Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
18 actos modificadores · 2025-11-15, Decreto-ley 19/2025, de 30 de septiembre, de medidas extraordinarias en el ámbito del imp…
Se deroga la letra b del apartado 3 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.»
2. Se modifica el artículo 5 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:
«Artículo 5. Competencia.
La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo corresponde a la Subdirección General de Lucha contra la Violencia Machista del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias.
Los profesionales de la red de servicios sociales deben facilitar la información sobre las ayudas e indemnizaciones reguladas en el presente decreto.»
3. Se modifica el punto a).3 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redacatado del siguiente modo:
«a).3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril, y que le ha generado secuelas, lesiones corporales o daños en la salud física o psíquica.
En el caso de que la resolución judicial no determine expresamente el alcance de las secuelas, las lesiones corporales o los daños en la salud física o psíquica de la víctima, la mujer solicitante debe aportar también una certificación de las actuaciones judiciales en que conste el informe del médico forense o, si no le es posible, el informe de alta o un informe médico acreditativo de la gravedad de las secuelas, las lesiones o los daños, que debe emitir un médico del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) o un médico de la red de salud pública de Cataluña, o una certificación emitida por un servicio especializado en recuperación de mujeres víctimas de violencia machista.»
4. Se modifica el punto b).4 del apartado 1 del artículo 8 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«b).4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.»
5. Se deroga la letra f) del apartado 2 del artículo 8 del Decreto 80/2015.
Artículo 166. Modificación de la Ley 12/2007 (Servicios sociales).
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 105 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A criterio del órgano sancionador, la resolución puede autorizar a la persona sancionada a destinar directamente al mejoramiento del servicio el importe de las sanciones de carácter económico impuestas por aquellas infracciones cuya enmienda se haya acreditado en los términos del artículo 100.1.g).»
2. Se añade una disposición adicional, la decimotercera, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimotercera. Equiparación de las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.
A efectos de la inscripción registral, y hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que derogue o modifique el Decreto 318/2006, de 25 de julio, de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad, las condiciones materiales para la prestación de los servicios de acogimiento residencial para personas con discapacidad de los equipamientos con atención mayoritaria de personas con pluridiscapacidad derivada de parálisis cerebral se asimilan a las de los equipamientos de acogimiento residencial para personas con discapacidad intelectual.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 3.1 del anexo 3, ‘‘Condiciones materiales’’, del Decreto 318/2006, el cual, hasta que se apruebe una disposición reglamentaria que lo derogue o modifique, queda redactado del siguiente modo:
La estructura espacial corresponde a una vivienda, que debe formar una unidad de convivencia de quince plazas como máximo, con las correspondientes habitaciones y baños, un comedor-salón, juntos en un mismo ambiente o bien separados en dos ambientes distintos, con una superficie mínima total de 2,5 m2 por usuario, y una cocina o un espacio para preparar el servicio de mesa».»
3. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 12/2007, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimocuarta. Equiparación laboral de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia.
El Gobierno debe aprobar, en el plazo de cuatro años, un escenario de recursos plurianual que permita tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales de los profesionales de la red concertada de servicios sociales de atención a la dependencia con las del resto de personal de la red de servicios sociales de gestión directa.»
Artículo 167. Modificación de la Ley 14/2010 (Derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia).
1. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades de la infancia y la adolescencia, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La pensión de orfandad de un niño o adolescente bajo la guarda o tutela de la Generalidad se integra en el patrimonio del niño o adolescente huérfano, del que pasa a formar parte. Una vez alcanzada la mayoría de edad o terminada la situación de guarda o tutela de la Generalidad, la entidad protectora debe entregar al huérfano, o a las personas titulares de la patria potestad o de la tutela, si todavía es menor de edad, la totalidad de su patrimonio.»
2. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 14/2010, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena.
El Gobierno de la Generalidad debe crear, a través de los departamentos competentes, el Comisionado para la Infancia, con el objetivo de que, desde el Plan interdepartamental de apoyo a las familias, defina una estrategia que permita atender las situaciones de pobreza infantil.»
Artículo 168. Modificación de la Ley 13/2014 (Accesibilidad).
Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Uso del término personas con discapacidad.
Todas las referencias que la legislación vigente contiene a ‘‘disminuidos’’ o a ‘‘personas con disminución», o denominaciones análogas, deben entenderse hechas a «personas con discapacidad’’.
Las normas legales o reglamentarias que se dicten en adelante, a fin de facilitar su interpretación, aplicación y vinculación con otras normativas, deben utilizar el término personas con discapacidad para referirse a las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con distintas barreras, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas, en congruencia con la definición que establece la letra d del artículo 3.»
TÍTULO XII. Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I. Turismo
Artículo 169. Modificación de la Ley 13/2002 (Turismo).
1. Se añade una letra, la g), al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:
«g) Alojamiento turístico: cualquier establecimiento, vivienda, instalación o infraestructura regulada por la normativa turística en el que se presten servicios turísticos de alojamiento.»
2. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 50 bis de la Ley 13/2002, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Las viviendas de uso turístico son viviendas que son cedidas por su propietario, directa o indirectamente, a terceros, a cambio de contraprestación económica, para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por reglamento. No se permite la cesión por estancias de las viviendas de uso turístico, que deben cederse enteras.
Las viviendas de uso turístico requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad. Para ofrecer y comercializar el servicio turístico de alojamiento en la vivienda, o para hacer publicidad del mismo, debe disponerse del título habilitante mencionado. La prestación de los servicios de alojamiento se inicia cuando se realiza la publicidad o la comercialización del alojamiento, directamente o a través de un intermediario.»
3. Se deroga la letra k del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002.
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 73 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«5. El número de inscripción de los alojamientos turísticos en el Registro de Turismo de Cataluña debe constar en todo tipo de publicidad, promoción o comercialización.»
5. Se modifica la letra a) del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer del correspondiente título habilitante, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos para poder obtenerlo.»
6. Se deroga la letra r del artículo 88 de la Ley 13/2002.
7. Se modifica la letra u ter del artículo 88 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«u) ter. Comercializar, contratar, ofrecer o facilitar alojamientos turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin hacer constar su número de inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña o haciendo constar números o expresiones incorrectas.»
8. Se añade una letra, la u) sexies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u) sexies. No comunicar a la Administración competente que se desarrolla una actividad turística clandestina en una vivienda de su propiedad.»
9. Se añade una letra, la u) septies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u) septies. Superar el número máximo de usuarios alojados que establece la normativa turística o el título habilitante.»
10. Se añade una letra, la u) octies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u) octies. No adoptar las medidas previstas por la normativa cuando se producen comportamientos que atentan contra las normas básicas de convivencia en los alojamientos turísticos situados en viviendas.»
11. Se modifica la letra a) del artículo 89 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Comercializar, ofrecer, prestar o ejercer actividades o servicios turísticos, o hacer publicidad de los mismos, sin disponer de los requisitos o las condiciones normativamente establecidas para obtener la correspondiente habilitación.»
12. Se deroga la letra g del artículo 89 de la Ley 13/2002.
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley con relación a las actividades de alojamiento turístico:
Los propietarios de los alojamientos turísticos en los que se lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.
Las personas que, sin tener la condición de propietario exigida para ser titulares de la actividad de alojamiento turístico, lleven a cabo las actividades constitutivas de infracción.
Las personas que lleven a cabo actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción en alojamientos distintos de los indicados en las letras a y b sin la debida autorización del propietario.
Los comercializadores o gestores de las actividades de alojamiento turístico constitutivas de infracción.»
14. Se añaden seis letras, la i), la j), la k), la l), la m) y la n), al artículo 93 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«i) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La prestación de servicios turísticos ilegales con apariencia de legalidad.
El ejercicio ilegal de la actividad de alojamiento turístico sin el conocimiento o el consentimiento del propietario del inmueble.
El número de alojamientos turísticos comercializados ilegalmente.
El número de personas afectadas.
La posición del infractor en el mercado.»
15. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Disposición adicional novena. Alojamientos turísticos.
Se pueden crear por reglamento modalidades de alojamiento turístico, así como regular sus condiciones y características.»
16. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Régimen especial del municipio de Barcelona.
De acuerdo con el régimen especial establecido por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, el Ayuntamiento de Barcelona puede regular las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, mediante ordenanzas municipales, que pueden establecer requisitos particulares y pueden fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia de la habilitación para ejercer estas actividades, de acuerdo con la legislación vigente.»
CAPÍTULO II. Cooperación al desarrollo
Artículo 170. Modificación de la Ley 26/2001 (Cooperación al desarrollo).
Se añade un artículo, el 12 bis, a la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, con el siguiente texto:
«Artículo 12 bis. Fondo de desarrollo para la cooperación.
Un fondo de desarrollo para la cooperación es un instrumento de captación de fondos que tiene como finalidad que diferentes administraciones públicas catalanas, y otras entidades públicas y privadas, se unan para realizar propuestas conjuntas de financiación, tanto de ámbito nacional como internacional para la cooperación al desarrollo o la acción humanitaria y de emergencia.
La Administración de la Generalidad y su sector público pueden constituir fondos de desarrollo en calidad de titulares, o bien adherirse a otros existentes, sea con los organismos a que se refiere el artículo 16, sea con otras administraciones o con entes públicos o privados o redes de este tipo de organismos, tanto de ámbito nacional como internacional. Las contribuciones económicas que se hacen a estos fondos deben destinarse a las finalidades y los objetivos establecidos por esta ley y por los planes directores y anuales de cooperación al desarrollo.
Si la Administración de la Generalidad o su sector público son titulares de un fondo de desarrollo, el fondo debe ser creado por medio de una resolución del titular del departamento competente en el ámbito de la cooperación al desarrollo, con las siguientes especificidades:
El titular del fondo debe proponer al resto de aportadores los proyectos concretos a desarrollar de conformidad con los objetivos y fines establecidos.
El titular del fondo debe seleccionar el gestor que debe llevar a cabo los proyectos concretos, de acuerdo con la normativa aplicable, y siempre de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, sin que el gestor pueda integrar las cuantías recibidas en su patrimonio. Las aportaciones al fondo pueden depositarse en el Instituto Catalán de Finanzas.
El gestor debe justificar el destino de las aportaciones recibidas a proyectos concretos acordados por el titular mediante una certificación anual, antes del cierre de cada ejercicio presupuestario, conforme han hecho dicha aportación al fondo de desarrollo para la cooperación, así como el correspondiente informe narrativo del conjunto de actuaciones impulsadas mediante este instrumento.
Para la tramitación de las aportaciones de la Administración de la Generalidad y de su sector público debe aportarse:
La memoria justificativa y económica.
La certificación de disponibilidad del crédito.
El proyecto a desarrollar.
La resolución de transferencia del dinero al fondo por parte del titular del departamento o del titular del ente del sector público donante.
Todos los fondos de desarrollo para la cooperación en los que la Administración de la Generalidad y su sector público participen o de los que sean titulares deben ser sometidos al Consejo de Cooperación al Desarrollo para su valoración y, en su caso, aprobación. Los posibles recursos privados de estos fondos no deben ser compatibilizados en ningún caso como ayuda oficial al desarrollo de la Generalidad.
En todo lo no regulado por este artículo, debe tenerse en cuenta lo que dispone la normativa aplicable en el ámbito de las subvenciones del sector público.»
CAPÍTULO III. Sector empresarial
Artículo 171. Modificación de la Ley 11/2011 con relación a la Agencia para la Competitividad de la Empresa.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 166 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El órgano de contratación de la Agencia para la Competitividad de la Empresa es el consejero delegado o consejera delegada, que puede delegar esta competencia.»
2. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 11/2011, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final tercera. Adaptación de los estatutos de la Agencia para la Competitividad de la Empresa.
Se derogan el artículo 15.3 del Decreto 223/2015, de 6 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia para la Competitividad de la Empresa, y, en general, las demás determinaciones de dichos estatutos que se opongan a lo establecido por el artículo 166.2.»
CAPÍTULO IV. Educación
Artículo 172. Modificación de la Ley 12/2009 (Educación).
1. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 184 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Uso reservado de la información individualizada de los agentes y de los centros y servicios educativos, en cuanto a la evaluación general del sistema que pueda favorecer la segregación escolar. Se entiende que favorece la segregación escolar el acceso a los resultados de las pruebas de evaluación desagregados por nombre del centro; a los datos relativos a la composición social y económica del centro, y al proceso de admisión de los alumnos, entre otra información.»
2. Se añade una disposición adicional, la vigésima novena, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima novena. Fomento de la participación de las familias en la gestión de los centros educativos públicos mediante la gestión de los comedores escolares
Con el fin de promover la participación de las familias de alumnos en la gestión de los centros educativos públicos, las asociaciones de familias pueden gestionar los respectivos comedores escolares mediante la suscripción de convenios de gestión con la correspondiente administración titular de la competencia o la que la ejerza por delegación.»
3. Se añade una disposición adicional, la trigésima, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima. Financiación de las guarderías municipales.
La financiación de las plazas de las guarderías municipales a cargo del departamento competente en materia de educación se establece en un módulo fijo por año distribuido del siguiente modo:
1.300 euros por plaza el curso 2019-2020.
1.425 euros por plaza el curso 2020-2021.
1.600 euros por plaza desde el curso 2021-2022 hasta el curso 2028-2029.
La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.
El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago:
El curso 2019-2020, 200 euros por plaza.
El curso 2020-2021, 175 euros por plaza.
Los cursos 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, 200 euros por plaza y curso.
Desde el curso 2024-2025 hasta el curso 2028-2029, 400 euros por plaza y curso.
La financiación a que se refiere el apartado 3 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña, con independencia de que hayan reclamado administrativa o judicialmente el pago, sin derecho a recibir cuantías adicionales por este concepto correspondientes al período indicado.
El número de plazas de guardería por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente hayan sido comunicados al departamento competente en materia de educación.
Los municipios que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición adicional tengan reconocida por sentencia judicial firme una cuantía superior a los 425 euros por plaza que establece el apartado 2 tienen derecho a percibir la diferencia a cargo del fondo para cubrir la financiación del curso 2012-2013 hasta el 2018-2019, prorrateada en un plazo de diez años.»
4. Se añade una disposición adicional, la trigésima primera, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima primera. Condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza.
El Gobierno debe establecer, en el marco de la negociación de las condiciones laborales del personal adscrito al Departamento de Enseñanza, los criterios para la recuperación progresiva de las condiciones laborales anteriores al año 2012 y, prioritariamente, las relativas a la jubilación parcial de los docentes en pago delegado, el restablecimiento del horario lectivo de primaria y secundaria, la recuperación del horario de permanencia de secundaria, la conversión de los tercios en medias jornadas, la reducción de dos horas lectivas a mayores de 55 años, el incremento del personal de apoyo educativo para atender la diversidad, la incorporación de técnicos de educación infantil (TEI) en todas las aulas de P3 y el reconocimiento de los estadios de promoción docente.
El Gobierno debe establecer un calendario para la internalización del perfil profesional de los cuidadores como auxiliares de educación especial, para que durante el curso 2020-2021 estos profesionales pasen a formar parte de las plantillas de los centros.
El Gobierno debe establecer un calendario para la estabilización de las condiciones laborales del personal interino y de sustitución para que antes del fin del curso 2022-2023 todo este personal haya pasado a formar parte de la plantilla del Departamento de Educación.
El horario de permanencia del profesorado de secundaria no puede ser de más de veinticuatro horas semanales.»
5. Se añade una disposición adicional, la trigésima segunda, a la Ley 12/2009, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima segunda. Plan piloto de selección de sustitutos.
El Gobierno debe activar el desarrollo del Plan piloto de selección de sustitutos docentes (PDI), una vez reformulada y acotada la aplicación del plan, de acuerdo con la interlocución con los agentes de la comunidad educativa.»
6. Se añade una letra, la e), al apartado 1 de la disposición derogatoria de la Ley 2/2009, con el siguiente texto:
«e) La disposición adicional quinta, «Plan piloto de selección de sustitutos», de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.»
CAPÍTULO V. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 173. Modificación de la Ley 11/2009 (Espectáculos públicos y actividades recreativas).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los principios generales y las finalidades últimas que inspiran esta ley, y que han de regir su desarrollo y aplicación son la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad, la no discriminación, la preservación de la dignidad de las mujeres y de los hombres, la libertad y la indemnidad sexuales, la no transmisión de estereotipos sexistas y la calidad de los establecimientos.»
2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Gozar de libertad e indemnidad sexuales y recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por parte de todas las personas presentes en el desarrollo del espectáculo o la actividad.»
3. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Dar un trato respetuoso y no discriminatorio a todas las personas presentes en los establecimientos y actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas musicales, y no llevar a cabo, ni incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales.»
4. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 11/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«j) Abstenerse de llevar y exhibir públicamente símbolos, indumentaria u objetos y de adoptar conductas que inciten a la violencia, puedan ser constitutivos de alguno de los delitos de apología establecidos por el Código penal, o sean contrarios a los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos por la Constitución, especialmente si incitan a cualquier tipo de discriminación o atentan contra la libertad y la indemnidad sexuales.»
5. Se añade una letra, la s), al artículo 48 de la Ley 11/2009, con el siguiente texto:
«s) Llevar a cabo, o incitar a cometerlos, actos que atenten contra la libertad y la indemnidad sexuales, si no constituyen infracción penal.»
CAPÍTULO VI. Modificación del Código tributario
Artículo 174. Modificación de la Ley 17/2017 (Código tributario de Cataluña).
1. Se modifica el texto de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, en el sentido de que todas las referencias que contiene a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-2 del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña pertenece al grupo de clasificación A, subgrupo A1.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 217-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Cuerpo Técnico de Gestores Tributarios de la Generalidad de Cataluña pertenece al grupo de clasificación A, subgrupo A2.»
4. Se modifica el artículo 218-1 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 218-1. Organización y funcionamiento de los cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña.
«Corresponde al director de la Agencia Tributaria de Cataluña concretar los aspectos de organización y funcionamiento de las actuaciones que lleven a cabo en los respectivos ámbitos de actuación los miembros de los cuerpos tributarios de la Generalidad con destino a la Agencia.»
5. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del libro segundo del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Con carácter transitorio, y hasta el 31 de diciembre de 2024, las funciones que tiene atribuidas el Cuerpo Superior de Técnicos Tributarios de la Generalidad de Cataluña pueden ser ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por funcionarios del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña y por funcionarios de cuerpos y escalas del subgrupo A1 de otras administraciones públicas, mediante habilitación emitida al efecto por el director de la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con procedimientos objetivos que garanticen los principios de mérito, de capacidad y de igualdad.»
6. Se añade una letra, la a) bis, al artículo 311-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«a) bis. Las administraciones tributarias locales de Cataluña, en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 312-3.»
7. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Gestionar el Registro de asesores fiscales de Cataluña y velar por el cumplimiento del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales y de las condiciones de acceso al Registro.»
8. Se añade una letra, la p), al apartado 1 del artículo 311-5 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«p) Promover la solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. La decisión sobre el inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos corresponde al órgano competente de la Administración tributaria en los términos establecidos en la normativa vigente de aplicación.»
9. Se modifica el apartado 4 del artículo 312-2 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«4. El presidente del Consejo Fiscal de Cataluña tiene dedicación exclusiva y la condición de alto cargo de la Generalidad, asimilado al de director general.»
10. Se añade una letra, la a) bis, al apartado 2 del artículo 312-4 del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«a) bis. Como vocales en representación de las administraciones tributarias locales de Cataluña, las que propongan las entidades locales catalanas con representación en el Consejo, de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento.»
11. Se modifica el apartado 3 del artículo 312-6 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los vocales a que hacen referencia las letras b, c y f del apartado 2 del artículo 312-3 no reciben ninguna retribución ni compensación económica por el ejercicio de sus funciones.»
12. Se modifica la letra f del apartado 1 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«f) La condición de alto cargo al servicio de la Generalidad, del Estado o de la Administración local o personal de nombramiento eventual, con la excepción de los representantes de órganos y de entidades públicas que integran la Administración tributaria de la Generalidad.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 312-7 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Es aplicable al presidente del Consejo Fiscal de Cataluña, además de lo dispuesto por el apartado 1, el régimen establecido por la normativa vigente en materia de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.»
14. Se añade una letra, la i) bis, al artículo 313-1 de la Ley 17/2017, del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«i) bis. Conocer y, en su caso aprobar, la propuesta de solicitud del inicio del procedimiento de revocación o de otros procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos sometida a la consideración del Pleno por parte de la Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente.»
15. Se modifica el apartado 3 del artículo 313-5 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La Comisión de Protección de los Derechos del Contribuyente tiene la función de atender, y resolver, en su caso, las quejas y sugerencias que presentan los contribuyentes sobre el conjunto de la actividad tributaria de la Administración tributaria de la Generalidad. También tiene la función de proponer mejoras de las normas tributarias o de las prácticas administrativas de la hacienda catalana destinadas a la defensa de los derechos de los contribuyentes.»
16. Se modifica el artículo 314-4 del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 314-4. Régimen contable y fiscalización.
El régimen contable aplicable al Consejo Fiscal es el que se disponga para este tipo de entidad en el marco de la regulación de las finanzas de la Generalidad.
El Consejo Fiscal de Cataluña queda sometido al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable a las entidades que integran el sector público de la Generalidad.»
17. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La inscripción en el Registro de asesores fiscales de Cataluña es voluntaria y requiere presentar una solicitud en la que se acredite que se reúnen las condiciones mínimas necesarias para prestar los servicios profesionales en materia tributaria que se determinen reglamentariamente y que se acepta, en todos los casos, seguir el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales.»
18. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«6. El Consejo Fiscal de Cataluña también tiene la finalidad de velar por el cumplimiento de las condiciones de inscripción y del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales y determinar las medidas aplicables en caso de incumplimiento de las normas de este código.»
19. Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional primera del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«10. El incumplimiento manifiesto y reiterado de las obligaciones establecidas por el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales en la relación de servicio con el cliente y en la interlocución con los diferentes organismos integrantes de la Administración tributaria de la Generalidad puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción del asesor fiscal en el Registro de asesores fiscales o, si el incumplimiento es grave, a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de la comunicación de los hechos a las autoridades u organismos competentes.»
20. Se modifica la letra f) de la disposición adicional segunda del libro tercero del Código tributario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«f) El reglamento de organización y funcionamiento del Registro de asesores fiscales de Cataluña, los criterios de admisión y exclusión de los solicitantes y el código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales.»
21. Se añade una disposición transitoria al libro tercero del Código tributario de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria.
«Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2 del artículo 312-5, transcurridos tres años desde la constitución inicial del Pleno del Consejo Fiscal de Cataluña, la mitad de los vocales a que se refieren las letras d, e y g del apartado 2 del artículo 312-3 cesan en esta condición y deben ser sustituidos respectivamente por otros vocales de la misma procedencia electiva.»
CAPÍTULO VII. Servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad
Artículo 175. Modificación de la Ley 7/1996 (Organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad).
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El abogado de la Generalidad puede asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios y empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, salvo que los intereses del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios.»
CAPÍTULO VIII. Deporte
Artículo 176. Modificación del texto único de la Ley del deporte.
Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Solo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan o están conectados a un concepto u objeto principal. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, la organización y la práctica de las distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con discapacidades físicas, orgánicas, intelectuales o del desarrollo, sensoriales o mixtas, con problemas de salud mental, así como las federaciones deportivas de Arán.»
CAPÍTULO IX. Cultura
Artículo 177. Modificación de la Ley 9/1993 (Patrimonio cultural catalán).
1. Se modifican el epígrafe y el apartado 1 del artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 57. El 1,5 % cultural.
La Administración de la Generalidad debe reservar en los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente una partida mínima del 1,5 % de su aportación, con el fin de invertirla en la conservación, la restauración, la excavación y la adquisición de los bienes protegidos por esta ley y en la creación artística contemporánea.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los costes de las intervenciones arqueológicas a las que hacen referencia los artículos 48.2 y 49.3 tienen la consideración de aportación al 1,5 % cultural.»
3. Se modifica el apartado 8 del artículo 57 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«8. Las inversiones culturales que el Estado realice en Cataluña en aplicación del 1,5 % cultural determinado por la Ley del patrimonio histórico español deben hacerse previo informe del Departamento de Cultura sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.»
TÍTULO XIII. Medidas administrativas de carácter general
Artículo 178. Modificación de la Ley 26/2010 (Régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña).
Se añade un artículo, el 66 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 66 bis. Participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones reglamentarias
Con carácter previo a la elaboración del texto de una disposición reglamentaria, debe efectuarse una consulta pública a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad. La consulta debe llevarse a cabo con relación a la evaluación preliminar de la iniciativa, que debe tener el siguiente contenido mínimo:
Los problemas que se pretenden solucionar.
Los objetivos que se quieren alcanzar.
Las posibles soluciones alternativas normativas y no normativas.
Los impactos económicos, sociales y ambientales más relevantes de las opciones consideradas.
La consulta debe difundirse entre los sujetos y las entidades potencialmente afectados y debe realizarse de acuerdo con estándares mínimos de calidad, de forma que para asegurar una participación efectiva, es necesario establecer un plazo suficiente de, como mínimo, un mes.
Puede prescindirse del trámite de consulta previa si, con relación a la iniciativa que se considera aprobar, se justifique que concurre alguno de los siguientes supuestos:
Su contenido es presupuestario u organizativo.
Se limita a refundir o consolidar textos.
Consiste esencialmente en el cumplimiento de un mandato legal delimitado en cuanto al contenido, o bien en la transposición de normativa de la Unión Europea de carácter técnico, y no impone a los destinatarios nuevas obligaciones con respecto a la norma de origen.
De la evaluación preliminar se desprende que no se generan impactos relevantes desde la perspectiva económica, social o ambiental.
Por razones graves de interés público debidamente acreditadas.
4.
La Administración de la Generalidad debe publicar en el Portal de la Transparencia una valoración general de las contribuciones efectuadas en el trámite de consulta pública.»
Artículo 179. Modificaciones de la Ley 19/2014 con relación a los sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.
1. Se modifica el artículo 59 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 59. Sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.
La Administración pública debe garantizar que los servicios de su competencia se prestan en condiciones mínimas y razonables de calidad, y debe incluir cartas de servicio en el marco regulador de los servicios públicos finalistas que gestiona directamente.
En el caso de los servicios que se prestan a través de redes, pueden aprobarse cartas base de los servicios que fijen los estándares mínimos de calidad de servicio comunes a todos los centros que la integran. A los efectos de esta ley se entiende por red el conjunto de dos o más unidades que prestan un mismo servicio en régimen de descentralización funcional o desconcentración.
La existencia de cartas base no excluye que puedan aprobarse cartas propias de uno o algunos centros de la red a fin de declarar estándares de calidad más exigentes que los establecidos en la carta base.
Las cartas de servicio deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:
La organización del servicio.
La identificación de los responsables de la gestión.
La relación de servicios que se prestan.
Los estándares mínimos de calidad del servicio desglosados, en su caso, por categorías de prestaciones, y los indicadores para evaluar su aplicación.
Las condiciones de acceso a los servicios.
Las medidas de reparación o corrección en caso de incumplimiento de los estándares mínimos establecidos en las cartas.
Los derechos y deberes de los usuarios.
El régimen económico aplicable, con indicación de las tasas y los precios públicos que sean aplicables, en su caso.
La forma que tienen los usuarios de los servicios de presentar quejas y sugerencias.
Las vías que peden utilizar los usuarios puedan obtener información y orientación con relación al servicio público.
Los estándares mínimos de calidad declarados en las cartas de servicio son exigibles para la Administración cuando el servicio se presta en las condiciones normales para las que se establecieron y sin perturbaciones ajenas que alteren su funcionamiento. Si concurren razones excepcionales sobrevenidas que afecten a su funcionamiento de manera extraordinaria, pueden suspenderse temporalmente uno o algunos de los estándares mínimos de calidad declarados en la carta y los derechos directamente derivados de esta. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la suspensión se hace efectiva mediante resolución motivada del titular del departamento o departamentos que aprobaron la carta. La resolución de suspensión debe determinar la causa que la motiva, el alcance y las consecuencias de la suspensión. La duración de la suspensión en ningún caso puede extenderse más allá de la causa excepcional que la motiva y, en su caso, del plazo estrictamente necesario para remover los obstáculos o afectaciones ocasionados.
En el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público institucional, las cartas de servicios se aprueban por resolución de los titulares de los departamentos competentes de los servicios objeto de las cartas, previo informe favorable de la unidad departamental competente en materia de calidad. Los consejos comarcales, los municipios de gran población y los consejos de veguería deben aprobar las cartas de los servicios de competencia municipal que gestionen, de acuerdo con lo que determina la legislación de régimen local. Las cartas de servicio y sus actualizaciones entran en vigor a partir de su publicación en los correspondientes diarios oficiales.
En el ámbito de los servicios públicos prestados mediante gestión indirecta, el aseguramiento de la calidad del servicio se hace efectivo a través de los mecanismos concretos de control de la ejecución que establece la legislación aplicable con relación a los medios de control y garantía de la calidad.»
2. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 19/2014, con el siguiente texto:
«Décima. Regímenes jurídicos singulares sobre sistemas de gestión de la calidad de los servicios públicos.
Las cartas de servicio a que se refiere el artículo 59.1, con relación a los servicios que gestionan directamente las administraciones públicas de Cataluña, pueden ser sustituidas por otros sistemas de gestión de la calidad respecto de los servicios de salud asistencial, servicios sociales, penitenciarios y de educación reglada. Dicha previsión también es aplicable a los servicios cuya normativa sectorial específica haya previsto sistemas propios de gestión de la calidad diferentes a las cartas de servicio.
Los sistemas alternativos de gestión de la calidad a que se refiere el apartado 1 deben publicarse en el espacio web de la administración titular del servicio o entidad prestadora de este; junto con los indicadores de calidad del servicio, y los correspondientes informes de evaluación.
En todo lo no establecido por la normativa sectorial específica, a los sistemas de gestión de calidad alternativos se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del título V.»
Artículo 180. Modificación de la Ley 5/2006 (Libro quinto del Código civil, relativo a los derechos reales).
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 569-13 del libro quinto del Código civil de Cataluña, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La prenda de créditos debe constituirse en documento público y debe notificarse al deudor o deudora del crédito empeñado. El deudor o deudora se libera de la obligación si paga a su acreedor o acreedora antes de tener conocimiento de la prenda.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Un bien empeñado puede volverse a empeñar, salvo pacto en contrario. La persona que empeñe tiene la carga de manifestar, en el momento de la constitución de la nueva prenda, la existencia y las condiciones de las prendas anteriores.»
3. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 569-15 del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«1 bis. En caso de ejecución, la prioridad entre las distintas prendas viene determinada por la fecha de su constitución, salvo pacto en contra.»
4. Se modifican las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 569-20 del libro quinto del Código civil de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) La subasta, salvo pacto en contra, debe realizarse en cualquier notaría del municipio donde los deudores tienen el domicilio, si es en Cataluña, a elección de los acreedores. Si no existe ninguna notaría en dicho municipio, debe hacerse en cualquiera de las que haya en el distrito notarial.
En la subasta deben ser citados los deudores, los pignorantes si son otras personas, los acreedores pignoraticios si hay más de una prenda, y los demás titulares de derechos reales sobre el bien. La notificación se hace de acuerdo con lo establecido por la legislación notarial. La subasta debe anunciarse, con un mínimo de cinco y un máximo de quince días hábiles de antelación respecto a la fecha de la misma, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio donde deba tener lugar y en el ‘‘Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya’’.»
PARTE FINAL. Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Actualización de disposiciones en materia de caza.
1. Los importes de las multas reguladas por la Ley del Estado 1/1970, de 4 de abril, de caza, fijados por el Decreto del Estado 506/1971, de 25 de marzo, se actualizan en el ámbito territorial de Cataluña en los términos siguientes, con la condición de que, si el beneficio obtenido como resultado de la comisión de la infracción es superior al importe que corresponda como máximo, el importe de la multa se incrementará hasta la cuantía del beneficio obtenido por el infractor:
Infracciones muy graves, de 3.001 a 120.000 euros.
Infracciones graves, de 1.001 a 3.000 euros.
Infracciones menos graves, de 301 a 1.000 euros.
Infracciones leves, de 60 a 300 euros.
2. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice la relación de las especies que pueden ser objeto de caza en Cataluña.
3. Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que mediante orden actualice el baremo de valoración de ejemplares de especies cinegéticas.
Disposición adicional segunda. Extinción del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud.
1. Se suprime el consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud, creado por el Acuerdo GOV/260/2010, de 14 de diciembre, y se extingue su personalidad jurídica.
2. Las entidades integrantes del consorcio Centro de Investigación en Economía y Salud asumen, en el ámbito de las competencias respectivas, las finalidades y actividades que tenía asignadas el consorcio.
Disposición adicional tercera. Régimen de autonomía de gestión de entidades que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad.
El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar en el año 2020, previa consulta al departamento competente en materia de organización del sector público, un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a las entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y a determinadas entidades del sector público que actúan en el ámbito de la movilidad.
Disposición adicional cuarta. Oferta formativa del Centro de Formación Profesional de Automoción.
El Gobierno ha de desarrollar y poner en marcha la oferta formativa del Centro de Formación Profesional de Automoción para el curso 2020-2021, y debe asegurar que los departamentos competentes actúen en coordinación con los agentes sociales y económicos para garantizar una transición adecuada entre la formación del Centro de Formación Profesional de Automoción y el mundo laboral.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios.
1. Hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de servicios sociales, se mantienen las normativas vigentes sobre concertaciones y convenios en este ámbito.
2. Hasta la entrada en vigor de la ley reguladora de las formas de gestión no contractuales en materia de salud, se mantienen los actuales convenios, contratos y conciertos para la provisión de servicios sanitarios de internamiento, de atención primaria, de atención sociosanitaria, de atención a la salud mental y de atención a las drogodependencias.
Disposición transitoria segunda. Régimen retributivo transitorio del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña.
1. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia en Cataluña que presta servicios en partidos judiciales donde aún no se han aprobado las relaciones de puestos de trabajo, y hasta que se aprueben dichas relaciones, percibirá las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la Ley orgánica del poder judicial y otras normas de aplicación, así como las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado aplicables al personal al servicio de la Administración de justicia.
2. Las retribuciones básicas son iguales a las establecidas por la ley para las carreras judicial y fiscal, y las retribuciones complementarias son las siguientes:
El complemento general de puesto.
El complemento específico.
El complemento de carrera profesional.
El complemento de productividad.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios.
3. El complemento general del puesto se percibe en la cuantía fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado.
4. El complemento específico se percibe en la cuantía que se fije por acuerdo de gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de justicia, que en todo caso no puede ser inferior a la establecida por la ley de presupuestos generales del Estado. Este complemento específico absorbe los importes de los complementos indicados a continuación, y se percibe en todo caso sin perjuicio de los conceptos retributivos que constan en los apartados 10, 11, 12, 13 y 19 de la presente disposición transitoria:
Los importes del complemento específico transitorio y del complemento de mejora adicional.
El importe del complemento de penosidad de los puestos de trabajo del Servicio Común de Notificaciones y Embargos que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignado este complemento.
El importe del complemento de los puestos de trabajo del Servicio de Apoyo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición tengan asignado este complemento.
El complemento de jerarquía, el complemento por el ejercicio de otra función y el complemento retributivo por cumplimiento de programas de los puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cataluña que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición tengan asignados estos complementos.
5. El complemento de carrera profesional se percibe en los términos, con los requisitos y por las cuantías fijadas mediante real decreto.
6. El complemento de productividad incluye los importes de los complementos retributivos del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia fijados mediante programas concretos de actuación aprobados por acuerdo del Gobierno vigentes en la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, hasta que se revisen, así como otros que puedan aprobarse.
7. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que preste servicios de carácter extraordinario fuera de la jornada normal de trabajo tiene derecho a percibir, en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, el importe de las cuantías que se fijen por acuerdo del Gobierno.
8. El personal de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que presta servicios en los órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial haya considerado necesaria la atención permanente y continuada tiene derecho a percibir, en concepto de guardia, la remuneración prevista en la orden ministerial que regule las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de justicia. Asimismo, este personal percibe, en su caso, las correspondientes indemnizaciones por razón del servicio.
9. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, se mantendrán las prolongaciones de jornada establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se fija el complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos de médicos forenses, técnicos facultativos del Instituto de Toxicología, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia, técnicos especialistas, auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología y agentes de laboratorio a extinguir del Instituto de Toxicología.
10. En los partidos judiciales en los que aún no haya sido implantada la nueva oficina judicial, y hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, deben abonarse al personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa destinado a los registros civiles de los partidos judiciales donde existe más de un juzgado de primera instancia que haya sido habilitado para desarrollar por delegación las funciones establecidas en el artículo 44.3 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, las retribuciones establecidas en la Circular 1/2014, de 15 de septiembre, de la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia.
11. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia acredita, por el trabajo penoso en mayor grado que conlleva el cumplimiento de funciones por salidas en los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo, 2,45 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, 2,15 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y 85 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones únicamente se acreditarán a un funcionario de cada uno de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, por órgano judicial, y de forma rotativa, mensual y voluntaria mediante la certificación de las salidas efectuadas expedida por el letrado de la Administración de justicia.
12. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia destinado al Servicio Común de Notificaciones y Embargos acredita, por diligencias realizadas fuera del horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a cabo por ausencia de la persona implicada, 6,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y 5,5 puntos en el caso del personal del Cuerpo de Auxilio Judicial. Dichas percepciones se acreditarán como máximo al 15 % de la plantilla de estos cuerpos de cada uno de los servicios comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante la certificación de haber realizado estas diligencias expedida por el letrado de la Administración de justicia.
13. Hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, el personal adscrito a la oficinas del jurado de las audiencias provinciales tiene derecho a percibir 223,40 euros por causa celebrada con el tribunal del jurado, de acuerdo con la certificación expedida por el letrado de la Administración de justicia del Servicio Común y Asuntos Gubernativos de cada una de las audiencias provinciales. Dicha percepción se actualizará de conformidad con lo establecido por la Ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.
14. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscritos a los servicios comunes procesales generales a los partidos judiciales de Hospitalet de Llobregat, Vilanova i la Geltrú e Igualada, que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición perciben 5, 2 y 5 puntos respectivamente, continuarán percibiéndolos hasta la implantación de la nueva oficina judicial, en los términos previstos en las correspondientes normas de creación de los servicios comunes.
15. El personal adscrito al equipo de mejora a que se refiere el último párrafo del apartado 7 de la Resolución JUS/761/2008, de 12 de marzo, de implantación de un servicio común procesal general y de un ámbito piloto de trabajo de ejecución en el partido judicial de Vilanova i la Geltrú, que mantiene la vigencia de acuerdo con la Resolución JUS/3094/2015, de 30 de diciembre, que en la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria percibe 3 puntos, los continuará percibiendo mientras cumpla estas funciones.
16. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial adscrito al Programa de implementación y seguimiento de la oficina judicial y fiscal continuarán percibiendo las retribuciones específicas previstas en el mencionado Programa.
17. El personal de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial que presta servicios en el partido judicial de Valls, percibirá las retribuciones previstas en esta disposición transitoria hasta que entren en funcionamiento las diferentes unidades de la oficina judicial de Valls, con la estructura y las funciones establecidas en la Orden JUS/23/2018, de 27 de febrero, de creación de los servicios comunes procesales en el partido judicial de Valls.
18. Se deja sin efecto, a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, el apartado 6.1.1 del Acuerdo de la Mesa general de negociación del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, de ratificación del Preacuerdo de 8 de junio de 2006, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, publicado por la Resolución TRI/4116/2006, de 13 de noviembre.
19. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo, momento en que pasarán a integrarse en el complemento específico, el personal destinado a los juzgados de violencia sobre la mujer percibe, en concepto de penosidad, las cantidades actualmente establecidas en los complementos que retribuyen esta materia. Esta percepción se actualizará conformemente a las previsiones de la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.
20. Se habilita al departamento competente en materia de justicia para que emita las instrucciones necesarias para hacer efectivo en su ámbito competencial lo establecido por la presente disposición transitoria y para garantizar el control del cumplimiento de las medidas que contiene.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
Ultra las derogaciones normativas contenidas en las diversas partes del articulado de la presente ley, integradas por razón del ámbito material específico en las respectivas modificaciones legislativas, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta ley o que la contradigan y, concretamente, las siguientes disposiciones:
Se derogan la sección tercera del capítulo II del título II y el artículo 40 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, relativo a la contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.
Se deroga el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento sobre el régimen de pago de los tributos sobre el juego, aprobado por el Decreto 2/2014, de 7 de enero.
Se deroga el Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de regulación de las agencias de viaje.
Disposición derogatoria segunda. Habilitación para la derogación normativa.
Se habilita al Gobierno, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento cierto del ordenamiento jurídico, a derogar expresamente, a propuesta del departamento de la Presidencia, las disposiciones normativas de carácter reglamentario cuyo contenido haya perdido su vigencia o que hayan quedado obsoletas.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley de la lengua de signos catalana.
El Gobierno debe desarrollar en el plazo más breve posible la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.
Disposición final segunda. Revisión del marco legal regulador de las formas de gestión no contractuales en materia de prestación de servicios sociales y sanitarios.
1. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para revisar el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios de carácter social.
2. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de dos años, un proyecto de ley para establecer el marco regulador de la gestión concertada de naturaleza no contractual para la prestación de servicios sanitarios.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio de las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado de la ley con relación a algunas de las modificaciones legislativas que contiene.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de abril de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 8124, de 30 de abril de 2020)
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