Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

Rango Ley
Publicación 2020-06-02
Última actualización 2025-11-15
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…

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El título XIII de la parte cuarta contiene otras medidas administrativas, de carácter general. Modifica la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con la adición de un artículo nuevo, el 66 bis, que establece la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones reglamentarias mediante una consulta pública en el Portal de la Transparencia de la Generalidad. Modifica también la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos y de las cartas de servicio, estableciendo el régimen de suspensión temporal de los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio y del régimen de aseguramiento de la calidad de los servicios prestados por gestión indirecta. Por último, este capítulo modifica la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con respecto a la regulación de las prendas.

V. Parte final

La parte final de la ley contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera actualiza varias disposiciones en materia de caza; la segunda declara extinguida la personalidad jurídica del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud; la tercera encomienda al Gobierno un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad, y la cuarta impulsa el Centro de Formación Profesional de Automoción.

La disposición transitoria primera regula un régimen transitorio para las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios, y la disposición transitoria segunda regula un régimen retributivo transitorio para el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.

En cuanto a las disposiciones derogatorias, incluyen una habilitación expresa al Gobierno para derogar normas reglamentarias que hayan perdido su vigencia o hayan quedado obsoletas. Cabe destacar asimismo que la disposición derogatoria primera advierte que la ley contiene numerosos preceptos derogatorios en varias partes del articulado, en la medida en que, en leyes omnímodas como son las de acompañamiento de los presupuestos, se da preferencia a la integración normativa de las distintas modificaciones legislativas en función de la norma modificada, por encima del criterio vigente en leyes ordinarias, que determina la ubicación en la parte final de los preceptos categorizados como adicionales, transitorios, derogatorios o finales.

En cuanto a las tres disposiciones finales de la presente ley, la primera insta al Gobierno a desarrollar en el plazo más breve posible la Ley de la lengua de signos catalana; la segunda impulsa la adopción de un nuevo marco legal regulador de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios de carácter social y de servicios sanitarios, y la tercera regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado de la ley fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.

PARTE PRIMERA. Medidas fiscales

TÍTULO I. Modificaciones en el ámbito de los tributos propios

CAPÍTULO I. Canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos

Artículo 1. Modificación de la Ley 8/2008 en relación al canon sobre la disposición del rechazo.

1. Se modifica la letra b del apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse al tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, incluidos los tratamientos que reducen la cantidad o mejoran la calidad del rechazo de los residuos destinados a la disposición del rechazo, en especial en cuanto a la reducción de la fracción orgánica contenida en la fracción resto, y la financiación de las infraestructuras previstas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales; el resto de los recursos debe destinarse a la recogida selectiva en origen de la materia orgánica, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

2. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«La distribución de los fondos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción debe destinarse a las actuaciones de prevención y a las operaciones de valorización y optimización de la gestión de los residuos de la construcción, y también a la promoción y a la búsqueda de aplicaciones de los materiales recuperados, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno de los Residuos de la Construcción, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial y que las acciones para favorecer la prevención y la valorización tengan, por este orden, carácter prioritario. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

3. Se modifica el apartado 11 bis del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desecho de los residuos industriales debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y nuevas tecnologías para el tratamiento de residuos (máximo 10 %), a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y a otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40 %); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención, y debe garantizarse que en todo caso el 2 % de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial, con la condición de que las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan en los siguientes ejercicios. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se fija el tipo de gravamen de 71,60 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se fija el tipo de gravamen de 35,80 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.»

6. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los tipos de gravamen del canon sobre la deposición controlada e incineración de residuos municipales regulado por el artículo 15 se alcanza gradualmente, en el plazo de cuatro años, de acuerdo con la siguiente tabla:

Año de aplicación Tipo de gravamen por deposición Tipo de gravamen por incineración
2020 47,10 euros/tonelada 23,60 euros/tonelada
2021 53,10 euros/tonelada 26,50 euros/tonelada
2022 59,10 euros/tonelada 29,60 euros/tonelada
2023 65,30 euros/tonelada 32,70 euros/tonelada
2024 71,60 euros/tonelada 35,80 euros/tonelada»

CAPÍTULO II. Canon del agua

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con relación a los tributos que recaen sobre el ciclo del agua

1. Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«f) Los usos domésticos del agua en todos los núcleos de población identificados en el Nomenclátor estadístico de entidades de población de Cataluña que tengan menos de 400 habitantes de población base y que no dispongan de suministro domiciliario de agua ni de sistema de saneamiento en alta.»

2. Se añaden cuatro apartados, el 5, el 6, el 7 y el 8, al artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria, además de las personas y entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los titulares de las concesiones o inscripciones de los aprovechamientos inscritos en el Registro de aguas, así como los propietarios de los aprovechamientos.

6.

La Agencia Catalana del Agua debe promover la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos seguros y accesibles necesarios para el desarrollo de su actividad y garantizar que la ciudadanía pueda relacionarse con ella para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el ejercicio de sus derechos, con las garantías y requisitos establecidos por la normativa tributaria de aplicación general.

7.

En virtud de lo expuesto por el apartado 6, las personas jurídicas que tengan la condición de sujetos pasivos de cualquiera de los tributos vinculados al ciclo del agua, están obligadas al cumplimiento de las obligaciones formales que forman parte de los procedimientos de aplicación de los tributos en soporte informático y por vía telemática, de forma ajustada a los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen. En particular, estos sujetos deben presentar telemáticamente, mediante la web de la Agencia Catalana del Agua, las declaraciones y autoliquidaciones que establecen esta ley y su reglamento de desarrollo.

8.

Los sujetos pasivos respecto de los cuales la Agencia Catalana del Agua aprecie que tienen dificultades técnicas o económicas, no están obligados a utilizar los canales telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales vinculadas a la aplicación de los tributos, que se presentarán en los plazos fijados para cada procedimiento por esta ley o por la normativa tributaria general, y en la forma y con los modelos que se aprueben por resolución de la Dirección de la Agencia Catalana del Agua.»

3. Se añade un apartado, el 4, al artículo 70 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. El régimen de aplicación del tributo, se concreta, en su caso, en la propuesta y resolución que dicta la Agencia Catalana del Agua, en los casos en que los datos o los valores considerados por la Agencia difieran de los declarados por el contribuyente en su declaración del uso y la contaminación del agua (DUCA).

En caso contrario, la Agencia puede notificar sin ningún otro trámite la liquidación del canon del agua que corresponda, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.

En ambos casos pueden llevarse a cabo revisiones de los datos declarados, o resueltos inicialmente, de acuerdo con los procedimientos tributarios previstos a tal efecto.»

4. Se modifica el apartado 14 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«14. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en las secciones B, C y D y grupos A032, E360, E383 y J581, de la CCAE 2009, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de los siguientes coeficientes, en su caso:

a)

Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o bien que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.

La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, establecidas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.

b)

Coeficiente de innovación (Ki): 0,90 para los sujetos pasivos que puedan ser calificados como empresa innovadora, por razón del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:

– Que haya recibido financiación pública en los últimos dos años sin haber sufrido revocación por incorrecta o insuficiente ejecución de la actividad financiada mediante convocatorias públicas de financiación a la I+D+I de alcance autonómico, estatal o europeo.

– Que haya demostrado su capacidad de innovación mediante alguna de las siguientes certificaciones:

1.

Joven empresa innovadora (JEI), según la especificación AENOR EA0043.

2.

Pequeña o microempresa innovadora, según la especificación AENOR EA0047.

3.

Certificación UNE 166.002 “Sistema de gestión de la I + D + I”.

c)

Coeficiente de reindustrialización (Kz): 0,10 para los sujetos pasivos que realicen actuaciones industriales o empresariales de interés general, en el marco de proyectos de reindustrialización aprobados por el Gobierno, que creen nueva actividad industrial en un municipio o permitan el mantenimiento o reconversión de la ya existente para un periodo mínimo de tres años, o para aquellos sujetos que contribuyan al mantenimiento del tejido empresarial e industrial, así como al mantenimiento de puestos de trabajo, mediante la adquisición de una o más unidades productivas de una empresa en concurso, en los últimos dos años.

Estos coeficientes son acumulables entre sí. Asimismo, los dos últimos coeficientes tienen una vigencia de tres años desde el inicio de su aplicación, y son renovables en el caso de que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En los casos de usos industriales de agua para la producción de energía eléctrica, las centrales hidroeléctricas pueden optar por acogerse, de manera voluntaria, a un sistema de determinación objetiva de la cuota basado en la potencia instalada en el establecimiento y en la energía producida, expresada en kilovatios hora, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Q = kWh producidos × euros/kWh

Tipo de establecimiento Potencia Importe Unidad
Grupo 1. > = 50 MW 0,00608 euros/kWh
Grupo 2*. < 50 MW 0,00040 euros/kWh
  • Siempre que el titular no realice en otros establecimientos actividades de producción con potencia superior a 50 MW. En este caso, se considera tipo 1.

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.»

6. Se deroga el apartado 5 del artículo 74 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

7. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, el apartado 5 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, las entidades suministradoras con una facturación inferior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 30 de enero de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la repercusión neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.

Las entidades suministradoras con una facturación igual o superior a cien mil metros cúbicos anuales están obligadas a presentar, a más tardar el 30 de enero de cada año, una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos que resultan de la repercusión del canon del agua y las exigidas por la normativa que regula las obligaciones de facturación.

Esta obligación perdura en el tiempo, con independencia de posteriores oscilaciones de facturación. La relación debe ajustarse al modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua y a las prescripciones técnicas que se dicten.»

8. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra d del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceras personas, que debe presentarse como máximo el 30 de enero del año siguiente al del ejercicio a que se refiere, y de forma ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia Catalana del Agua, solo en caso de que se haya declarado provisionalmente, de acuerdo con lo establecido por la letra b. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que correspondan.»

9. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra e del apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»

10. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2021, la letra b del apartado 3 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

b)

Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, y la relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, como máximo el 30 de enero del año posterior al año al que se refiere la declaración. Estas declaraciones deben ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia Catalana del Agua. Estas obligaciones no se aplican a los usuarios de agua que facturan menos de cien mil metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro y que han optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67. En este último caso, la Agencia Catalana del Agua les liquida directamente el canon.»

11. Se modifica la letra b del apartado 6 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Gastos del organismo gestor imputables a la gestión de la obra de regulación, incluidos los financieros y los tributos que satisface la Agencia por la titularidad de la obra y por otros conceptos.»

12. Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 81. Actualización.

Los valores base por unidad de volumen, el valor de la unidad de contaminación, los coeficientes y las fórmulas para determinarlos y la cifra o la cuantía de cualquier otro elemento de cuantificación del tributo deben modificarse mediante las leyes de presupuestos de la Generalidad o mediante la modificación de esta ley.»

13. Se deroga la disposición adicional undécima del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

14. Se añade una disposición transitoria, la duodécima bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima bis. No exigibilidad del canon del agua a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2019, 2020 y 2021, el canon del agua correspondiente a los usos de abastecimiento realizados a través de las redes básicas, y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable no se exigirá a las entidades suministradoras que facturen menos de 20.000 metros cúbicos anuales.»

15. Se añade una disposición transitoria, la duodécima ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima ter. Aplicación durante el año 2019 los supuestos de inexigibilidad de deudas en concepto de canon del agua.

No son exigibles a los entes locales, durante el 2019, las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional vigésimo tercera, siempre que durante los años 2017, 2018 o 2019 los entes locales mencionados hayan procedido por motivos de interés público al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda, con independencia de su obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga con relación a la entidad deudora principal.»

16. Se añade una disposición final, la primera bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición final primera bis. Aplicación del artículo 74.

Los importes que determina el apartado 4 del artículo 74, en su redacción vigente, son aplicables a las liquidaciones que se emitan a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final en relación con volúmenes utilizados después del 1 de enero de 2018.»

17. Se añade una disposición final, la primera ter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición final primera ter. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

CAPÍTULO III. Impuesto sobre las viviendas vacías

Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015 con relación al impuesto sobre las viviendas vacías.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos que destinan parte de su parque de viviendas al alquiler asequible, directamente o mediante la Administración o entidades del tercer sector, pueden aplicar una bonificación en la cuota, en el porcentaje que indica la siguiente tabla, según la ratio de viviendas destinadas a alquiler asequible en municipios de Cataluña de demanda fuerte y acreditada, sobre el total de viviendas vacías sujetas al impuesto.

Porcentaje de viviendas destinadas a alquiler asequible Bonificación ( %)
Menos del 5 % 0,0
Del 5 % al 10 % 7,5
Más del 10 % y hasta el 25 % 22,5
Más del 25 % y hasta el 40 % 37,5
Más del 40 % y hasta el 67 % 56,3
Más del 67 % 75

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

Artículo 4. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«2. A efectos de lo que establece el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales la que llevan a cabo los siguientes establecimientos dedicados a la venta al detalle:

a)

Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

b)

Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se llevan a cabo actividades comerciales, que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Son grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos los centros comerciales, las galerías comerciales y los recintos comerciales definidos en el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

c)

Grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados que estén situados fuera de la trama urbana consolidada o, en caso de que esta no esté definida, se encuentren situados fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.»

2. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, la tabla del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, con la introducción de una nueva categoría de establecimiento especializado, «Ferreterías», con una ratio vehículo/día/m2 de superficie de venta de 0,0699.

CAPÍTULO V. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Afectación de los ingresos.

Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

Los ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo.»

3. Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, el artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Tipo de gravamen y cuota.

1.

La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Tipo de establecimiento Barcelona ciudad Resto de Cataluña Tarifa especial (en euros)
Tipo de establecimiento Tarifa general (en euros) Tarifa general (en euros) Tarifa especial (en euros)
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. 3,50 3,00 5,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. 1,70 1,20 3,50
3. Vivienda de uso turístico. 2,25 1,00 –
4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. 1,00 0,60 2,50
5. Embarcación de crucero.
Más de 12 horas. 3,00 3,00
12 o menos o menos. 1,00 1,00
2.

La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.

3.

En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.»

4. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 34 bis. Recargo para la ciudad de Barcelona

1.

El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

a)

El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

b)

La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.

c)

Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.

d)

La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el “Butlletí Oficial de la Provincia de Barcelona”.

2.. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.»

5. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Facturación.

El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.»

6. Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis. Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona.

1.

Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.

2.

El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de julio de 2020, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.»

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial

Artículo 6. Modificación de la Ley 12/2014 con relación al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 12/2014, del 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre el emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Base imponible.

1.

La base imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial está constituida por la cantidad, en kilogramos, de óxidos de nitrógeno emitida durante el ciclo LTO de las aeronaves durante el período impositivo.

2.

Al efecto de determinar la base imponible de este impuesto, se aplicarán los factores de emisión que determina la guía de inventarios de emisiones EMEP/EEA, de la Agencia Europea de Medio Ambiente. En el caso de modelos de aeronave no incluidos en esta guía debe aplicarse el factor de emisión declarado por el fabricante correspondiente al motor instalado en estos modelos de aeronave y, en su defecto, el factor de emisión del motor que, por sus características técnicas sea equiparable en cuanto a la emisión de óxidos de nitrógeno. En el caso de los helicópteros, los factores de emisión aplicables son los establecidos la Oficina Federal de Aviación Civil de Suiza.

3.

La base imponible de este impuesto se calcula sumando las bases imponibles parciales que resultan de multiplicar, por cada modelo de aeronave del contribuyente, el número de vuelos anuales por el factor de emisión de óxidos de nitrógeno correspondiente a ese modelo de aeronave.»

CAPÍTULO VII. Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas

Artículo 7. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.

Se modifica, con efectos del primer día del trimestre siguiente a la entrada en vigor de esta ley, el artículo 76 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 76. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto es el siguiente:

a)

0,10 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros.

b)

0,15 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

En el caso de preparados solubles y jarabes concentrados preparados para diluir, el tipo se aplica a la bebida en base a su composición una vez se encuentra reconstituida y preparada para ser consumida.»

CAPÍTULO VIII. Impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente

Artículo 8. Naturaleza, objeto y afectación parcial del impuesto.

1. El impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Generalidad de Cataluña.

2. Este impuesto grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que ocasiona la realización de las actividades a que hace referencia el artículo 9 sobre el medio ambiente en Cataluña, mediante las instalaciones y otros elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar la sociedad del coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

3. A los efectos del impuesto se considera elemento patrimonial afecto cualquier tipo de bien, instalación o estructura que se destine a las actividades de producción, almacenamiento, transformación y transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, y que se encuentran situados en Cataluña.

4. Se afectan parcialmente los ingresos derivados del impuesto en los términos siguientes:

a)

El 20 % de los ingresos relacionados con las actividades de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica deben financiar medidas y programas de carácter medioambiental, de transición energética y de desarrollo y mejoramiento de las zonas afectadas por el impacto medioambiental de la producción de energía eléctrica.

b)

El 20 % de los ingresos relacionados con la actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos, y también la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes deben financiar programas de desarrollo de redes de comunicaciones electrónicas en zonas rurales y programas sectoriales de impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en estas zonas.

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos a que hace referencia el artículo 8, de cualquiera de las siguientes actividades:

a)

Las actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica.

b)

La actividad de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica.

c)

La actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos de las redes de comunicación.

d)

La actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes.

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto las siguientes actividades:

a)

Las que se llevan a cabo mediante instalaciones y estructuras que se destinan a la producción y almacenamiento de los productos a que se refiere el artículo 9 para el autoconsumo.

b)

La producción de energía eléctrica en plantas de tratamiento de purines y en plantas de secado de lodos de depuradora.

c)

La producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria principal la energía solar, la eólica, la hidráulica, y el resto de renovables.

d)

La producción de energía eléctrica en centrales que utilizan como combustible principal la biomasa o el biogás.

e)

La producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

Artículo 11. Exenciones.

Quedan exentas de la aplicación del impuesto las actividades que se llevan a cabo mediante:

a)

Las instalaciones y las estructuras de titularidad del Estado, la comunidad autónoma, las corporaciones locales, así como los organismos autónomos y otros entes del sector público que sean medio propio, siempre que su explotación no haya sido cedida a una entidad privada por medio de una concesión.

b)

Las instalaciones y estructuras que se destinan a la circulación de ferrocarriles.

c)

Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, las redes de distribución en tensión inferior a 30 kV y las líneas eléctricas de evacuación de instalaciones de generación de energía eléctrica con energías renovables.

Artículo 12. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que lleven a cabo cualquiera de las actividades a que hace referencia el artículo 9.

2. Queda prohibida la repercusión del impuesto a los consumidores. Esta prohibición no puede ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

3. Son responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos establecidos por la Ley general tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades que sin tener personalidad jurídica constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o el ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.

Artículo 13. Base imponible.

1. La base imponible para las actividades relacionadas con los procesos de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica, está constituida por la producción bruta del período impositivo, expresada en kWh.

2. La base imponible está constituida, según los casos, de la siguiente manera:

a)

En las actividades de transporte de energía eléctrica, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.

b)

En las actividades de transporte de telefonía y telemática efectuadas por elementos fijos, por la extensión de cableado aéreo expresado en kilómetros en la fecha de devengo.

c)

En las actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes, por el número de torres de telecomunicaciones en la fecha de devengo.

Artículo 14. Cuota tributaria.

1. En el caso de actividades de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica, el tipo de gravamen es de:

a)

0,0050 euros por kWh, con carácter general.

b)

0,0010 euros por kWh, en caso de que la actividad sea efectuada por instalaciones de ciclo combinado.

2. En caso de inicio o cese de la actividad, la cuota tributaria resulta de prorratear el importe anual por el número de días del período impositivo en que se ha llevado a cabo la actividad.

3. El tipo de gravamen en el caso de transporte de energía eléctrica es de 400 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV; 700 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV, y 1.200 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV. En caso de que una misma línea de transporte de energía eléctrica disponga de varios circuitos con niveles de tensión diferentes, la cuota tributaria será la correspondiente al nivel de tensión superior.

4. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos es de 700 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo.

5. El tipo de gravamen en el caso de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes por el transporte de las comunicaciones electrónicas es de 700 euros por torre de telecomunicaciones.

6. Los tipos de gravamen establecidos por los apartados 3, 4 y 5 se aplican en el caso de que la instalación o los elementos fijos se encuentren en desuso.

Artículo 15. Bonificaciones.

1. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a las actividades de transporte de energía eléctrica la siguiente bonificación por cada kilómetro de longitud de cable que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto:

a)

50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 110 kV.

b)

87,50 euros por cada kilómetro de longitud en tensión igual o superior a 110 kV e inferior o igual a 220 kV.

c)

150 euros por cada kilómetro de longitud en tensión superior a 220 kV.

2. El contribuyente puede aplicar en la cuota correspondiente a la actividad de transporte de telefonía o telemática efectuada por los elementos fijos una bonificación de 87,50 euros por cada kilómetro de longitud de cable aéreo que haya enterrado durante los doce meses anteriores a la fecha de devengo del impuesto.

3. De la aplicación de las bonificaciones no pueden resultar en ningún caso autoliquidaciones con cuotas negativas.

Artículo 16. Período impositivo.

1. A los efectos de la exacción del impuesto, el período impositivo se inicia, para el ejercicio 2020, el día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, dado el carácter continuado del hecho imponible, el período impositivo coincide con el año natural, y en todo caso entra en vigor el primer día del trimestre natural siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo 17. Devengo.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año. En caso de cese de la actividad antes de esa fecha, el impuesto se devenga en la fecha del cese.

2. En el caso de las actividades a que hace referencia las letras b, c y d del artículo 9, el impuesto no está sujeto a período impositivo y se devenga el 30 de diciembre de cada año.

Artículo 18. Autoliquidación y plazo y forma de presentación e ingreso.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente entre los días 1 y 20 del mes de enero siguiente a la fecha de devengo.

2. En el caso de las actividades a que hacen referencia las letras b, c y d del artículo 9, los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar su correspondiente ingreso entre los días 1 y 20 del mes de octubre siguiente a la fecha de devengo.

3. Tanto el ingreso de los pagos fraccionados a que hace referencia el artículo 19 como el de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación deben hacerse por vía telemática en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.

4. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 19. Pagos fraccionados.

1. En el caso de las actividades a que hace referencia la letra a del artículo 9, los contribuyentes deben efectuar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural, pagos fraccionados trimestrales en concepto de pagos a cuenta del período impositivo en curso.

2. El importe a ingresar en concepto de pago fraccionado se obtiene de aplicar el tipo de gravamen establecido por el apartado 1 del artículo 14 al resultado de dividir por cuatro el promedio de la producción bruta de los tres años naturales anteriores expresada en kWh. A este efecto, se considera año natural el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

3. Los pagos fraccionados efectuados durante el período impositivo deben deducirse de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 18.

Artículo 20. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, recaudación, comprobación e inspección del impuesto corresponden a los servicios centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en la materia.

Artículo 21. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias producidas en el ámbito de este impuesto se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la normativa general aplicable a los tributos propios de la Generalidad.

2. La tramitación del procedimiento sancionador y la imposición, si procede, de sanciones tributarias corresponden a los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Artículo 22. Recursos y reclamaciones.

Los actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Artículo 23. Desarrollo y aplicación del impuesto.

1. Mediante la Ley de presupuestos de la Generalidad pueden modificarse los elementos de cuantificación del impuesto.

2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

CAPÍTULO IX. Tasas

Sección primera. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio
Artículo 24. Beneficios fiscales de las tasas.

Se deroga el apartado 3 del artículo 1.2-7 de la Ley de tasas y precios públicos.

Artículo 25. Modificación de la regulación de la gestión de la tasa.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1.2-9 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La gestión, la liquidación y la recaudación de cada tasa corresponden al departamento o a la entidad autónoma o entidad gestora que debe prestar el servicio o realizar la actividad que han sido gravados, o que interviene en la cesión de la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público. Corresponden a la Oficina de Gestión Empresarial, en colaboración con los departamentos competentes, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas asociadas a los trámites y servicios que tenga atribuidos por cualquier medio y que constan en su catálogo de servicios.

Las funciones inspectoras corresponden al Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda, que las ejerce tanto con relación al tributo como con relación a los órganos que tienen encomendada su gestión, sin perjuicio de que pueda establecerse, en la regulación de cada tasa, la colaboración del órgano titular de la tasa en la función inspectora.»

Sección segunda. Modificación del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 26. Supresión de la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

Se deroga el capítulo II del título III bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

Artículo 27. Creación de la tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales.

Se añade un capítulo, el III, al título III bis de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III. Tasa por la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales

Artículo 3 bis.3-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de sesiones fotográficas, filmaciones y similares en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia directamente o mediante sus entes instrumentales.

Artículo 3 bis.3-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3 bis.3-3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3 bis.3-4 Cuota.

1.

El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos:

a)

La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

b)

La finalidad del acto o la actividad que debe llevarse a cabo.

c)

La realización de vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión, para el cine y similares.

d)

La realización de sesiones fotográficas.

2.

El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 3 bis.3-5 Liquidación y pago

La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.

Artículo 3 bis.3-6 Gestión.

La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.»

Artículo 28. Creación de la tasa por la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales

Se añade un capítulo, el IV, al título III bis de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV. Tasa por la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales

Artículo 3 bis.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de visitas técnicas y culturales en grupo en los espacios y equipamientos adscritos al departamento competente en materia de justicia, directamente o mediante sus entes instrumentales.

Artículo 3 bis.4-2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, pública o privada, que solicite la visita que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3 bis.4-3 Exenciones.

Están exentas de la tasa:

a)

Las visitas que realicen colectivos de profesionales relacionados con la Administración de justicia.

b)

Las visitas que realicen los centros de enseñanza de primaria y secundaria, públicos o privados.

c)

Las visitas que realicen las universidades públicas en el marco de las enseñanzas regladas que impartan.

d)

Las visitas que realicen las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 3 bis.4-4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se autoriza la utilización del espacio o equipamiento correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Artículo 3 bis.4-5 Cuota.

1.

El importe de la tasa debe resultar de la duración de la visita en horas por día y del número de personas.

2.

El establecimiento de la cuantía de la tasa se efectúa mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe justificarse asimismo que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 3 bis.4-6 Liquidación y pago.

La liquidación de la tasa es un requisito previo para la realización de la actividad autorizada. La liquidación y el ingreso deben efectuarse mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establezcan por reglamento.

Artículo 3 bis.4-7 Gestión.

La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.»

Sección tercera. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 29. Modificación de la tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos.

1. Se deroga el apartado 1.3.2 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

2. Se deroga el apartado 1.3.3 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos.

3. Se modifica el apartado 1.3.5 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.5 Duplicado de certificados de inscripción y de baja: 7,35 euros.»

4. Se modifica el apartado 1.3.6 del artículo 4.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3.6 Inscripción de maquinaria agrícola, arrastrada o suspendida: equipos de distribución de fertilizantes y equipos de tratamientos para la aplicación de productos fitosanitarios, equipos de aplicación de fitosanitarios instalados en aeronaves, invernaderos, en otros locales cerrados o al aire libre, equipos para el trabajo de suelo, equipos de siembra, y el resto de maquinaria agrícola: 7,35 euros.»

Artículo 30. Modificación de la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta:

5.1 Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 9,15 euros.

5.2 Por la expedición de un duplicado o renovación del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta y para équidos de razas autóctonas catalanas registradas: 16,25 euros.

En caso de que el duplicado del DIE comporte un cambio de titular previo: 30,00 euros.

5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.

Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros por el resto.»

2. Se añade un apartado, el 13, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«13. Por la realización de controles veterinarios a los operadores de productos destinados a la alimentación animal y que estén relacionados específicamente con la exportación de estos productos: 100,00 euros.»

3. Se añade un apartado, el 14, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«14. Por los derechos de examen relativo a la habilitación de veterinarios para la emisión de atestaciones sanitarias respecto a productos destinados a la alimentación animal o subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH) con destino la exportación: 50,00 euros.»

4. Se añade un apartado, el 15, al artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«15. Por el suministro de la tuberculina necesaria para la realización de la intradermotuberculinización (IDT) exigida para la exportación de ganado a países terceros: vial de 50 dosis, 7 euros.»

5. Se modifica el artículo 4.3-6 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.3-6. Bonificaciones.

El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el apartado 2.1 del artículo 4.3-5 se reduce en un 30 % en caso de que las personas interesadas presenten la solicitud de extensión de la documentación sanitaria de traslado, por los medios telemáticos específicos establecidos por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, y en un 50 % si la tramitación la llevan a cabo los veterinarios habilitados para hacerlo o si la tramitación la realizan directamente los ganaderos telemáticamente para el traslado de ganado a otras comunidades autónomas con las que se haya acordado esta posibilidad.»

Artículo 31. Modificación de la tasa por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Análisis serológicos y muestras procedentes de tejidos y fluidos animales:

3.1 Aglutinación: 2 euros.

3.2 Precipitación: 3 euros.

3.3 Fijación del complemento: 5 euros.

3.4 ELISA: 6 euros.

3.5 Inmunodifusión en agar-gel: 8 euros.

3.6 Inmunohistoquímico: 14 euros.

3.7 Inmunotransferencia (immunoblotting): 10 euros.

3.8 Serumneutralización: 10 euros.

3.9 Aislamiento e identificación bacteriológicos en muestras procedentes de tejidos o fluidos animales: 25 euros.

3.10 Diagnóstico diferencial abortos: 20 euros.

3.11 Determinación de resistencia antimicrobiana: 25 euros.

3.12 Reacción en cadena por la polimerasa (PCR): 15 euros.

3.13 Parásitos en heces (coprològic): 15 euros.

3.14 Identificación de varroasis: 0,5 euros.

3.15 Identificación y recuento de Nosema spp: 2 euros.

3.16 Identificación de Tropilaelaps spp: 0,10 euros.

3.17 Identificación de Aethina tumida: 0,10 euros.»

2. Se añaden los apartados 6.5 y 6.6 al artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:

«6.5 Análisis de la bacteria Xanthomonas arboricola pv pruni en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.

6.6 Análisis de la bacteria Erwinia amylovora en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5,80 euros.»

3. Se añade el artículo 4.4-7 al capítulo IV del título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con la siguiente redacción:

«4.4-7. Bonificaciones.

»El importe de las tasas por los servicios a los que se refiere el punto 3 del artículo 4.4-5, cuando una persona, física o jurídica, solicite de una vez la realización de un número de determinaciones, está sujeto a las siguientes bonificaciones:

a)

De 1 a 10 determinaciones: 0 %.

b)

De 11 a 25 determinaciones: 25 %.

c)

De 26 a 100 determinaciones: 50 %.

d)

Más de 100 determinaciones: 60 %.

e)

En las solicitudes de análisis en sanidad animal para la asistencia a certámenes ganaderos definidos en los apartados d.2 a d.5 del artículo 2 del Decreto 83/2012, de 17 de julio, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña se aplica un descuento del 50 %.»

Artículo 32. Supresión de la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios.

Se deroga el capítulo V del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre productos agroalimentarios y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con productos agroalimentarios.

Artículo 33. Modificación de la tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.

Se modifica el apartado 3 del artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La cuota de la tasa en el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos es:

a)

Transportistas:

– 20 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, la tramitación de la solicitud de la inscripción para la modificación de los datos registrales del transportista y por la emisión de duplicados de la autorización de transportista.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

b)

Medios de transporte por carretera:

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, para la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación los medios de transporte.

– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos de duración igual o superior a ocho horas.

c)

Buques de transporte de animales:

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial del buque.

– 600 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación.

– 150 euros por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los buques.»

Artículo 34. Modificación de la tasa por la tramitación de los planes de gestión de deyecciones ganaderas.

1. Se modifica el artículo 4.16-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación del plan de gestión de las deyecciones ganaderas o la modificación del plan.»

2. Se modifica el artículo 4.16-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-2. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica titular de un plan de gestión de las deyecciones ganaderas, correspondiente a una o varias explotaciones ganaderas.»

3. Se modifica el artículo 4.16-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-3. Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se presenta a la Administración competente el plan de gestión de las deyecciones ganaderas o su modificación. Debe hacerse efectiva en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente de su presentación.»

4. Se modifica el artículo 4.16-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4.16-4. Cuota.

La cuota de la tasa es:

1.1 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 200 euros.

1.2 Por las explotaciones ganaderas incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 100 euros.

1.3 Para el resto de explotaciones ganaderas: 30 euros.

En el caso de un plan conjunto de gestión de las deyecciones ganaderas, la cuota es la que resulta de aplicar los criterios anteriores en función del número de explotaciones de cada tipo que modifican aspectos dentro del plan de gestión.»

Sección cuarta. Modificación del título V del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 35. Modificación de las tasas de la Agencia Catalana del Agua

Se modifica el apartado 2 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5.1-5. Cuota.

2.

La cuota de la tasa en el supuesto de emisión de informes o peticiones diversas de información es la siguiente:

a)

Emisión de informes:

a).1 Con carácter general: 100 euros.

a).2 Si los informes se emiten en el marco de la legislación urbanística aplicable: 300 euros.

a).3 Si los informes se emiten en actuaciones urbanísticas para aprobar proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable, en el marco legal determinado por el artículo 48.1.e del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio: 100 euros.

b)

Respuestas a peticiones de información:

b).1 Si la petición de información se refiere a memorias, apéndices o anexos: 100 euros.

b).2 Si la petición se refiere a modelos matemáticos, las cuotas son las siguientes:

Modelización hidrológica: 1.500 euros.

Modelización hidráulica: 750 euros.»

Artículo 36. Modificación de tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.

1. Se modifica el artículo 5.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:

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