito de la investigación y la exploración del espacio con fines pacíficos, la cooperación internacional en la realización de proyectos y programas conjuntos en el ámbito de las actividades espaciales;

e)

las contrataciones de bienes, obras y servicios suministrados exclusivamente por un monopolio natural o estatal; o

f)

las contrataciones de servicios financieros, a menos que se especifique en la parte 5 del presente anexo.

2. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no se aplicará a las reservas en beneficio de empresas pequeñas o de propiedad minoritaria o empresas que empleen a personas con necesidades especiales. Por reserva se entenderá cualquier tipo de preferencia, como el derecho exclusivo de suministro de un bien o servicio o cualquier preferencia de precio.

3. El capítulo 8 (Contratación pública) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo no se aplicará a las contrataciones realizadas por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta.

4. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes de componentes de bienes o servicios de contrataciones que no están cubiertos por el presente Acuerdo, no se considerarán contrataciones cubiertas.

5. Las contrataciones efectuadas por entidades contratantes incluidas en las partes 1 y 2 del presente anexo en relación con actividades en los sectores del agua potable, la energía, el transporte y el sector postal no estarán cubiertas por el presente Acuerdo, a menos que lo estén por la parte 3 del presente anexo.

ANEXO IV. Medios para la publicación de información y anuncios en relación con el capítulo 8 (contratación pública) del título III (comercio y actividades empresariales)

Parte 1. Medios para la publicación de información sobre contrataciones

En la Unión Europea:

Diario Oficial de la Unión Europea:

http://simap.europa.eu

Bélgica:

Leyes, decretos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales: Le Moniteur Belge.

Jurisprudencia: Pasicrisie.

Bulgaria:

Leyes y reglamentos: Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado).

Resoluciones judiciales: www.sac.government.bg

Resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento: www.aop.bg y www.cpc.bg

República Checa:

Leyes y reglamentos: Sbírka zákonů České republiky (recopilación de legislación de la República Checa).

Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia: Recopilación de Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia.

Dinamarca:

Leyes y reglamentos: Lovtidende.

Resoluciones judiciales: Ugeskrift for Retsvaesen.

Resoluciones y procedimientos administrativos: Ministerialtidende.

Resoluciones de la Comisión de apelación para los contratos públicos: Konkurrencerådets Dokumentation.

Alemania:

Legislación y reglamentos: Bundesanzeiger.

Resoluciones judiciales: recopilaciones de decisiones del Tribunal Constitucional Federal, del Tribunal Federal de Justicia, del Tribunal Federal Contencioso-Administrativo, del Tribunal Federal de Hacienda y de las Audiencias Territoriales.

Estonia:

Leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general: Riigi Teataja.

Resoluciones judiciales del Tribunal Supremo de Estonia: Riigi Teataja (Parte 3).

Irlanda:

Legislación y reglamentos: Iris Oifigiúil (Boletín oficial del Gobierno irlandés).

Grecia:

Diario Oficial de la República Helénica: Εφημερίδα της Κυβερνήσεως της Ελληνικής Δημοκρατίας.

España:

Legislación: Boletín Oficial del Estado.

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Francia:

Legislación: Journal officiel de la République française.

Jurisprudencia: Recueil des arrêts du Conseil d'État.

Revista de contratación pública

Croacia:

Narodne novine – http://www.nn.hr

Italia:

Legislación: Gazzetta Ufficiale.

Jurisprudencia: no hay publicación oficial.

Chipre:

Legislación: Boletín Oficial de la República (Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας).

Resoluciones judiciales: Decisiones del Alto Tribunal Supremo – Imprenta (Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 – Τυπογραφείο της Δημοκρατίας).

Letonia:

Legislación: Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

Lituania:

Leyes, reglamentos y disposiciones administrativas: Boletín Oficial de la República de Lituania (Valstybės Žinios).

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Boletín del Tribunal Supremo de Lituania «Teismų praktika»; Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika».

Luxemburgo:

Legislación: Memorial.

Jurisprudencia: Pasicrisie.

Hungría:

Legislación: Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría).

Jurisprudencia: Közbeszerzési Értesítő – a Közbeszerzések Tanácsa.

Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública – Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).

Malta:

Legislación: Government Gazette.

Países Bajos:

Legislación: Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad.

Jurisprudencia: no hay publicación oficial.

Austria:

Legislación: Österreichisches Bundesgesetzblatt Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Sammlung von Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes.

Sammlung der Entscheidungen des Verwaltungsgerichtshofes administrativrechtlicher und finanzrechtlicher Teil.

Amtliche Sammlung der Entscheidungen des OGH in Zivilsachen.

Polonia:

Legislación: Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Leyes de la República de Polonia).

Resoluciones judiciales, jurisprudencia: Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie (Selección de dictámenes de los órganos de arbitraje y de sentencias del Tribunal Regional de Varsovia).

Portugal:

Legislación: Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série.

Publicaciones judiciales: Boletim do Ministério da Justiça.

Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo.

Colectânea de Jurisprudencia das Relações.

Rumanía:

Leyes y reglamentos: Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía).

Resoluciones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y cualquier procedimiento: www.anrmap.ro

Eslovenia:

Legislación: Boletín Oficial de la República de Eslovenia.

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Eslovaquia:

Legislación: Zbierka zakonov (Recopilación de leyes).

Resoluciones judiciales: no hay publicación oficial.

Finlandia:

Suomen Säädöskokoelma: Finlands Författningssamling (recopilación de las leyes de Finlandia).

Suecia:

Svensk författningssamling (recopilación de las leyes suecas).

Reino Unido:

Legislación: HM Stationery Office.

Jurisprudencia: Law Reports.

Organismos oficiales: HM Stationery Office.

En la República de Kazajistán:

Sitio web de la República de Kazajistán sobre contratación pública:

http://goszakup.gov.kz

Sistema de información jurídica de los actos jurídicos reguladores de la República de Kazajistán:

http://adilet.zan.kz

Parte 2. Medios para la publicación de anuncios

En la Unión Europea:

Diario Oficial de la Unión Europea.

http://simap.europa.eu

En la República de Kazajistán:

Sitio web de la República de Kazajistán sobre contratación pública:

http://goszakup.gov.kz

ANEXO V. Reglamento de procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)

Disposiciones generales

1. En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo y en el presente reglamento interno se entenderá por:

a)

«asesor», la persona contratada por una Parte en litigio para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante una comisión de arbitraje;

b)

«árbitro», todo miembro de una comisión de arbitraje constituida en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;

c)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

d)

«parte demandante», la Parte que solicita la constitución de una comisión de arbitraje en virtud del artículo 176 del presente Acuerdo;

e)

«parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 173 del presente Acuerdo;

f)

«comisión de arbitraje», la comisión constituida en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;

g)

«representante de una Parte», un empleado o cualquier otra persona designada por una Parte a efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo;

h)

«día», un día civil;

i)

«días laborables», todos los días menos los días festivos, los sábados y los domingos.

2. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.

Notificaciones

3. La solicitud de celebración de consultas y la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje se entregarán a la otra Parte mediante comunicación electrónica, fax, correo certificado, mensajería, o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío.

4. Cada una de las Partes en la controversia y la comisión de arbitraje deberán entregar a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros cualquier documento distinto de la solicitud de celebración de consultas y la solicitud de constitución de una comisión de arbitraje mediante comunicación electrónica, fax, correo certificado, mensajería, o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro del envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos de acompañamiento es confidencial o demasiado grande para ser enviado por correo electrónico, la Parte que envíe el documento podrá presentar dicho documento en otro formato electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de un día a partir del envío del correo electrónico. En tales casos, la Parte que entregue el documento informará por correo electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros del envío del documento e indicará su contenido.

5. Todas las notificaciones se dirigirán al Gobierno de la República de Kazajistán y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente. En el plazo de treinta días a partir del comienzo de la aplicación del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán los datos de las comunicaciones electrónicas de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente reglamento de procedimiento. Cualquier cambio de dirección electrónica u otras comunicaciones electrónicas se notificarán sin demora a la otra Parte y a la comisión de arbitraje, cuando proceda.

6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante una comisión de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7. Si el último día para la entrega de un documento es un sábado, un domingo o un día festivo en la Unión Europea o en la República de Kazajistán, el último día del plazo de entrega será el siguiente día laborable. Cuando se entregue un documento a una Parte en un día que sea festivo para esa Parte, se considerará que el documento se ha entregado el siguiente día laborable. Se considerará que la fecha de recepción de un documento es la misma fecha que la de su entrega.

Inicio del procedimiento de arbitraje

8.a) Si, con arreglo al artículo 177 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 47 del presente reglamento de procedimiento, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la parte demandada. Si lo desea, la parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la(s) Parte(s) que esté(n) presente(s).

b)

Si, con arreglo al artículo 177 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 47 del presente reglamento de procedimiento, cualquier miembro de la comisión de arbitraje es seleccionado por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Cooperación, ambos presidentes, o sus delegados, o solo un presidente en aquellos casos en los que el otro presidente o su delegado no acepte participar en el sorteo, la selección se llevará a cabo por sorteo.

c)

Las Partes deberán notificar su designación a los árbitros seleccionados.

d)

Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 177 del presente Acuerdo confirmará su disponibilidad para ejercer de miembro de la comisión de arbitraje al Comité de Cooperación en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se le haya informado de su designación.

e)

A menos que las Partes en la diferencia acuerden otra cosa, estas Partes se reunirán con la comisión de arbitraje, en persona o por otro medio de comunicación, dentro de los siete días siguientes a la fecha de constitución de dicha comisión. Las Partes y la comisión de arbitraje determinarán los asuntos que consideren apropiados, incluidos la remuneración y los gastos que deban abonarse a los árbitros. La remuneración y los gastos se ajustarán a las normas de la OMC.

9.a) Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato de la comisión de arbitraje será:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo invocadas por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución de la comisión de arbitraje, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de la medida de que se trate con las disposiciones del artículo 173 y presentar un informe con arreglo a los artículos 180, 181, 182 y 195 del presente Acuerdo.».

b)

Las Partes deberán notificar el mandato acordado a la comisión de arbitraje en un plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

10. La parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución de la comisión de arbitraje. La parte demandada presentará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial.

Funcionamiento de las comisiones de arbitraje

11. Todas las reuniones de la comisión de arbitraje serán presididas por su presidente. La comisión de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

12. Salvo que se disponga lo contrario en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, la comisión de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.

13. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones de la comisión de arbitraje, pero esta podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14. La redacción de los informes será responsabilidad exclusiva de la comisión de arbitraje y no se delegará.

15. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, ni de sus anexos V a VII, la comisión de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

16. Cuando la comisión de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en conflicto de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

Sustitución

17. En caso de que un árbitro no pueda participar en un procedimiento de arbitraje en virtud del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, se retire de él o deba ser sustituido porque no cumple los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo VI del presente Acuerdo, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

18. Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta y por ello debe ser sustituido, dicha Parte lo notificará a la otra Parte en el plazo de quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes tras la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro.

19. Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en conflicto celebrarán consultas y, si acuerdan la necesidad de sustituir al árbitro, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

Si las Partes en conflicto no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración del presidente de la comisión de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

20. Si una de las Partes en conflicto considera que el presidente de la comisión de arbitraje no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si acuerdan la necesidad de sustituir al presidente, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el artículo 177 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento de procedimiento.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a que se refiere el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. Su nombre será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Cooperación o por la persona en quien delegue. La decisión de la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si la persona seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a que se refiere el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión a que se refiere el presente párrafo.

21. Los procedimientos de la comisión de arbitraje se suspenderán durante el periodo necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente reglamento de procedimiento.

Audiencias

22. El presidente de la comisión de arbitraje fijará la fecha y la hora de la audiencia, previa consulta con las Partes en conflicto y los demás miembros de la comisión de arbitraje, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en conflicto. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. La comisión de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la parte demandante es la República de Kazajistán y en Astana si la parte demandante es la Unión Europea.

24. Previo consentimiento de las Partes, la comisión de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.

25. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes en conflicto;

b)

asesores de las Partes en conflicto;

c)

personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d)

asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse a la comisión de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes en conflicto.

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