Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
Aprobar las instrucciones que se consideren necesarias para regular el funcionamiento de la actividad del Centro, así como el uso de las dependencias, instalaciones y servicios asociados.
Aprobar y presentar al Consejo Rector las propuestas de criterios para el diseño del servicio relacionados con la ubicación, los espacios e instalaciones, la plataforma tecnológica y la explotación del servicio.
Preparar y presentar al Consejo Rector las propuestas de instrucciones de contratación.
Cualquier otra función que se le atribuya mediante disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra función que, siendo competencia propia del Centro, no se atribuya a otro órgano.»
4. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.
Se derogan las letras d y e del apartado 1 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 9 y los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, aprobados por el Decreto 96/2008, de 29 de abril.
Las referencias a la Comisión Ejecutiva contenidas en los estatutos del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña quedan sin efecto, a excepción de las contenidas en las letras d, f y g del apartado 3 del artículo 22, que deben entenderse hechas al Consejo Rector.»
Artículo 126. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).
1. Se derogan el apartado 3 del artículo 11 y el artículo 16 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es un órgano de la Administración de la Generalidad con funciones de debate, deliberación, consulta, coordinación, colaboración y asesoramiento, a fin de facilitar la participación con relación a las materias objeto de esta norma a los departamentos de la Generalidad con competencias en ellas, a las administraciones locales, a los colegios profesionales implicados, a los ciudadanos y a los sectores directamente interesados.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 11/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno debe aprobar los objetivos y las prioridades de las inspecciones en materia de establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad y los servicios de inspección municipales en todo el territorio, y debe promover la existencia de planes y programas de inspección compartidos entre la Generalidad y los ayuntamientos, con el fin de coordinar las respectivas actuaciones y aplicar criterios y metodologías de inspección similares.»
Artículo 127. Modificación de la Ley 5/1986 (Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Corresponde al Gobierno regular por decreto las condiciones básicas de la comercialización de las loterías de la Generalidad, la estructura esencial de la red comercial y la determinación y requisitos mínimos de los sujetos que la componen, así como los criterios necesarios para el establecimiento de las comisiones que pueden percibir.»
2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 4 de la Ley 5/1986, con el siguiente texto:
«3. Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juego, se concretan el resto de cuestiones relativas a la red comercial, el régimen de las autorizaciones para formar parte de la misma, el alcance de los acuerdos comerciales y el cálculo del importe de las comisiones y los sujetos a los que se aplican.»
3. Se deroga la disposición adicional única de la Ley 5/1986, que queda sustituida por tres disposiciones adicionales, la primera, la segunda y la tercera, con el texto siguiente:
«Disposición adicional primera. Transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en sociedad anónima.
El Gobierno, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe acordar el inicio del proceso de transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad en una sociedad anónima de naturaleza unipersonal por razón de la tenencia de la totalidad de las acciones, adscrita al departamento competente en materia de juego y apuestas, y debe aprobar sus estatutos y promover los actos necesarios para la inscripción de esta sociedad en el Registro mercantil.
La transformación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad creada por la Ley 5/1986, de 17 de abril, debe producirse conservando la personalidad jurídica de la entidad, mediante la cesión e integración global y en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. La eficacia de la transformación queda supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. A partir de la fecha de la inscripción nacen las obligaciones que, en su caso, se puedan derivar de la nueva forma de organización.
Durante el proceso de transformación la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad mantiene su actividad y su Consejo de Administración mantiene la composición y las funciones establecidas por la Ley 5/1986, en todo lo que afecte a las actividades comerciales, prestaciones de servicios en materia de organización, gestión de los juegos y la explotación que la normativa reserva a la Generalidad, así como respecto de las competencias de regulación del mercado del juego en Cataluña, que una vez transformada la entidad debe ejercer la unidad directiva competente en materia de juegos y apuestas.
Corresponde a la sociedad anónima la organización, y la gestión, por cuenta de la Generalidad mediante cualquier forma admitida en derecho, de la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad, de acuerdo con la normativa vigente, y cualquier otra función que pueda atribuirle el Gobierno.
Disposición adicional segunda. Régimen del personal de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad
El personal de la sociedad transformada pasa a regirse por el derecho laboral.
El personal laboral de la entidad transformada se integra en la nueva sociedad por el mecanismo de la sucesión de empresa y le son de aplicación las garantías relativas a la recolocación y al reingreso establecidas por la disposición adicional segunda del VI Convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalidad de Cataluña.
Disposición adicional tercera. Gestión de los ingresos de la sociedad anónima Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.
Las cantidades obtenidas por la comercialización de los juegos quedan afectadas a la financiación de inversiones, programas y actuaciones que promuevan la prosperidad y la cohesión social. Estos ingresos deben minorarse por el importe de los premios pagados, las comisiones a percibir por las personas y entidades colaboradoras por la distribución y restantes gastos que se deriven para la gestión del juego. Las cantidades ingresadas que excedan las inicialmente previstas en el estado de ingresos del presupuesto dan lugar a la ampliación de los créditos consignados para atender las acciones mencionadas. La recaudación de los rendimientos derivados de la actividad del juego puede llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio.
En los términos y por la cuantía que sean determinados por reglamento, con los ingresos públicos a que se refiere este apartado, deben establecerse los mecanismos para atender el pago de los premios. Corresponde a la sociedad anónima transformada la gestión de estos fondos, que no forman parte de sus recursos propios ni de sus ingresos.
Constituyen ingresos de la sociedad transformada, entre otros, los que se derivan de sus actividades de gestión por cuenta de la Generalidad o por cuenta propia de las actividades de juego en los términos que sean establecidos por sus estatutos.»
Artículo 128. Modificación de la Ley 15/1993 (Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información).
1. Se modifica el texto articulado de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes términos:
«a) La denominación ‘‘Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña’’ se sustituye, en todo el texto articulado, por la denominación ‘‘Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña’’.
La sigla ‘‘CTGC’’ se sustituye, en el artículo 1, por la sigla ‘‘CTTI’’.»
2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 15/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Funciones.
El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña (CTTI) integra la prestación de todos los servicios relativos a las tecnologías de la información y la comunicación (servicios TIC) a la Generalidad y a su sector público y, en consecuencia, constituyen sus funciones:
La planificación técnica y el establecimiento de las directrices de la gestión y de la explotación de los servicios y de los sistemas de telecomunicaciones y comunicaciones que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con las atribuciones que otorga el Estatuto de autonomía y de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado sobre ordenación de las telecomunicaciones y con lo establecido en la legislación catalana y europea en el ámbito de sus respectivas competencias.
La coordinación, la supervisión y el control de la ejecución de los sistemas y de los servicios de telecomunicaciones y de informática aptos para satisfacer las necesidades de la Administración de la Generalidad, y la provisión de soluciones transversales y adaptadas a los departamentos y al sector público de la Generalidad, impulsando la innovación y la transformación digitales.
El asesoramiento técnico con relación a las telecomunicaciones corporativas y la formación del personal técnico mediante la organización y la promoción de cursos y otras posibilidades de formación para la elaboración de sistemas y la prestación de servicios.
Cualquier otra directamente relacionada con las funciones a las que hacen referencia las letras los apartados a), b) y c), tanto en el ámbito de las telecomunicaciones como en el ámbito de la informática, que le sea atribuida por el Gobierno.
El Centro de Telecomunicaciones y tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, directamente o a través de sociedades que se constituyan a tal fin, debe gestionar la prestación de servicios y sistemas de telecomunicaciones para la Generalidad y su sector público, y debe ejecutar, en cualquiera de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico, el desarrollo, la implantación, la explotación y la comercialización de otros servicios y sistemas de telecomunicaciones para los que obtenga la autorización o el correspondiente título habilitante.
El Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalidad de Cataluña, una vez obtenidas las autorizaciones legalmente establecidas, puede llevar a cabo, directamente o mediante la participación en otras sociedades o empresas, cualquier actividad comercial o industrial que esté relacionada con cualquiera de las funciones a las que se refiere el apartado 2, si lo acuerdan sus órganos de gobierno.»
Artículo 129. Modificación de la Ley 13/1997 (Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción).
1. Se añade una letra, la c bis, al artículo 3 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción, con el siguiente texto:
«c) bis. Promover y gestionar los proyectos de mentoría social para niños, adolescentes y jóvenes tutelados.»
2. Se modifica la letra d del artículo 3 de la Ley 13/1997, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Realizar el seguimiento, directamente o mediante las entidades o instituciones acreditadas, de los niños que se hallen bajo medidas de acogimiento familiar en familia ajena o bien en acogimiento preadoptivo hasta la constitución de la adopción.»
3. Se añade una letra, la g) bis, a la Ley 13/1997, con el siguiente texto:
«g) bis. Diseñar y desarrollar políticas de atención postadoptiva.»
Artículo 130. Modificación de la Ley 20/2010 con relación a la Filmoteca de Cataluña.
Se añade un apartado, el 3, al artículo 46 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del cine, con el siguiente texto:
«3. El director o directora de la Filmoteca de Cataluña es designado por el máximo órgano de gobierno del ente gestor y se vincula al ente en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»
Artículo 131. Modificación de la Ley 20/2000 (Instituto Catalán de las Industrias Culturales).
1. Se modifica el texto de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, en el sentido de que la denominación «Instituto Catalán de las Industrias Culturales» se sustituye, a lo largo del texto articulado, por la denominación «Instituto Catalán de las Empresas Culturales».
2. Se añade una letra, la e), al apartado 2 del artículo 5 de la Ley 20/2000, con el siguiente texto:
«e) Nombrar al director o directora del centro Arts Santa Mònica, que se vincula a esta entidad en virtud de un contrato laboral de alta dirección.»
Artículo 132. Modificación de la Ley 2/2014 con relación al Consejo Catalán de la Producción Integrada.
1. Se modifica el apartado 6 del artículo 193 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que queda redactado del siguiente modo:
«6. El Consejo Catalán de la Producción Integrada aprueba sus estatutos, que debe someter a la validación administrativa del departamento competente en materia de agricultura y ganadería. Los estatutos, que deben regular al menos los fines y funciones del Consejo, su organización y el régimen económico y financiero, además de los derechos y obligaciones de los operadores, el control interno y el régimen disciplinario, deben basarse en los siguientes principios:
Representación democrática.
Representatividad de los intereses económicos de los distintos sectores que lo integran.
Autonomía en la gestión y organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.»
2. Se modifica el apartado 8 del artículo 193 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
«8. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede encargar al Consejo Catalán de la Producción Integrada la gestión de los bienes y servicios cuya titularidad sea de la Generalidad, incluida la gestión de la mención «Producció Integrada» y del logotipo que la identifica, con el objetivo de que pueda cumplir sus finalidades y ejercer sus funciones con la eficacia y la agilidad máximas.»
3. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 194 de la Ley 2/2014, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Colaborar con el departamento competente en materia de agricultura y ganadería en la redacción de las normas técnicas de carácter reglamentario que deben regir la actuación del Consejo, cuya aprobación definitiva corresponde al consejero o consejera titular de dicho departamento.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 195 de la Ley 2/2014, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La protección de la producción integrada implica el derecho exclusivo de los operadores de emplear la denominación registrada. Únicamente los operadores pueden añadir en la etiqueta y en la publicidad de sus productos, además de la denominación registrada, la mención ‘‘Producció Integrada’’, que incluye el derecho de utilizar en exclusiva el logotipo diseñado específicamente para la producción integrada; asimismo, pueden utilizar la mención ‘‘Producció Sostenible’’, junto con la mención ‘‘Producció Integrada’’, en los mismos términos y con las mismas condiciones de uso.»
5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 196 de la Ley 2/2014, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El Consejo Catalán de la Producción Integrada debe establecer los mecanismos que garanticen el origen y los procesos de producción, la elaboración, la transformación, la importación, el etiquetado, la comercialización, el transporte, el almacenamiento y la comercialización los productos provenientes de los operadores inscritos en el correspondiente registro.
El departamento competente en materia de agricultura y ganadería debe supervisar la aplicación de los mecanismos de control establecidos por el Consejo Catalán de la Producción Integrada.»
6. Se añade un apartado, el 5, al artículo 196 de la Ley 2/2014, con el siguiente texto:
«5. El Consejo Catalán de la Producción Integrada, que debe dotarse de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones y potestades públicas, debe disponer de un sistema de gestión de la calidad con relación a las funciones que especifica artículo 194, y debe acreditar su buen funcionamiento mediante la obtención de la certificación de conformidad con la norma ISO 9001, o de conformidad con la norma ISO/IEC 17065:2012 o la norma que la sustituya.»
7. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 197 de la Ley 2/2014, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El Consejo Catalán de la Producción Integrada, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y las de certificación y disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5.
Un organismo independiente de control que esté inscrito en el registro correspondiente del departamento competente en materia de agricultura y ganadería, siempre que disponga de la acreditación a que hace referencia el artículo 196.5.»
Artículo 133. Modificación del Decreto ley 16/2019 (Energías renovables).
Se añade una letra, la f, al apartado 1 del artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso de las energías renovables, con el texto siguiente:
«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la Administración.»
Artículo 134. Modificación de la Ley 5/2007 con relación a las reestructuraciones departamentales.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Disposiciones en materia de organización.
Se habilita al Gobierno para dictar las normas de organización adecuadas para adaptar a los cambios provocados por reestructuraciones de departamentos de la Administración de la Generalidad las referencias que puedan hacerse en disposiciones con rango de ley a departamentos o a sus órganos en la regulación de sus organismos u órganos colegiados.»
PARTE CUARTA. Medidas administrativas
TÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de medio ambiente y sostenibilidad, de ordenación de aguas y de infraestructuras y movilidad
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de vivienda y urbanismo
Sección primera. Vivienda
Artículo 135. Modificación de la Ley 18/2007 (Derecho a la vivienda).
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los informes de inspección técnica se entregarán a la Administración para acreditar el cumplimiento del deber de haber pasado la inspección técnica obligatoria y para obtener un distintivo en el que debe hacerse constar el estado de conservación del edificio que resulta del informe. El procedimiento para solicitar el distintivo y su vigencia deben aprobarse por reglamento.»
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 30 de la Ley 18/2007, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Se entiende que el propietario o propietaria cumple el deber de conservación y rehabilitación, si cumple las disposiciones relativas al deber de conservación y rehabilitación establecidas por la normativa urbanística y demás normas generales de aplicación, incluidas las que regulan la inspección técnica de los edificios de viviendas.»
3. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley 18/2007, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. En los actos y contratos de transmisión de viviendas nuevas, los transmitentes deben entregar a los adquirentes la siguiente documentación:
El plano de situación del edificio.
El plano de la vivienda, con especificación de la superficie útil y de la construida, en caso de viviendas de nueva construcción, con las mediciones acreditadas por técnicos competentes. Si existen anexos, las mediciones deben ser diferenciadas.
La memoria de calidades.
La cédula de habitabilidad, o la cédula de calificación definitiva en el caso de una vivienda de protección oficial.
El distintivo del informe de la inspección técnica del edificio en caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspección.
Una nota simple informativa del Registro de la Propiedad, actualizada.
La documentación relativa a las garantías de la vivienda, con especificación de los garantes, los titulares de la garantía, los derechos de los titulares y el plazo de duración.
La documentación relativa a la hipoteca, si se ha constituido.
La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y de los estatutos de la comunidad de propietarios, si ya han sido otorgados, en su caso.
La documentación necesaria para contratar los servicios y suministros de la vivienda.
En los actos y contratos de transmisión de viviendas de segunda o sucesivas transmisiones, es preciso entregar a los adquirentes los documentos señalados en las letras d), e), h) e i) del apartado 1.
En el caso de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, la persona representante o administradora de la comunidad debe facilitar a la persona transmitente los siguientes documentos: el certificado relativo al estado de deudas de los transmitentes con la comunidad, en el que deben constar, además, los gastos ordinarios aprobados pendientes de repartir, y una copia del informe de la inspección técnica para el caso de que el edificio esté obligado a pasar esta inspección, con el fin de que pueda ser entregado a la persona adquirente, junto con el resto de documentación que se indica en el presente apartado.»
4. Se añade una disposición transitoria, la segunda bis, a la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda bis. Régimen transitorio del certificado de aptitud
Mientras no se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 28.5, se mantiene vigente, en cuanto a plazo de validez, efectos y órganos competentes para su emisión, el certificado de aptitud que regula el capítulo 3 del Decreto 67/2015, del 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas, mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio.»
Artículo 136. Modificación de la Ley 31/2010, la Ley 24/2015, la Ley 4/2016 y el Decreto ley 17/2019 en relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda para afrontar la emergencia en este ámbito y el riesgo de exclusión residencial.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El Plan director urbanístico metropolitano debe especificar las determinaciones que pueden ser ejecutadas directamente, incluidas las relativas a reservas para viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales, y que son susceptibles, si procede, de desarrollo mediante un planeamiento derivado.»
2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.»
Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
«9. A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:
Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.
Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de quince viviendas situadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:
1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a) y b) del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Las personas que tengan más de un 15 por ciento de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.
Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
Las personas físicas que sean propietarias de más de quince viviendas, o copropietarias si su cuota de participación en la comunidad representa más de 1.500 metros cuadrados de suelo destinado a vivienda, con referencia en ambos casos a viviendas situadas en territorio del Estado, con las mismas excepciones que establecen para las personas jurídicas los puntos 1.º y 2.º de la letra b).»
3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:
Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:
«3. Están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se hallen en las condiciones a que se refiere el apartado 1 el realojo en una vivienda de su titularidad, en régimen de alquiler y por un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador, los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refieren las letras a y b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean, de acuerdo con la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, grandes tenedores titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de estar inscritos en el mismo, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.
«3 bis. La obligación de realojo recae también, en las mismas condiciones fijadas por el apartado 3, sobre los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a que se refiere la letra b del apartado 2 que, al mismo tiempo, sean personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, siempre que no estén sujetos a la obligación de ofrecer alquiler social en virtud de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.»
Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) La obligación de realojo, en el caso a que se refiere el apartado 2.a), es aplicable antes de la adquisición del dominio, y en los casos a que se refiere el apartado 2.b) es aplicable a partir del momento en que se haya presentado la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler, o se haya notificado la voluntad de presentarla, o en que se haya instado al proceso de ejecución no hipotecaria derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o se haya notificado la voluntad de iniciarlo.
El ofrecimiento de realojo a que se refieren los apartados 3 y 3 bis debe comunicarse, en el plazo de tres días hábiles desde el momento en que se ha producido, al ayuntamiento del municipio en el que está situada la vivienda y a la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»
Se modifica el punto 1.º de la letra d) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
«1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»
Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley.
4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:
Se modifica la letra b) del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:
El 40 % en sectores de suelo urbano no consolidado que tengan por objeto la transformación global de los usos principales hacia uso residencial. Este porcentaje puede reducirse hasta el 30 % cuando no pueda garantizarse la viabilidad económico-financiera de las actuaciones.»
Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El régimen especial establecido en la presente disposición es aplicable al planeamiento urbanístico general de los municipios afectados y a sus revisiones y modificaciones, así como a los planes urbanísticos derivados y sus modificaciones, que se aprueben inicialmente una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde el 24 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley.»
Sección segunda. Urbanismo
Artículo 137. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:
«a) Las referencias contenidas en todo el texto artículo a la ‘‘Comisión de Urbanismo de Cataluña’’ o a la ‘‘Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña’’ se sustituyen por las referencias a la “Comisión de Territorio de Cataluña”.
Las referencias al ‘‘consejero o consejera competente en materia de urbanismo’’ contenidas en los artículos 80, 82, 83.1, 84, 85.3 y 98.3 se sustituyen por referencias a la “Comisión de Territorio de Cataluña”.
Las referencias a la ‘‘dirección general competente en materia de urbanismo’’, a la “dirección general de Urbanismo”, al “director o directora general de Urbanismo” o al ‘‘director o directora general competente en materia de urbanismo’’ contenidas en los artículos 76.3, 82, 208.2 y 222 se sustituyen por referencias a “el órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo”.
Las referencias a la ‘‘dirección general competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo’’ o a la ‘‘dirección general competente en materia de urbanismo’’ contenidas en el artículo 86 bis y en la disposición transitoria decimoctava se sustituyen por referencias a la ‘‘comisión territorial de urbanismo competente’’.»
2. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Órganos competentes de la Generalidad.
Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad sin especificar el órgano administrativo competente para su ejercicio, son ejercidas por el órgano del departamento competente en materia de urbanismo que se determine por reglamento.»
3. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Comisión de Territorio de Cataluña.
La Comisión de Territorio de Cataluña es el órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.
La composición de la Comisión de Territorio de Cataluña se establece por reglamento. El reglamento debe garantizar que estén representados en la Comisión los departamentos de la Generalidad de Cataluña y las administraciones locales con competencias urbanísticas y que tengan participación en la misma personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de ordenación del territorio, vivienda y medio ambiente. Los alcaldes de los ayuntamientos afectados deben ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las que se trate del primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal. Debe regularse por reglamento la asistencia de los alcaldes u otros representantes de los ayuntamientos afectados a las sesiones de la Comisión de Territorio de Cataluña en que se sometan a consideración planes directores urbanísticos y planes especiales urbanísticos autónomos.»
4. Se añade un apartado, el 3, al artículo 18 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:
«3. Contra los actos de las comisiones territoriales de urbanismo susceptibles de ser impugnados en vía administrativa de acuerdo con la legislación aplicable, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo.»
5. Se derogan los artículos 20 y 21 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Deben destinarse al régimen de alquiler, derecho de superficie u otras formas de cesión del uso sin transmisión de la propiedad del suelo las viviendas de protección pública construidas sobre los terrenos de titularidad pública a que se refiere el apartado 3.»
7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«7. La calificación del suelo que establezca el Plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas a que se refiere el apartado 6 puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras de ampliación, de reforma general o de gran rehabilitación, u obras de ampliación o de incremento del número de viviendas, cuando dichas actuaciones edificatorias tengan por finalidad alojar mayoritariamente a nuevos residentes en las viviendas resultantes no reservadas a reubicación de realojados o para hacer efectivo el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.
7 bis. Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionada a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y organismos que determine la Comisión de Territorio de Cataluña, con la participación de los ayuntamientos afectados de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.»
9. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 79. Funciones de la Comisión de Territorio de Cataluña.
Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña la aprobación definitiva de:
Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.
Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 50.000 habitantes o capitales de comarca.
Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales, en los siguientes supuestos:
Primero. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales tramitados por una comisión territorial de urbanismo.
Segundo. Si se trata de un plan de ordenación urbanística o de un programa de actuación urbanística municipales que comprenda algún municipio de más de 50.000 habitantes o capital de comarca.
Tercero. Si el ámbito territorial del plan o programa afecta a más de una comisión territorial de urbanismo.
Los planes parciales urbanísticos de delimitación, si es competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b o c, para aprobar el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.
Los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 8. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, salvo que dicho emplazamiento venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.»
10. Se modifica el apartado 4 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar a un órgano del departamento competente en la materia para dar conformidad al texto refundido o la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a efectos de la ejecutividad.»
11. Se modifica el apartado 2 del artículo 95 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Comisión de Territorio de Cataluña, si las circunstancias lo exigen, puede ordenar motivadamente, previa audiencia concedida a los entes locales afectados, la revisión anticipada de un plan de ordenación urbanística municipal de oficio, autorizarla a instancia de los entes locales afectados o bien acordarla a instancia de las entidades urbanísticas especiales o de los departamentos interesados.»
12. Se añade una letra, la e, al artículo 96 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«e) En el caso de modificaciones de los planes y programas a que se refieren las letras b y c del artículo 79, corresponde a la comisión territorial de urbanismo correspondiente la competencia para aprobarlas definitivamente, salvo que el ámbito territorial de la modificación afecte a más de una comisión territorial de urbanismo o que la modificación comporte una alteración de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Comisión de Territorio de Cataluña aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente.»
14. Se añade un párrafo al apartado 5 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«La exigibilidad del cobro de los gastos de urbanización prescribe a los tres años de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.»
15. Se modifica el apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En virtud de la reparcelación, y una vez hecha, en su caso, la agrupación de las fincas afectadas, se adjudican:
Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes, a las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos y, a la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.
Los suelos destinados a sistemas urbanísticos de titularidad pública de cesión obligatoria y gratuita, a las administraciones públicas que deben convertirse en titulares de las infraestructuras relativas a estos sistemas. En caso de que la administración titular de la infraestructura no esté determinada, la adjudicación del suelo se efectúa en el municipio en que se actúa, a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que deba convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»
16. Se modifica la letra a) del artículo 127 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«a) La transmisión del derecho de propiedad entre el o la titular cedente y la Administración pública cesionaria de los suelos de cesión obligatoria o, en el supuesto previsto en el segundo punto del artículo 124.2.b), la transferencia del suelo destinado a sistema urbanístico al municipio en que se actúa a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que haya de convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación.»
17. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 172 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«a) El sistema de adquisición mediante la expropiación forzosa o en ejercicio del derecho de tanteo que se constituya respecto de las transmisiones onerosas, incluyendo las que se llevan a cabo mediante la adquisición de acciones o participaciones sociales a cambio de la aportación de la titularidad del inmueble afectado, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»
18. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«b) Las viviendas arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmitan conjuntamente con el resto de viviendas o locales que formen parte del mismo inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»
19. Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 188 del texto refundido de urbanismo, con el siguiente texto:
«3 bis. En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas, cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación de un informe de idoneidad técnica. El informe de idoneidad técnica tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales. La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional técnico o a una entidad colaboradora debidamente habilitados por la Administración. Estos informes tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de estas funciones. A tal efecto, las ordenanzas municipales deben regular el régimen de colaboración para el ejercicio de las funciones de verificación y control, así como la aprobación del sistema de habilitación, en su caso, en el marco de lo establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña, y demás normativa aplicable.»
20. Se añade una disposición adicional, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima primera. Incremento efectivo de la producción de energía mediante energías renovables.
El procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para instalar paneles solares en la cara exterior de la cubierta o de las paredes que rodean las obras implantadas legalmente en el suelo no urbanizable no está sujeto al informe preceptivo de la comisión de urbanismo en el caso de las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal, y las viviendas familiares y las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas temporeras que estén asociadas a las mismas, de acuerdo con el artículo 47.6.»
21. Se añade una disposición adicional, la vigésima segunda, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima segunda. Sustitución de las referencias en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña y a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
Todas las referencias contenidas en la normativa vigente a la Comisión de Urbanismo de Cataluña o a la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña han de entenderse realizadas a la Comisión de Territorio de Cataluña.»
22. Se añade una disposición transitoria, la vigésima primera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria vigésima primera. Régimen transitorio de atribución de competencias urbanísticas de la Administración de la Generalidad.
Hasta que se determinen los órganos competentes para ejercer las competencias a las que se refiere el artículo 16, corresponde ejercerlas en cada caso al órgano de rango jerárquico inmediato inferior al del titular del departamento que corresponda por razón de la materia.
La atribución de competencias urbanísticas a la Administración de la Generalidad, en los términos que determinan los artículos 76.1, 79, 92.4, 96.e) y 98.2, en la redacción que adoptan en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, es aplicable a los procedimientos urbanísticos que se encuentren en tramitación en el momento de dicha entrada en vigor.»
23. Se añaden dos letras, la e) bis y la e) ter, a la disposición derogatoria del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«e) bis. El artículo 9 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.
ter. La letra b) del apartado 1 del artículo 107, la letra b del artículo 108, el punto 1.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 109 y el apartado 3 del artículo 131 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo.»
Artículo 138. Modificación de la Ley 3/2012 con relación al procedimiento especial de modificación de los planes directores urbanísticos para dejar sin efecto o reducir la delimitación y la ordenación de áreas residenciales estratégicas determinadas.
Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, del 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El órgano del departamento competente en materia de urbanismo ha de elaborar una memoria justificativa sobre el área residencial estratégica que se pretende dejar sin efecto o reducir, y lo someterá al trámite de audiencia de quince días a municipios afectados.
La Comisión de Territorio de Cataluña debe tomar en consideración la memoria justificativa elaborada y el resultado del trámite de audiencia practicado y puede acordar iniciar el procedimiento especial de modificación si los ayuntamientos afectados no manifiestan expresamente su oposición.
El procedimiento especial de modificación se someterá al trámite de información pública durante un mes.
Corresponde a la Comisión de Territorio de Cataluña aprobar la modificación del plan para dejar sin efecto o reducir el área residencial estratégica de que se trate.»
Artículo 139. Modificación de la Ley 12/2017 (Arquitectura).
1. Se modifica el artículo 12 de la Ley 12/2017, de 6 de julio, de la arquitectura, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Sujetos obligados y modalidades de contratación.
Los entes, los organismos y las entidades que integran el sector público de Cataluña sujetos a la legislación de contratos del sector público deben contratar los servicios derivados del proceso arquitectónico y los instrumentos de planeamiento urbanístico de acuerdo con dicha legislación, con las especificidades que determina el presente capítulo para las siguientes modalidades:
Concursos de ideas de arquitectura y de planeamiento urbanístico.
Contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico cuando se trate de proyectos de edificación de nueva construcción, de rehabilitación o de reforma definidos por la legislación de ordenación de la edificación y el valor estimado del contrato sea igual o superior a 60.000 euros.
Contratación conjunta para la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra y de los contratos para la construcción y la explotación de obras del proceso arquitectónico, cuando requieran de un proyecto de edificación de nueva construcción, rehabilitación o reforma definido en la legislación de ordenación de la edificación y el contrato para la redacción del proyecto tenga un valor estimado igual o superior a 60.000 euros.
Contratación de la redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 60.000 euros.
Quedan sujetos a las especificidades que determina este capítulo los contratos a que hace referencia el apartado 1 que tengan un valor estimado inferior a 60.000 euros, si el órgano de contratación, atendiendo a su singularidad y relevancia, así lo resuelve de forma motivada.»
2. Se modifica el epígrafe del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Especificidades de la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico por parte del sector público de Cataluña, la redacción de proyectos y la dirección de las obras puede licitarse potestativamente de forma conjunta.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los pliegos para la contratación de proyectos relativos al proceso arquitectónico:
Pueden establecer varias fases para la redacción de los distintos tipos de proyectos, y en dicho caso deben establecer el correspondiente calendario de ejecución.
Han de introducir, para la valoración de las proposiciones más ventajosas, además de los aspectos económicos, criterios de valoración que incorporen los valores inherentes a la arquitectura, siempre que estén vinculados al objeto del contrato. Estos criterios de calidad arquitectónica deben recibir siempre una valoración predominante con relación a la puntuación total determinada en los pliegos de cláusulas administrativas.
Han de incorporar una determinación relativa al modo de compensar parcialmente o en su totalidad a los licitadores invitados al procedimiento restringido que no hayan resultado adjudicatarios en proporción a los requerimientos exigidos para la propuesta en el pliego de cláusulas.»
5. Se modifica el epígrafe del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Especificidades de la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, y de los contratos para la construcción y explotación de obras del proceso arquitectónico.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 12/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los pliegos de prescripciones técnicas, los anteproyectos y cualquier otra documentación que sirva de base para la licitación, adjudicación y posterior ejecución de los contratos para la construcción y explotación de obras del proceso arquitectónico deben incorporar los requerimientos y criterios de calidad arquitectónica a considerar en el procedimiento de contratación.»
7. El apartado único de la disposición transitoria de la Ley 12/2017 se convierte en apartado 1, por cuanto se añade a dicha disposición un apartado, el 2, con el siguiente texto:
«2. La contratación de los servicios del proceso arquitectónico relativos a la construcción de equipamientos comunitarios de alojamiento dotacional de titularidad pública queda exenta, hasta el 31 de diciembre de 2024, de las especificidades de las modalidades de contratación establecidas por el artículo 18.»
Sección tercera. Procedimientos expropiatorios
Artículo 140. Modificación de la Ley 9/2005 (Jurado de Expropiación de Cataluña).
Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La sección del Jurado debe analizar el expediente y las hojas de aprecio y debe adoptar el acuerdo correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente del registro de entrada del expediente de precio justo. Excepcionalmente, el plazo establecido puede ser prorrogado hasta un máximo de seis meses si la naturaleza de los asuntos a considerar en el expediente expropiatorio aconseja que se inspeccionen directamente sobre el terreno los bienes o derechos expropiables o si la complejidad del asunto lo requiere. El trámite para completar el expediente establecido por el artículo 9 suspende el plazo para la adopción del acuerdo.»
CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad
Artículo 141. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 300 euros a 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.001 euros a 9.000 euros, y las muy graves, con una multa de 9.001 euros a 45.000 euros.»
2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 50 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
«2. El plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos incoados por las infracciones tipificadas en esta ley es de un año.»
3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, al texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
«Disposición adicional 14. Efectos de la falta de resolución expresa en el procedimiento de inscripción en el Registro general de núcleos zoológicos de Cataluña.
El plazo para resolver la inscripción en el Registro general de núcleos zoológicos de Cataluña es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya producido la autorización y la inscripción en el Registro, la solicitud presentada debe entenderse desestimada.»
Artículo 142. Modificación de la Ley 10/1999 (Tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos).
1. Se añade una letra, la g), al apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, con el siguiente texto:
«g) Poseer un perro potencialmente peligroso sin identificación en la forma y mediante el procedimiento que determina la normativa de identificación de los animales de compañía.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto por esta ley son sancionadas con multas de 300 euros a 45.000 euros.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1999, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 300 euros a 3.000 euros; las graves, con una multa de 3.001 euros a 9.000 euros, y las muy graves, con una multa de 9.001 euros a 45.000 euros.»
Artículo 143. Modificación de la Ley 20/2009 (Prevención y control ambiental de actividades).
1. Se modifica el artículo 61 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 61. Caducidad de la autorización y de la licencia ambientales.
Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.
La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.
La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 68 ter de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Las visitas de inspección in situ a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.»
4. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020
Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.»
5. Se modifica el epígrafe 1.1 del apartado I.1 del anexo I de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»
6. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»
7. Se modifica el epígrafe 3.4 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.»
8. Se modifica el epígrafe 4.7 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.»
9. Se añade un epígrafe, el 6.11, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.»
10. Se añade un epígrafe, el 7.2.b, a la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.»
11. Se añade un epígrafe, el 8.5, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.»
12. Se modifica el epígrafe 11.9 del anexo II de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«11.9 Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.»
13. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo II de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.»
14. Se modifica el epígrafe 1.1 del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.»
15. Se deroga el epígrafe 3.4 del anexo III de la Ley 20/2009.
16. Se añade un epígrafe, el 4.7, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.»
17. Se modifica el epígrafe 7.2.b) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.»
18. Se deroga el epígrafe 8.5 del anexo III de la Ley 20/2009.
19. Se modifica el epígrafe 11.1.a) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.»
20. Se modifica el epígrafe 11.1.j) del anexo III de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).»
21. Se derogan los epígrafes 11.4 y 11.7 del anexo III de la Ley 20/2009.
22. Se añade un epígrafe, el 11.10, al anexo III de la Ley 20/2009, con el siguiente texto:
«11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.»
23. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II, epígrafes 3.30, 5.6, 5.10, 5.11, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 12.2, 12.3, 12.6, 12.16, 12.22 y 12.41, que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA y utilicen disolventes en el proceso productivo.»
24. Se modifica la letra d)del apartado 2 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.»
Artículo 144. Modificación de la Ley 16/2017 (Cambio climático).
1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Además del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, creado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, se crean los siguientes impuestos:
Impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero.
Impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes barcos.
Los tres impuestos a que se refiere el apartado 1 tienen carácter finalista: En el caso del impuesto sobre las actividades económicas que generan gases de efecto invernadero y del impuesto sobre las emisiones portuarias de grandes buques, el 100 % de su recaudación debe destinarse a nutrir el Fondo Climático y el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico respectivamente.»
2. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los productos a que se refiere el anexo III.a) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2020.
Los productos a que se refiere el anexo III.b) deben comercializarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 a partir del 1 de enero de 2021.»
3. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Los ingresos derivados del impuesto deben destinarse a la dotación del Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico.»
Artículo 145. Modificación de la Ley 4/1998 (Cap de Creus).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus, que queda redactado del siguiente modo:
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