Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al informe final de la comisión de arbitraje. Esa notificación se efectuará antes del final del plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas conforme al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones contempladas en el artículo 173, la parte demandante podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud deberá indicarse la medida concreta controvertida y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones contempladas en el artículo 173, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la solicitud. La comisión de arbitraje presentará su informe a las Partes y al Comité de Cooperación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 186. Soluciones temporales en caso de incumplimiento.
1. En caso de que la parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el informe final de la comisión de arbitraje antes del final del plazo razonable, o si dicha comisión establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 185, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 173, la parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la parte demandante y previa consulta a dicha parte.
2. Si la parte demandante decide no solicitar una compensación con arreglo al apartado 1 del presente artículo o, en caso de que se realice dicha solicitud, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en el plazo de treinta días a partir de la fecha de expiración del plazo razonable o de la presentación del informe de la comisión de arbitraje conforme al artículo 185, apartado 2, la parte demandante, previa notificación a la otra parte y al Comité de Cooperación, podrá tomar medidas adecuadas a un nivel equivalente a la anulación o el menoscabo(26) causado por la infracción. La notificación especificará tales medidas. La parte demandante podrá ejecutar las medidas en cualquier momento una vez haya pasado un plazo de diez días de la fecha de recepción de la notificación por la parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.
(26) Los términos «anulación y menoscabo» se interpretarán como «anulación y menoscabo» conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.
3. En caso de que la parte demandada considere que las medidas adecuadas no están a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción de las obligaciones de dicha parte en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 173, podrá solicitar por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la parte demandante y al Comité de Cooperación antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2 del presente artículo. La comisión de arbitraje inicial enviará su informe sobre las medidas notificadas por la parte demandante a las partes y al Comité de Cooperación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La parte demandante no hará efectivas las medidas notificadas hasta que la comisión de arbitraje inicial haya presentado su informe. Las medidas hechas efectivas tras la presentación del informe serán coherentes con el informe de la comisión de arbitraje.
4. Las medidas hechas efectivas por la parte demandante y la compensación prevista en el presente artículo serán temporales y no se aplicarán una vez que:
las partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme al artículo 191;
las partes hayan acordado que la medida notificada con arreglo al artículo 185, apartado 1, ajusta a la parte demandada a las disposiciones del artículo 173; o
cualquier medida que, conforme al artículo 185, apartado 2, la comisión de arbitraje haya considerado incoherente con las disposiciones del artículo 173 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones.
Artículo 187. Revisión de cualquier medida de cumplimiento tomada una vez adoptadas soluciones temporales al incumplimiento.
1. La parte demandada notificará a la parte demandante y al Comité de Cooperación cualquier medida tomada para cumplir con el informe final de la comisión de arbitraje tras la aplicación de la compensación o la adopción de una medida adecuada por la parte demandante con arreglo a lo dispuesto al artículo 186, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la parte demandante pondrá fin a la medida en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la compensación en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación confirmando que ha cumplido el informe final de la comisión de arbitraje.
2. Si las partes no alcanzan un acuerdo sobre si la parte demandada ha cumplido el informe final de la comisión de arbitraje en el plazo de treinta días desde la recepción de la notificación establecida en el apartado 1 del presente artículo, la parte demandante solicitará por escrito a la comisión de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Tal solicitud se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Cooperación. El informe de la comisión de arbitraje se enviará a las partes y al Comité de Cooperación en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si la comisión de arbitraje resuelve que la parte demandada ha cumplido el informe final, la parte demandante pondrá fin a la medida adoptada en el marco del artículo 186, o la parte demandada pondrá fin a la compensación, según el caso. Si la comisión de arbitraje resuelve que la parte demandada no ha cumplido plenamente el informe final, la compensación o las medidas adecuadas adoptadas con arreglo al artículo 186 se adaptarán a la luz de dicho informe.
Artículo 188. Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar controversias en el sector energético.
1. En lo que respecta a las diferencias entre las Partes en situaciones de emergencia, tal como se definen en el artículo 138, letra h), se aplicará el presente artículo.
2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 184, 185 y 186, la parte demandante podrá adoptar medidas adecuadas a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la parte que no dé cumplimiento al informe final de la comisión de arbitraje en el plazo de quince días desde el momento de su presentación. Dichas medidas podrán causar efecto inmediatamente y podrán mantenerse mientras la parte demandada no haya cumplido el informe final de la comisión de arbitraje.
3. En caso de que la parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento, la proporcionalidad de la medida hecha efectiva por la parte demandante o su incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 186, apartado 3, y al artículo 187, que se examinará con prontitud. La parte demandante no tendrá la obligación, en su caso, de eliminar o ajustar las medidas hasta que la comisión de arbitraje haya resuelto sobre el asunto y podrá mantener las medidas durante la celebración del procedimiento.
Subsección 3. Disposiciones comunes
Artículo 189. Sustitución de los árbitros.
Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, la comisión de arbitraje inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta que figura en el anexo VI, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 177. El plazo de presentación del informe podrá prorrogarse durante el tiempo necesario para la designación de un nuevo árbitro, pero no será superior a veinte días.
Artículo 190. Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento.
A petición de ambas partes, la comisión de arbitraje podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las partes no superior a doce meses consecutivos. La comisión de arbitraje reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas partes o al final de tal periodo previa petición escrita de cualquiera de las partes. La parte demandante efectuará una notificación al presidente del Comité de Cooperación y a la otra parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación de las actividades de la comisión de arbitraje antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades de la comisión de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier parte en otro procedimiento a reserva del artículo 197.
Artículo 191. Solución de mutuo acuerdo.
Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución consensuada de una controversia con arreglo al presente capítulo. Notificarán conjuntamente al Comité de Cooperación y al presidente de la comisión de arbitraje, cuando proceda, cualquier solución de ese tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 192. Reglamento de procedimiento.
1. La solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirá por el reglamento de procedimiento que figura en el anexo V del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo VI.
2. Las audiencias de la comisión de arbitraje estarán abiertas al público con arreglo al reglamento de procedimiento contemplado en el anexo V.
Artículo 193. Información y asesoramiento técnico.
A petición de una parte, o por iniciativa propia, la comisión de arbitraje podrá recabar de cualquier fuente la información que considere conveniente para sus actuaciones de arbitraje, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. La comisión de arbitraje también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos, si lo considera conveniente. La comisión de arbitraje consultará a las partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae a la comisión de arbitraje de conformidad con el reglamento de procedimiento que figura en el anexo V. Toda información obtenida en virtud del presente artículo deberá revelarse a cada una de las partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.
Artículo 194. Normas de interpretación.
La comisión de arbitraje interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 173 de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho público internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. La comisión de arbitraje también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes de los grupos especiales de la OMC y del Órgano de Apelación realizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo denominado «OSD»). Los informes de la comisión de arbitraje no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 195. Decisiones e informes de la comisión de arbitraje.
1. Las deliberaciones de la comisión de arbitraje serán confidenciales. La comisión de arbitraje hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.
2. Los informes de la comisión de arbitraje se redactarán sin la presencia de las partes. En el informe se establecerán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 173 y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones.
3. Los informes de la comisión de arbitraje serán aceptados por las partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.
4. Las partes pondrán el informe de la comisión de arbitraje a disposición del público, siempre que se proteja la información confidencial con arreglo al reglamento de procedimiento que figura en el anexo V.
Sección 4. Disposiciones generales
Artículo 196. Lista de árbitros.
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Cooperación, basándose en las propuestas realizadas por las Partes, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer como presidentes de la comisión de arbitraje. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Cooperación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Deberán ser independientes y actuar a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo VI.
3. El Comité de Cooperación podrá establecer listas adicionales de quince personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer la comisión de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 177.
Artículo 197. Relación con las obligaciones derivadas de la OMC.
1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente título se entenderá sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.
2. Sin embargo, ninguna de la Partes podrá, para ninguna medida determinada, buscar compensación por una obligación sustancialmente equivalente de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de una obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el primer foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.
3. A efectos del presente artículo:
un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;
un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de una comisión de arbitraje en virtud del artículo 176, apartado 1.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a cualquiera de las Partes aplicar soluciones temporales por incumplimiento en virtud del presente capítulo.
Artículo 198. Plazos.
1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo, incluidos los plazos para que las comisiones de arbitraje emitan sus informes, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que se refieran, salvo que se indique otra cosa.
2. Los plazos establecidos en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo por las Partes en conflicto. La comisión de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.
TÍTULO IV. Cooperación en materia de desarrollo económico y sostenible
CAPÍTULO 1. Diálogo económico
Artículo 199.
Las Partes se adhieren a los principios de la economía de libre mercado, garantizando unas políticas macroeconómicas sólidas, y entablarán y desarrollarán un diálogo económico periódico a fin de seguir ampliando y reforzando los vínculos económicos mutuamente beneficiosos, así como el desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 200.
Las Partes examinarán periódicamente el estado de la cooperación bilateral y llevarán a cabo intercambios regulares de información, experiencias y buenas prácticas en el ámbito de las políticas económicas, el desarrollo económico y financiero y las estadísticas.
CAPÍTULO 2. Cooperación en materia de gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno
Artículo 201.
Las Partes cooperarán en el ámbito de la gestión de las finanzas públicas, incluidos la auditoría pública y el control interno, con el objetivo de seguir desarrollando un buen sistema de gestión de las finanzas públicas, que sea compatible con los principios de economía, eficiencia y efectividad, así como con la transparencia y la rendición de cuentas.
La colaboración incluirá:
la promoción de la aplicación de las normas internacionales aceptables y generalmente reconocidas, así como la convergencia con las buenas prácticas de la Unión Europea en este ámbito;
el intercambio de información y experiencias en este ámbito.
CAPÍTULO 3. Cooperación en el ámbito de la fiscalidad
Artículo 202.
Las Partes se esforzarán por mejorar la cooperación internacional en el ámbito de la fiscalidad, en particular para facilitar la recaudación de ingresos fiscales legítimos y desarrollar medidas en consonancia con las normas internacionales para la aplicación efectiva de los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, incluidos la transparencia y el intercambio de información. Las Partes intensificarán el diálogo y el intercambio de experiencias con el fin de evitar las prácticas fiscales perjudiciales.
CAPÍTULO 4. Cooperación en el ámbito de las estadísticas
Artículo 203.
Las Partes fomentarán la armonización de los métodos y prácticas estadísticos, incluidas la recogida y difusión de estadísticas. La cooperación estadística se centrará en el intercambio de conocimientos, el fomento de buenas prácticas y el respeto de los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas.
La Unión Europea contribuirá a ello prestando asistencia técnica a la República de Kazajistán.
CAPÍTULO 5. Cooperación en el Sector de la Energía
Artículo 204.
Las Partes proseguirán e potenciarán su cooperación actual en materia de energía, con el objetivo de mejorar la seguridad, eficiencia, sostenibilidad y competitividad en el sector energético. La cooperación se basará en una asociación global y se regirá por los principios de interés mutuo, reciprocidad, transparencia y previsibilidad con arreglo a los principios de la economía de mercado y a los acuerdos bilaterales y multilaterales ya existentes en la materia.
Artículo 205.
La cooperación estará destinada, entre otras cosas, a:
la aplicación de estrategias y políticas energéticas, la elaboración de previsiones y escenarios, incluidas las condiciones del mercado mundial de los productos energéticos, y la mejora del sistema estadístico en el sector energético;
la creación de un clima de inversión atractivo y estable y el fomento de las inversiones mutuas en el sector energético de manera no discriminatoria y transparente;
la cooperación efectiva con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras organizaciones e instrumentos financieros internacionales en apoyo de la cooperación energética entre las Partes;
el refuerzo de la cooperación científica y técnica y del intercambio de información para el desarrollo de tecnologías energéticas, prestando especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente, de conformidad con el capítulo 3 (Cooperación en investigación e innovación) del título VI;
la gestión y formación técnica en el sector energético mediante, entre otras cosas, la facilitación de intercambios de estudiantes en periodos de prácticas de cursos especializados en centros de enseñanza superior de la Unión Europea y de la República de Kazajistán, así como el desarrollo de programas de formación comunes con arreglo a buenas prácticas;
la ampliación de la cooperación en los foros, iniciativas e instituciones multilaterales en el sector energético;
la cooperación para el intercambio de conocimientos y experiencias, así como la transferencia de tecnología en el ámbito de la innovación, en particular en lo que se refiere a la gestión y las tecnologías energéticas.
Artículo 206. Energía de hidrocarburos.
La cooperación en el ámbito de la energía de hidrocarburos abarcará los siguientes ámbitos:
modernización y mejora de las infraestructuras energéticas existentes, y desarrollo de las futuras, de interés común, con arreglo a los principios del mercado, incluidas las destinadas a la diversificación de las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte y los métodos de transporte, así como creación de nuevas capacidades de generación e integridad, eficiencia, seguridad y protección de las infraestructuras energéticas, incluidas las infraestructuras de energía eléctrica;
desarrollo de mercados energéticos competitivos, transparentes y no discriminatorios de acuerdo con buenas prácticas, mediante reformas reglamentarias;
mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio de energía, incluida la necesidad de garantizar la previsibilidad y estabilidad de la demanda de energía, de forma no discriminatoria, minimizando al mismo tiempo los efectos y riesgos medioambientales;
fomento de un nivel elevado de protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible en el sector de la energía, incluida la extracción, la producción, la distribución y el consumo;
refuerzo de la seguridad de las actividades de exploración y producción de hidrocarburos en alta mar, mediante el intercambio de experiencias en la prevención de accidentes, el análisis posaccidente y las políticas de respuesta y rehabilitación, así como de buenas prácticas en el ámbito de la responsabilidad y la práctica jurídica en caso de catástrofe.
Artículo 207. Fuentes de energía renovables.
La cooperación se llevará a cabo en los siguientes ámbitos:
desarrollo de las fuentes de energía renovables de manera racional desde el punto de vista medioambiental y económico, incluida la cooperación en aspectos reglamentarios, certificación y normalización y desarrollo tecnológico;
facilitación de los intercambios entre la República de Kazajistán y las instituciones, laboratorios y entidades del sector privado europeos, entre otras cosas, a través de programas conjuntos destinados a aplicar buenas prácticas para la creación de la energía del futuro y la economía ecológica;
realización periódica de seminarios conjuntos, conferencias y programas de formación e intercambio de información sobre datos estadísticos abiertos, así como información sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables.
Artículo 208. Eficiencia y ahorro energéticos.
La cooperación en lo que respecta a la promoción de la eficiencia y el ahorro energéticos, también en el sector del carbón, la combustión de gas en antorcha (y el uso de gas «asociado»), los edificios, los equipos y el transporte, proseguirá mediante, entre otras cosas:
el intercambio de información sobre las políticas de eficiencia energética, los marcos legislativos y reglamentarios y los planes de actuación;
la facilitación del intercambio de experiencias y de conocimientos técnicos en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos;
la puesta en marcha y la ejecución de proyectos, incluidos los proyectos de demostración, con vistas a la introducción de tecnologías y soluciones innovadoras en el ámbito de la eficiencia y el ahorro energéticos;
programas y cursos de formación en el ámbito de la eficiencia energética con el fin de alcanzar los objetivos del presente artículo.
CAPÍTULO 6. Cooperación en el Sector del Transporte
Artículo 209.
Las Partes cooperarán para:
ampliar y potenciar su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;
centrarse en los aspectos sociales y medioambientales de los sistemas de transporte;
fomentar las actividades de transporte eficientes y seguras;
potenciar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.
Artículo 210.
La cooperación establecida en el presente capítulo abarcará, entre otros, los siguientes campos:
intercambio de buenas prácticas en materia de políticas de transporte;
mejora del transporte de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole, con vistas a una mayor integración del mercado, la mejora de las redes de transporte y la modernización de las infraestructuras;
intercambio de información y actividades conjuntas a nivel regional e internacional y aplicación de los acuerdos y convenios internacionales aplicables;
intercambio de buenas prácticas sobre desarrollo seguro y sostenible del transporte marítimo.
La República de Kazajistán adaptará a la normativa de la Unión Europea sus acuerdos bilaterales celebrados con los Estados miembros de la Unión Europea en el sector del transporte aéreo.
Artículo 211.
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 7. Cooperación en el ámbito del medio ambiente
Artículo 212.
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en cuestiones medioambientales, con lo que contribuirán al objetivo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza en materia de protección del medio ambiente.
La cooperación se llevará a cabo en los ámbitos siguientes:
evaluación, seguimiento y control medioambientales;
educación y sensibilización medioambientales, mejora del acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente;
legislación en el ámbito de la protección del medio ambiente;
calidad del aire;
gestión de residuos;
gestión de la calidad del agua, incluido el medio marino;
gestión integrada de los recursos hídricos, incluida la promoción de tecnologías avanzadas de ahorro de agua;
conservación y protección de la diversidad biológica y del paisaje;
gestión sostenible de los bosques;
contaminación industrial y emisiones industriales;
clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad;
iniciativas de la Unión Europea y de la República de Kazajistán en el ámbito de la economía ecológica; y
intercambio de experiencias en relación con las políticas de desarrollo sostenible de la pesca.
Artículo 213.
La cooperación en el ámbito de la protección del medio ambiente se efectuará con el consentimiento mutuo de las Partes en, entre otras, las siguientes formas:
intercambio de tecnologías, información científica y técnica, y actividades de investigación en el ámbito de la protección del medio ambiente;
intercambio de experiencias en lo que se refiere a la mejora de la legislación y las metodologías en materia medioambiental.
Artículo 214.
Las Partes prestarán especial atención a la aplicación y la cooperación en materia de medio ambiente, en el marco de los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes, y acuerdan reforzar la cooperación a nivel regional.
Las Partes procederán a un intercambio de experiencias en la promoción de la integración del medio ambiente en otros sectores, entre otras cosas, mediante el intercambio de buenas prácticas, el aumento de los conocimientos y las competencias y la educación y sensibilización medioambiental en los ámbitos a que se refiere el presente capítulo.
CAPÍTULO 8. Cooperación en el ámbito del cambio climático
Artículo 215.
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático y la adaptación al mismo. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 216.
La cooperación fomentará medidas a nivel nacional e internacional, también en las áreas siguientes:
atenuación del cambio climático;
adaptación al cambio climático;
enfoques de mercado y de no mercado de la política relativa al cambio climático;
investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías nuevas, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;
conocimientos técnicos y apoyo a otros sectores en materia de cambio climático;
concienciación, educación y formación.
Artículo 217.
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y conocimientos técnicos, llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias, realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en particular en lo que se refiere a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente aplicables a las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.
CAPÍTULO 9. Cooperación en el ámbito de la industria
Artículo 218.
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en el sector industrial, incluidas cuestiones relativas al desarrollo de incentivos eficaces y condiciones favorables para una mayor diversificación y un aumento de la competitividad de la industria manufacturera.
Con este fin, las Partes cooperarán, también mediante el intercambio de buenas prácticas y experiencia, en los ámbitos siguientes:
productividad y eficiencia al utilizar los recursos;
medidas de apoyo público a sectores industriales, sobre la base de las normas de la OMC y otras normas aplicables de las Partes;
aplicación de la política industrial en un contexto de profundización de la integración;
herramientas de refuerzo de la eficiencia de la aplicación de la política industrial;
actividades de inversión en la industria manufacturera, reducción de su consumo de energía, e intercambio de experiencias en la aplicación de políticas relativas a la productividad laboral;
condiciones para el desarrollo de nuevas tecnologías de producción, tecnología avanzada y conocimientos y transferencia de tecnología; mayor desarrollo de las infraestructuras básicas y entorno favorable para las agrupaciones empresariales innovadoras;
inversión y comercio en el sector de la minería y producción de materias primas, con el objetivo de fomentar la comprensión mutua y la transparencia, mejorar el entorno empresarial y fomentar el intercambio de información y cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular en cuanto a los minerales metálicos y minerales industriales;
desarrollo de capacidad en materia de recursos humanos en la industria manufacturera;
promoción de iniciativas empresariales y cooperación industrial entre empresas de la Unión Europea y la República de Kazajistán.
El presente Acuerdo no excluye una mayor cooperación industrial entre las Partes; podrán celebrarse acuerdos por separado.
CAPÍTULO 10. Cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas
Artículo 219.
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas (pymes), con el fin de fomentar un entorno empresarial favorable a la creación y el desarrollo de pymes.
Para ello, las Partes cooperarán en los ámbitos siguientes:
intercambio de información sobre política de desarrollo de las pymes;
intercambio de buenas prácticas sobre iniciativas de fomento del espíritu empresarial como competencia clave;
fomento de mejores contactos entre asociaciones empresariales de ambas Partes mediante un diálogo más estrecho;
intercambio de experiencias en materia de apoyo a la capacidad de las pymes para acceder a los mercados internacionales;
intercambio de experiencias en lo que se refiere a la mejora de los efectos del marco regulador en las pymes;
intercambio de buenas prácticas sobre el acceso de las pymes a la financiación.
CAPÍTULO 11. Cooperación en el ámbito del derecho de sociedades
Artículo 220.
Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía de mercado en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en este ámbito.
Las Partes cooperarán en lo siguiente:
intercambio de las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;
mayor desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;
fomento de la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;
aproximación de normas de contabilidad e información financiera, en especial en lo que se refiere a las pymes;
regulación y supervisión de las profesiones de auditor y contable;
aplicación de las normas internacionales de auditoría y del Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFAC), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.
CAPÍTULO 12. Cooperación en el ámbito de los servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
Artículo 221.
Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:
mejorar la regulación de los servicios financieros;
garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;
contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;
fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los de supervisión;
fomentar una supervisión independiente y efectiva.
Las Partes promoverán la convergencia normativa con las normas internacionales reconocidas para tener unos sistemas financieros sanos.
CAPÍTULO 13. Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 222.
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo el fomento del desarrollo de la competencia y la apertura de los mercados de las TIC, así como el fomento de las inversiones en este sector.
Artículo 223.
La cooperación incluirá, entre otras cosas, el intercambio de información y las mejores prácticas en lo que respecta a la aplicación de iniciativas de la sociedad de la información, centrándose sobre todo en lo siguiente:
elaboración de un marco regulador efectivo para el sector de las TIC;
fomento del acceso de banda ancha;
desarrollo de servicios electrónicos interoperables;
garantía de la protección de datos; y
desarrollo de servicios de itinerancia.
Artículo 224.
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores en el ámbito de las TIC, incluidas las comunicaciones electrónicas, en la Unión Europea y la República de Kazajistán.
CAPÍTULO 14. Cooperación en el ámbito del turismo
Artículo 225.
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de reforzar el desarrollo de una industria turística más competitiva y sostenible como generador de crecimiento económico, capacitación, empleo e intercambios.
Artículo 226.
Dicha cooperación se basará en los siguientes principios:
respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;
importancia de preservar el patrimonio cultural e histórico; y
interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.
Artículo 227.
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
intercambio de información, buenas prácticas, experiencia y conocimientos, incluidas las tecnologías innovadoras;
establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;
promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;
desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;
formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y
desarrollo y promoción del turismo local en los que participe la población local y de otros tipos de turismo de manera sostenible.
CAPÍTULO 15. Cooperación en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural
Artículo 228.
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 229.
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:
facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
intercambio de las mejores prácticas de planificación, evaluación y aplicación de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
puesta en común de conocimientos y buenas prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;
promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;
mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;
intercambio de experiencias sobre las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, las políticas de calidad y sus mecanismos de control, la garantía de la seguridad alimentaria y el desarrollo de la producción de productos agrícolas ecológicos;
difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas;
promoción de la cooperación en los proyectos de inversiones agroindustriales, en particular en el desarrollo de los sectores animal y vegetal;
intercambio de experiencias en las políticas relacionadas con el desarrollo sostenible de la industria agroalimentaria y la transformación y distribución de productos agrícolas.
CAPÍTULO 16. Cooperación en materia de empleo, relaciones laborales, política social e igualdad de oportunidades
Artículo 230.
Las Partes fomentarán el desarrollo del diálogo y la cooperación para la promoción del Programa de Trabajo Decente de la OIT, la política de empleo, las condiciones de vida y de trabajo y la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social y la lucha contra la discriminación, así como el trato equitativo de los trabajadores que residen y trabajan legalmente en el territorio de la otra Parte.
Artículo 231.
Las Partes perseguirán los objetivos contemplados en el artículo 230, entre otras cosas mediante la cooperación y el intercambio de prácticas en lo que respecta a:
la mejora de la calidad de vida y la garantía de un mejor entorno social;
el refuerzo de la inclusión social y del nivel de protección social de todos los trabajadores, así como la modernización de los sistemas de protección social en lo que se refiere a la calidad, la accesibilidad y la sostenibilidad financiera;
la reducción de la pobreza, el refuerzo de la cohesión social y la protección de las personas vulnerables;
la lucha contra la discriminación en materia de empleo y social, de conformidad con las obligaciones de cada una de las Partes con arreglo a normas y convenios internacionales;
el fomento de medidas activas del mercado de trabajo y la mejora de la eficiencia de los servicios de empleo;
la consecución de más y mejores puestos de trabajo con condiciones de trabajo dignas;
la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo;
el fomento de la igualdad de género mediante la promoción de la participación de las mujeres en la vida económica y social y la garantía de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, la educación, la formación, la economía, la sociedad y la toma de decisiones;
la mejora de la calidad de la legislación laboral y la garantía de una mejor protección de los trabajadores;
el refuerzo y el fomento del diálogo social, entre otras cosas mediante el aumento de la capacidad de los interlocutores sociales.
Artículo 232.
Las Partes reafirman su compromiso de aplicar efectivamente los convenios de la OIT.
Teniendo en cuenta la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, las Partes reconocen que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos son elementos clave del desarrollo sostenible.
Las Partes promoverán, en consonancia con la Declaración de 1998 de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la participación de todas las partes interesadas pertinentes, en particular la de los interlocutores sociales, en el desarrollo de la política social respectiva y en la cooperación entre la Unión Europea y la República de Kazajistán en el marco del presente Acuerdo.
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en materia de trabajo digno, empleo y política social en todos los foros y organizaciones pertinentes.
CAPÍTULO 17. Cooperación en el ámbito de la salud
Artículo 233.
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública a fin de elevar el nivel de protección de la salud humana y reducir las desigualdades en materia de salud, respetando los valores y principios de la salud comunes y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 234.
La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.
TÍTULO V. Cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia
Artículo 235. Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En su cooperación en el marco del presente título, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, incluidos la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo, y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Las Partes cooperarán en el fortalecimiento del funcionamiento de las instituciones, incluidas la aplicación de la ley, el encausamiento y la administración de justicia, así como la prevención de la corrupción y la lucha contra esta.
Artículo 236. Cooperación jurídica.
Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales pertinentes sobre cooperación judicial en materia civil, en especial los convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Las Partes intensificarán la cooperación en cuestiones penales, en particular en materia de asistencia judicial mutua. Ello podrá incluir, en caso necesario y con arreglo a los procedimientos aplicables, la adhesión y la aplicación de los convenios del Consejo de Europa en materia de enjuiciamiento penal por la República de Kazajistán, la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y la cooperación con Eurojust.
Artículo 237. Protección de los datos personales.
Las Partes cooperarán a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales, mediante el intercambio de las mejores prácticas y experiencias, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos y normas europeos e internacionales.
Ello puede incluir, en caso necesario y con arreglo a los procedimientos aplicables, la adhesión y la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y de su Protocolo adicional por parte de la República de Kazajistán.
Artículo 238. Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras.
1. Las Partes declaran la importancia que conceden a la gestión de los flujos migratorios. La cooperación se basará en una consulta mutua entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación en vigor pertinente.
2. En el marco de la cooperación para prevenir y luchar contra la migración irregular, las Partes convienen en que:
la República de Kazajistán readmitirá a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a solicitud de dicho Estado miembro y sin dilación indebida, y
cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá a cualquiera de sus nacionales que se encuentre ilegalmente en el territorio de la República de Kazajistán, a petición de esta última y sin dilación indebida.
3. Los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajistán proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a efectos del apartado 2 sin más trámites que no sean los mencionados en el presente artículo y sin dilación indebida. Cuando la persona que deba ser readmitida no esté en posesión de ningún documento o prueba de su nacionalidad, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado miembro de que se trate o de la República de Kazajistán, a petición de la República de Kazajistán o del Estado miembro de que se trate, adoptarán las medidas necesarias para interrogar a dicha persona con objeto de determinar su nacionalidad sin más trámites y sin dilación indebida.
4. Las Partes convienen en establecer un diálogo global sobre cuestiones pertinentes relacionadas con la migración, en consonancia con el Enfoque Global de la Migración y la Movilidad, entre otras cosas, con el fin de contemplar la posible negociación de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que regule las obligaciones específicas de los Estados miembros de la Unión Europea y de la República de Kazajistán sobre readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas, así como con vistas a contemplar la posible negociación, en paralelo, de un acuerdo sobre facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y a los de la República de Kazajistán.
Artículo 239. Protección consular.
La República de Kazajistán conviene en que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro de la Unión Europea representado en la República de Kazajistán proporcionará protección a cualquier nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que no disponga de una representación permanente accesible en la República de Kazajistán, en las mismas condiciones que a los nacionales de aquel Estado miembro de la Unión Europea
Artículo 240. Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Las Partes cooperarán con objeto de evitar la utilización de sus sectores financieros y no financieros pertinentes para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como en la lucha contra la financiación del terrorismo, de conformidad con las normas internacionales sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, aprobadas por el Grupo de Acción Financiera. Esta cooperación incluye la recuperación, el decomiso, la incautación y la devolución de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
La cooperación permitirá intercambios de información pertinente en el marco de la legislación y los compromisos internacionales pertinentes de las Partes.
Artículo 241. Drogas ilícitas.
Las Partes cooperarán, sobre la base de un enfoque equilibrado e integrado en el ámbito de las drogas, en particular en cuestiones relacionadas con el tráfico ilícito de narcóticos, sustancias psicotrópicas y sus precursores. Las políticas y acciones en materia de droga estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra el suministro y la demanda de drogas ilegales, sustancias psicotrópicas y sus precursores, mediante la mejora de la coordinación y la cooperación reforzada entre las autoridades competentes con el fin de reducir el tráfico, el suministro y la demanda de drogas ilícitas, así como mediante el refuerzo de las medidas preventivas, el tratamiento y la rehabilitación, y con el debido respeto de los derechos humanos.
La cooperación tendrá asimismo el objetivo de reducir los daños derivados de las drogas, luchar contra la fabricación y el uso de drogas sintéticas y lograr una prevención eficaz del desvío de precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas y sustancias psicotrópicas.
Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr esos objetivos. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados, conforme a las directrices de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y del plan de acción Unión Europea–Asia Central en materia de lucha contra las drogas.
Artículo 242. Lucha contra la delincuencia y la corrupción organizadas y transnacionales.
Las Partes cooperarán con el fin de prevenir y luchar contra todas las formas de actividades delictivas organizadas, económicas, financieras y transnacionales, incluidos el paso clandestino y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas, el tráfico de armas, la malversación de fondos, el fraude, la falsificación, la falsificación de documentos y la corrupción pública y privada, mediante el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales en este ámbito.
Las Partes promoverán el refuerzo de la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el intercambio de mejores prácticas y la posible cooperación con las agencias de la Unión Europea.
Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003. Cuando sea oportuno y con arreglo a los procedimientos aplicables, la cooperación podrá incluir la adhesión a los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción por la República de Kazajistán y la aplicación de dichos instrumentos.
Artículo 243. Lucha contra la ciberdelincuencia.
Las Partes intensificarán su cooperación, también mediante el intercambio de buenas prácticas, con el fin de prevenir actos delictivos, y luchar contra ellos, cometidos utilizando las redes de comunicación electrónica y los sistemas de información o contra dichas redes y dichos sistemas.
TÍTULO VI. Otras políticas de cooperación
CAPÍTULO 1. Cooperación en el ámbito de la educación y formación
Artículo 244.
Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación con el fin de promover la modernización de los sistemas educativos y de formación de la República de Kazajistán, así como la convergencia con las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación. Además, las Partes concederán especial importancia a las medidas destinadas a fomentar la cooperación interinstitucional, impulsar la movilidad de los estudiantes, el personal académico y administrativo, los investigadores y los jóvenes, y promover el intercambio de información y experiencias.
Las Partes promoverán la coordinación unificada de la actividad del sistema educativo conforme a las normas y mejores prácticas europeas e internacionales.
CAPÍTULO 2. Cooperación en el ámbito de la cultura
Artículo 245.
Las Partes fomentarán la cooperación cultural que respete la diversidad cultural, con objeto de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus culturas respectivas.
Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y alentarán la realización de acciones conjuntas en las diversas áreas culturales.
Las Partes se consultarán y desarrollarán una cooperación mutuamente beneficiosa en el marco de los tratados internacionales multilaterales y las organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Las Partes seguirán intercambiando puntos de vista sobre la diversidad cultural, con el objetivo, entre otras cosas, de fomentar los principios de la Convención de 2005 de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y llevar a cabo proyectos en el marco del Decenio Internacional de Acercamiento de las Culturas 20132022, proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Las Partes promoverán actividades, planes y programas conjuntos, así como el intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la formación y el refuerzo de las capacidades de los artistas y los profesionales y las organizaciones en el sector cultural.
CAPÍTULO 3. Cooperación en el sector de la investigación y la innovación
Artículo 246.
Las Partes fomentarán la cooperación:
en todos los ámbitos de la investigación civil y el desarrollo científico y tecnológico, sobre la base del beneficio mutuo y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, y
para impulsar el desarrollo de la innovación.
Artículo 247.
La colaboración incluirá:
el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;
el intercambio de información y buenas prácticas en relación con la innovación y la comercialización de la investigación y el desarrollo, incluidos los instrumentos de apoyo a la creación de empresas innovadoras en el ámbito tecnológico, el desarrollo de agrupaciones empresariales y el acceso a la financiación;
la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de investigación e innovación de cada una de las Partes;
el aumento de la capacidad de investigación de los centros de investigación de la República de Kazajistán y la facilitación de su participación en el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea y en otras posibles iniciativas financiadas por la Unión Europea;
el desarrollo y la promoción de proyectos conjuntos de investigación e innovación;
el fomento de la comercialización de los resultados obtenidos a partir de los proyectos conjuntos de investigación e innovación;
la facilitación del acceso de las nuevas tecnologías a los mercados nacionales de las Partes;
la organización de actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal dedicado a actividades de investigación e innovación de las Partes;
la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades;
otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, entre otras cosas, mediante enfoques e iniciativas regionales, sobre la base del acuerdo mutuo.
Artículo 248.
Al llevar a cabo las actividades de cooperación mencionadas en el artículo 247, deben buscarse sinergias con actividades regionales y de otro tipo realizadas en el marco más amplio de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, tal como se establece en los artículos 261 y 262.
CAPÍTULO 4. Cooperación en los Sectores Audiovisual y de los Medios de Comunicación
Artículo 249.
Las Partes promoverán la cooperación en los sectores audiovisual y de los medios de comunicación, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, el cine y el sector audiovisual.
Artículo 250.
Las Partes intercambiarán información y mejores prácticas para promover la independencia y la profesionalidad de los medios de comunicación, sobre la base de las normas establecidas en los convenios internacionales aplicables, incluidos los de la UNESCO y del Consejo de Europa, según sea apropiado.
CAPÍTULO 5. Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 251.
Las Partes proseguirán y reforzarán su diálogo, en forma de reuniones y consultas, y cooperarán respecto al papel de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de Kazajistán, permitiendo a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo con las instituciones públicas y los interlocutores sociales utilizados por la otra Parte, con miras, en especial, a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas;
garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de Kazajistán, en particular en lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo;
fomentar un mayor desarrollo de capacidad y una independencia y transparencia mayores de la sociedad civil y apoyar su papel en el desarrollo económico, social y político de las Partes.
Las Partes apoyarán el desarrollo de las relaciones entre organizaciones no gubernamentales de la Unión Europea y de la República de Kazajistán.
Las Partes prestarán apoyo a las instituciones respectivas y las organizaciones no gubernamentales, que realizan actividades en el ámbito de los derechos humanos. Las Partes compartirán toda la información pertinente sobre los programas de cooperación, formal y regularmente, al menos una vez al año.
CAPÍTULO 6. Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 252.
Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y de la actividad física para contribuir al desarrollo de un estilo de vida saludable en todos los grupos de edad, promover las funciones sociales y los valores educativos del deporte, y luchar contra las amenazas al deporte, como el dopaje, el racismo y la violencia. Esta cooperación incluirá en especial el intercambio de información y buenas prácticas.
CAPÍTULO 7. Cooperación en el ámbito de la protección civil
Artículo 253.
Las Partes reconocen la necesidad de gestionar los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano tanto internas como mundiales.
Con el fin de aumentar la resiliencia de sus sociedades y su infraestructura, las Partes manifiestan su intención de mejorar la prevención, atenuación, preparación y medidas de respuesta a las catástrofes naturales y de origen humano y de cooperar, según sea apropiado, a nivel político bilateral y multilateral para mejorar los resultados de la gestión del riesgo de catástrofes a nivel mundial.
A reserva de que se disponga de los recursos suficientes, la cooperación prestará apoyo a:
la interacción de los organismos competentes, otras organizaciones y personas que lleven a cabo actividades en el ámbito de la protección civil;
la coordinación de la asistencia mutua, si se solicita, en caso de catástrofe;
el intercambio de experiencias en la sensibilización de la población sobre la preparación para casos de catástrofes;
la formación, el reciclaje, la mejora de las competencias y la formación de especialistas en el ámbito de la protección civil y en la utilización de sistemas de alerta temprana.
CAPÍTULO 8. Cooperación en el ámbito de las actividades espaciales
Artículo 254.
Las Partes promoverán, cuando sea apropiado, la cooperación a largo plazo en los ámbitos de la investigación y el desarrollo espacial civil. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas que contemplen la complementariedad de sus respectivas actividades espaciales.
Artículo 255.
Las Partes podrán cooperar en las áreas de la navegación por satélite, la observación de la tierra, la investigación espacial y otras áreas, de acuerdo con los intereses de las Partes.
CAPÍTULO 9. Cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores
Artículo 256.
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.
Cuando sea apropiado, la cooperación podrá abarcar:
el intercambio de las mejores prácticas en materia de política de los consumidores, incluidos los requisitos de calidad y seguridad de los productos, y la organización de un sistema de vigilancia del mercado y un mecanismo de intercambio de información;
el fomento del intercambio de experiencias con los sistemas de protección de los consumidores, en particular en cuanto a la legislación sobre protección de los consumidores y su ejecución, la seguridad de los productos de consumo, el aumento de la sensibilización y la capacitación de los consumidores, y los medios de recurso;
la promoción de actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores;
el fomento del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores.
CAPÍTULO 10. Cooperación regional
Artículo 257.
Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el campo de la política regional, con el objetivo de mejorar las condiciones de vida y aumentar la participación de todas las regiones en el desarrollo social y económico de las Partes.
Artículo 258.
Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación regional, de conformidad con los convenios y acuerdos internacionales existentes, para elaborar medidas de creación de capacidad y fomentar el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales regionales.
Artículo 259.
Las Partes intensificarán y alentarán el desarrollo de aspectos de la cooperación regional en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, entre otros, el transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, la investigación, el turismo, los recursos hídricos y el medio ambiente, la protección civil y otros ámbitos que incidan en la cooperación regional.
CAPÍTULO 11. Cooperación en el ámbito de la función pública
Artículo 260.
1. Las Partes facilitarán el intercambio de experiencias y conocimientos en la aplicación de las mejores prácticas internacionales en los servicios públicos y la función pública y en el desarrollo de capacidades para los agentes públicos y los funcionarios y su desarrollo profesional y formación.
2. Las Partes facilitarán el diálogo sobre las medidas destinadas a mejorar la calidad de los servicios públicos y sobre la labor conjunta de promoción de la cooperación multilateral en el marco del Centro Regional de la función pública en la República de Kazajistán.
3. En el contexto expuesto en el apartado 2, las Partes cooperarán facilitando, entre otras cosas:
el intercambio de expertos;
la organización de seminarios; y
la organización de actividades de formación.
TÍTULO VII. Cooperación financiera y técnica
Artículo 261.
Las Partes proseguirán e intensificarán la cooperación técnica y financiera actual, sobre la base de una asociación global y de los principios de interés mutuo, reciprocidad, transparencia, previsibilidad y protección mutua de los intereses de las Partes.
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, la República de Kazajistán podrá recibir ayuda financiera de la Unión Europea en forma de subvenciones y préstamos, probablemente en cooperación con el Banco Europeo de Inversiones y otras instituciones financieras internacionales.
Podrá concederse ayuda financiera de conformidad con los reglamentos pertinentes que rigen el marco financiero plurianual de la Unión Europea(27), en especial en forma de intercambios de expertos, realización de investigaciones, organización de foros, conferencias, seminarios y cursos de formación, becas en apoyo del desarrollo y programas y proyectos de aplicación. El Reglamento Financiero(28) y las normas de desarrollo(29) se aplicarán a la financiación por la Unión Europea.
(27) En particular, el Reglamento (UE) n.º 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el periodo 20142020 (DOUE L 77 de 15.3.2014, p. 44), y el Reglamento (UE) n.º 236/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior (DOUE L 77 de 15.3.2014, p. 95).
(28) Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DOUE L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(29) Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión Europea (DOUE L 362 de 31.12.2012, p. 1).
La ayuda financiera se basará en programas de acción anual establecidos por la Unión Europea, tras consultar con la República de Kazajistán.
La Unión Europea y la República de Kazajistán podrán cofinanciar programas y proyectos. Las Partes coordinarán programas y proyectos de cooperación financiera y técnica e intercambiarán información sobre todas las fuentes de asistencia.
La eficacia de la ayuda, tal y como se establece en la Declaración de París de la OCDE sobre la Eficacia de la Ayuda, la «Estrategia marco sobre la reforma de la cooperación técnica» de la Unión Europea, los informes del Tribunal de Cuentas Europeo, y la experiencia adquirida en los programas de cooperación realizados y en curso de la Unión Europea en la República de Kazajistán, será la base para el suministro de ayuda financiera de la Unión Europea a la República de Kazajistán.
Artículo 262.
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