Instrumento de Ratificación del Acuerdo de colaboración y cooperación reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, hecho en Astaná, el 21 de diciembre de 2015

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2020-02-29
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 311

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del apartado 1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer país notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de la Unión Europea de exenciones a la cláusula de la «nación más favorecida» en el marco del AGCS. También se excluirá del ámbito de aplicación del apartado 1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que establezcan el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

3. En caso de que la República de Kazajistán conceda un trato más favorable que el establecido en el presente Acuerdo a los prestadores de servicios contractuales de cualquier otro miembro de la OMC, salvo a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), así como a los países que sean Parte en acuerdos de integración económica con la República de Kazajistán, dicho trato se concederá a los prestadores de servicios contractuales de la Unión Europea. También se excluirá de la presente disposición el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que establezcan el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

Artículo 51. Mejora progresiva de las condiciones de presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

En la reunión del Comité de Cooperación, en su configuración de comercio, se formularán recomendaciones a las Partes para la prosecución de la liberalización de la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales.

Sección 4. Reglamentación interna

Artículo 52. Ámbito de aplicación y alcance.

1. Las disposiciones establecidas en el artículo 53 se aplicarán a las medidas de las Partes relativas a los procedimientos de concesión de licencias y de cualificación que afecten a:

a)

la prestación transfronteriza de servicios;

b)

el establecimiento;

c)

la prestación de un servicio mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte, de conformidad con la sección 3 del presente capítulo.

2. Las disposiciones establecidas en el artículo 53 se aplicarán a todas las actividades económicas que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo. En el caso de los servicios, se aplicarán en la medida de los compromisos específicos pertinentes de las Partes en el marco del AGCS(13). Estas disposiciones no se aplicarán a medidas que constituyan limitaciones sujetas a consignación en listas con arreglo a los artículos XVI o XVII del AGCS.

(13) En el caso de la República de Kazajistán, la referencia incluye la sección relativa a los servicios del Protocolo de Adhesión de la República de Kazajistán a la OMC.

Artículo 53. Concesión de licencias y cualificación.

1. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos de concesión de licencias y cualificación a efectos de obtener autorización de prestación de servicios o establecimiento son razonables, claros y pertinentes con respecto a los objetivos políticos subyacentes, teniendo en cuenta la naturaleza de los requisitos que deban cumplirse y los criterios que deban evaluarse, y no constituyen en sí mismos una restricción a la prestación de servicios o al establecimiento.

2. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, deberían aceptarse las solicitudes presentadas en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las solicitudes en papel.

3. En la medida de lo posible, las copias autenticadas deberían aceptarse en lugar de los documentos originales.

4. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable establecido en su legislación o, en cualquier caso, sin demoras indebidas. Cada una de las Partes procurará establecer un plazo normal para la tramitación de las solicitudes. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

5. Cada una de las Partes velará por que las tasas(14) de concesión de licencias sean razonables en lo que respecta a los gastos incurridos por la autoridad competente, y no restrinjan por sí mismas la prestación del servicio o el establecimiento.

(14) Las tasas de concesión licencias no incluirán las tasas en concepto de utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

6. Cuando la autoridad competente considere que una solicitud está incompleta o decida que necesita información complementaria, efectuará lo siguiente, en un plazo razonable de tiempo:

a)

informará al solicitante;

b)

en la medida de lo posible, determinará la información requerida; y

c)

en la medida de lo posible, ofrecerá la posibilidad de corregir las deficiencias.

7. Si la autoridad competente deniega una solicitud, informará de ello al solicitante sin demoras indebidas y, en la medida de lo posible, por escrito. La autoridad competente debería comunicar al solicitante, previa solicitud, los motivos de la denegación de la solicitud y, cuando sea posible, las deficiencias que se hayan detectado. Debería informar al solicitante de los procedimientos de recurso contra la decisión, con arreglo a la legislación pertinente. La autoridad competente debería permitir a un solicitante presentar una nueva solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad pertinente, salvo en caso de que esta autoridad limite el número de solicitudes de licencias o confirmaciones de cualificación.

8. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el procedimiento de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debería adoptar una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios o inversor para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

Sección 5. Disposiciones sectoriales específicas

Artículo 54. Transporte marítimo internacional.

1. En el presente artículo se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de los compromisos de cada una de las Partes en el marco del AGCS.

2. A efectos del presente artículo, el «transporte marítimo internacional» incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte y, con este fin, incluye el derecho de los prestadores de transporte marítimo internacional a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

3. Por lo que respecta a las actividades a que se refiere el apartado 4, realizadas por compañías navieras para la prestación de servicios en relación con el transporte marítimo internacional, cada una de las Partes permitirá a personas jurídicas de la otra Parte establecer filiales o sucursales en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las concedidas a sus propias filiales o sucursales o a filiales o sucursales de cualquier tercer país, si estas últimas condiciones son mejores.

El presente apartado no se aplicará al establecimiento a efectos de explotar una flota bajo el pabellón nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Kazajistán.

4. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a estas:

a)

comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la indicación del precio hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;

b)

adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte por cualquier modo de navegación interior, necesarios para la prestación de un servicio de transporte intermodal;

c)

redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;

d)

transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);

e)

establecimiento de cualquier acuerdo comercial con otras compañías navieras, incluidos la participación en el capital de la compañía y la designación de personal contratado localmente (o, en el caso de personal extranjero, sujeto a las disposiciones oportunas del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f)

actuación en nombre de las personas jurídicas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se requiera.

5. Considerando los niveles existentes de liberalización de la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a)

las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;

b)

cada una de las Partes otorgará a los buques que sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al que otorgue a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, si este es mejor, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

6. Al aplicar los principios establecidos en el apartado 5, las Partes:

a)

se abstendrán de aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Unión Europea y la República de Kazajistán;

b)

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las sociedades navieras de una u otra de las Partes del presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta para hacer el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

c)

prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d)

a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

7. Las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea que presten servicios de transporte marítimo internacional tendrán libertad para prestar servicios internacionales marítimo-fluviales en las vías navegables interiores de la República de Kazajistán, y viceversa.

8. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

9. En caso de que la República de Kazajistán conceda un trato más favorable para el transporte marítimo a cualquier otro miembro de la OMC, excepto los países ribereños del Mar Caspio y los países de la CEI, dichas condiciones deberán aplicarse a las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea.

Artículo 54 bis. Transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores y transporte aéreo.

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado en el transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo podrán ser objeto de futuros acuerdos específicos, negociados entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sección 6. Excepciones

Artículo 55. Excepciones generales.

1. A reserva de que las medidas que figuran a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento, incluidas las actividades, o de la prestación transfronteriza de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público(15);

(15) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

b)

necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c)

relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d)

necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e)

necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente título, incluidas las relativas a:

i)

la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

iii) la seguridad.

f)

incompatibles con el artículo 46, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los inversores o los prestadores de servicios de la otra Parte(16).

(16) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

i) se aplican a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte;

v) establecen una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

2. El presente capítulo no será aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de facultades gubernamentales.

Sección 7. Inversión

Artículo 56. Revisión y consultas.

A fin de detectar los obstáculos a la inversión, las Partes revisarán conjuntamente el marco jurídico de inversión a más tardar tres años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones para abordar dichos obstáculos, con vistas a completar el presente Acuerdo, incluso respecto a los principios generales de protección de las inversiones.

CAPÍTULO 6. Circulación de capitales y pagos

Artículo 57. Balanza por cuenta corriente.

Cada una de las Partes autorizará, en moneda libremente convertible y conforme al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), según proceda, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre las Partes.

Artículo 58. Circulación de capitales.

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país anfitrión, a actividades económicas del capítulo 5 (Comercio en el sector de servicios y establecimiento) del presente título y a la liquidación y repatriación de dicho capital invertido o de cualquier beneficio que haya generado.

2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos no incluidas en el apartado 1 y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes garantizará, de conformidad con su legislación, la libre circulación de capitales vinculados a lo siguiente, sin carácter exhaustivo:

a)

créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;

b)

préstamos y créditos financieros; o

c)

la participación de capital en una persona jurídica sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales entre residentes de las Partes ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4. Las Partes podrán mantener consultas para facilitar más la circulación de capitales entre ellas.

Artículo 59. Excepciones.

Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:

a)

necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público; o

b)

necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:

i)

la prevención de infracciones criminales o penales, de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos (quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores);

ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte;

iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados;

iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación; o

v)

garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.

Artículo 60. Medidas de salvaguardia temporales respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias.

En circunstancias excepcionales de graves dificultades para el funcionamiento de la política monetaria y de la política de tipos de cambio, en el caso de la República de Kazajistán, o para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria, en el caso de la Unión Europea, o de amenaza al respecto, la Parte de que se trate podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias durante un periodo no superior a un año. La Parte que mantenga o adopte dichas medidas de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

CAPÍTULO 7. Propiedad intelectual

Artículo 61. Objetivos.

Los objetivos del presente capítulo son:

a)

facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y

b)

alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 1. Principios

Artículo 62. Naturaleza y alcance de las obligaciones.

1. Las Partes recuerdan su obligación de garantizar la aplicación adecuada y efectiva de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, entre otros, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en los artículos 65 a 96.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su versión revisada y modificada («Convenio de París»).

4. El presente capítulo no impedirá a las Partes aplicar disposiciones de su legislación que hagan posible niveles más elevados de protección y refuerzo de los derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas disposiciones no infrinjan las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 63. Transferencia de tecnología.

1. Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre su legislación y prácticas internacionales de protección y respeto de los derechos de propiedad intelectual que afecten a la transferencia de tecnología. Ello incluirá, en particular, los intercambios sobre medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales y los acuerdos voluntarios sobre concesión de licencias y subcontratación. Se prestará especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas cuestiones como el marco jurídico pertinente y el desarrollo del capital humano.

2. Cuando se adopten medidas con respecto a la transferencia de tecnología, los intereses legítimos de los titulares de derechos de propiedad intelectual estarán protegidos.

Artículo 64. Agotamiento.

Cada una de las Partes aplicará un régimen nacional o regional(17) de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con su respectiva normativa nacional, en lo que se refiere a los derechos de autor y derechos conexos, los dibujos y modelos y las marcas comerciales.

(17) El término «regional» se refiere a las organizaciones de integración económica regional que crean un mercado interior en el que se garantiza la libre circulación de bienes y servicios.

Sección 2. Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual, derechos de autor y derechos conexos

Artículo 65. Protección concedida.

Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:

a)

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas («Convenio de Berna»);

b)

Convención internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («Convenio de Roma»);

c)

Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

d)

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas;

e)

Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 66. Autores.

Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus obras, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c)

cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 67. Intérpretes.

Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación(18) de sus actuaciones;

(18) A efectos del presente capítulo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

b)

la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c)

la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;

d)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e)

la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

Artículo 68. Productores de fonogramas.

Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la reproducción de sus fonogramas, de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b)

la distribución de sus fonogramas al público, mediante venta o de otro modo, incluidas las copias de los mismos;

c)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 69. Entidades de radiodifusión.

Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)

la grabación de sus actuaciones;

b)

la reproducción o la grabación de sus actuaciones;

c)

la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y

d)

la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 70. Radiodifusión y comunicación al público.

Cada una de las Partes establecerá el derecho a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

Artículo 71. Plazo de protección.

1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a efectos del artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y no expirarán antes de setenta años después de su fallecimiento.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

4. Los derechos de los productores de fonogramas no expirarán antes de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos no expirarán antes de cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

5. Los derechos de las entidades de radiodifusión no expirarán antes de cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

7. Los plazos de protección podrán ser superiores a los plazos establecidos en el presente artículo.

Artículo 72. Protección de las medidas tecnológicas.

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios destinados fundamentalmente a eludir o imposibilitar las medidas tecnológicas efectivas.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Artículo 73. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que lleve a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a)

supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b)

distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo protegido por derechos de autor o derechos afines, el autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de los elementos de información contemplados en el apartado 2 vaya asociado a una copia de una obra u otro trabajo protegido por derechos de autor o derechos afines o aparezca en conexión con la comunicación al público de dicha obra o trabajo.

Artículo 74. Excepciones y limitaciones.

1. De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales en que sean partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 66 a 70 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 66 a 70, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir:

a)

una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o

b)

una utilización lícita de una obra u otro trabajo, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 66 a 69.

Artículo 75. Derecho de participación.

Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original que sea nacional de la otra Parte y en favor de su derechohabiente, un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor. Los umbrales y porcentajes de recaudación de los cánones se establecerán de conformidad con el Derecho interno de la Parte en la que tenga lugar la reventa(19).

(19) De conformidad con la legislación nacional, una Parte podrá limitar el derecho de participación a los actos de reventa en los que participen marchantes de obras de arte.

Artículo 76. Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos.

Las Partes tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para facilitar el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de garantizar un mejor acceso mutuo y entrega de obras y otros trabajos protegidos entre los territorios de las Partes, así como la transferencia de derechos entre ellos por el uso de tales obras o trabajos protegidos. Las Partes también adoptarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr un alto nivel de racionalización y transparencia con respecto a la ejecución de las funciones de sus respectivas sociedades de gestión colectiva.

Marcas comerciales

Artículo 77. Acuerdos internacionales.

Cada una de las Partes:

a)

dará cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y al Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Marcas; y

b)

hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.

Artículo 78. Procedimiento de registro.

1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas comerciales en el que cada decisión final tomada por la autoridad competente pertinente en materia de marcas comerciales esté debidamente motivada y se notifique por escrito al solicitante, que tendrá la oportunidad de impugnarla posteriormente ante la autoridad competente en materia de marcas y a interponer recurso ante un tribunal.

2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de que los titulares de los derechos se opongan a solicitudes de marcas o registros. El procedimiento en caso de oposición tendrá carácter contradictorio.

3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de registros de marcas.

Artículo 79. Marcas notoriamente conocidas.

Las Partes cooperarán con el fin de hacer efectiva la protección de las marcas notoriamente conocidas, referidas en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 80. Excepciones a los derechos conferidos por una marca.

Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, u otras excepciones limitadas, que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

Indicaciones geográficas

Artículo 81. Definición.

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifican un producto como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 82. Principios de la protección de las indicaciones geográficas.

1. Cada una de las Partes velará por la protección de indicaciones geográficas adecuada y por tiempo indefinido, mediante un sistema sui generis de protección y de conformidad con la legislación nacional, siempre que la indicación geográfica disponga de protección jurídica en el país de origen.

2. Con ese fin, las Partes cooperarán en el ámbito de las indicaciones geográficas, sobre la base del presente artículo, que complementan las normas mínimas fijadas en las disposiciones pertinentes del Acuerdo ADPIC.

3. Cada una de las Partes velará por que su sistema de protección de indicaciones geográficas esté abierto al registro de las indicaciones geográficas de la otra Parte. Cada una de las Partes establecerá una base de datos electrónica de acceso público de las indicaciones geográficas registradas.

4. En lo que respecta a las indicaciones geográficas protegidas en sus respectivos territorios, cada una de las Partes prohibirá y evitará:

a)

toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada en el caso de los productos no abarcados por el registro, en la medida en que:

i)

dichos productos sean comparables a los productos protegidos en virtud de dicha denominación, o

ii) dicha utilización aproveche la reputación de la denominación protegida;

b)

toda usurpación, imitación o evocación de un nombre registrado, aunque se indique el origen verdadero del producto, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación» u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; o

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

5. Las Partes garantizarán la protección establecida en los artículos 81 a 83, incluso a petición de una Parte interesada, mediante la aplicación administrativa apropiada de conformidad con la legislación nacional.

6. Cada una de las Partes garantizará que las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto conforme a la especificación correspondiente.

7. Cada una de las Partes garantizará que las denominaciones que hayan protegido con arreglo a la legislación nacional no se conviertan en genéricas.

8. Las Partes no estarán obligadas a registrar una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, el registro pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cada una de las Partes también protegerá las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por «marca previa» se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el apartado 4 y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación nacional, antes de la fecha en que la autoridad competente de la otra Parte haya presentado la solicitud de registro de la indicación geográfica. Dicha marca previa podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de la Parte en que está registrada o se utiliza.

Artículo 83. Negociaciones.

A más tardar siete años después de la fecha en que empiece a aplicarse el presente título, las Partes iniciarán las negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas en sus territorios respectivos.

Dibujos y modelos

Artículo 84. Acuerdos internacionales.

La Unión Europea reafirma su compromiso con el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales de 1999. La República de Kazajistán se esforzará de modo razonable para adherirse a dicha Acta.

Artículo 85. Requisitos de protección de los dibujos y modelos registrados.

1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con la legislación nacional. A efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y tiene carácter singular:

a)

si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, excluidos el mantenimiento, la conservación y la reparación, y

b)

en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

Artículo 86. Derechos conferidos por el registro.

El propietario de un dibujo o modelo registrado tendrá el derecho exclusivo de utilizarlo y de impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen, entre otros, artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales.

Artículo 87. Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados.

A más tardar siete años después de la fecha en que empiece a aplicarse efectivamente lo dispuesto en el presente título, la República de Kazajistán establecerá una protección jurídica contra la copia de los dibujos o modelos no registrados, a condición de que la Unión Europea, a más tardar dos años antes de que finalice dicho periodo de siete años, proporcione una formación adecuada a representantes de los organismos, organizaciones y jueces autorizados.

Artículo 88. Plazo de protección.

La duración de la protección, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, será de al menos diez años. Cada una de las Partes podrá establecer que el titular del derecho pueda renovar el plazo de protección por uno o varios periodos de cinco años hasta el plazo máximo de protección establecido en la legislación nacional.

Artículo 89. Excepciones.

1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a las características de apariencia debidas únicamente a funciones técnicas del producto, ni a las características de apariencia de un producto que son necesarias para garantizar la interoperabilidad con otro producto(20).

(20) En la Unión Europea, esta disposición no se aplicará a los productos modulares.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 90. Relación con los derechos de autor.

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una Parte podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

Patentes

Artículo 91. Acuerdos internacionales.

Cada una de las Partes hará todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes.

Artículo 92. Patentes y salud pública.

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, cada una de las Partes garantizará la coherencia con dicha Declaración.

2. Cada una de las Partes respetará la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración mencionada en el apartado 1.

Artículo 93. Certificados complementarios de protección.

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a un procedimiento de autorización administrativa antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en el mercado, tal y como lo establece con ese fin la legislación nacional pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

Artículo 94. Protección de los datos presentados para obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto farmacéutico(21).

(21) El término «producto farmacéutico» en el presente capítulo se refiere, en el caso de la Unión Europea, a los medicamentos, tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.

1. Cada una de las Partes aplicará un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.

2. Cada una de las Partes garantizará que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento, a que se hace referencia en el artículo 39, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC, no se divulgue a terceros y se beneficie durante un mínimo de seis años de la protección contra todo uso comercial desleal a partir de la fecha de concesión de la autorización de puesta en el mercado en cualquiera de las Partes.

A tal efecto:

a)

durante un periodo mínimo de seis años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de puesta en el mercado, ninguna persona o entidad, ya sea pública o privada, que no sea la persona o entidad que haya presentado dichos datos no divulgados estará autorizada a utilizarlos directa o indirectamente sin el consentimiento explícito de la persona o entidad que los haya presentado en apoyo de una solicitud de autorización de puesta en el mercado de un medicamento;

b)

durante un periodo mínimo de seis años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de puesta en el mercado, no se aprobará ninguna solicitud de autorización posterior de puesta en el mercado de un medicamento, salvo que los propios datos, o los datos utilizados con autorización del titular de la primera autorización, que presente el solicitante posterior cumplan los mismos requisitos que los del primer solicitante. Durante ese periodo de seis años, los productos registrados sin la presentación de dichos datos se retirarán del mercado hasta que se cumplan los requisitos.

Artículo 95. Protección de datos sobre productos fitosanitarios y normas destinadas a evitar la duplicación de ensayos.

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.

2. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto fitosanitario.

Durante el periodo de validez del derecho de protección de datos, el informe del ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de puesta en el mercado de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En lo sucesivo, se hará referencia a este derecho como «protección de datos».

3. El informe de ensayo o de estudio deberá:

a)

ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otro cultivo, y

b)

contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

4. El periodo de protección de datos para los productos fitosanitarios en una Parte será de diez años a partir de la fecha de la primera autorización en esa Parte. Cada una de las Partes podrá conceder periodos más largos con el fin de estimular la autorización de, por ejemplo, productos fitosanitarios de bajo riesgo y usos menores.

5. Un estudio estará protegido también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización.

6. Las Partes establecerán las normas destinadas a evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados. Cualquier solicitante que tenga intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados adoptará las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

7. El solicitante prospectivo y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes harán todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados. Los costes de la puesta en común de los informes de ensayos y estudios se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. El solicitante prospectivo solo tendrá que compartir los costes de la información que debe presentar a fin de reunir los requisitos para la autorización.

8. En caso de que el nuevo solicitante y el titular o los titulares de las autorizaciones pertinentes de los productos fitosanitarios no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados, el nuevo solicitante informará de ello a la Parte de que se trate.

9. El hecho de no alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados no será óbice para que la autoridad competente del Estado miembro utilice dichos informes a efectos de la solicitud del solicitante prospectivo.

El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán reclamar al solicitante prospectivo una proporción equitativa de los costes en los que hayan incurrido. La Parte de que se trate podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan el asunto mediante arbitraje formal y vinculante administrado con arreglo al Derecho interno.

Artículo 96. Obtenciones vegetales.

La Unión Europea reitera su compromiso con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), respecto al que la República de Kazajistán hará esfuerzos razonables para adherirse.

Sección 3. Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 97. Obligaciones generales.

1. Las Partes reiteran sus compromisos con el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias y los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual(22).

(22) A efectos de los artículos 98 a 110, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá, como mínimo, los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos del creador de las topografías del producto semiconductor; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los dibujos y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; y denominaciones comerciales, siempre que estén protegidas como derechos exclusivos en la legislación nacional.

2. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos. Serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 98. Solicitantes legitimados.

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)

los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)

los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 99. Pruebas.

1. Las autoridades judiciales de cada una de las Partes estarán facultadas para ordenar que, cuando una Parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, esta aporte dicha prueba, sin perjuicio de la protección de la información confidencial.

2. En las condiciones establecidas en el apartado 1, en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, siempre que se respete la protección de los datos confidenciales.

Artículo 100. Medidas de protección de pruebas.

1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial.

2. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyen pruebas.

Artículo 101. Derecho de información.

1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)

haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)

concedan al titular el derecho a recibir información más detallada;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)

regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 102. Medidas provisionales y cautelares.

1. Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones y de conformidad con la legislación nacional, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios y de conformidad con la legislación nacional, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades judiciales podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

Artículo 103. Medidas correctoras.

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancia del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los mismos o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales de cada una de las Partes tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 104. Mandamientos judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial que declare la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así lo disponga la normativa nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumplimiento. Cada una de las Partes garantizará asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual.

Artículo 105. Medidas alternativas.

De conformidad con su legislación nacional, cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancia de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 103 o 104, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en los artículos 103 o 104, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.

Artículo 106. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando las autoridades judiciales determinen la indemnización de daños y perjuicios:

a)

tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b)

puedan, cuando proceda, determinar la indemnización de daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no haya intervenido en la actividad infractora de modo consciente o con motivos razonables para saberlo, cada una de las Partes podrá establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de una indemnización por daños y perjuicios, que pueden estar previamente determinados, a la parte perjudicada.

Artículo 107. Costas procesales.

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 108. Publicación de las decisiones judiciales.

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 109. Presunción de autoría o propiedad.

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección, será suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, y para considerarse como el autor y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, figure en la obra de la forma habitual. La presente disposición se aplicará también, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Artículo 110. Procedimientos administrativos.

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en las disposiciones pertinentes de la presente sección.

Artículo 111. Medidas en frontera.

1. Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.