Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
Cualquier Departamento o entidad del sector público que tenga asignado o adscrito un inmueble, que total o parcialmente esté inmerso en un procedimiento de revisión o modificación de planeamiento urbanístico general o derivado, en un sistema de gestión urbanística pendiente de ejecución o en un proyecto de urbanización, pendiente de redacción, tramitación o ejecución, debe ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad.
Las entidades urbanísticas especiales de la Generalidad no pueden formular instrumentos de gestión urbanística que afecten a bienes de la Generalidad sin previa consulta a la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que deberá acreditarse en el expediente administrativo.»
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El departamento competente en materia de patrimonio debe llevar el inventario general del patrimonio de la Generalidad, que debe comprender los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales, los bienes muebles, así como los derechos sobre bienes inmuebles y muebles, los derechos inmateriales la propiedad industrial e intelectual y las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles, ya sean de propiedad de la Administración de la Generalidad como si son de propiedad de entidades de su sector público.»
11. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 37 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Las acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles.»
12. Se modifica el apartado 4 del artículo 37 texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El inventario general del patrimonio de la Generalidad lleva asociado un módulo de gestión en el que debe constar la información necesaria para el análisis técnico y económico de los inmuebles, con el objetivo de llevar a cabo tanto actuaciones de racionalización y optimización como el seguimiento de su mantenimiento, consumos, cumplimiento de la normativa y planes en materia de eficiencia energética y el ejercicio de las facultades dominicales que se deriven.»
13. Se añade una disposición adicional, la primera, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional primera.
Los departamentos y las entidades a los que se refiere el artículo 26 bis deben aprobar los planes en el plazo que fije la orden que regule los planes de mantenimiento, que debe determinarlos en función de las obligaciones jurídicas existentes relativas a los inmuebles y su antigüedad.»
14. Se añade una disposición adicional, la segunda, al texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional segunda.
Los departamentos de la Generalidad y los organismos y las entidades de su sector público a los que sea aplicable el artículo 26 bis han de encargar a la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que ha de dictar el Gobierno para hacer que este encargo sea efectivo y progresivo, la gestión del servicio de mantenimiento y conservación (en adelante, mantenimiento) de los edificios y equipamientos ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y los entes y organismos de su sector público, incluidas las actuaciones pertinentes en materia de eficiencia energética y sostenibilidad para alcanzar el objetivo de que todos los inmuebles de la Administración de la Generalidad se provean de energía limpia y de proximidad, con fomento del autoconsumo, a menos que se justifique que, por necesidad de reserva, por razones técnicas o por razón de complejidad, sea conveniente que sea el departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad que lo ocupa quien lleve a cabo este mantenimiento.
Para garantizar la viabilidad de los encargos de gestión de mantenimiento y eficiencia energética en Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, es preciso indispensablemente la cesión a favor de los puestos de trabajo relacionados con la materia objeto del encargo dotados presupuestariamente por el departamento u organismo o entidad del sector público que realice el encargo.
En la medida en que la gestión del mantenimiento y la eficiencia energética de los edificios y equipamientos ocupados por un departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad se vayan traspasando a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, los encargos posteriores de gestión de la promoción de nuevas actuaciones que se efectúen en esta sociedad deben recoger la gestión integral de la actuación, es decir, el encargo de la gestión del proyecto, de la ejecución de la obra y del futuro mantenimiento y futura gestión de eficiencia energética del edificio o equipamiento.»
Artículo 102. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 216 bis del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial los bienes.
La mutación demanial transmite la titularidad de los bienes o derechos demaniales que resulten necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la administración adquirente, la cual mantiene esta titularidad mientras continúen afectados al uso o servicio público y, por lo tanto, conserven su carácter demanial. Si los bienes o derechos demaniales no fueran destinados a uso o servicio público o dejan de destinarse a ello posteriormente antes de la finalización del plazo acordado, revierten a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio dominical con todas sus pertenencias y accesiones.
Si en el acuerdo de transmisión de la mutación demanial no se establece otra cosa, se entiende que el fin para el que se ha otorgado debe cumplirse en el plazo máximo de cinco años. Si su destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, o si no se ha establecido plazo alguno y se ha mantenido su destinación en los treinta años siguientes, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.»
2. Se modifica el artículo 306 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 306. Personal directivo.
El nombramiento de personal directivo de entidades locales y la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, de acuerdo con lo establecido en esta ley, son competencia de la presidencia de la entidad, que debe dar cuenta de ello al pleno en la primera sesión que tenga.
La denominación y determinación de los puestos directivos debe llevarse a cabo mediante un instrumento de ordenación diferenciado del de la relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al pleno, a propuesta de la presidencia de la entidad local, excepto en los municipios de gran población, que es competencia de la junta de gobierno local.
Los miembros de la corporación no pueden ser nombrados personal directivo. El personal directivo está sujeto a las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la corporación.
Los procedimientos de selección y provisión de personal directivo deben exigir en todos los casos una formación específica de grado o de posgrado, deben regirse por los principios de mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia y deben asegurar la idoneidad de los aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria. En los procedimientos debe acreditarse y verificar que los aspirantes están en posesión de las competencias profesionales exigidas.
El personal directivo nombrado tiene derecho a la inamovibilidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de la gestión llevada a cabo sean satisfactorios, y a permanecer en el cargo hasta que, una vez finalizado el mandato en que haya sido nombrado, cese el presidente o presidenta de la corporación que lo había nombrado. El nuevo presidente o presidenta de la entidad local puede, discrecionalmente, prorrogar el período de ejercicio de las funciones directivas para otro mandato, o bien convocar un nuevo procedimiento de selección y provisión del puesto de trabajo.»
PARTE TERCERA. Medidas en el ámbito del sector público
TÍTULO V. Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 103. Modificación de la Ley de la función pública.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 87 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los funcionarios de carrera procedentes de otras administraciones públicas que obtengan destino en la Administración de la Generalidad mediante los procedimientos de provisión quedarán en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones.
En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo, cuando los funcionarios han obtenido este puesto por el sistema de concurso de méritos y capacidades, permanecerán en la Administración de la Generalidad, que debe asignarles provisionalmente un puesto de trabajo de acuerdo con los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes.
En el supuesto de cese o supresión del puesto de trabajo obtenido mediante el sistema de libre designación, los funcionarios deben solicitar el reingreso al servicio activo en su administración de origen salvo que, en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la fecha de cese o supresión del puesto de trabajo, la Administración comunique a la persona interesada su adscripción provisional a otro puesto de trabajo adecuado a su perfil profesional y abierto a la movilidad interadministrativa. Durante este plazo de tres días se entiende que el funcionario sigue a todos los efectos en servicio activo en la Administración de la Generalidad. El reingreso al servicio activo en la administración de origen tiene efectos económicos y administrativos desde la fecha en la que se ha solicitado.
Si no se solicita el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular en su administración de origen, con efectos desde el día siguiente en que ha cesado en el servicio activo.»
2. Se añade un artículo, el 109, bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:
«Artículo 109 bis. Responsabilidad de los empleados públicos en la gestión de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional.
La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital, y de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad, es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.
La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:
Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto; el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.
Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público, aprobado por Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.
Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como la de los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno, y miembros de los órganos de liquidación de estas entidades se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.
Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y las letras a y b del apartado 3.
Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno, los de liquidación, y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 118 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, debe establecerse por reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y dando cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o haya una conducta dilatoria del inculpado.»
Artículo 104. Modificación de la Ley 21/1987 (Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad).
Se modifica el artículo 17 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.
El ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad pública o privada requiere, en todos los casos, autorización expresa previa.
Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente desde la presentación de la solicitud de autorización de compatibilidad en el registro del órgano competente para resolverla sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende desestimada la solicitud de autorización de compatibilidad de las actividades declaradas en la solicitud.»
Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985 (Estatuto de la empresa pública catalana).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El presidente o presidenta y los vocales del consejo de administración son nombrados libremente por el Gobierno, respetando las normas que para la provisión de estos cargos establecen la norma fundacional o los estatutos. Estos cargos son también separados libremente por el Gobierno.»
2. La disposición adicional única del texto refundido de la Ley 4/1985 pasa a ser disposición adicional primera, por cuanto se añade a dicha ley una disposición adicional, la segunda, con el siguiente texto:
«Disposición adicional segunda.
La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU es una sociedad mercantil con participación íntegra de la Generalidad, en los términos definidos en el punto b).2 del artículo 1.
La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU tiene el siguiente objeto social:
La realización, en nombre propio y por cuenta propia, de las siguientes actividades:
1.º Proyectar, construir, conservar, mantener, modernizar y explotar las acequias y los canales secundarios de distribución del agua procedente del canal principal de Segarra-Garrigues y de otras infraestructuras incluidas en el ámbito del regadío Segarra-Garrigues; adquirir y transmitir suelo susceptible de uso agrario o susceptible de cualquier otro tipo de explotación mediante cualquier modalidad de transacción, arrendamiento u otras fórmulas reguladas en la legislación vigente y la gestión y explotación de este tipo de suelo dentro del mencionado ámbito.
2.º Llevar a cabo actividades de promoción, gestión y explotación de equipamientos relacionados directa o indirectamente con el ámbito de actuación de las administraciones públicas, así como la realización de las actividades de conservación, mantenimiento, modernización y explotación de estos equipamientos.
3.º Elaborar estudios y proyectos y prestar asesoramiento y asistencia en los ámbitos técnicos, financieros y de gestión y llevar a cabo las actuaciones directas que se requieran en relación con dichas actividades en todo tipo de edificaciones e infraestructuras.
4.º Llevar a cabo las actuaciones que le encargue el Gobierno para explotar en condición de titular edificaciones e infraestructuras y, como tal, llevar a cabo las actividades y prestar los servicios que correspondan, actividades que puede llevar a cabo directamente o a través de terceras personas con las que celebre contratos de conformidad con la normativa aplicable a los poderes adjudicadores del sector público.
El desempeño, en su condición de medio propio personificado de la Administración de la Generalidad, de las actividades que la Administración de la Generalidad o su sector público le encarguen, entre las que por lo menos las siguientes:
1.º Gestionar procesos de licitación y adjudicar, atendiendo al correspondiente encargo de la Administración de la Generalidad o de su sector público, los contratos para la redacción de proyectos y estudios, ejecución de obras y prestación de todos los servicios y asistencias vinculados a la ejecución de actuaciones de construcción, conservación, mantenimiento y modernización de todo tipo de edificaciones e infraestructuras, así como de cualesquiera otros servicios y actuaciones que puedan encargarle.
2.º Formalizar contratos con los adjudicatarios y gestionar su seguimiento y supervisión integral y ejecución, con la adopción de las decisiones e instrucciones necesarias para asegurar su correcta ejecución.
3.º Elaborar estudios y proyectos, facilitar asistencias técnicas y facultativas y prestar asesoramiento y asistencia en los ámbitos técnicos, financieros y de gestión y realizar las actuaciones directas que se requieran en todo tipo de actuaciones en edificaciones e infraestructuras.
La empresa pública Infraestructures de la Generalitat, SAU tiene, con relación a las actuaciones indicadas en la letra b del apartado 2, la condición de medio propio personificado de la Administración de la Generalidad y de los entes y organismos que están vinculados que tengan la consideración de poderes adjudicadores, a efectos de lo establecido en la normativa de contratos del sector público, con sujeción al régimen que se establezca por el correspondiente convenio marco de regulación de las relaciones derivadas de los encargos, el cual ha de aplicar el régimen de tarifas aplicables a la gestión de los encargos que sea aprobado por acuerdo de gobierno.
La empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU no puede participar en licitaciones de la Administración de la Generalidad ni de las entidades y organismos de su sector público.
La ejecución de los encargos que Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU recibe queda sometida a la normativa de contratación pública como poder adjudicador, atendiendo a su condición de sociedad mercantil de capital íntegramente público.
Los departamentos de la Administración de la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público, deben encargar a Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU la gestión del proceso de licitación y adjudicación, y posterior formalización, de los contratos con los adjudicatarios y gestión de la dirección y el seguimiento integral de la ejecución de las obras que tengan un presupuesto de licitación superior a 2.000.0000 de euros, IVA excluido, y la redacción de estudios y proyectos que tengan un presupuesto de licitación superior a 100.000 euros, IVA excluido, salvo que se justifique que, por su especialidad técnica o por la complejidad de su ejecución, sea aconsejable o conveniente que los realice el departamento o el organismo o entidad del sector público de la Generalidad actuante, dando por sentado que dichos límites no afectan las actuaciones de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras, edificaciones e instalaciones.
El Gobierno ha de aprobar la suscripción de un convenio entre la Administración de la Generalidad y su sector público y la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, SAU, para regular los encargos a esta empresa pública como medio propio personificado, así como el ejercicio de las atribuciones propias que tiene asignadas para gestionar procesos de licitación y adjudicar y contratar la redacción de proyectos y estudios, la ejecución de obras y la prestación de todos los servicios y las asistencias vinculados a la ejecución de actuaciones de construcción, conservación, mantenimiento y modernización de todo tipo de edificaciones e infraestructuras, así como de cualesquiera otros servicios y actuaciones de la Administración de la Generalidad o de su sector público. El acuerdo de gobierno y el convenio, para su eficacia, deben ser publicados en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»
3. Se añade al texto refundido del estatuto de la empresa pública catalana una disposición final, la cuarta, con el siguiente texto:
«Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»
Artículo 106. Responsabilidad de los empleados públicos en la gestión de sociedades mercantiles y fundaciones del sector público institucional.
1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital, y de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad, es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.
2. La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
3. A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:
Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto; el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.
Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno; así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público aprobado por el Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.
Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.
4. El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como la de los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno, y miembros de los órganos de liquidación de estas entidades se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.
5. Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y las letras a) y b) del apartado 3.
6. Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno, los de liquidación, y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.
CAPÍTULO II. Normas sectoriales
Artículo 107. Modificación de la Ley 16/1984 (Estatuto de la función interventora).
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, en los siguientes términos:
«a) Las referencias contenidas en todo el texto articulado a ‘‘Cuerpo especial de Interventores de la Generalidad’’ o al ‘‘Cuerpo de Interventores de la Generalidad» o al «Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad’’ se sustituyen por referencias al “Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña”.
Las referencias al «Cuerpo de Interventores» contenidas en los artículos 8.3 y 9.1 se sustituyen por referencias al ‘‘Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña’’.»
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7.
El interventor general de la Administración de la Generalidad, que depende jerárquicamente de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, es nombrado, a propuesta de esta, por decreto del Gobierno, y debe cumplir las condiciones de acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña que esta ley establece.
El Gobierno ha de determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y el consejero competente en materia de finanzas debe regular mediante una orden el procedimiento de su desarrollo y ejecución.»
3. Se añaden dos artículos, el 10 y el 11, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:
«Artículo 10.
Se crean, dentro del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, la Escala Superior de Intervención y la Escala Técnica de Control y Contabilidad.
Son funciones propias de la Escala Superior de Intervención las siguientes:
Fiscalizar todos los actos administrativos susceptibles de dar lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.
Intervenir y comprobar la inversión de los caudales públicos.
Presenciar e intervenir el movimiento de caudales, de artículos y de efectos en los establecimientos, los almacenes y las cajas, y comprobar las dotaciones de personal, las existencias en metálico, los efectos, los artículos y los materiales.
Asistir a las licitaciones que se realicen en la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, los suministros, los arrendamientos y la adquisición y enajenación de bienes.
Promover e interponer, en nombre y en interés de la hacienda de la Generalidad, los recursos que correspondan, de acuerdo con las correspondientes disposiciones.
Dirigir la contabilidad de la Administración de la Generalidad.
Fiscalizar, preparar y conformar las cuentas contables que los órganos de la Administración de la Generalidad deban rendir a los órganos de control externo.
Fiscalizar los expedientes de modificación de créditos.
Ejercer, en relación con la contabilidad de las empresas públicas, las facultades establecidas por el artículo 76 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
Ejercer el control financiero y el control posterior.
Dirigir y, si procede, realizar las auditorías a las que se refiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Emitir los informes que requieran los departamentos, organismos autónomos y otros entes relacionados con la actividad financiera de las respectivas competencias.
Ejercer el control de eficacia, mediante el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o la utilidad de los respectivos servicios o inversiones, y del cumplimiento de los correspondientes programas.
Ejercer el control, el seguimiento y la evaluación de la gestión en el ámbito económico y financiero, mediante auditorías de gestión e informes y análisis globales o específicos sobre resultados, riesgos, organización, procedimientos, sistemas y programas.
Las que le atribuya la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas.
Son funciones propias de la Escala Técnica de Control y Contabilidad, realizando tareas de apoyo a la Escala Superior de Intervención, las siguientes tareas:
Fiscalizar los actos de fiscalización posteriores al de la fiscalización previa de los gastos materiales no inventariables, así como los de carácter periódico y los de tracto sucesivo.
Fiscalizar los expedientes de contratación administrativa, subvenciones, transferencias y ayudas.
Fiscalizar la aplicación de los fondos a justificar, tanto los de carácter esporádico como renovables.
Fiscalizar los expedientes de reconocimientos de derechos.
Realizar las actuaciones de análisis y propuesta de los expedientes sometidos a control posterior.
Llevar a cabo la intervención material de los caudales.
Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control financiero.
Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control de la gestión económica financiera.
Realizar las actuaciones de gestión contable en el marco de las competencias de la Intervención General de la Administración de la Generalidad.
Las que le atribuya por resolución del interventor general de la Administración de la Generalidad.
Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas.
Artículo 11.
El acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, ya sea por el turno libre como por el turno de promoción interna, se realiza mediante concurso oposición, con las pruebas teóricas y prácticas que determine cada convocatoria, y se completa con la superación de un curso de formación de carácter selectivo.
La mitad, como mínimo, de las plazas que se convoquen por el turno de promoción interna para el acceso a la Escala Superior de Intervención deben reservarse al personal que acredite una antigüedad mínima de cuatro años como funcionario de carrera de la Escala Técnica de Control y Contabilidad. Los procesos selectivos de acceso por el turno de promoción interna pueden establecer exenciones en relación a determinadas pruebas o ejercicios o en relación a la evaluación de las partes del temario que se consideren superadas.
El Gobierno debe establecer por reglamento el contenido y duración de las pruebas selectivas y los cursos selectivos de formación para el acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, el contenido del temario que debe regir la fase de oposición y las reglas sobre composición y sistema de designación de los tribunales calificadores.»
4. Se añade una disposición transitoria, única, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria. Régimen de integración del personal funcionario en las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.
El personal funcionario de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, pertenezca al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se integra automáticamente en la Escala Superior de Intervención de este cuerpo.
El personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, ocupe de forma definitiva un puesto de trabajo adscrito a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y acredite haber prestado servicios durante dos años como mínimo en puestos de trabajo adscritos a dicha Intervención General, puede integrarse en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, una vez superado un curso selectivo específico de formación regulado por una orden del consejero competente en materia de hacienda. El personal que se integra en la mencionada escala queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto al cuerpo de origen.
El personal funcionario que se integre en una de las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, en virtud del apartado 1 o del apartado 2, continúa en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la integración, en caso de encontrarse en servicio activo, o bien permanece, en caso contrario, en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el cuerpo de origen.
Al personal funcionario que se integre en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se le deben computar, a los efectos de acreditar la antigüedad mínima exigida para participar en el turno de promoción interna a que se refiere el artículo 11.2, los servicios prestados en puestos de trabajo adscritos a la Intervención General.»
Artículo 108. Modificación de la Ley 16/1991 (Policías locales).
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7.
Los policías locales gozan a todos los efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la autoridad.
También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:
Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.
El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.»
2. Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava.
Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de policías locales y vigilantes a que se refiere el artículo 1 aprobadas a partir del 1 de enero de 2020 deben determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.
El número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada ayuntamiento. Como regla general, hasta que los ayuntamientos no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.
En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas debe realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se deberá dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.
No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.
El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es aplicable si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33 %.»
Artículo 109. Modificación de la Ley 15/1990 (Ordenación sanitaria de Cataluña).
1. Se añade una letra, la g bis, al apartado 1 del artículo 7 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, con el siguiente texto:
«g) bis. La gestión, el mantenimiento y la determinación de las medidas de seguridad de los elementos comunes o unificados del sistema de información del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat).»
2. Se deroga la letra g del artículo 10 de la Ley 15/1990.
3. Se añaden dos letras, la k bis y la k ter, al artículo 10 de la Ley 15/1990, con el texto siguiente:
«k) bis. El establecimiento y la gestión de un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios y de desarrollo profesional, y a partir del cual se comuniquen al Registro estatal de profesionales sanitarios los datos necesarios para el mantenimiento y desarrollo del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 53 de la Ley del Estado 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, a la unidad directiva competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud. Con estos fines, el departamento, a través de la unidad orgánica que tiene atribuida esta función por reglamento, puede acceder a los datos personales necesarios que consten en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas a las mismas, las corporaciones profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de estos datos deben estar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.
ter La función de diseño, aprobación, puesta en práctica y supervisión de las acciones relativas a la seguridad de la información del departamento competente en materia de salud y de las entidades y organismos adscritos, a través de la unidad competente de la Secretaría General del departamento mencionado que tenga atribuida dicha función por reglamento.»
4. Se modifica la letra n del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«n) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Servicio Catalán de la Salud.»
5. Se modifica la letra c del apartado 1.1 del artículo 24 de la Ley 15/1990, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Los órganos u organismos y los servicios y las unidades que se aprueben por acuerdo del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.»
6. Se deroga la letra j) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/1990.
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El asesoramiento jurídico al Servicio Catalán de la Salud y la representación y defensa en los asuntos relativos a las finalidades que le atribuye el artículo 6 corresponden al personal letrado adscrito a este ente, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de la plantilla del ente. Excepcionalmente, las funciones de representación y defensa mencionadas pueden ser encargadas a otros abogados colegiados.»
8. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimonovena. Integración del personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria del Instituto Catalán de la Salud en el Departamento de Salud.
El personal funcionario de los cuerpos estatales de médicos inspectores y el personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración sanitaria que presten servicios o hayan tenido su último destino en el Instituto Catalán de la Salud se integran en el departamento competente en materia de salud, con adscripción al órgano que tiene atribuidas las funciones de ordenación y regulación sanitaria y manteniendo el régimen jurídico, la vinculación jurídica y los derechos consolidados de que gozaban.
La integración del personal laboral de la categoría profesional de técnicos en gestión y administración del Instituto Catalán de la Salud en el departamento competente en materia de salud conlleva el reconocimiento de la subrogación, con todos los efectos jurídicos que puedan derivarse.»
9. Se añade una disposición adicional, la decimonovena, a la Ley 15/1990, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimonovena.
El Servicio Catalán de la Salud y el departamento competente en materia de salud se subrogan, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, en las relaciones jurídicas en que la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña era sujeto activo o pasivo que estén relacionadas con las funciones que tienen atribuidas desde la fecha mencionada de acuerdo con la letra g bis del artículo 7.1 y de acuerdo con las letras k bis y k ter del artículo 10, respectivamente.»
Artículo 110. Modificación de la Ley 8/2007 (Instituto Catalán de la Salud).
Se añade una disposición adicional, la octava, a la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud, con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava. Régimen retributivo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que ocupe un cargo directivo.
El personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que suscriba un contrato laboral de alta dirección para ocupar un cargo directivo tiene derecho a continuar percibiendo el importe del complemento de carrera profesional correspondiente al nivel de carrera que tiene reconocido como personal estatutario.»
Artículo 111. Modificación de la Ley 5/2019 (Agencia de Salud Pública de Cataluña).
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2019, de 31 de julio, de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El personal funcionario de carrera, el personal funcionario interino y el personal laboral que en la fecha de entrada en funcionamiento de la Agencia de Salud Pública de Cataluña preste servicios en el departamento competente en materia de salud y lleve a cabo las funciones técnicas y administrativas que de acuerdo con esta ley asume la Agencia se integrará en este ente manteniendo su vínculo de procedencia y en las mismas condiciones que le eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»
Artículo 112. Modificación de la Ley 10/1994 (Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra).
1. Se modifica el artículo 48 ter de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48 ter.
Los daños materiales o lesiones que sufran los miembros del cuerpo de Mossos d’Esquadra, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre que no concurran dolo o negligencia, deben ser reconocidos previa instrucción del correspondiente procedimiento que se inicia de oficio o a solicitud del funcionario interesado.
La resolución que pone fin al expediente debe indicar la procedencia o no del resarcimiento y, en su caso, identificar el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre estos y el servicio y su valoración económica.
No pueden ser objeto de resarcimiento, en ningún caso, las lesiones o daños materiales que sean indemnizados o satisfechos por otros sistemas de cobertura.»
2. Se modifica la letra s del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 10/1994, que queda redactada del siguiente modo:
«s) Encontrarse en situación de embriaguez o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente, y negarse a someterse a las pruebas técnicas pertinentes. Se entiende que existe habitualidad cuando han sido acreditados tres episodios, o más, de embriaguez o de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el plazo de un año, o cuando así lo acrediten los informes analíticos resultantes de las pruebas técnicas realizadas.»
Artículo 113. Modificación de la Ley 11/2010 (Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La Agencia Catalana de Inspección de Trabajo cumple la función de inspección en el orden social mediante los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.
Se deroga la disposición adicional tercera, ‘‘Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo’’, de la Ley 11/2010, de 19 de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo.
Se deroga la disposición transitoria primera, ‘‘Personal técnico habilitado por el Departamento de Trabajo en virtud del Decreto 12/2006’’, de la Ley 11/2010.»
TÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores
Artículo 114. Modificación de la Ley 18/2010 (Sindicatura de Cuentas).
Se modifica el apartado 4 del artículo 39 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las entidades vinculadas a la Generalidad o que dependen de la misma a las que se refiere el artículo 3 deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio, las cuentas anuales del ejercicio anterior, incluidas las cuentas anuales de las entidades en que participan.»
TÍTULO VII.. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
CAPÍTULO I. Régimen de funcionamiento de las entidades del sector público
Artículo 115. Modificación de la Ley 5/2017 con relación a las entidades y fundaciones del sector público.
1. Se añade un artículo, el 173 bis, a la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, con el siguiente texto:
«1. Las entidades del sector público institucional de la Generalidad que tengan la forma jurídica de organismo autónomo, entidad de derecho público sujeta a derecho privado, sociedad mercantil o fundación pueden transformarse para adoptar la naturaleza jurídica de cualquier otra de estas personas jurídicas.
La transformación se hace efectiva mediante cesión e integración global de todo el activo y pasivo de la entidad transformada. La operación se efectúa en unidad de acto y da lugar a la sucesión universal de derechos y obligaciones.
La entidad transformada conserva la personalidad jurídica, sin alterar las condiciones financieras de las obligaciones asumidas y con continuidad de sus relaciones jurídicas.
La transformación se lleva a cabo por el mismo procedimiento de modificación de los estatutos o normas reguladoras aplicable a la naturaleza de la entidad en que se pretende transformar, salvo en el caso de entidades creadas por ley, en el que se habilita al Gobierno para que haga efectiva la transformación mediante un decreto.
El procedimiento de transformación puede iniciarse a instancia del máximo órgano de gobierno de la entidad a transformar, o de oficio por parte del departamento de adscripción, o en el marco del ejercicio de la función de supervisión continua.
El expediente relativo al proyecto de decreto o propuesta de acuerdo de gobierno de transformación de la entidad debe contener, en todos los casos, la siguiente documentación:
Una memoria justificativa de los siguientes aspectos:
1.º La necesidad de la operación de transformación y de la adecuación de esta medida a los fines perseguidos, con una descripción de los aspectos jurídicos y económicos implicados en la operación de transformación.
2.º Un análisis del coste-beneficio de la transformación.
3.º La indicación de la fecha a partir de la cual las operaciones se entienden realizadas, a efectos contables, por la entidad transformada.
4.º Las consecuencias que se prevé que tenga la transformación en los trabajadores de la entidad, con la valoración de las características de los lugares afectados y las necesidades de la entidad en que haya de producirse la integración. Debe hacerse constar, en cualquier caso, que los diferentes tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan en cada caso de acuerdo con la normativa aplicable; y que la transformación no conlleva la adquisición de la condición de funcionario al personal laboral que prestaba servicios en la entidad transformada. La memoria debe señalar, así mismo, el personal a integrar, con puestos a extinguir, respecto de aquellos que desarrollaban funciones reservadas a funcionarios sin tener esta condición.
El proyecto de estatutos o norma reguladora de la entidad resultante de la transformación.
El balance de transformación.
Las últimas cuentas anuales auditadas.
Los documentos a que se refieren las letras a, b y c del apartado 6 deben ponerse a disposición del comité de empresa o de los representantes de los trabajadores, según corresponda, con un mes de antelación al acuerdo de la operación para que puedan examinarlos y, si procede, formular alegaciones.
Los actos y las disposiciones de transformación deben publicarse en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.
El acto o disposición que aprueba la transformación lleva implícita:
La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos necesarios para hacer efectivo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.
La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración de la Generalidad de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
La ejecución de la transformación no puede dar lugar, en ningún caso, a un incremento de la masa salarial preexistente en la entidad transformada.
Quedan exceptuados de la posibilidad de transformación regulada por este artículo la Comisión Jurídica Asesora y el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, órganos consultivos del Gobierno de naturaleza estatutaria.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El régimen de adscripción de las fundaciones del sector público es el establecido por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas. El órgano competente para determinar su adscripción a la Administración de la Generalidad es el Gobierno, a instancia de la Intervención General y previo informe de la Comisión del Sector Público y de la unidad directiva competente en materia de fundaciones.»
3. Se modifica el artículo 176 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 176. Disolución de las fundaciones del sector público.
Sin perjuicio de lo establecido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, en los procesos de disolución de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad, el acuerdo de disolución abre el período de liquidación de forma automática, y esta se lleva a cabo mediante la cesión global de activos y pasivos a favor de la Administración de la Generalidad, o de las entidades de su sector público. Excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, la liquidación puede llevarse a cabo mediante la realización del patrimonio; en este supuesto, el patrimonio remanente debe adjudicarse al Tesoro de la Generalidad.»
4. Se añade una disposición final, la segunda bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:
«Disposición final segunda bis. Adaptación de los estatutos de las fundaciones del sector público.
Las fundaciones del sector público de la Generalidad deben adaptar sus estatutos al nuevo régimen jurídico establecido por los artículos 175 y 176, y deben solicitar su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente disposición final.»
CAPÍTULO II. Medidas relativas a aspectos contractuales del sector público
Artículo 116. Modificación de la Ley 13/2009 (Agencia de la Vivienda de Cataluña) y de la Ley 4/1980 (Instituto Catalán del Suelo).
1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15.
Los contratos que suscribe la Agencia de la vivienda de Cataluña deben ajustarse a lo establecido por la normativa reguladora de los contratos del sector público.
El órgano de contratación de la Agencia de la Vivienda de Cataluña es el director o directora de la Agencia.»
2. El apartado único de la disposición derogatoria de la Ley 13/2009 se convierte en apartado 2, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 1, con el siguiente texto:
«1. Se derogan los apartados 3 y 4 del artículo 46 de los estatutos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, aprobados por el Decreto 157/2010, de 2 de noviembre.»
3. Se derogan los apartados 2, 2 bis, 3, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.
Artículo 117. Modificación de la Ley 14/2009 con relación a Aeroports Públics de Catalunya, SLU.
Se deroga la disposición adicional décima de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
Artículo 118. Modificación de la Ley 15/2001 con relación al Servicio Meteorológico de Cataluña.
Se derogan el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 5 bis de la Ley 15/2001, de 14 de noviembre, de meteorología.
Artículo 119. Modificación de la Ley 2/2014 con relación al Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La contratación de esta entidad de derecho público se rige por la legislación de contratos del sector público. Corresponden a la Presidencia del Consejo Rector las funciones propias del órgano de contratación.»
2. Se añade un apartado, el 12, al artículo 152 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:
«12. Se derogan los artículos 6.2.g) y 12.2 de los estatutos del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aprobados por el Decreto 58/2015, de 21 de abril.»
Artículo 120. Modificación de la Ley 24/1987 (Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña).
1. Se deroga el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña.
2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 24/1987, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3.
Corresponde a la Entidad:
Ejercer las funciones técnicas, económicas y administrativas relacionadas con la edición, la distribución y la difusión del ‘‘DOGC’’.
Difundir el derecho vigente en Cataluña y elaborar las versiones consolidadas de las normas.
Editar las publicaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público institucional.
Distribuir y vender todas las publicaciones de la Generalidad y de su sector público institucional.»
Se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 24/1987.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1987, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 7.
Los medios económicos de la Entidad consisten en:
Los ingresos derivados de la tasa por la publicación en el ‘‘DOGC’’.
Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios o actividades en el ámbito de sus competencias.
Las transferencias y las subvenciones que le reconocen los presupuestos de la Generalidad.
Las subvenciones y las donaciones realizadas por personas públicas o privadas.
Los recursos procedentes de su patrimonio o de las rentas del mismo.
Cualesquiera otros recursos autorizados por ley.»
Artículo 121. Modificación de la Ley 4/2009 (Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias).
Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Contratación.
El régimen jurídico de la contratación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias se rige por la normativa vigente en materia de contratos del sector público.
El órgano de contratación del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias es el director o directora general.»
Artículo 122. Contratos de promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de I + D + I de los centros Cerca y de la fundación ICREA.
1. Los contratos de promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de I+D+I suscritos por los centros Cerca y la fundación ICREA se rigen por el derecho privado, con sujeción al principio de libertad de pactos. Estos contratos pueden ser adjudicados de forma directa en los términos que determinen el artículo 55.3 de la Ley del Estado 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y el artículo 36 de la Ley del Estado 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.
2. El director de los centros Cerca y de la fundación ICREA y el personal investigador que ejerce en ellos funciones de dirección de equipos humanos, instalaciones, infraestructuras, parques científicos y tecnológicos o de programas y proyectos científicos y tecnológicos no tienen la consideración de altos cargos a los efectos de lo que establece la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.
3. Los investigadores de la fundación ICREA que, complementariamente a la actividad de investigación que lleven a cabo en la universidad o en otro agente de investigación al que están adscritos por convenio, ejercen en la misma universidad o agente de investigación funciones docentes o de dirección de equipos humanos, de instalación instalaciones o de programas y proyectos científicos y tecnológicos pueden percibir, mientras duren estas responsabilidades adicionales, una compensación económica, de acuerdo con la política retributiva de la entidad de adscripción. La compensación económica debe ser financiada por la entidad de adscripción y puede ser abonada al investigador por la fundación ICREA o por la entidad de adscripción, en los términos que establezca el convenio de adscripción correspondiente. Estas responsabilidades adicionales se consideran una actividad efectuada en el marco del régimen de dedicación que el investigador tiene atribuido a la fundación ICREA, sin perjuicio del régimen de imputación de los resultados de la investigación que se acuerde entre las partes.
CAPÍTULO III. Otras medidas de reestructuración y racionalización del sector público
Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Al presidente o presidenta de la Junta de Gobierno, que esta elige de entre sus miembros, le corresponde la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y extrajudicial.»
2. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.
Los cargos de presidente o presidenta, de consejero delegado o consejera delegada y de vocal dominical de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad, así como al que la normativa vigente establezca para los órganos de administración de las entidades de crédito.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 32 texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Junta de Gobierno debe elevar anualmente a la aprobación del Gobierno, mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas, la memoria, el balance, las cuentas de resultados y el informe de gestión.
El Instituto tienen autonomía presupuestaria respecto de la Generalidad, que únicamente establecerá su límite máximo de endeudamiento anual en las respectivas leyes de presupuestos. Este límite máximo de endeudamiento anual es igualmente la única limitación de carácter presupuestario que se aplica al Instituto en un contexto de prórroga presupuestaria.»
4. Se modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera.
El Instituto Catalán de Finanzas es un sujeto obligado por la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio del deber de reserva de información que impone la normativa legal aplicable a las entidades de crédito.»
5. Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La ley de presupuestos de cada ejercicio puede determinar, respecto de las disposiciones que contenga en materia de personal, aquellas a las que queda sometido explícitamente el Instituto Catalán de Finanzas, y por tanto, solamente le son de aplicación las normas que específica y expresamente estén dirigidas nominalmente al Instituto.»
6. Se añade una disposición final, única, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto:
«Disposición final. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»
Artículo 124. Modificación de la Ley 7/2011 con relación a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 76 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, con el siguiente texto:
«3. El director o directora de los equipamientos culturales adscritos a la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural a que hacen referencia las letras a), b), c), d) y e) del artículo 72.2 se vinculan al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»
Artículo 125. Modificación de la Ley 9/2007 (Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña).
1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña son el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el Consejo Rector.»
2. Se derogan el apartado 4 del artículo 16, el artículo 17 y el artículo 8 de la Ley 9/2007.
3. Se modifica el artículo 20 de la Ley 9/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Funciones del director o directora.
El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña tiene las siguientes funciones:
Representar y dirigir el Centro de acuerdo con las directrices del presidente o presidenta y del Consejo Rector, e impulsar, coordinar y planificar las actividades necesarias para cumplir sus finalidades y ejercer las funciones que tiene atribuidas.
Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y velar por el cumplimiento de las instrucciones y decisiones de los órganos de gobierno del Centro.
Elaborar y presentar al Consejo Rector los proyectos de plan estratégico y de carta de servicios, los criterios de diseño del servicio y los planes anuales de desarrollo y explotación del servicio.
Coadyuvar en la elaboración de los convenios y acuerdos de colaboración, y de los procedimientos y protocolos de actuación.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual y presentarlos al Consejo Rector.
Ejercer la dirección del personal del Centro, contratar el personal laboral y dar cuenta de ello al Consejo Rector.
Autorizar los gastos y realizar los pagos, cuando su cuantía sea igual o inferior al veinte por ciento de los presupuestos del Centro.
Ejercer las competencias sobre patrimonio y contratación que el ordenamiento jurídico atribuye a las entidades de derecho público.
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