Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
27. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada una de las Partes en conflicto entregará a la comisión de arbitraje una lista de nombre de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estén presentes en la audiencia.
28. La comisión de arbitraje dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la parte demandante y a la parte demandada:
Alegatos
alegato de la parte demandante,
alegato de la parte demandada.
Réplica
alegato de la parte demandante,
alegato de la parte demandada.
29. La comisión de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes en conflicto en cualquier momento de la audiencia.
30. La comisión de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia a las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y la comisión de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.
31. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes en conflicto podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.
Preguntas por escrito
32. La comisión de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas de las Partes en conflicto en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por la comisión de arbitraje.
33. Cada una de las Partes en conflicto proporcionará asimismo a la otra Parte una copia de su respuesta escrita a las preguntas de la comisión de arbitraje. Cada una de las Partes en conflicto tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.
Confidencialidad
34. Cada una de las Partes en conflicto y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada a la comisión de arbitraje con carácter confidencial por la otra Parte. Cuando una de las Partes en conflicto facilite una versión confidencial de sus escritos a la comisión de arbitraje, dicha Parte, a petición de la otra Parte, y a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, facilitará un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgada al público, así como una explicación de las razones por las cuales la información no divulgada es confidencial. Ninguna disposición del presente reglamento de procedimiento será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial.
La comisión de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en conflicto y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias de la comisión de arbitraje que se celebren a puerta cerrada.
Versión no confidencial del informe de la comisión de arbitraje
35. Si el informe de la comisión de arbitraje contiene información indicada como confidencial por una de las Partes, la comisión de arbitraje preparará una versión no confidencial de dicho informe. Se dará a las Partes la posibilidad de realizar observaciones sobre la versión no confidencial, y la comisión de arbitraje tendrá en cuenta sus observaciones a la hora de elaborar la versión no confidencial de su informe.
Contactos ex parte
36. La comisión de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
37. Ningún miembro de la comisión de arbitraje discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Comunicaciones amicus curiae**
38. A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, esta podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes en conflicto que sean independientes de los gobiernos de las Partes en conflicto, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución de la comisión de arbitraje, sean concisas y consten en todo caso de un máximo de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración de la comisión de arbitraje.
39. En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en conflicto de conformidad con las reglas 42 y 43 del presente reglamento de procedimiento.
40. La comisión de arbitraje enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 38 y 39 del presente reglamento de procedimiento. No estará obligada a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. La comisión de arbitraje notificará dichas comunicaciones a las Partes en conflicto para que formulen sus observaciones. Las observaciones de las Partes en conflicto se presentarán en un plazo de diez días a partir de la recepción de las comunicaciones, y tales observaciones serán tenidas en cuenta por la comisión de arbitraje.
Casos urgentes
41. En los casos de urgencia a que se refiere el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, la comisión de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento de procedimiento y notificará dichos ajustes a las Partes.
Traducción e interpretación
42. En las consultas contempladas en el artículo 174 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión a que se refiere la regla 8, letra e), del presente reglamento de procedimiento, las Partes en conflicto se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para las actuaciones ante la comisión de arbitraje.
43. Si las Partes en conflicto no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada una de ellas redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus comunicaciones estén escritas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales a los idiomas elegidos por las Partes.
44. Los informes de la comisión de arbitraje se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en conflicto.
45. Cualquiera de las Partes en conflicto podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento de procedimiento.
46. Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un informe de una comisión de arbitraje serán soportados por igual por las Partes en conflicto.
Otros procedimientos
47. El presente reglamento de procedimiento también será aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 174, artículo 184, apartado 2, artículo 185, apartado 2, artículo 186, apartado 3, y artículo 187, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, la comisión de arbitraje adaptará los plazos establecidos en el presente reglamento de procedimiento en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un informe por la comisión de arbitraje en esos otros procedimientos.
ANEXO VI. Código de conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y de los mediadores del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)
Definiciones
1. A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:
«árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido formalmente en virtud del artículo 177 del presente Acuerdo;
«candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros mencionada en el artículo 196 del presente Acuerdo y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de una comisión de arbitraje a efectos del artículo 177 del mismo;
«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;
«procedimiento»: salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante una comisión de arbitraje desarrollado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo;
«personal»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;
«mediador», la persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el anexo VII del presente Acuerdo.
Responsabilidades respecto del procedimiento
2. Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.
Obligaciones de declaración
3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.
4. Un candidato o árbitro deberá comunicar por escrito asuntos relacionados con vulneraciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Cooperación para que sean examinadas por las Partes.
5. Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en la regla 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Cooperación, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.
Deberes de los árbitros
6. Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.
7. El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y necesarias para adoptar un informe de la comisión de arbitraje, y no delegará su deber en ninguna otra persona.
8. El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.
9. Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.
Independencia e imparcialidad de los árbitros
10. El árbitro deberá ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inadecuada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas.
11. El árbitro no podrá, directa o indirectamente, asumir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.
12. Ningún árbitro usará su posición en la comisión de arbitraje en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que se encuentra en una posición especial para influenciar a otras personas.
13. El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.
14. El árbitro evitará formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte a su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.
Obligaciones de los antiguos árbitros
15. Todos los antiguos árbitros evitarán acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo de la comisión de arbitraje.
Confidencialidad
16. Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento u obtenida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.
17. Ningún árbitro revelará un informe de una comisión de arbitraje, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo.
18. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones de una comisión de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.
Gastos
19. Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.
Mediadores
20. Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán mutatis mutandis a los mediadores.
ANEXO VII. Mecanismo de mediación del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (comercio y actividades empresariales)
Artículo 1. Objetivo.
El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.
Sección A. Procedimiento del mecanismo de mediación
Artículo 2. Solicitud de información.
1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte requerida dará, en el plazo de veinte días, una respuesta por escrito que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.
2. Si la Parte que responde considera que no podrá dar una respuesta en el plazo de veinte días a partir de la recepción de la solicitud, lo notificará sin demora a la Parte requirente, exponiendo los motivos del retraso y dando una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.
Artículo 3. Incoación del procedimiento.
1. Una Parte podrá solicitar que las Partes incoen un procedimiento de mediación en cualquier momento, mediante una solicitud escrita entregada a la otra Parte. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte requirente y deberá:
indicar la medida concreta de que se trate;
exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte requirente tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y
explicar cómo considera la Parte requirente que tales efectos están relacionados con la medida.
2. El procedimiento de mediación solo podrá incoarse por mutuo acuerdo de las Partes. Cuando se realice una solicitud de conformidad con el apartado 1, la Parte a la que se dirija la misma la considerará favorablemente y entregará su escrito de aceptación o rechazo a la Parte requirente en el plazo de diez días a partir de su recepción.
Artículo 4. Selección del mediador.
1. Las Partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de quince días a partir de la entrega de la aceptación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente anexo.
2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente del Comité de Cooperación o a su delegado que seleccione el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo. Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la(s) Parte(s) que esté(n) presente(s).
3. El Presidente del Comité de Cooperación, o su delegado, elegirá al mediador en un plazo de cinco días a partir de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 2.
4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 196, apartado 1, del presente Acuerdo no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.
5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
7. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los miembros de las comisiones de arbitraje y los mediadores que figura en el anexo VI del presente Acuerdo.
8. También se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones 3 a 7 (notificaciones) y 42 a 46 (traducción e interpretación) del reglamento de procedimiento de arbitraje que figura en el anexo V del presente Acuerdo.
Artículo 5. Reglas del procedimiento de mediación.
1. En el plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En el plazo de veinte días a partir de esa exposición, la otra Parte podrá presentar por escrito sus observaciones sobre la misma. Cualquiera de las Partes podrá incluir toda la información que considere pertinente en su exposición o sus observaciones.
2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. El mediador consultará a las Partes antes de solicitar la asistencia de los expertos y las partes interesadas pertinentes, o en consulta con ellos.
3. El mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente.
4. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales.
6. La solución de mutuo acuerdo o la solución provisional podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Cooperación. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.
7. A petición de las Partes, el mediador entregará a las Partes un proyecto de informe específico, en el que se expondrá un breve resumen de: i) la medida de que se trate; ii) los procedimientos aplicados; y iii) cualquier solución de mutuo acuerdo alcanzada, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes quince días para que presenten observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes recibidas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.
8. El procedimiento concluirá:
con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de dicha adopción;
por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;
mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración; o
mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.
Sección B. Aplicación
Artículo 6. Aplicación de una solución mutuamente acordada.
1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.
2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.
Sección C. Disposiciones generales
Artículo 7. Confidencialidad y relación con la solución de diferencias.
1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.
2. El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.
3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (solución de diferencias) del título III (Comercio y actividades empresariales) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte deberá acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.
4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ninguna comisión de arbitraje tomará en consideración lo siguiente:
las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del presente anexo;
el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o
el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.
5. Un mediador no podrá ejercer como árbitro en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.
Artículo 8. Plazos.
Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo 9. Costes.
1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
2. Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de una comisión de arbitraje de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento de procedimiento que figura en el anexo V del presente Acuerdo.
PROTOCOLO RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS
Artículo 1. Definiciones.
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad requirente», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«datos personales», cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;
«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancia de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.
3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.
Artículo 3. Asistencia previa solicitud.
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o planeadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:
las circunstancias (hechos y condiciones) de la exportación de mercancías del territorio de una de las Partes y la importación en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
las circunstancias (hechos y condiciones) de la importación de mercancías en el territorio de una de las Partes y la exportación del territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legales o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;
los lugares donde se almacenan las mercancías respecto de las que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera;
las mercancías transportadas o destinadas al transporte respecto de las que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los medios de transporte que lleven mercancías respecto de los que haya motivos razonables para sospechar que se efectúan operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4. Asistencia espontánea.
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;
nuevos medios o métodos utilizados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
personas físicas o jurídicas respecto de las que haya sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;
medios de transporte respecto de los que haya sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 5. Entrega y notificación.
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad requirente y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6. Fondo y forma de las solicitudes de asistencia.
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad requirente;
el objeto y el motivo de la solicitud;
la medida solicitada;
las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas;
cualquier otra información pertinente que sea necesaria para la tramitación de la solicitud.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud de conformidad con el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados en los apartados 1 a 3, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto, podrán tomarse medidas cautelares.
Artículo 7. Tramitación de las solicitudes.
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida. En caso de que no se pueda tramitar la solicitud, la Parte requirente deberá ser informada de ello sin demora.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán recoger, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1, la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.
4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.
Artículo 8. Forma en la que se deberá comunicar la información.
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.
2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Artículo 9. Excepciones a la obligación de prestar asistencia.
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:
pueda perjudicar a la soberanía de la República de Kazajistán o a la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
pueda atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o
viola un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.
Artículo 10. Intercambio de información y confidencialidad.
1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión Europea.
2. Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministre.
3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.
4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo para los fines previstos en el presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca dicha autoridad.
Artículo 11. Expertos y testigos.
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente y en qué asuntos y en qué capacidad (cargo o cualificación).
Artículo 12. Gastos de asistencia.
Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no formen parte de la función pública.
Artículo 13. Ejecución.
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Kazajistán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14. Otros acuerdos.
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión Europea y de los Estados miembros de la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo:
no afectarán a las obligaciones de las Partes contraídas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio;
se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán; y
no afectarán a las disposiciones de la Unión Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión Europea o para los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco de un diálogo regular sobre asuntos aduaneros entre las Partes.
ESTADOS PARTE
| Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor |
|---|---|---|---|
| Alemania. | 21/12/2015 | 23/06/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Austria. | 21/12/2015 | 25/04/2015 NOT | 01/03/2020 |
| Bélgica. | 21/12/2015 | 10/11/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Bulgaria. | 21/12/2015 | 06/01/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Chipre. | 21/12/2015 | 26/02/2019 NOT | 01/03/2020 |
| Croacia. | 21/12/2015 | 18/04/2018 NOT | 01/03/2020 |
| Dinamarca. | 21/12/2015 | 16/02/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Eslovaquia. | 21/12/2015 | 30/09/2016 NOT | 01/03/2020 |
| Eslovenia. | 21/12/2015 | 13/06/2017 NOT | 01/03/2020 |
| España. | 21/12/2015 | 30/06/2017 RAT | 01/03/2020 |
| Estonia. | 21/12/2015 | 14/12/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Finlandia. | 21/12/2015 | 28/04/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Francia. | 21/12/2015 | 17/05/2018 NOT | 01/03/2020 |
| Grecia. | 21/12/2015 | 28/11/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Hungría. | 21/12/2015 | 13/02/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Irlanda. | 21/12/2015 | 22/11/2018 NOT | 01/03/2020 |
| Italia. | 21/12/2015 | 03/01/2020 NOT | 01/03/2020 |
| Kazajistán. | 21/12/2015 | 14/04/2016 NOT | 01/03/2020 |
| Letonia. | 21/12/2015 | 07/07/2016 NOT | 01/03/2020 |
| Lituania. | 21/12/2015 | 08/11/2016 NOT | 01/03/2020 |
| Luxemburgo. | 21/12/2015 | 19/03/2018 NOT | 01/03/2020 |
| Malta. | 21/12/2015 | 20/03/2018 NOT | 01/03/2020 |
| Países Bajos. | 21/12/2015 | 25/03/2019 NOT | 01/03/2020 |
| Polonia. | 21/12/2015 | 27/01/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Portugal. | 21/12/2015 | 14/06/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Reino Unido. | 21/12/2015 | 20/11/2018 NOT | 01/03/2020 |
| República Checa. | 21/12/2015 | 14/11/2016 NOT | 01/03/2020 |
| Rumanía. | 21/12/2015 | 03/07/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Suecia. | 21/12/2015 | 18/05/2017 NOT | 01/03/2020 |
| Unión Europea. | 21/12/2015 | 20/01/2020 NOT | 01/03/2020 |
NOT: Notificación. R: Ratificación.
* * *
El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 281.1.
Madrid, 20 de febrero de 2020.–El Secretario General Técnico, P. S. (Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre), la Vicesecretaria General Técnica, Celia Abenza Rojo.
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